REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 22 de septiembre de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2012-000220
ASUNTO : JP01-R-2012-000220

DECISIÓN Nº: CINCO (05)
IMPUTADO: ANTONIO JOMAR OJEDA LINERO
VÍCTIMA: JHOEL DAVID RAMOS MEZONEZ (OCCISO) y
JOSUE RAMOS MEZONEZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA
DEFENSOR PÚBLICO Nº 4: ABG. ISABEL CRISTINA FLORES ABREU
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO
GUARICO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ

Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. ISABEL CRISTINA FLORES ABREU, en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 04 adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, del ciudadano ANTONIO JOMAR OJEDA LINERO, contra la decisión proferida el día 02 de marzo de 2012 y publicada en su texto integro el 10 de abril de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual se Condeno al ciudadano ANTONIO JOMAR OJEDA LINERO, a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 ordinal 1º ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de Johel David Ramos Mesones (Occiso).
I
ITER PROCESAL

En fecha 04 de Noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente Recurso de Apelación.
En fecha 02 de abril de 2012, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. ANA SOFÍA SOLORZANO RODRÍGUEZ y Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ (PONENTE).

En fecha 04 de Abril de 2013, se Admite a trámite el presente recurso de apelación, interpuesto por la Abg. ISABEL CRISTINA FLORES ABREU. Asimismo se fija Audiencia Oral para el día jueves 18 de abril del 2013 a las 10:30 de la mañana.

En fecha 18 de abril del 2013, se difiere la Audiencia Oral por inasistencia de alguna de las partes y se fija nueva oportunidad de Audiencia para el día 08 de Mayo de 2013 a las 9:30 a.m.

En fecha 24 de octubre de 2012, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ y Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ y se fija nueva oportunidad de Audiencia para el día 22 de Mayo de 2013 a las 9:30 a.m.

En fecha 22 de Mayo de 2013, se difiere la Audiencia Oral por inasistencia de alguna de las partes y se fija nueva oportunidad de Audiencia para el día 20 de Junio de 2013 a las 9:30 a.m.

En fecha 04 de Junio de 2013, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. LESBIA NAIRIBE LUZARDO HERNÁNDEZ y Abg. ANA SOFÍA SOLORZANO RODRÍGUEZ.

En fecha 19 de Junio de 2013, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. ANA SOFÍA SOLORZANO RODRÍGUEZ y Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ.

En fecha 28 de Junio de 2013, se fija nueva oportunidad de Audiencia para el día 23 de Julio de 2013 a las 9:30 a.m.

En fecha 23 de Julio de 2013, se realiza Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de Agosto de 2013, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, Abg. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ (Presidenta de Sala), Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ y Abg. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO.

En fecha 06 de Agosto de 2013, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, Abg. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ (Presidenta de Sala), Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ y Abg. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO. Asimismo en virtud de que se ha perdido el Principio de Inmediación, se fija Audiencia Oral para el día 10 de Septiembre de 2013 a las 09:30 a.m.

En fecha 29 de Agosto de 2013, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gamez (Presidenta de Sala), Abg. Carmen Álvarez y el Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.

En fecha 11 de Septiembre de 2013, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ (Presidenta de Sala), ABG. CARMEN ÁLVAREZ y la ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ. Asimismo en virtud de que se ha perdido el Principio de Inmediación, se fija Audiencia Oral para el día 10 de Octubre de 2013 a las 11:00 a.m.

En fecha 10 de Octubre de 2013, se difiere la Audiencia Oral por inasistencia de alguna de las partes. Asimismo se fija nueva oportunidad de Audiencia para el día 20 de Noviembre de 2013 a las 10:30 a.m.

En fecha 20 de Noviembre de 2013, se realiza Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de Abril de 2014, se llevo a cabo Audiencia Oral y Pública, ante esta Corte de Apelaciones, constituida por los Jueces Superiores, ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ (Presidente de la Sala), ABG. CARMEN ÁLVAREZ y la ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, abocándose esta ultima al conocimiento del presente asunto.
En fecha 21 de Mayo de 2014, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ (Presidente de la Sala), ABG. CARMEN ÁLVAREZ y el ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO.

En fecha 28 de Julio de 2014, se realiza Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así luego de cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver el fondo de la pretensión, en los términos siguientes:
II
DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de diecisiete (17) folios útiles y su vuelto, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 30 de Agosto de 2012, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“Sic…”
CAPITULO TERCERO
DE LA DECISION RECURRIDA.

En la recurrida se condena de forma UNANIME al ciudadano ANTONIO JOMAR OJEDA LINERO como autor material de la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JHOEL DAVID RAMOS MESONES; a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION y como quiera que la decisión en cuestión tiene innumerables deficiencias y contradicciones…


MOTIVOS DEL PRESENTE RECURSO
PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento en el numeral 1 del artículo 452 del COOPP, Denuncio que la Sentencia impugnada incurrió en violación de normas relativas a la Publicidad del juicio.-

…Ciudadanos Jueces como ya se señaló el juicio oral se desarrollo en once (11) audiencias; de las cuales en dos (02) oportunidades el Tribunal procedió a realizar el debate a puerta cerrada como consta en las actas de debate; aun cuando la Defensa Planteó su desacuerdo y formuló su reclamo; como se puede apreciar en el acta del 30-11-11 inserta a los folios 24 al 31 de la pieza Nº 04 de las actuaciones que conforman el expediente:
“…el Tribunal hace observación a las partes de que se procederá a cerrar las puertas de la Sala por cuanto el pasillo adjunto es altamente ruidoso…”
Asimismo en el acta de 14-2-11 inserta a los folios 43 al 53 de la pieza Nº 04 de las actuaciones que conforman el expediente, encontramos nuevamente que dicha audiencia se realiza a puerta cerrada:
“…el Tribunal hace observación a las partes de que se procederá a cerrar las puertas de la Sala por cuanto el pasillo adjunto es altamente ruidoso…”


SEGUNDA DENUNCIA
Con fundamento en el numeral 1 del articulo 452 del COOPP, Denunció que la Sentencia impugnada incurrió en violación de normas relativas a la Oralidad

Ciudadano Consta en el acta de debate del día 30-11-11 que Tribunal, invocando el contenido del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal; impidió a la Defensa continuar realizando el Interrogatorio al testigo WILLIAM JOSE MORALES quedando registrado en dicha acta de forma siguiente:

“…En ese momento el ciudadano Juez, haciendo uso del articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la defensa se estaba extendiendo en su interrogatorio, cede la palabra a los ciudadanos Escabinos, quienes manifestaron no desear interrogar al Testigo. En ese estado, la defensa solicita el derecho de palabra y manifiesta: “Solicito dejar constancia de la debida intervención de la defensa en el interrogatorio, ejerciendo el derecho que la ley me concede…”

TERCERA DENUNCIA
Con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del COOPP, Denuncio que la Sentencia impugnada violó principios del Juicio Oral en cuanto a la incorporación de la pruebas.-

La apertura del debate se regirá por los principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad y la actividad probatoria estará presidida por los principios de contradicción e igualdad en tal razón los únicos actos de prueba que el Tribunal apreciara son los que se practiquen en el juicio oral.

…Ciudadanos Jueces, durante el desarrollo del debate fueron incorporadas pruebas documentales: como se puede perfectamente constatar en las actas de juicio oral levantadas en fecha 18-12-11, 10-01-12; 24-01-12 y 07-02-12 relativas al Protocolo de Autopsia: Inspección Ocular Nº 1455-11 e Inspección Técnica Nº 1456 de fecha 01-11-08; así como el acta policial de fecha 01-11-2008, suscrita por el funcionario Juan Manuel Machado Ibarra; aun cuando dichos instrumentos no fueron admitidos en la Audiencia Preliminar y muchos menos ofrecidos como elementos probatorios por el Ministerio Publico, situación que rompe con lo preceptuado en las normas expresadas; pues el auto de apertura a juicio de fecha 05-02-12, inserto a los folios 81 al 85 de la pieza Nº 01 del asunto que nos ocupa; no contiene pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de las pruebas documentales en cuestión; toda vez que dicho auto expresa lo siguiente:

“…SEGUNDO: se admiten los medios probatorios ofertados por la Vindicta Publica tales como declaración del ciudadano JOSUE JOSE RAMOS MEZONES, declaración del ciudadano URQUIETA WILDER ARRAEZ JOSE, declaración de HECTOR JOEL RAMOS MEZONES, declaración del ciudadano ALI MEZONES RAMOS, declaración del ciudadano ORLANDO JOSE RAMOS, declaración de URQUIETA WILDER y ARRAEZ JOSE, declaración de MACHADO JUAN, declaración de NIEVES JOSE, declaración de CASTILLO ROMRO JUAN EDUARDO, declaración de JOSE MIGUEL TOVAR, declaración de RUBEN ANTONIO SANCHEZ declaración de LUIS YUMAR VISSIRE CARVAJAL, declaración de JOSE ANTONIO CELIS TIAPE, declaración de MORALES WUILIAN, declaración de ORTEGA RAMIREZ ALEZ FRANCISCO, declaración de ORTEGA RAMIREZ ALEX FRANCISCO, declaración de RAQUEL TROCONIS DE RIANI..”


CUARTA DENUNCIA
Con fundamento en el numeral 2 del articulo 452 del COOPP, denuncio que la Sentencia impugnada adolece de FALTA DE MOTIVACION respecto a los alegado y solicitado por la defensa

En la apertura del debate la Defensa solicito cambio en la calificación a Homicidio INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyo pronunciamiento se efectuara en la oportunidad procesal; vale decir, terminada la recepción de prueba sino se ha advertido antes, insistiendo la Defensa en sus conclusiones que en todo caso y sin admitir participación de su Defendido. se estaría en presencia del tipo penal cuya aplicación se solicito; toda vez que a los largo del debate se acredito que en la Tasca Restaurante “Tropical”; se origino una riña, que desencadeno que los encontraba dentro de dicha tasca arrojaran un cúmulo de botellas; donde resulto lesionado el acusado y puesto que quedo demostrado la existencia de una riña en la que tomaron parte varios sujetos que asistieron a dicha tasca, sin que en curso de la investigación se haya determinado quien tomo parte en la revería; tal circunstancia desvirtúa la agravante invocada.


El Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional ha establecido en reiteradas Sentencias la obligación para el juzgador de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos; en tal razón la sentencia Nº 293 del 20—02—03 establece que se debe analizar lo alegado por las partes explicando:


“…Las razones por las cuales las aprecia o las desestima; en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió Solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se fue impartida justicia con estricta sujeción a la Ley’. .“

El examen de los alegatos de las partes y su resolución debe ser fundamental en la motivación de la sentencia, como contestación a tales alegaciones: caso contrario de presentarse falta de resolución sobre esos alegatos se estaría en presencia de una modalidad del vicio de inmotivación de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha denominado “vicio de incongruencia omisiva”

Como ya se indicó la defensa desde el inicio del debate solicitó el cambio en la calificación Jurídica que sostuvo hasta el momento de presentar las conclusiones: en el extenso de la Sentencia no existe razonamiento alguno referido a dar contestación dicho alegato; que se traduce en falta de motivación con respecto a los alegatos de la Defensa, toda vez que el Tribunal guardó silencio ante tal solicitud, El Juzgado no esta obligado acoger las peticiones de las partes pero si a dar respuesta a estos. –

QUINTA DENUNCÍA
Con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del COOPP, denuncio que la Sentencia impugnada adolece de Ilogicidad Manifiesta en la motivación de la Sentencia respecto a la apreciación de las pruebas

La Sentencia Condenatoria hoy dictada es inconciliable con lo probado durante el debate y solo ello obedece a que las pruebas fueron apreciadas de una manera ilógica al realizar el análisis y comparación de las mismas: pues el Juzgador solamente aprecio para fundamentar la Sentencia el testimonio de los ciudadanos JOSUE JOSE RAMOS MESONES, DEINI ALI MESONES RAMOS, ORLANDO JOSE RAMOS GONZÁLEZ JOEL HECTOR RAMOS MESONES que en definitiva son hermano, primo, tío y hermano de la victima: de quienes tomo en el testimonio rendido solo lo que pudiera inculpar a ANTONIO JOMAR OJEDA: justificando hasta con citas de autores, que no fueran acertados en sus deposiciones: dándoles pleno valor probatorio; ignorando las serias y graves contradicciones en las que incurrieron los mencionados ciudadanos’, denotando un marcado interés en la condenatoria del acusado; pues si se revisa su declaraciones, los cuatro mencionados ciudadanos y acusado, cuando lo que nos permite es vislumbrar que de los mencionados ciudadanos pudieron algunos no encontrarse en el sitio de los hechos. Resulta extraño que los cuatro ciudadanos mencionados ciudadanos prácticamente con un mismo texto repiten que la victima les mencionara quien lo había herido, que el acusado se enrollo una franela en la mano izquierda, que no vieron cuando el acusado lesionara a la victima, negaron que en lugar se formara una riña o guerra de botella, que no vieron que el acusado resultara lesionado pero si la una única navaja que nunca fue incautada e incluso en sus declaraciones iniciales ante el Cuerpo de investigación manifestaron que el acusado fue despojado del arma por los funcionarios policiales; muy a pesar que la mayoría de los testigos refirieran que el acusado permanecía en la parte de afuera de la tasca: hasta que los funcionarios los trasladan al hospital y quienes si afirman que el acusado se encontraba herido y botaba mucha sangre y no se le incautó ningún objeto.

En cuanto a que el acusado fiera visto con un arma en la mano, este hecho contrastado con lo expresado por el ciudadano JOSE ANTONIO CELIS quien acompañaba al occiso y sus hermanos y afirma que estuvo en el lugar de los hechos, que en efecto hubo una lluvia de botellas “ y no vio arma alguna en posesión del acusado: entonces por que no valorar, por qué no dar credibilidad a este testigo en cuanto a lo señalado por él sobre el punto en cuestión , pero tal señalamiento no fíe considerado por el Tribunal: toda vez que si es adminiculado con la declaración de los ciudadanos José Miguel Tovar, Juan Eduardo Castillo Romero, .Juan Machado Ibarra, Luís Yumar Visiree Carvajal y Williams José Morales surgirían serias dudas sobre la participación de Antonio Jomar Ojeda en el hecho.

(…)

PETITORIO
(…)
De ser declaradas con lugar las denuncias que conllevan a la celebración de un Nuevo Juicio Oral y Público, solicito con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorgue la Libertad al ciudadano ANTONIO JOMAR OJEDA LINERO; toda vez que afronto el proceso en libertad hasta la oportunidad en que fue dictada la sentencia condenatoria…

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Del folio 281 al folio 331 ambos inclusive de la pieza Nº 4, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión publicada por el Juez 2º de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, de fecha 10-04-2012, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:

(…)
“… PRIMERO: Condena al ciudadano: ANTONIO JOMAR OJEDA LINERO, ampliamente identificado supra; a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, Por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el articulo 406 ordinal 1º ambos del Código Penal. En cual aparece como victima el ciudadano JHOEL DAVID RAMOS MESONES (OCCISO).-
Condenado igualmente a las penas accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Respecto de las Costas, este Tribunal deja sin efecto la aplicación de lo establecido en el articulo 34 del Código Penal, norma que fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de abril de 2004, que confirmó la decisión dictada por el tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sentencia Nº 590, expediente Nº 03-2426.
TERCERO: En atención al dispositivo establecido en el articulo 367 en su parágrafo quinto, se decreta la inmediata detención del condenado ANTONIO JOMAR, haciéndose efectiva desde la Sala de Audiencias….”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa a decidir este Tribunal Colegiado, sobre las denuncias planteadas por el recurrente, realizando las siguientes consideraciones:

Primera denuncia:
Plantea el recurrente como primera denuncia, la supuesta violación de normas relativas a la Publicidad del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal; al ordenar la realización del Juicio a puerta cerrada.

En este sentido, establece el artículo 15 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Sic…”
“Publicidad
Articulo 15. El juicio oral tendrá lugar en forma publica salvo, salvo las excepciones de ley.”

Del texto legal antes trascrito, se esgrima que la publicidad, es un principio de nuestro nuevo sistema acusatorio que no obstante, constituye una garantía para los sujetos actuantes en el proceso y para los ciudadanos que aspiran el desempeño de una administración de justicia transparente, especialmente en esta competencia penal, puesto que a la luz de nuestra Carta Magna, la publicidad de los juicios es una exigencia inevitable e inviolable, porque el mismo permite la participación de los ciudadanos; sino que por el contrario, su participación debe estar dirigida a ejercer un efectivo control de los actos de quienes administran justicia; sobre todo en el ejercicio de lo establecido en el último aparte del articulo 62 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“…Omissis…”
Articulo 62. (…)
La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo.
Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2489, de fecha 18 de Diciembre de 2006, expuso:

“…Omissis…”
“… aprecia la Sala que el principio general que establece el proceso penal venezolano, es la publicidad de los juicios orales. Mediante el adjetivo “publico”, incorporado al derecho fundamental a un juicio con todas las garantías del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en realidad, nuestro sistema ha establecido una garantía de necesaria observancia, cual es la de que el juicio al que todo acusado tiene derecho ha de ser publico, no solo para el mismo, quien ha de poder presenciar todas las sesiones, sino también para todos los miembros de la sociedad que quieran asistir a su realización…”


Empero, la publicidad del Juicio, solo puede ser traspasada y ordenarse su realización a puertas cerradas según lo dispuesto en el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Sic…”
“Articulo 316. El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectué, total o parcialmente a puertas cerradas, cuando:
1. Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en el.
2. Perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buenas costumbres.
3. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial.
4. Declare un menor de edad y el tribunal considere inconveniente la publicidad.
5. Cualquier otra circunstancia que a criterio del Juez o la Jueza, perturbe el normal desarrollo del juicio.
La resolución será fundada y se hará constar en el acta del debate.
(…)”

A tales efectos, observa este Tribunal colegiado, luego de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, que efectivamente consta en el Acta de Continuación de Juicio Oral y Publico del 30 de Noviembre de 2011, inserta a los folios 24 al 31 de la pieza Nº 04, lo siguiente:

“…Omissis…”
“…el Tribunal hace observación a las partes de que se procederá a cerrar las puertas de la Sala por cuanto el pasillo adjunto es altamente ruidoso…”

Asimismo en el Acta de Continuación de Juicio Oral y Público de 14 de Diciembre de 2011, inserta a los folios 43 al 53 de la pieza Nº 04, expresa nuevamente el Juez de instancia:

“…Omissis…”
“…el Tribunal hace observación a las partes de que se procederá a cerrar las puertas de la Sala por cuanto el pasillo adjunto es altamente ruidoso…”

En consecuencia, considera este Tribunal Colegiado que al recurrente le asiste la razón, al estimar violatoria la actuación del a quo, al ordenar la realización de los precitados actos de Juicio Oral a puerta cerrada, aunado que fue en reiteradas oportunidades, toda vez que la publicidad es un principio imperante del Proceso Penal y además de rango Constitucional, que busca garantizar la transparencia tanto de los operadores de justicia como de los órganos jurisdiccionales, así como la integración de la sociedad en los procesos judiciales, cuyas excepciones solo proceden cuando pueda verse afectada la dignidad o el pudor de alguna de las partes, o cualesquiera de las otras causales establecidas en el articulo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando presente en el caso que nos ocupa, ninguna de dichas circunstancias que realmente constituyera para el juez de juicio la posible perturbación del juicio oral y publico; por lo que debe esta alzada declarar CON LUGAR la primera denuncia planteada por el recurrente, por la evidente Violación de las normas relativas a la Publicidad del Juicio Oral y Publico. Así se decide y declara.

Segunda Denuncia
Alega el recurrente como segunda denuncia la supuesta Violación de las Normas relativas a la Oralidad del Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a analizar esta alzada la presente denuncia de la manera siguiente:

Establece el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal:


“Sic…”
“Articulo 321.La audiencia publica se desarrollara en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentos de las partes como a las declaraciones del acusado o acusada, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella. Durante el debate, las resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta del juicio.”

De texto legal antes trascrito se observa, que la en el proceso penal venezolano, constituye un requisito procesal impretermitible para los jueces que han de conocer la causa, en cualquiera de sus grados, sobre todo, al momento de presenciar la evacuación de las pruebas, promovidas por las partes en su oportunidad legal, como garantía fundamental del fallo en la máxima obtención de establecimiento de la verdad, que configura para las partes, la oportunidad propia para la incorporación de sus alegatos y pruebas y, para los jueces, la oportunidad para formar criterio y, mediante la estructura lógica de la sentencia, establecer la clasificación jurídica aplicable.

En este sentido, establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
“…Omissis…”
“En este orden de ideas, es pertinente traer a colación que uno de los principios inherentes al debido proceso en el sistema acusatorio, es el principio de oralidad, el cual rige la actividad probatoria, es decir, que los alegatos y argumentaciones de las partes, las declaraciones del acusado, la recepción de pruebas y en términos generales, toda intervención de quienes acudan al juicio, debe enmarcarse dentro de este principio…(Sentencia Nº 301, de fecha 29 de Junio de 2006, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas)”

Sin embargo, la necesidad de que todo proceso penal este orientado a la obtención de sus fines, ha obligado al legislador a conferir al juez, potestades disciplinarias discrecionales de las que pueda hacer uso en el curso de la audiencia oral y publica. Es así como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“Sic…”
“Dirección y Disciplina
Articulo 324. El Juez o Jueza dirigirá el debate, ordenara la practica de las pruebas, exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondan, moderara la discusión y resolverá los incidentes y demás solicitudes de las partes. Impedirá que los alegatos se desvíen hacia aspectos inadmisibles o impertinentes, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a la defensa.
También podrá limitar el tiempo del uso de la palabra a quienes intervengan durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas las partes, o interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su facultad.
Del mismo modo ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate y, en general, las necesarias para garantizar su eficaz realización.”

No obstante, si bien lo jueces y juezas, están obligados a velar por la regularidad del proceso, en ejercicio correcto de sus facultades procesales y la buena fe, no podrán, bajo pretexto de dirigir u organizar el proceso, restringir el derecho a la defensa o limitar las facultades de las partes, puesto que de ser así, significaría una violación al derecho a este derecho y al principio de la oralidad del proceso penal, ya que están orientadas dichas facultades, a la protección de la finalidad del proceso y a la igualdad de las partes, no a la limitación de los derechos y facultades conferidas por la ley penal adjetiva y Constitucional a los sujetos que intervienen en el Juicio Oral y Publico. Asi se establece la inviolabilidad del derecho a la defensa, contenido en el artículo 12 de la ley penal adjetiva, el cual establece:

“Sic…”
“Defensa e Igualdad entre las Partes
Articulo 12. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias o desigualdades.
(…) (Subrayado propio de esta alzada)

Por ello considera esta alzada, le asiste nuevamente la razón al recurrente al estimar que el a quo incurrió en la violación de las normas relativas no solamente a la oralidad como lo indica en su Recurso de Apelación, sino al Derecho a la Defensa, al restringir el uso de la palabra en el interrogatorio realizado en el Acta de de Juicio Oral y Publico de fecha 30 de Noviembre de 2011, la cual riela inserta a los folios 24 al 31 de la pieza Nº 04, del presente asunto, toda vez que debió el juez de juicio instar a que la parte, concretara las preguntas realizadas en el interrogatorio y en ninguna manera restringir el uso de su derecho de palabra, tal y como se observa de los trascrito en el acta respectiva. Y así se decide.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declara CON LUGAR la segunda denuncia planteada por el recurrente, por la violación de las normas relativas a la Oralidad y al Derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el articulo 12 en concordancia con el segundo aparte del articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Tercera Denuncia
Alega la quejosa, en su escrito recursivo la supuesta violación de principios del Juicio Oral en cuanto a la incorporación de las pruebas, por cuanto el tribunal de Instancia en su motivación, aprecio y valoro pruebas documentales, consistentes en experticias que no fueron promovidas por la Fiscalia del Ministerio Publico, ni admitidas por el Tribunal de Control en el Auto de Apertura a Juicio Ora y Publico; en este sentido establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Sic…”
“Acusación
Articulo 308. Cuado el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentara la acusación ante el Tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. (…)
2. (…)
3. (…)
4. (…)
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. (…)
(…)”

Como consecuencia lógica de lo preceptuado por el legislador en la ley penal adjetiva, el representante del Ministerio Publico, deberá promover formalmente los medios de prueba que sustenten su acusación, presentada ante el Juez de Control correspondiente, indicando su necesidad y pertinencia para la producción de las mismas en el debate oral y publico tal como lo establece el numeral 7º del articulo 311 eiusdem; debiendo el Tribunal de Control, luego de realizada a la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y escuchados sus alegatos, pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación fiscal y de las pruebas ofertadas o promovidas en la misma, para dictar el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral.

En colorario de lo supra señalado, establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Sic…”
“Auto de Apertura a Juicio
Articulo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictara ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. (…)
2. (…)
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las parte.
4. (…)
5. (…)
6. (…)
Este auto será inapelable salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”

Así tenemos, que de la revisión exhaustiva realizada por quienes aquí deciden al presente asunto, corre inserto a los folios CUARENTA Y CINCO (45) al CUARENTA Y NUEVE (49), de la Pieza Nº 1 de la causa, en el escrito de Acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico, específicamente lo siguiente:

“…Omissis…”
-IV- OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
1. Declaración del Ciudadano: Josué José Ramos Mezones, (…Omissis…).
2. Declaración de los funcionarios URQUIETA WILDER y ARRAEZ JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua; (…Omissis…).
3. Declaración del Ciudadano HECTOR JOHEL RAMOS MEZONES, (…Omissis…).
4. Declaración del ciudadano: DEINI ALI MENZONES RAMOS, (…Omissis…).
5. Declaración del ciudadano: ORLANDO JOSE RAMOS, (…Omissis…).
6. Declaración de los funcionarios URQUIETA WILDER y ARRAEZ JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua; (…Omissis…).
7. Declaración del funcionario MACHADO JUAN, adscrito a la Zona I de la Policía del Estado Guarico, (…Omissis…).
8. Declaración del funcionario NIEVES JOSE, adscrito a la Zona I de la Policía del Estado Guarico, (…Omissis…).
9. Declaración del ciudadano CASTILLO ROMERO JUAN EDUARDO, (…Omissis…).
10. Declaración del ciudadano: JOSÉ MIGUEL TOVAR, (…Omissis…).
11. Declaración del ciudadano RUBEN ANTONIO SANCHEZ, (…Omissis…).
12. Declaración del ciudadano: LUIS YUSMAR VISIREE CARVAJAL ROCHA, (…Omissis…).
13. Declaración del ciudadano: JOSE ANTONIO CELIS TIAPE, (…Omissis…).
14. Declaración del ciudadano: MORALES WILLIAM JOSE, (…Omissis…).
15. Declaración del ciudadano: ORTEGA RAMIREZ ALEX FRANCISCO, (…Omissis…).
16. Declaración de la Medico Forense RAQUEL TROCONIS DE RIANI, adscrito al Servicio del Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación de Calabozo, Estado Guarico; (…Omissis…).

De la cita supra realizada, correspondiente a la promoción de pruebas realizada por la Fiscalia Sexta Auxiliar del Ministerio Publico, constata este Tribunal Colegiado, que no fue promovida, prueba documental alguna por parte de la precitada vindicta publica. Asimismo, se evidencia del folio OCHENTA Y CUATRO (84) de la pieza Nº 1 del presente asunto, la admisión hecha por el Tribunal Tercero de Control, extensión Valle de la Pascua, a las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico, la cual fue en los términos siguientes:

“…Omissis…”
“…SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofertados por la Vindicta Publica tales como declaración del ciudadano JOSUE JOSE RAMOS MEZONES, declaración del ciudadano URQUIETA WILDER ARRAEZ JOSE, declaración de HECTOR JOEL RAMOS MOEZONES, declaración de MACHADO JUAN, declaración NIEVES JOSE, declaración de CASTILLO ROMERO JUAN EDUARDO declaración de JOSE MIGUEL TOVAR , declaración de RUBEN ANTONIO SANCHEZ, declaración de LUIS YUSMAR VESIREE CARVAJAL, declaración de JOSE ANTONIO CELIS TIAPE, declaración de MORALES WUILIAN JOSE, declaración de ORTEGA RAMIREZ ALEX FRANCISCO, declaración de RAQUEL TROCONIS DE RIANI y la defensa privada promovió la testimonial de MORALES WILLIAN JOSE CI: Nº 10.984.850, y ORTTEGA RAMIREZ ALEX FRANCISCO CI: Nº 18.786.920…”

De esta manera, se evidencia de la cita antes realizada la admisión de las pruebas que fueron promovidas tanto por el Ministerio Publico como por la Defensa Privada, pruebas estas que prima facie, representan el único acervo probatorio a valorar y apreciar por el Juez de Juicio en el debate Oral y Publico, toda vez que fueron estas las pruebas ofrecidas por las partes como Medios de Prueba, y admitidas por el Tribunal de Control en la oportunidad de celebrarse el Juicio Oral y Publico. Si embargo, se observa igualmente, en las actas que conforman el presente asunto, específicamente en la decisión recurrida, en el folio TRESCIENTOS VEINTITRES (323) de la pieza Nº 1 del presente asunto, lo expuesto por el a quo de la manera siguiente:

“…Omissis…”
“…Si bien la defensa hizo oposición a la incorporación de estas documentales a la audiencia, el Tribunal observando que de la lectura del escrito de acusación consignado por el Ministerio Publico, se puede leer claramente que los documentos fueron promovidos conforme al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y admitidos en Audiencia Preliminar por el Juez de Control en su oportunidad, declarándose sin lugar la oposición realizada por la defensa otorgándole pleno valor probatorio a los documentales transcritos,…” (Subrayado propio de esta alzada)

Por tal afirmación plasmada por el Juez de Juicio, considera este Tribunal Colegiado, le asiste la razón al recurrente por cuanto en la oportunidad de haberse celebrado la Audiencia Preliminar así como la presentación del escrito de Acusación, no fue admitido por el Tribunal de Control ninguna documental, en virtud de que no se promovieron las mismas, por parte de la vindicta publica en su acto conclusivo, por lo que mal podrían ser valorados y apreciados por el Juez de Juicio, medios que no fueron ofrecidos al proceso penal en su oportunidad legal correspondiente; cabe destacar que en el escrito acusatorio presentado por la representación Fiscal solo se mencionaron las referidas, para su exhibición de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época); y no como prueba documental.

En consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones, que la sentencia aquí recurrida, atenta contra el debido proceso, y los principios de apreciación de la prueba, por cuanto el Juez de Juicio paso a valorar, elementos probatorios que en ningún momentos fueron promovidos por el Ministerio Publico, ni admitidos por el Tribunal de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, por lo que consideran quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente denuncia planteada por la recurrente, ampliamente identificada en autos; y ya que en definitiva la declaratoria con lugar de esta denuncia representa la nulidad de la decisión recurrida, estima innecesario para esta Corte de Apelaciones, pronunciarse con respecto a las demás denuncias planteadas por la recurrente. Y así se declara y decide.

V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. ISABEL CRISTINA FLORES ABREU, actuando con carácter de Defensora Pública Nº 04 del ciudadano ANTONIO JOMAR OJEDA LINERO, en contra de la decisión dictada el 02 de marzo de 2012 y publicada en su texto integro el 10 de abril de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual se Condeno al ciudadano ANTONIO JOMAR OJEDA LINERO, a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 ordinal 1º ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de Johel David Ramos Mesones (Occiso);
SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada el 02 de marzo de 2012 y publicada en su texto integro el 10 de abril de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua;
TERCERO: Se REPONE la causa al estado en el que sea celebrado nuevamente el Juicio Oral y Publico, ante un Juez diferente al que dicto el fallo aquí anulado, quien deberá realizar el Juicio Oral y Publico con prescindencia de los vicios supra señalados; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 179 en concordancia con los artículos 308 y 314, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando vigente las medidas privativas dictadas previamente por el Tribunal de Control en Audiencia Preliminar.-
Regístrese, notifíquese, publíquese en la página WEB del Poder Judicial de este estado, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA


ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ

LAS JUECES SUPERIORES,



ABG. CARMEN ALVAREZ. ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO.
(Ponente)

EL SECRETARIO,

ABG. OSMAN FLORES
En esta misma se cumplió con lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

ABG. OSMAN FLORES

Asunto: JP01-R-2012-000220
JdJVM/CLAC/HTBH/OF/CRGB/ari.-