REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 23 de Septiembre de 2014

204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL JP01-P-2011-001316
ASUNTO JP01-R-2014-000150

DECISIÓN Nº SIETE (07)
JUEZ PONENTE: ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ
ACUSADO: LUIS GUILLERMO BRIZUELA
VÍCTIMA: LUIS ALBERTO MUÑOZ (OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
DEFENSORA PÚBLICA Nº 09: ABG. KARELYS RODRIGUEZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 23° DEL ESTADO GUÁRICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la Abg. Karelys Rodríguez, en su condición de Defensora Pública Nº 09 del ciudadano LUIS GUILLERMO BRIZUELA, en contra de la decisión publicada en fecha 23 de Mayo del 2014 por del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros, mediante el cual el Tribunal a quo CONDENÓ al ciudadano Luís Guillermo Brizuela, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Luís Alberto Muñoz (Occiso).

I
ITER PROCESAL


En fecha 26/06/2014, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-000150, asimismo queda constituida esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con los Jueces Superiores ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ (Presidente de Sala), ABG. CARMEN ÁLVAREZ y ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO, de conformidad con el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

En fecha 15/07/2014, se Admite el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por Abg. Karelys Rodríguez, en su condición de Defensora Pública Nº 09 del ciudadano Luís Guillermo Brizuela.

En fecha 11/08/2014, se realizo Audiencia Oral y Publica, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de cuatro (04) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 09/06/2014, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…(Omissis)…

FALTA DE CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

En este sentido cabe destacar que en la recurrida, el tribunal, se limitó a transcribir las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos que expusieron en sala, sin que haya concatenado una con la otra, no analizando el contenido de los alegatos de las partes, no extrae de la declaración de los testigos el porqué los considera como medios probatorios para condenar a mi defendido como autor y responsable de los delitos por los cuales condena, solo hace mención en que con los dichos de los mismos se evidencia la participación de mi defendido y por lo tanto acredita valor probatorio, tampoco señala las circunstancias que rodearon el acto, para determinar que mi representado haya participado en la comisión del delito, ni señala de manera concisa las circunstancias de hecho y de derecho en que basa la sentencia, la cual constituye una consecuencia de razonabilidad de la decisión y que ello debe permitir a las partes conocer las razones que condujeron al tribunal a dictar el fallo o sentencia en este sentido considera la defensa que hubo ilogicidad al aplicar las reglas lógicas y máximas de experiencia en la valoración de las pruebas, tal como lo establece el legislador en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, aunado pues a que no quedó plasmado en dicha sentencia el porqué se condena por el delito de Homicidio Culposo. Señala la recurrida que aparece acreditada la participación imprudente y consecuente responsabilidad penal, más no menciona en que consistió la imprudencia del mismo para ocasionar el hecho, cuál fue la conducta desplegada por mi defendido para subsumirla dentro de este tipo penal cuales fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar para dictaminar que estábamos en presencia de un delito Homicidio Culposo establecido en el artículo 409 del Código Penal, en este sentido considera la defensa que hubo falta en la motivación de la sentencia.
Aunado a ello el valorar las pruebas documentales es de hacer notar que existe contradicción entre las pruebas documentales, específicamente la referida a (SIC) Acta de reporte de accidente, croquis del accidente y acta policial, suscritas por el funcionario Edgar Silva, quien al deponer en juicio se contradijo totalmente señalando que mi defendido había mordido el canal del contrario; cabe destacar que en el acta de reporte este funcionario señala que el camión conducido por el hoy occiso invade el canal de mi defendido ( conductor de la gandola ), y que por el lugar donde reporta el siniestro el vehículo conducido por mi defendido corresponde a la parte trasera del mismo, lo cual es indicativo de que no obro con imprudencia mi defendido; considerando la defensa por este motivo existe contradicción en la sentencia de la recurrida.
VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA

Es importante señalar que el tribunal al momento de aplicar la sentencia y calculo de la pena, por los delitos de Homicidio Culposo previsto en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso Luis Muñoz, no tomo en consideración la fecha de la ocurrencia del hecho, el hecho ocurrió el 20-06-2008 y la fecha han transcurridos 5 AÑOS Y 10 MESES Y 24 DIAS, tiempo suficiente para que opere la prescripción del la acción penal.
Dicho delito tiene una pena de prisión de 06 meses a 5 años, siendo su término medio un 2 años 9 meses de conformidad con el articulo 37 DEL CODIGO PENAL.
Ahora bien, según el Código Penal, en su artículo 108 ordinal 5°, la acción penal prescribe así: “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”
Igualmente, prevé el articulo 110 del Código Penal las diligencias y actuaciones procesales que interrumpen la prescripción de la acción penal QUE SEÑALA QUE SI EL JUICIO SIN CULPA DEL IMPUTADO SE PROLONGA POR UN TIEMPO IGUAL MAS LA MITAD DEL TERMINO APLICABLE A LA PRESCRIPCIÓN SE DECLARA PRESCRITA LA ACCION PENAL.
Revisado las actuaciones procesales se observa que desde que el expediente fu sustanciado por la fiscalía del Ministerio Publico hasta la fecha en que fue celebrado juicio oral y público, transcurrió CINCO AÑOS, DIEZ MESES Y VENTICUATRO DIAS, tiempo mas que suficiente para que operara la prescripción de la acción penal, pues durante ese lapso no hubo ningún acto procesal capaz de interrumpir la prescripción de la acción penal.
Por ello, conforme lo previsto en los artículos 108 y 110 del Código Penal y 49 numeral 8| y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que la prescripción es de orden público debió la recurrida decretar la prescripción de la acción penal y sobreseer la causa por extinción de la acción penal; incurriendo así en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
PETITORIO
Por lo antes expuesto solicito a la Sala Corte de Apelaciones sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto contra de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, publicada en fecha 23 de Mayo de 2014 y Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y en razón de ello, se tome decisión en el asunto planteado, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…”


III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio ciento setenta y cuatro (174) al folio ciento setenta y siete (177) de la pieza Nº 04, riela la decisión recurrida, publicada en fecha 24/11/2011, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…(Omissis)… 1) Condena al ciudadano Luis Guillermo Brizuela, venezolano, de estado civil: soltero, nacido en fecha 20 de julio de 1968, en la ciudad de Tinaco, Estado Cojedes, de 45 años de edad, hijo de Petra Brizuela (f) y de Guillermo Ruiz (f), domiciliado en avenida 05 de Julio, casa Nº 15-260 de la ciudad de Tinaco estado Cojedes, teléfono: 0258-7271222 y 0424-4004279, titular de la cedula de identidad Nº 10.322.170, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de homicidio culposo previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal en perjuicio de Luís Alberto Muñoz (Occiso), 2) Se suspende la licencia de conducir por un lapso de un año, una vez firma la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 179 numeral de la Ley Orgánica de Tránsito, todo conforme a los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)”


IV
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA

Ahora bien, en fecha 11/08/2014, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia de la presencia de las partes, constatándose la presencia de la Defensora Pública Abg. Gramelis Spartalian, del ciudadano procesado Brizuela Luis Guillermo, del ciudadano Fiscal Auxiliar 23º del Ministerio Público Abg. Carlos Luis Sánchez, así como la inasistencia de la víctima Maria Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº 7.298.892. Esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, luego de haber oído la exposición de la parte presente, informa que la ponencia le corresponde al Juez ABG. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTINEZ, acogiéndose al lapso establecido en el penúltimo aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.


V
MOTIVACION PARA DECIDIR.

La Corte para decidir observa:
Conforme a lo expuesto anteriormente, siendo que esta Corte de Apelaciones observó que en el presente caso esta presente la figura de la prescripción, por cuanto el delito presuntamente cometido por el ciudadano LUÍS GUILLERMO BRIZUELA es de Homicidio Culposo, previstos y sancionados en el artículo 409 del Código Penal Venezolano Vigente, el cual tiene una pena de prisión de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, es por lo que estima esta Alzada que previo a cualquier tipo de consideración en relación a la apelación de sentencia que fuera formulada en su oportunidad, es necesario determinar prima facie en este asunto si el mismo se encuentra prescrito, toda vez que la misma es una figura en la que esta involucrado el orden público; que tal como ha sido considerado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se erige como una institución de innegable importancia, al configurarse en una limitante al ius puniendi del estado en atención al transcurso del tiempo, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes, institución esta íntimamente relacionada con el derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley ( Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006)
El fundamento legal de la referida institución lo encontramos en el Código Penal dispone en el artículo 108 del Código Penal los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.

“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.

Sobre la figura de la prescripción has sido abundantes las decisiones al respecto así la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, indicó lo siguiente:
“…La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)…”.

Ahora bien, visto el criterio de la Sala en cuanto a la prescripción de la acción penal, corresponde realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria o judicial de la acción penal.

Ahora bien, esta Alzada evidencia en el presente caso los hechos objeto del presente proceso ocurrieron el 20/06/2008, tales hechos por los cuales fue presentada la ACUSACIÓN formal por el Ministerio Público en fecha 01/03/2011, por el delito de Homicidio Culposo, tipificado en el artículo 409 del Código Penal Vigente.

El delito de HOMICIDIO CULPOSO, tiene asignada una pena de SEIS (06) MESES a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, de acuerdo con lo establecido en el artículo 409 del Código Penal Vigente.

Para determinar la pena a considerar a los fines de aplicar el lapso de prescripción ordinaria de la acción penal, ha sido reiterado el criterio de la Sala Casación Penal, que debe tomarse el término medio de la pena que establezca el delito, que en este caso, que nace de los extremos del referido tipo penal que va de, SEIS (06) MESES a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y así tenemos que la mitad o término medio de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 Código Penal Vigente, es de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, siendo que el lapso de tiempo que debe transcurrir para que opere la prescripción ordinaria es de tres (03) años tal como lo establece el artículo 108 (numeral 5) del Código Penal.
Ahora bien, sobre la prescripción ordinaria de la acción penal, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 396 de fecha 31-03-2000 ha señalado:

“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”

Seguidamente, respecto al momento a partir del cual debe computarse dicho lapso, el artículo 109 del Código Penal, consagra que la prescripción de la acción penal: “(…)Comenzará(…) para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración(…)”. De la revisión de las actuaciones procesales que constan en la presente causa, se evidencia que el delito objeto de acusación, se realizo el 20 de Junio del 2008, el lapso para que opere la prescripción judicial de la acción penal, no está sujeto a las actuaciones procesales que producen la interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal, que dispone:

“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal…”.

Con relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001 indico:

“…El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción… 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción…”.

Para el calculo de la prescripción judicial se tomara en cuenta, el tiempo que debe operar en la prescripción ordinaria según sea el caso, mas la suma de la mitad o termino medio de la misma, siendo que en el caso que nos ocupa, de conformidad con el artículo 108 numeral 5° del Código Penal Vigente, la prescripción ordinaria opera a los tres (03) años, tiempo al cual debe sumársele la mitad de la misma, de conformidad con el artículo 110 ejusdem, siendo en total cuatro (04) años y seis (06) meses el tiempo que debe transcurrir para que se de la prescripción judicial.
En razón a lo anteriormente desglosado, este Tribunal Colegiado constató que en este caso en particular esta presente la prescripción judicial, ya que desde el momento en ocurrieron que los hechos objeto del presente proceso, los cuales tuvieron lugar en fecha 20/06/2008, tal como se evidencia en el acta policial que riela al folio seis (06) de la pieza Nº 01, hasta la presente fecha han transcurrido SEIS (06) AÑOS y DOS (02) MESES APROXIMADAMENTE, tiempo este que sin lugar a dudas evidencia la prescripción de la acción, al haber transcurrido un lapso superior al establecido en la ley para que esta operara. Razón por la cual este Tribunal de Alzada, concluye que en el presente caso está prescrita la acción penal, por haber transcurrido el lapso establecido en la Ley para que se verificara la prescripción judicial. En consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano LUIS GUILLERMO BRIZUELA, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO. Todo ello de conformidad con los artículos 108, 110, 409 del Código Penal, 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio jurisprudencial up supra citado. Así se declara.
VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano LUIS GUILLERMO BRIZUELA, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, al haberse verificado el lapso de prescripción judicial de la acción penal, todo ello de conformidad con los artículos 108, 110, 409 del Código Penal, 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio jurisprudencial up supra citado. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a su Tribunal de origen.
Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Publíquese, notifíquese a las partes, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los 23 días del mes de Septiembre de Dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA


ABG. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)


LOS JUECES INTEGRANTES


ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO


EL SECRETARIO
ABG. OSMAN FLORES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO
ABG. OSMAN FLORES
JP01-R-2014-000150
JJVM/CA/HTBH/OF/ec.-