REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES PENAL
San Juan de los Morros 23de Septiembre de 2014.
204° y 155°
DECISIÓN Nº SEIS (06)
ASUNTO PRINCIPAL JP01-P-2012-001138
ASUNTO JP01-R-2014-000158
ACUSADO Miguel José Celis Flores
VICTIMA(S) Ramez Abdallah Perdomó, y Jhosse Oca (Ocisso).
DEFENSORES PRIVADOS
Abg. Juan Manuel Campos, y Abg. José Gregorio Hernández.
FISCALÍA Vigésimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
PROCEDENCIA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con Sede San Juan de los Morros.
MOTIVO Recurso de Apelación de Sentencia
PONENTE Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sobre el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abogados Leslie Carolina Corado Ledezma, Yessica Marwill Mora Romero, María Teresa Romero Dib y Carlos Luís Sánchez, en su condición de Fiscal Vigésima Tercera, y Fiscales Vigésimo Tercero Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, respectivamente; contra la sentencia Absolutoria, dictada en el Juicio Oral y Publico por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede San Juan de los Morros, en la causa Nº JP01-P-2012-001138, nomenclatura del indicado Tribunal mediante la cual Absuelve al ciudadano: Miguel José Celis Flores, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.448.014, de la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en perjuicio de Jhosse Oca (Occiso), y lesiones personales de mediana gravedad en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramez Abdallah Perdomo por no quedar acreditada su participación y consecuente responsabilidad penal en el hecho objeto de juicio, y, en consecuencia, decretó el cese de la medida de coerción personal, que pesaba sobre el referido ciudadano.
De los Antecedentes
En fecha 03 de Julio de 2014, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-000158, designándose como ponente el Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 15 de Julio de 2014, se ADMITIÓ, el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Abogados Leslie Carolina Corado Ledezma, Yessica Marwill Mora Romero, María Teresa Romero Dib, y Carlos Luís Sánchez, en su condición de Fiscal Vigésima Tercera, y Fiscales Vigésimo Tercero Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y se fijó audiencia oral y publica para el día 23/07/2014.
En fecha 05 de Agosto de 2014, se celebró la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
Impugnación del Recurrente
Ahora bien, el recurrente presenta escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de siete (07) folios útiles, en fecha 17 de Junio del año 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…Omissis…
paso a fundamentar el presente recurso de la siguiente manera:
...Omissis… acudimos ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, auto de fecha 03 de Junio del 2014, en la cual declara Absolutoria a favor del acusado MIGUEL JOSÉ CELIS FLORES de las características e identificación legal que obra en autos mediante la cual fundamentamos en las razones de hecho y de derecho que explanamos en artículos separados en los términos siguientes:
…Omissis…
CAPITULO IV
ÚNICA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Es el caso ciudadanos magistrados, que en el asunto de marras, en fecha 19 de mayo de 2014, una vez culminada la evacuación de pruebas durante el debate oral y publico, y realizada la discusión final y cierre del debate, el Tribunal procede a dar lectura de la parte dispositiva de la sentencia, mediante la cual se ABSUELVE al acusado MIGUEL JOSÉ CELIS FLORES, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en perjucio de los ciudadanos JHOSSE MANUEL OCA RODRIGUEZ (OCCISO) Y RAMEZ JOSÉ ABDALLAH PERDOMO.
Ahora bien, con fundamento en el artículo 444, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia falta de motivación de la sentencia, hecho este que se observa a simple lectura del cuerpo de la sentencia señalada, evidenciada palmariamente en principio en el llamado hechos acreditados, establecidos en la misma, en este sentido se hace referencia a sentencia 578 de fecha 09-05-2000, Sala de Casación Penal, Ponente Dr. Alejandro Angulo “… la sentencia penal no debe consistir en una simple enumeración, resumen y trascripción del material probatorio existente, sino que es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana crítica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda la sentencia".
…Omissis…
Para la representación fiscal hubo falta de establecimiento de las razones que lo llevaron a fijar la inculpabilidad del acusado en el delito de homicidio así como omisión de señalamiento de las pruebas que la demuestran y que por argumento en contrario sirvieron para desvirtuar el delito de homicidio en grado de frustración imputado. …Omissis…
En síntesis para la fiscal hubo falta de establecimiento de las razones que lo llevaron a fijar la culpabilidad del acusado en el delito de lesiones graves culposas, así como omisión de señalamiento de las pruebas que la demuestran y que por argumento en contrario sirvieron para desvirtuar el delito de homicidio en grado de frustración imputado. merito probatorio a las mismas, en virtud de que encuentran perfecta armonía con las pruebas científicas aportadas al debate, las cuales tampoco fueron objeto de esa actividad obligatoria del juez, de ser analizadas, comparadas y concatenadas, tal y como fue descrito con anterioridad …Omissis…
De cara a lo antes expuestos, esta representación fiscal observa que el legitimado pasivo, omitió explicitar las razones de hecho y derecho por las cuales arribo al silogismo reclusorio de precisar que en el caso examinado.
En fin, la solución que se pretende en base a estos señalamientos resulta indefectiblemente en la celebración de un nuevo juicio oral y público, por un tribunal distinto al que dicto la sentencia recurrida, a fin de que aprecie a través de sus sentidos, las declaraciones de las personas señaladas de manera objetiva, sin incurrir en el vicio de falta manifiesta de motivación, ya tantas veces señalado, para permitir el análisis, comparación y concatenación de todas las pruebas debatidas, como única forma de subsanar este vicio, por cuanto es exigencia de los principios de inmediación y contradicción, la celebración de un nuevo juicio oral y publico sobre los hechos, tal y como efectivamente se solicita, todo ello, tal y como lo establece el encabezado del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. …Omissis…
CAPITULO VI
DEL PETITORIO
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, esta representación fiscal solicita, ante los honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con el debito respeto y acatamiento de rigor:
PRIMERO: sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN, en virtud de no verificarse ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: sean ADMITIDAS las PRUEBAS PROMOVIDAS por la parte recurrente, por ser las mismas útiles y necesarias para resolver el punto esgrimido.
TERCERO: sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia conforme a lo previsto en el encabezado del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la sentencia recurrida sea ANULADA y se ordene la CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO por ante un Juez del mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronuncio.
De la Decisión Objeto de Impugnación.
Del folio ciento cuarenta y cinco (145) al ciento sesenta y tres (163), riela la decisión recurrida, de fecha 03 de Junio del año 2014, la cual es de tenor siguiente:
“…OMISSIS…
…Absuelve al ciudadano al ciudadano: Miguel José Celis Flores, venezolano, natural de El Sombrero Estado Guarico, nacido en fecha 26/04/1977, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Maestro de Obra, hijo de María Dolores Flores Toro (v) y de Miguel José Celis (v), residenciado en urbanización Bonaventura, Manzana 9, Edificio 15 EB1-1, titular de la cédula de identidad Nº 13.448.014, de la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Jhosse Oca (occiso) y lesiones personales de mediana gravedad en grado de coautoría previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de Ramez Abdallah Perdomo, por no quedar acreditada su participación y consecuente responsabilidad penal en el hecho objeto de juicio, en consecuencia Decreta el cese de la medida de coerción personal, que pese en contra del referido ciudadano y su exclusión del Sistema Integral de Información Policial (I-838.416) asimismo, se acuerda dejar sin efecto la orden de captura librada contra el referido ciudadano por el Tribunal Segundo de Control, según Oficio Nº: 541-12, de fecha 20 de Marzo de 2012, todo conforme a los artículos 346, 347 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…
De la Audiencia Celebrada
Ahora bien, en fecha 05/08/2014, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se constató la asistencia de la ciudadana Fiscal Auxiliar 23º del Ministerio Público Abg. Jessica Marwill Mora, del defensor Privado abogado Juan Manuel Campos, del ciudadano acusado de autos Miguel José Celis Flores, así como la inasistencia de la víctima Jhosse Manuel Oca, de quien se considera agotada la notificación en virtud de habérsele librado boleta de notificación conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual consta al folio 223 y de la víctima Ramez Abdallah Perdómo, quien se encuentra notificado, en virtud de haber sido recibida su boleta de notificación por la ciudadana Josefina Perdomo, titular de la cédula de identidad 4.796.767, quien manifestó ser madre del ciudadana a notificar, lo cual consta al folio 226, todos de la pieza 04, y del defensor Privado Abg. José Gregorio Hernández, quien se encuentra debidamente notificado. Se apertura el acto con la imposición de las normas generales de Ley, advirtiendo el Juez Presidente de Sala que se le concederán 10 minutos para que los recurrentes expongan oralmente los fundamentos de sus apelaciones, constancia que se observa en el folio doscientos veintisiete (227) al folio doscientos treinta (230), de la cuarta (04) pieza. Seguidamente, en la referida Audiencia, se le cedió el derecho a las partes a los fines de que expongan oralmente sus alegatos:
“…Abg. Marwill Mora, quien expuso: “Buenos días, el Ministerio Público en esta oportunidad interpone denuncia mediante la cual la sentencia no cumple con los requisitos de la norma penal, por cuanto el tribunal absuelve al ciudadano de los delitos acusados, denunciándose primeramente, la falta de motivación, por cuanto hay una simple trascripción de los medios de prueba, por lo que cito jurisprudencia de la sala penal, que manifiesta que no debe existir una simple manifestación o resumen de este material, por cuanto debe haber un debido análisis de la sentencia, hubo una falta de establecimiento de las razones para la culpabilidad del acusado, no dice cuales son los señalamientos que llevaron a la juzgadora para exculpar al ciudadano acusado. De las declaraciones de los ciudadanos funcionarios, no hay el análisis, ni la concatenación de los medios probatorios, lo que la jurisprudencia establece que los jueces son soberanos en la apreciación de los medios, pero que debe haber un convencimiento, sin dejar dudas o un vació, que si de haberlo hecho, hubiese habido una sentencia condenatoria, por cuanto hubieron once medios que comprometían al ciudadano acusado, por lo que queda ilusoria la decisión dictada, habiendo un derecho a la vida, que no se respeto, por lo que solicito a esta sala se anule la decisión y se ordene la realización de un nuevo juicio, es todo”. Se le concede el derecho de palabra al representante de la víctima Abg. Juan Manuel Campos, quien expuso: “Buenos días, haciendo uso de las atribuciones procesales, comienzo mi alocución, manifestando que históricamente la sentencia es en la que manifiesta el juez su dictamen, lo que esta compuesto por una parte narrativa, una motiva que llevan al juez a su decisión, y la dispositiva, los jueces están obligados a establecer comprendiendo los hechos mediante premisas mayores, lo que ellos creen, la orientación de los jueces para evitar la arbitrariedad, de entrada el tribunal de juicio cumplió con los fundamentos legales, lo que el Ministerio Público al manifestar que hay omisión de análisis al dictar decisión, cuando compareció fue un solo experto el anatomopatólogo, de manera que mal pudiera el tribunal, cuando vino un solo experto a ratificar la experticia, lo que el Ministerio Público debió manifestar que las demás pruebas no se admitieron, por que los funcionarios no comparecieron a dar contestación a sus actuaciones, lo que es criterio de los tribunales de segunda instancia, que no se puede apreciar una prueba que no sea defendidas por el funcionario que la practica, por cuanto no crea el debate, por lo que si el tribunal hubiese apreciado las pruebas, crearía una nulidad inmediata, con respecto a la segunda denuncia, ya que la Fiscalía manifiesta que el tribunal se limitó a la enumeración de las mismas, en cuanto al juicio es un robo que se suscito en un lugar donde habían más de 250 personas y entraron los antisociales amenazando y robando, lo que cuando llegan los funcionarios fueron repelidos, lo que el tribunal manifiesta como acreditado, no obstante los funcionarios policiales no respondieron sobre la identidad de las personas, lo que los testigos manifiestan que no saben las identidades de las personas que los robaron esa noche, por lo que nadie puede decir que es mi defendido quien efectuó disparos para herir alguna persona, por lo que solicitó a esta Corte, verifique que el tribunal explicó las condiciones fáctico jurídicas los elementos que lo llevaron a la decisión, por lo que solicito se declare sin lugar el recurso presentado y se confirme la decisión dictada es todo”. Se le concede el derecho de replica a la representante del Ministerio Público, Abg. Marwill Mora, quien expuso: “En atención alo manifestado por la Defensa, refuto lo manifestado por la misma, quien manifiesta que esta debidamente motivada la sentencia, el Ministerio Público se refiere a pruebas que fueron apreciadas, pero no debidamente analizadas, lo que la ciudadana anatomopatólogo Maria Rodríguez, manifestó como se produjeron las lesiones y como se produjo la muerte de las victimas, lo que no concatenó la juez en su sentencia, no probó como ocurrieron los hechos, por cuanto solo enumero y transcribió esos medios, no manifestó de que forma este ciudadano, no es culpable de los hechos acusados, no hay el convencimiento de cómo llego a la conclusión de su inocencia, no cumpliendo lo manifestado por el Tribunal Supremo de Justicia, que se debe convencer mediante un análisis lógico lo que pudo ser un resultado distinto al enunciado, la Defensa trata de inmiscuir a la Corte en los hechos suscitados, era un pique fanguero, donde el ciudadano fue señalado por testigos que el cometió el hecho y dio muerte al ciudadano víctima, por lo que digo que los medios no fueron esgrimidos por el tribunal aquo para llegar a la sentencia, en tal sentido solicito se declare con lugar el recurso y se anule la decisión dictada ordenando una nueva realización, es todo”. Se le concede el derecho de contrarreplica al representante de la víctima Abg. Juan Manuel Campos, quien expuso: “El Ministerio Público sostiene que se produce la inmotivación que manifiesta, por cuanto no fueron adminiculados los medios de pruebas, lo que certificarían que la juez cuando analiza los medios de pruebas agrupa, todos estos medios para llegar a esa decisión, lo que si me produce duda es la confusión del Ministerio Público, ya que ninguna de las personas en la sala de juicio manifestó si algún ciudadano fue autor de los hechos, ya que la gente en el animo de salvaguardar su integridad, no pudo visualizar a nadie, lo que por su puesto solicito sea ratificada la decisión dictada, es todo”. Se impone al ciudadano procesado Miguel José Celis Flores, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “No deseo declarar, es todo…”
Acto seguido, se anunció que la ponencia le corresponde al Juez Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo.
Consideraciones para Decidir.
Conoce esta Superior Instancia, Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abogados Leslie Carolina Corado Ledezma, Yessica Marwill Mora Romero, María Teresa Romero Dib y Carlos Luís Sánchez, en su condición de Fiscal Vigésima Tercera, y Fiscales Auxiliares Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, respectivamente; contra la sentencia Absolutoria, dictada en el Juicio Oral y Publico por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede San Juan de los Morros, en la causa Nº JP01-P-2012-001138, nomenclatura del indicado Tribunal mediante la cual Absuelve al ciudadano: Miguel José Celis Flores, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.448.014, de la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Jhosse Manuel Oca (Occiso), y Lesiones Personales Intencionales de Mediana Gravedad en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramez Abdallah Perdomo, en virtud de no haber quedado acreditada su participación y responsabilidad penal en el hecho objeto de juicio, en consecuencia, decretó el cese de la medida de coerción personal, que pesaba sobre el referido ciudadano.
Ahora bien, este órgano colegiado, con fundamento en lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal procede a examinar solo los puntos que fueron apelados y las actuaciones que conforman la presente causa. Así, se constata que la representación del Ministerio Público, alegó en su escrito recursivo la falta de motivación de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 numeral 2 de la norma penal adjetiva, denuncia que será analizada por estos juzgadores detalladamente, ante lo cual observa lo siguiente:
Única Denuncia: Falta de motivación de la sentencia. Alegando los recurrentes que en la sentencia se omitió el análisis de los señalamientos expuestos por los expertos, pues solo se hizo una transcripción de lo expuestos por los mismos en sus informes sin la debida interpretación. Asimismo enuncian falta de motivación al hacer una enumeración, resumen y descripción de un material probatorio existente y establece que no le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la norma penal adjetiva, por cuanto los expertos no acudieron al contradictorio, sin que haga una análisis detalladas de cada prueba y luego sea concatenada para desvirtuar la responsabilidad del imputado en la comisión de los delitos por los cuales se acusó. Igualmente los recurrentes explanan que la decisión publicada es contradictoria, ya que se obvió la explanación de las razones de hecho y de derecho de la decisión emitida. Por ultimo solicita el recurrente que se declare con lugar el presente recurso, se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.
En cuanto a la denuncia planteada por los recurrentes, referente al vicio de falta de motivación por falta de análisis y comparación de los medios probatorios, ésta opera cuando hay argumentos en contrarios que se destruyen recíprocamente, cuando no hay concordancia entre la motivación de la sentencia, con la valoración de las pruebas, conclusiones, con el dispositivo del fallo, es decir entre la descripción detallada del hecho que el tribunal da por acreditado, la calificación, y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas, es decir coherencia entre estos elementos.
En una de las bases de la denuncia los recurrentes exponen que la juez a quo no realizó un análisis de la testimonial rendida por la experto anatomopatólogo, argumentando que solo se limitó a realizar una trascripción de lo manifestado por esta sin analizar su dicho y el por que de la valoración de la misma. En tal sentido esta sala observa que en la delatada se establece la valoración de esta prueba conjuntamente con la Autopsia médico legal practicada por la señalada experto, mediante la cual indica que con estos medios probatorios se demuestra la muerte del ciudadano Josseh Manuel Oca Rodríguez, por herida de arma de fuego en el cráneo que le ocasionó parálisis respiratoria.
Con respecto a la falta de comparación señalada en el recurso incoado por la vindicta pública entre los testimonios de funcionarios actuantes y testigos, así como la incorporación de pruebas documentales al debate oral y público, las cuales no se le otorgó valor probatorios, esta Superior Instancia observa que en la refutada se deja explanada detalladamente cada una de las pruebas evacuadas y a las testimoniales que se le otorga valor probatorio, con la indicación de los hechos que fueron demostrados por cada una de forma individual y concatenadamente entre si, por cuanto índica que con dichas pruebas quedó demostrado los hechos ocurridos en la celebración de un pique fanguero en el sector Guarumen, donde se produjo un intercambio de disparos y resultaron una personas muerta y una persona lesionada. Igualmente quedó establecido en al delatada, que no se le otorgaba valor probatorio a unas pruebas documentales por cuanto los funcionarios practicantes no comparecieron a rendir sus testimoniales respectivas.
Sobre lo trascrito, esta Alzada constata, que la juzgadora analizó y comparó los elementos probatorios según la sana crítica, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, produciendo, en consecuencia, un fallo motivado con la correcta determinación de los hechos indispensables para la adecuada aplicación de derecho, que estimó acreditados; por lo que concluye este Juzgado Superior que en la decisión examinada se constató que la Juez de Primera Instancia valoró cada testimonio por separado, tanto de los testigos como funcionarios que declararon en el debate oral y público, pruebas que en su totalidad fueron detalladas en la sentencia; otorgándole valor a cada una de ellas, las comparó y concatenó entre si de acuerdo a cada planteamiento y examinó la coherencia del razonamiento probatorio establecido en la motivación del fallo refutado, asimismo determinó razonadamente las pruebas que no apreció, siendo estas la mayoría experticias incorporadas por su lectura, por cuanto determinó que las mismas no se debían valorar sin el testimonio del experto que la practicó a menos que se haya producido como prueba anticipada; amparada en las sentencias dictadas por la Sala de Casación Penal en fecha 10-08-2009, 24-07-2007 números 415 y 170 respectivamente.
Con relación a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 404, Expediente N° C04-0225, de fecha 02 de Noviembre del 2004, y con ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció lo siguiente:
“….Esta Sala advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el juicio, en virtud del principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por medio del cual los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento judicial, por otra parte, el artículo 197 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal…”
En este mismo orden de ideas verifica esta Corte de Apelaciones que la juzgadora acreditó que en el desarrollo del debate oral y público, quedó demostrada la comisión de un delito, a través del testimonio de los ciudadanos José Herrera, Roberto Tovar, Jhonny Torealba y José Albornoz, funcionarios policiales actuantes y Argénis Mosqueda, José Veracierta, Darwin Martínez y Josefina del Valle Vegas testigos presenciales de de los hechos, quienes fueron contestes en señalar el modo tiempo y lugar donde se desarrolló el ilícito, mediante el cual resultó muerto el ciudadano Joseeh Manuel Oca Rodríguez y lesionado el ciudadano Ramez Abadallah, por parte de varios ciudadanos que portaban armas y se presentaron en el lugar, efectuaron disparos en contra de la humanidad de los asistentes. Asimismo estableció en los fundamentos de hecho y de derecho claramente las circunstancias que fueron objeto de probanzas y determinó de manera clara y precisa, con las pruebas allí evacuadas, que no se acreditó la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado Miguel José Celis Flores, en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal y 413 en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: Jhosse Manuel Oca Rodríguez y Ramez Abdallah Perdomo, de conformidad a los artículos 346, 347 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Pena, por los cuales fue presentada acusación en su contra.
Por lo que de forma diáfana se establece en la recurrida que quedó comprobado que un grupo de personas se presentó en el lugar portando armas de fuego, despojaron a varias personas de sus pertenencias y se enfrentaron a la comisión policial mediante disparos, pero no se hizo un señalamiento directo de quienes eran estas personas y mucho menos se aportó identificación alguna de los autores de los ilícitos penales, lo que redunda en que no se determinó la responsabilidad penal del acusado; por cuanto no resultaron suficientes las pruebas evacuadas en el juicio, ya que las personas que comparecieron a prestar su testimonio no indicaron sobre la presencia del acusado de marras en el sitio de los hechos ni participación alguno de éste; por lo que conlleva a la conclusión de dictar la sentencia absolutoria a favor del ciudadano Miguel José Celis Flores, explanando que no se probó la responsabilidad del mismo en los hechos por los cuales se celebró el juicio debatido; evidenciándose que analizó, adminiculó y concatenó los medios de prueba que la llevó a la conclusión que determinó una absolución.
En atención a estas consideraciones explanadas por el a quo en la sentencia refutada, queda plenamente claro que no infringió la normativa penal, en torno al deber de motivar todo fallo, pues su decisión está totalmente cónsona y fundamentada por razonamiento explicitado, pues la jueza realizó un razonamiento lógico de cada prueba y de los hechos que consideró probado, adminiculando los diferentes medios de pruebas evacuados para finiquitar en su decisión que la sentencia ha de ser absolutoria, por lo que esta Sala estima que no le prospera la denuncia ejercida por el recurrente. Y así se decide.
Cabe destacar que en el escrito recursivo el Ministerio Público hace señalamiento de delitos que no corresponden con lo aportado en la presente pieza jurídica ni en el desarrollo del debate oral y público, cuando señala:
“…que hubo falta de señalamientos de las razones que lo llevaron a fijar la culpabilidad el acusado en el delito de lesiones culposas graves, así como omisión de señalamiento de las pruebas que la demuestran y que por argumento en contrario sirvieron para desvirtuar el homicidio en grado de frustración imputado…”
En tal sentido, considera esta Sala que los argumentos señalados en cierto fragmento del recurso incoado no tienen sustento alguno, por cuanto mencionan circunstancias que se encuentran totalmente separadas de la realidad, pues señalan dos delitos, que no fueron imputados en contra del acusado ni por los cuales se presentó en su oportunidad acto conclusivo que redundó en la celebración del juicio oral y público, cuya decisión fue objeto de apelación, en razón a ello y los análisis anteriores se determina que no le asiste la razón a la vindicta pública.
Por las consideraciones anteriores expuestas y atendiéndolo a los preceptos jurídicos y jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal, esta Alzada de manera unánime concluye que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abogados Leslie Corado Ledezma, Yessica Marwill Mora Romero, María Teresa Romero y Carlos Luís Sánchez Chacín, en su carácter de Fiscales Vigésimo Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada en el Juicio Oral y Público por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, en la causa Nº JP01-P-2012-001138, nomenclatura del indicado Tribunal, en el cual Absuelve al ciudadano Miguel José Celis Flores, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.448.014, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2014-000158, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal y 413 en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: Jhosse Manuel Oca Rodríguez y Ramez Abdallah Perdomo, todo conforme a los artículos 346, 347 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: Sin Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abogados Leslie Corado Ledezma, Yessica Marwill Mora Romero, María Teresa Romero y Carlos Luís Sánchez Chacín, en su carácter de Fiscal Vigésimos Terceros Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra la decisión dictada en fecha 03 de Junio del 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico San Juan de los Morros. Segundo: Se Confirma en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico San Juan de los Morros, en la causa Nº JP01-P-2012-001138, nomenclatura del indicado Tribunal, en el cual Absuelve al ciudadano: Miguel José Celis Flores, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.448.014, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal y 413 en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: Jhosse Manuel Oca Rodríguez y Ramez Abdallah Perdomo, todo conforme a los artículos 346, 347 y 348 todos de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente de la Sala
Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez
Los Jueces Miembros,
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)
El Secretario,
Abg. Osman Flores
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
El Secretario,
Abg. Osman Flores
JdJVM/ HTBH/CA/OF/el.-
ASUNTO: JP10-R-2014-000158.
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