REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 24 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL JP01-P-2012-004496
ASUNTO
DECISIÓN Nº JP01-R-2014-000108
OCHO (08)
ACUSADO: JOSE DANIEL ESTEVEZ CURREA
VICTIMAS:
DELITO: YONELIS YOLIMAR AINAGAS NUÑEZ, y KARLIANY MARYBY BOLIVAR HERRERA
LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES
DEFENSORA
PUBLICA Nº 01: ABG. MAIGUALIGA MORGADO
FISCALÍA: VIGESIMO TERCERA (23°) DEL MINISTERIO PÚBLICO
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN PENAL FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICUAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, SAN JUAN DE LOS MORROS
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO CON FUERZA DEFINITIVA
PONENTE: ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto con fuerza definitiva, interpuesto por los Abogados LESLIE CAROLINA CORADO LEDEZMA, YESSICA MARWILL MORA ROMERO, MARIA TERESA ROMERO DIB y CARLOS LUIS SANCHEZ en su carácter de Fiscales Vigésimo Tercero y Auxiliares del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada y publicada en su texto integro en fecha 13 de Febrero de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico sede San Juan de los Morros, por medio de la cual, entre otras cosas, decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JOSÉ DANIEL ESTÉVEZ CURREA, por la comisión del delito de Lesiones personales culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415, ambos del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio a las ciudadanas Yonelis Yolimar Ainagas Núñez y Karliany Maryby Bolívar Herrera, a tenor de los dispuesto en los artículos 108 ordinal 6º del Código Penal Vigente, en relación con los artículos 109 y 110 eiusdem y conforme a lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3º y 304 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
I
ITER PROCESAL
En fecha 23/05/2014, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-000108, asimismo queda constituida esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con los Jueces Superiores ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ (Presidente de Sala), ABG. CARMEN ÁLVAREZ y ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO, de conformidad con el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 11/06/2014, se dicto auto saneador, a los fines de ser tramitados los cómputos correspondientes al presente recurso de apelación, remitiendo el presente asunto a su tribunal de origen.
Para la fecha 27/06/2014, se le dio Reingreso al presente recurso de Apelación ejercido por los Abogados LESLIE CAROLINA CORADO LEDEZMA, YESSICA MARWILL MORA ROMERO, MARIA TERESA ROMERO DIB y CARLOS LUIS SANCHEZ en su carácter de Fiscales Vigésimo Tercero y Auxiliares del Ministerio Público.
En fecha 21/07/2014, Se Admite el presente Recurso de Apelación de Auto con Fuerza Definitiva, interpuesto Abogados LESLIE CAROLINA CORADO LEDEZMA, YESSICA MARWILL MORA ROMERO, MARIA TERESA ROMERO DIB y CARLOS LUIS SANCHEZ en su carácter de Fiscales Vigésimo Tercero y Auxiliares del Ministerio Público.
En fecha 13/08/2014, se realizo Audiencia Oral y Publica, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, los abogados LESLIE CAROLINA CORADO LEDEZMA, YESSICA MARWILL MORA ROMERO, MARIA TERESA ROMERO DIB y CARLOS LUÍS SANCHEZ, en su condición de Fiscales Vigésimo Tercero (23°) del Ministerio Público, presentaron escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto con Fuerza Definitiva constante de once (11) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 23/04/2014, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…(Omissis)…
CAPITULO V
DE LOS MOTIVOS EN LOS CUALES SE FUNDAMENTA EL RECURSO MOTIVO PRIMERO
Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2º y 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal denuncia: Primero.- LA FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA. …(Omissis)…
En el caso que nos ocupa, como fácilmente podrá evidenciarlo esta Sala al analizar EL FALLO IMPUGNADO, que cursa en la causa principal de fecha 22 de Abril de 2012, la Jueza de mérito que profirió el fallo objeto de la apelación, no dio cabal cumplimiento a la exigencia de claro perfil constitucional que se impone a todo juzgador de mérito, como lo es, la de explicitar de manera clara y convincente las razones de hecho y de derecho, en las cuales apoya el fallo emitido (motivación de la sentencia)…(Omissis)…
De cara a lo antes expuesto, esta representación fiscal observa que la legitimada pasiva, omitió explicitar las razones de hecho y derecho por las cuales arribo al silogismo conclusorio de precisar que en el caso examinado opero la prescripción judicial ordinaria alegada por la defensa privada en la apertura del juicio oral y publico al declarar con lugar la excepción opuesta con fundamento en los artículos 32.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JOSE DANIEL ESTEVEZ CURREA, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5º en relación con los artículos 109 y 110 eiusdem y conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3º y 304 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Sin que previamente analizara lo relativo a la prescripción ordinaria lo cual omitió examinar en el presente fallo sin lugar a dudas permiten afirmar a esta representación fiscal que el fallo recurrido adolece del vicio delatado en el presente asunto tal como lo impone el claro perfil constitucional que corresponde a la labor de motivación de todo fallo judicial…(Omissis)…
Siendo ello así, tal como se desprende del fallo impugnado resulta sertivo afirmar que la recurrida incurre en un evidente error In judicando, que hace que el fallo adversado se encuentre inficionado por el vicio de inmotivación que se delata en este capítulo como PRIMER MOTIVO.
Al hilo de lo anterior esta representación del Ministerio Público estima, que en el presente caso, al estar debidamente acreditada la existencia de errores In judicando en el fallo objeto de la impugnación, que arrastran consigo el vicio de inmotivación en la decisión de SOBRESEIMIENTO proferida por la legitimada pasiva a favor del ciudadano encausado JOSE DANIEL ESTEVEZ CURREA, se hace imperativo para esta Honorable Corte de Apelaciones, que en un acto de recta administración y aplicación de justicia, se declare la NULIDAD TOTAL del fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Juicio ( Unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, y la REPOSICIÓN de la causa al estado de que otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio, vuelva a emitir pronunciamiento en torno a la excepción opuesta por la Defensa técnica del encausado, con prescindencia del vicio, que diere lugar a la nulidad peticionada por el Ministerio Publico.
Como prueba específica de esta primera denuncia, promovemos a todo evento la decisión adversada, la cual corres inserta en el asunto penal signado con el numero JP01-P-2012-004496 nomenclatura interna del tribunal de juicio numero 1 de la circunscripción judicial del estado Guárico de fecha 22 de Abril de 2013, de la causa principal.
Así las cosas en merito de las consideraciones expuestas antes, esta representación fiscal solicita: UNICO: se Declare con lugar el Motivo alegado en este acápite, y proponemos como solución la NULIDAD TOTAL del fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Juicio (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, y la REPOSICIÓN de la causa al estado de que otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio, vuelva a emitir pronunciamiento en torno a la excepción opuesta por la Defensa técnica del encausado, con prescindencia del vicio, que diere lugar a la nulidad peticionada por el Ministerio Publico.
MOTIVO SEGUNDO
VIOLACIÓN DE LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA
Al amparo de lo establecido en los artículos 2, 25, 26, 49, 51 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 444 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos de forma subsidiaria como SEGUNDO MOTIVO del recurso ejercido, la Violación de Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, estos es, el artículo 110 del Código Penal que establece la denominada prescripción Judicial o Extraordinaria, la cual esta ultima como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional y en su Sala de Casación Penal, en reiterada Jurisprudencia, debe ser calculada sin tomar en cuenta los actos interruptivos correspondiendo a un lapso igual al de la prescripción ordinaria (contemplada en el artículo 108 eiusdem) mas la mitad del mismo.
En efecto si esta honorable alzada, examina con detenimiento el fallo adversado podrá fácilmente constatar que la recurrida no logra explicitar de manera FUNDADA como pudo verificar que la prolongación del juicio se ha prolongado por cuatro años y seis meses (4 años, 6 meses) sin culpa del reo o su defensa técnica cuando que omitió examinar de manera pormenorizada el resumen de las actuaciones procesales referidas en el Capitulo IV del presente escrito Recursorio, incurriendo en una errónea interpretación de la norma contenida en segundo párrafo del articulo 110 del Código Penal, precisando en el dispositivo del fallo adversado que había operado la prescripción Judicial o Extraordinaria del acción penal a favor del encausado JOSE DANIEL STEVEZ CURREA.
Siendo ello así, tomando en consideración que conforme a la Doctrina asentada por el Tribunal Supremo de Justicia, la fecha de inicio para el cómputo de la prescripción Judicial o Extraordinaria (vid sentencias de la Sala Constitucional Nº 276 de fecha 20 de Marzo de 2009 y 1381 de fecha 30 de Octubre de 2009) ratificado dicho criterio por la sentencia Nº 170 de fecha 12 de Mayo de 2011, proferida por la Sala de Casación Penal, debe comenzar a computarse a partir de la fecha de imputación formal, sea que este tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario, o en la audiencia que se celebre en la presentación en flagrancia del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la Audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 236 eiusdem, una vez materializada la orden de aprehensión por el juzgado que la haya emitido, resulta mas que obvio afirmar que en el caso de especie la recurrida hizo una ERRONEA INTERPRETACIÓN del artículo 110 del Código Penal, razón por la cual se debe declarar con lugar el presente motivo, así lo solicitamos. Al hilo de lo anterior con fundamento en los artículos 445 (primer aparte) y 449 en su tercer aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, proponemos como solución declare con lugar este SEGUNDO MOTIVO, y en consecuencia esta honorable alzada, proceda a dictar una “DECISIÓN PROPIA”, sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, así lo solicitamos, en justicias y en Derecho.
CAPITULO VII
PETITORIO FINAL
Por las razones expuestas en los capítulos precedentes, esta representación fiscal ruega a la Honorable Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se sirva declarar CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: se admita preliminarmente el presente recurso.
SEGUNDO: Con LUGAR, cualesquiera que sea: i) EL PRIMER MOTIVO denunciado o bien el SEGUNDO, con todo los efectos que tal pronunciamiento genere…”
III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
Ahora bien, la abogada MAIGUALIDA MORGADO RUEDA, en su condición de Defensora Publica Penal Nº 01, presentó escrito contentivo de la Contestación del Recurso de Apelación de Auto con Fuerza Definitiva, constante de cuatro (04) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 08/05/2014, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
…(Omissis)…Por cuanto estamos en presencia de la declaratoria con lugar de una excepción prevista en el artículo 28 numeral 5 que se refiere a la extinción de la acción penal, y tramitada conforme los artículos 32 numeral 2º, 34 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada por el tribunal de juicio 1 de este Circuito Judicial Penal es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva cuyo recurso debe tramitarse por el procedimiento previsto en los artículos 439 numeral 2 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se debe interponer el recurso dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
En base a ello, el tribunal de juicio al no haberse encontrado la victima para la notificación de la decisión, el tribunal de juicio ordeno el 19-3-2014 la notificación conforme el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
El alguacil del alguacilazgo consigno el 3-4-2014 las boletas de notificación que fueron publicadas desde el 21-3-2014 al 3-4-2014 en las carteleras del alguacilazgo.
Desde el 3-4-2014, exclusive, cuando fueron consignadas las boletas de notificación publicadas conforme el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, al 23 de abril del 2014 inclusive, cuando el Ministerio Público presentó su escrito de apelación de autos, transcurrieron 11 días hábiles, por lo que el fiscal del Ministerio Publico ejerció de manera extemporánea el Recurso de Apelación de Autos, ya que el artículo 440 del Código adjetivo mencionado establece que el recurso de apelación se interpondrá dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Pido se realice, por secretaria, el cómputo de los días transcurridos a partir de la notificación de la victima y la interposición del recurso de apelación, a fin de demostrar la extemporaneidad de la interposición del recurso.
En base a ello, pide a la Corte de Apelaciones declare INADMISIBLE EL RECURSO por cuanto se interpuesto extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación, todo conforme lo dispuesto en el artículo 428 literal b del Código Orgánico Procesal Penal.
II
En el caso negado que el tribunal admita el recurso de apelación paso a realizar los alegatos en los siguientes términos:
Alega el Ministerio Público que la Juez de Juicio incurrió en:
1.- Falta manifiesta de motivación de la sentencia recurrida según lo previsto en el artículo 444 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la lectura de la decisión se observa claramente que la Juez si motivó y explicó por qué declaro con lugar la excepción opuesta por la defensa consistente en la extinción de la acción penal por prescripción de la acción penal.
Así manifestó: que el delito por el cual se acusa al ciudadano José Daniel Estévez, tiene un lapso de prescripción de un año, conforme al término medio de la pena a aplicar, lo que indica que el lapso de la prescripción es de un año y seis meses. Que los hechos tuvieron su origen el 7-2-2012, fue imputado el 25-4-2012 y presentado el acto conclusivo el 29-6-2012, los cuales fueron actos interruptivos de la prescripción, y desde ese último acto, a la fecha, ha transcurrido un lapso de un año y siete meses y quince días, y desde que ocurre el hecho, dos años y seis días tiempo superior al establecido por el legislador venezolano para que opere la prescripción judicial del acción penal, tomando en consideración que en el presente caso no se ha emitido sentencia definitiva y ha transcurrido el tiempo mas la mitad del mismo, prolongándose el juicio sin culpa del reo, ya que los diferimientos ocurridos para la celebración de la audiencia preliminar fueron atribuibles a la victima…
Por lo antes expuesto solicito se declare sin lugar la presente denuncia realizada por el Ministerio Público y se ratifique la decisión dictada por el tribunal 1º de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
2.- ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, específicamente el artículo 110 del Código Penal.
La Juez aplicó debidamente el artículo 110 del Código Penal, pues efectivamente el juicio se prolongó por el tiempo de la prescripción de la acción penal, más la mitad del mismo sin culpa del procesado, por ello lo ajustado a derecho es decretar la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal.
Pretende el Ministerio Público incurrir en error al tribunal al alegar que el lapso para que prescriba la acción penal en el tipo penal imputado y acusado al defendido es de 3 años y no de 1 año.
Así, el delito Lesiones Culposas Graves previsto en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal tiene una pena a imponer de multa de ciento cincuenta unidades tributarias a mil quinientas unidades tributarias (artículo 420, numeral 2º del Código Penal) y no de prisión de uno a doce meses, ya que esta pena corresponde a las lesiones gravísimas previstas en el artículo 414 del Código Penal, ya que por lógica jurídica y estricta interpretación de las normas penales la pena mayor es para las lesiones gravísimas y la pena menor para las lesiones graves…Omissis…
Por todo lo expuesto, pido, en el caso negado que se admita el recurso de apelación, sea declarado sin lugar y se ratifique la decisión dictada por el tribunal 1 º de Juicio de este Circuito judicial penal por estar dictada conforme a derecho…”
IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio diecinueve (19) al folio veintitrés (23) de la pieza Nº 03, riela la decisión recurrida, publicada en fecha 13/02/2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…(Omissis)… Declara con lugar la excepción opuesta por la defensa y en consecuencia Decreta el Sobreseimiento de la Causa, seguida al ciudadano José Daniel Estévez Currea, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 22 años de edad, nacido en fecha: 18/05/1991, hijo de Isabel Cristina Currea de Estévez (v) y de Néstor José Estévez (v), de Profesión u Oficio Estudiante, residenciada en: la Urbanización Los Morritos, calle Pedro Rodríguez, Casa Nº 08, frente de la Defensa Civil, de San Juan de los Morros estado Guárico, teléfono 0246-431.52.69 y 0414-494.93.05, titular de la cédula de identidad Nº V-19.986.283, por la comisión del delito de lesiones personales culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415, ambos del Código Penal Venezolano Vigente en agravio a las ciudadanas Yonelis Yolimar Ainagas Núñez y Karliany Maryby Bolívar Herrera, a tenor de lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 6º, en relación con los artículos 109 y 110 eiusdem y conforme a lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3º y 304 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)”
V
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA
Ahora bien, en fecha 13/08/2014, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia de la presencia de las partes, constatándose la asistencia del Fiscal Auxiliar 23º del Ministerio Público, Abg. Carlos Luis Sánchez, de la Defensora Pública Abg. Luz Palacio Materan, del ciudadano acusado José Daniel Estéves Currea, constatándose la inasistencia de la víctima Karliany Maryby Bolívar Herrera, quien se encuentra debidamente notificada, y Yonelis Yolimar Ainagas Núñez, a quien se le libro boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, luego de haber oído la exposición de la parte presente, informa que la ponencia le corresponde al Juez ABG. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTINEZ, acogiéndose al lapso establecido en el penúltimo aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
La Corte para decidir observa:
Conforme a lo expuesto anteriormente, siendo que esta Corte de Apelaciones observó que en el presente caso esta presente la figura de la prescripción, por cuanto el delito presuntamente cometido por el ciudadano JOSÉ DANIEL ESTEVEZ CURREA es de Lesiones Personales Culposas Graves, previstos y sancionados en el artículo 420 numeral 2° en concordancia con el 415 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, el cual tiene una multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), es por lo que estima esta Alzada que previo a cualquier tipo de consideración en relación a la apelación de sentencia que fuera formulada en su oportunidad, es necesario determinar prima facie en este asunto si el mismo se encuentra prescrito, toda vez que la misma es una figura en la que esta involucrado el orden público; tal como ha sido considerado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se erige como una institución de innegable importancia, al configurarse en una limitante al ius puniendi del estado en atención al transcurso del tiempo, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes, institución esta íntimamente relacionada con el derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley ( Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006)
El fundamento legal de la referida institución lo encontramos en el Código Penal dispone en el artículo 108 del Código Penal los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.
Sobre la figura de la prescripción has sido abundantes las decisiones al respecto así la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, indicó lo siguiente:
“…La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)…”.
Ahora bien, visto el criterio de la Sala en cuanto a la prescripción de la acción penal, corresponde realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria o judicial de la acción penal.
Ahora bien, esta Alzada evidencia en el presente caso los hechos objeto del presente proceso ocurrieron el 01/02/2012, tales hechos por los cuales fue presentada la ACUSACIÓN formal por el Ministerio Público en fecha 29/06/2012, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 420 numeral 2° en concordancia con el 415 ambos del Código Penal Venezolano Vigente.
El delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, tiene asignada una multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), de acuerdo a lo establecido en el artículo 420 numeral 2° en concordancia con el 415 ambos del Código Penal Venezolano Vigente.
Para determinar la pena a considerar a los fines de aplicar el lapso de prescripción ordinaria de la acción penal, ha sido reiterado el criterio de la Sala Casación Penal, que debe tomarse el término medio de la pena que establezca el delito, que en este caso, que nace de los extremos del referido tipo penal que va de, UNO (01) a DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, y así tenemos que la mitad o término medio de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 Código Penal Vigente, es de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS, siendo que el lapso de tiempo que debe transcurrir para que opere la prescripción ordinaria es de Un (01) año tal como lo establece el artículo 108 (numeral 6°) del Código Penal Vigente.
Ahora bien, sobre la prescripción ordinaria de la acción penal, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 396 de fecha 31-03-2000 ha señalado:
“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”
Seguidamente, respecto al momento a partir del cual debe computarse dicho lapso, el artículo 109 del Código Penal, consagra que la prescripción de la acción penal: “(…)Comenzará(…) para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración(…)”. De la revisión de las actuaciones procesales que constan en la presente causa, se evidencia que el delito objeto de acusación, se realizo el 01 de Febrero del 2012, el lapso para que opere la prescripción judicial de la acción penal, no está sujeto a las actuaciones procesales que producen la interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal, que dispone:
“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal…”.
Con relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001 indico:
“…El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción… 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción…”.
Para el calculo de la prescripción judicial se tomara en cuenta, el tiempo que debe operar en la prescripción ordinaria según sea el caso, mas la suma de la mitad o termino medio de la misma, siendo que en el caso que nos ocupa, de conformidad con el artículo 108 numeral 6° del Código Penal Vigente, la prescripción ordinaria opera en un (01) año, tiempo al cual debe sumársele la mitad de la misma, de conformidad con el artículo 110 ejusdem, siendo en total Un (01) año y seis (06) meses el tiempo que debe transcurrir para que se de la prescripción judicial.
En razón a lo anteriormente desglosado, este Tribunal Colegiado constató que en este caso en particular esta presente la prescripción judicial, ya que desde el momento en ocurrieron que los hechos objeto del presente proceso, los cuales tuvieron lugar en fecha 01/02/2012, tal como se evidencia en el acta policial que riela al folio uno (01) de la pieza Nº 01, hasta la presente fecha han transcurrido DOS (02) AÑOS y SIETE (07) MESES APROXIMADAMENTE, tiempo este que sin lugar a dudas evidencia la prescripción de la acción, al haber transcurrido un lapso superior al establecido en la ley para que esta operara. Razón por la cual este Tribunal de Alzada, concluye que en el presente caso está prescrita la acción penal, por haber transcurrido el lapso establecido en la Ley para que se verificara la prescripción judicial. En consecuencia se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados LESLIE CAROLINA CORADO LEDEZMA, YESSICA MARWILL MORA ROMERO, MARIA TERESA ROMERO DIB y CARLOS LUIS SANCHEZ en su carácter de Fiscales Vigésimo Tercero y Auxiliares del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada y publicada en su texto integro en fecha 13 de Febrero de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico sede San Juan de los Morros, el cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JOSÉ DANIEL ESTÉVEZ CURREA, por la comisión del delito de Lesiones personales culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415, ambos del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio a las ciudadanas Yonelis Yolimar Ainagas Núñez y Karliany Maryby Bolívar Herrera, a tenor de los dispuesto en los artículos 108 ordinal 6º del Código Penal Vigente, en relación con los artículos 109 y 110 eiusdem y conforme a lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3º y 304 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio jurisprudencial up supra citado. Asimismo, SE CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 13/02/2014, por el Tribunal A quo. Así se declara.
VII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados LESLIE CAROLINA CORADO LEDEZMA, YESSICA MARWILL MORA ROMERO, MARIA TERESA ROMERO DIB y CARLOS LUIS SANCHEZ en su carácter de Fiscales Vigésimo Tercero y Auxiliares del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada y publicada en su texto integro en fecha 13 de Febrero de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico sede San Juan de los Morros, por medio de la cual, entre otras cosas, decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JOSÉ DANIEL ESTÉVEZ CURREA, por la comisión del delito de Lesiones personales culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415, ambos del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio a las ciudadanas Yonelis Yolimar Ainagas Núñez y Karliany Maryby Bolívar Herrera, a tenor de los dispuesto en los artículos 108 ordinal 6º del Código Penal Vigente, en relación con los artículos 109 y 110 eiusdem y conforme a lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3º y 304 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada y publicada en fecha 13/02/2014, por el Tribunal A quo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada y remítase las actuaciones en su oportunidad Legal.
Dada, firmada y sellada por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los 24 días del mes de Septiembre de Dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA
ABG. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)
LOS JUECES INTEGRANTES
ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
EL SECRETARIO
ABG. OSMAN FLORES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. OSMAN FLORES
JP01-R-2014-000108
JJVM/CA/HTBH/OF/ec.-
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