REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 24 de Septiembre de 2014
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ01-P-2014-000025
ASUNTO : JP01-X-2014-000028

DECISIÓN Nº: OCHO (08)
JUEZ RECUSADO: Abg. Daysy Caro Cedeño
RECUSANTE: Abg. Beatriz Orellana, Fiscal Primero del Ministerio Público.
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Guarico, Sede San Juan De Los Morros
MOTIVO: Recusación
PONENTE: Abg. Carmen Álvarez
_____________________________________________________________

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer del presente asunto, en virtud a la incidencia motivada en ocasión al planteamiento de recusación efectuado por la Abg. BEATRIZ ORELLANA, quien actúa como Fiscal Primero del Ministerio Publico; en contra de la Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Abg. Daysy Caro Cedeño, en virtud de estar presuntamente incurso en la causal establecida en el artículo 89.8º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de Julio de 2014, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto, correspondiendo la ponencia, a la Abogada Carmen Álvarez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.




De la Recusación

Mediante escrito de fecha 7 de Julio de 2014, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal sede San Juan de los Morros, la Abogada Beatriz Orellana, Fiscal Primero del Ministerio Publico, expuso que la juez se encuentra incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 8 del artículo 89 de la norma adjetiva penal.

En atención a ello, solicita que la presente recusación sea admitida, tramitada y declarada con lugar en la definitiva, fundamento su escrito bajo los siguientes alegatos de ley:
“…CAPITULO III
FUNDAMENTO DE LA PROCEDENCIA DE LA RECUSACION

En armonía de lo antes expuesto, en fecha 02/04/2014 el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo el mismo tribunal que conoció de la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano Rafael Antonio González por los hechos antes referidos, decreta la aprehensión del ciudadano RICHARD SARMIENTO TORRES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el articulo 236 numerales 1,2,3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero de la Ley Penal Adjetiva y 238 numerales 1 y 2 Ejusdem, la cual es ejecutada el 27 de junio del 2014 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, fijando el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Daysy Caro Cedeño, audiencia de presentación de aprehendido para el día 29/06/2014 y celebrándose la audiencia en dicha fecha.

En este sentido, es relevante destacar que la Juez Daysy Caro Cedeño, representación del Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este. Circuito Judicial Penal, debió inhibirse para conocer de la licitud presentada por el Ministerio Público en contra ciudadano RICHARD JOSE SARMIENTO TORRES, debiendo conocer del asunto JJO1-P-2014-000025 otro tribunal de la instancia, para así continuar la prosecución del proceso penal, bajo el principio del debido proceso, establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

El hecho de que la Juez Daysy Caro Cedeño, representante del Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conociera de los hechos suscitados el 08/02/2014 en la vía pública frente a la casa residencial signada con el Nº 9 ubicada en la Avenida Cedeño, entre avenida Bolívar y calle Roscio, de esta ciudad, donde se ejecuto un robo en grado de frustración del que devino el homicidio de uno de los autores de dicho robo, situaciones evidentemente contrapuestas, generó en la misma una decisión contraria a la verdad, al derecho y al deber de administrar justicia, puesto que el día 21/04/2014 cuando presidió la celebración de la audiencia preliminar en virtud de la acusación presentada en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZALEZ, por la comisión del delito de Cooperador Inmediato en el delito de robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 83 en concatenación con el artículo 458, 80 y 82 del código penal, decidió revisar la medida preventiva privativa de libertad establecida en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, impuesta al referido ciudadano y sustituir la misma en una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3,5,6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante al ello, habiendo acordado esa misma juzgadora en fecha 02/04/2014, la aprehensión del ciudadano RICHARD JOSE SARMIENTO TORRES, ejecutada esta el 27/06/2014 y realizada la audiencia de presentación el día 29/06/2014, decide entre otras cosas lo siguiente “. . .si bien esta demostrada la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, cometido en perjuicio de Ricardo Duque Sanabria; no existen todos elementos de convicción para estimar que el imputado Richard Sarmiento Torres, haya sido autor o participe en la comisión de dicho ilícito. Circunstancias que no satisfacen las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a dictar en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado Richard Sarmiento Torres, consistentes en la obligación de estar atento al proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 242.9° del Código Orgánico Procesal Penal... .“

Entonces Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del este Circuito Judicial Penal, como se entiende la decisión de la Juez de la Instancia? Quiere decir, que en la decisión adoptada en el asunto JPO1-P-2014-001480 donde figura como procesado el ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZALEZ, para la mencionada Juez no se perpetro el delito de Cooperador Inmediato en el delito de robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 83 en concatenación con el artículo 458, 80 y 82 del código penal, atribuible al antes mencionado.

¿Cómo se entiende la decisión emitida por la Juez en fecha 29/06/2014 en el asunto JJO1-P-2014-000025 donde figura como procesado el ciudadano RICHARD JOSE SARMIENTO TORRES? Al establecer que no se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del C.O.P.P., habiendo decretado la procedencia de la misma el día 02/04/2014 y no han variado las circunstancias que originaron su decreto y mantenimiento hasta la presente fecha, por el contrario se mantienen incólumes los elementos de convicción que motivaron la procedencia de la misma.

No obstante a ello, fija para el día 08 de julio, a las 10:00 a.m., realizar el reconocimiento en rueda de personas en donde actuaran como testigos reconocedores: ANDREINA CARIDAD PULIDO MONTILLA, RICARDO JOSF VELASCO, ANGELICA MARIA PONCE RODRIGUEZ, MIGUEL ERICK JEANPIER GONZALEZ VILLAMIZAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando los ciudadanos ANGELICA MARIA PONCE RODRTGUEZ y MIGUEL ERICK JEANPIER GONZALEZ VILLAMIZAR, expresaron ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y ante el Ministerio Público, que no observaron el momento en que se efectúan los disparos en contra de la víctima occisa.

Era indispensable que la Juez a quo se inhibiera obligatoriamente de conocer de la causa por el homicidio perpetrado en perjuicio de RICARDO ANTONIO DUQUEZ SANABRIA, tal y como lo dispone el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal y 69 del Código de Ética del Juez Venezolano y La Jueza venezolana, al indicar en sus contenidos que “los funcionarios o las funcionarias sujetos a recusación deberán inhibirse cuando tengan conocimiento de la existencia de una causal de inhibición, sin esperar que se les recuse”.

Puesto que al avocarse al conocimiento de ambos casos, cuyas actuaciones son evidentemente contrapuestas, donde existen circunstancias de colusión entre los intereses de la partes imputadas, se vulneró la imparcialidad que debe tener el juez natural y el deber de establecer la verdad de los hechos por las Tías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión, principios establecidos en los artículos 7 y 13 del código orgánico procesal penal.
CAPITULO IV
MEDIOS DE PRUEBA

En alusión a lo aquí narrado, esta Representación Fiscal promueve y ofrece todas las actas procesales que conforman el asunto penal Nº JPO1-P-2014-001480 seguida al ciudadano RAFAEL ANTONIO GONALEZ y el asunto Nº JJPO1-P-2014-000025 seguida al imputado RICHARD JOSE SARMIENTO TORRES, por lo que muy respetuosamente se solicita a la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que se requiera del Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Daysy Caro Cedeño, las causas antes referidas, para que así honorables Magistrados, puedan constatar los fundamentos alegados en el presente escrito por esta Representación Fiscal.





CAPITULO V
DEL PETITORIO

En atención a los razonamientos señalados en los párrafos anteriores y existiendo fundamentos jurídicos que asisten la razón de esta Vindicta Pública, es por lo que se solicita lo siguiente:

PRIMERO: Se ADMITA y DECLARE CON LUGAR el presente escrito de Recusación, interpuesto conforme a lo dispuesto en el articulo 89 numeral 8 el Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se asigne el asunto JJ01-P-2014-000025 seguida al ciudadano RICHARD JOSE SARMIENTO TORRES; a un Juez Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al recusado en este acto...”


Del Informe del Juez Recusado

Ante ese panorama el Juez recusado presentó en fecha 08/07/2014, informe conforme lo dispone el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal (último párrafo), donde entre otros aspectos señaló lo siguiente:

“…“Procedo a presentar informe ante el Presidente y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, en virtud al escrito presentado por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Guárico, Abg. Beatriz Orellana, mediante el cual provino interponer Recusación en contra de mi persona, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 8º del artículo 89, del Código Orgánico Procesal; se efectúa el informe en los términos siguientes: “Previo a la resolución al fondo de la presente incidencia, considero que la misma debe ser declarada inadmisible por los respetables Miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, en virtud al incumplimiento por parte de la representante del Ministerio Público, de las condiciones formales para tramitarla. Dispone el artículo 95, eiusdem, que: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde…”. En este sentido la Fiscal 1º del Ministerio Público, Abg. Beatriz Orellana, no precisa en qué consiste el motivo o motivos graves que sostienen la causa fundada-que a su criterio- afecta mi imparcialidad como Jueza, sólo se limita a exponer de manera general, ambigua e indeterminada, la manera en que ocurren los hechos el día 08-02-2014, por los cuales ese Despacho inició investigación en la causa principal JP01-2014-001480, por uno de los delitos contra la propiedad y las personas; la recusante expresa: “La causal invocada es aplicable al presente caso, toda vez que se presentan situaciones que sensibilizan al juez con el hecho que debe juzgar…”. ¿Me pregunto cuáles situaciones?. Continúa señalando la recusante: “…tal como lo fue en el presente asunto, donde la juzgadora conoce primeramente de un robo en grado de frustración del que devino como consecuencia un homicidio en perjuicio de uno de los autores de dicho robo en el mismo hecho y no obstante a ello, la misma juzgadora no se inhibe de conocer del homicidio, por el contrario se avoca (sic) al conocimiento de ambos hechos y delitos…”. De tal afirmación no se demuestra la causal que la recusante alega, siendo requisito esencial para la admisibilidad de la recusación, que la misma esté fundada en causales objetivas de Ley y que los hechos estén específicamente delimitados y concretamente la del numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual debe apreciarse y demostrarse que subjetivamente o psicológicamente el recusado o recusada esté condicionado para actuar favorable o desfavorablemente en el caso sometido a su conocimiento. En segundo término, el escrito de recusación no viene acompañado de los medios de prueba en los cuales se sostiene la causal invocada, la Fiscal del Ministerio Público, sobre este particular expresó en su escrito: “….promueve y ofrece todas las actas procesales que conforman el asunto penal nº JP01-P-2014-001480, seguida al ciudadano Rafael Antonio González y el asunto JJ01-P-2014-000025, seguida al imputado Richard José Sarmiento Torres…se solicita a la Honorable Corte de Apelaciones…que se requiera del Tribunal Penal…las causas antes referidas…para que así… puedan constatar los fundamentos alegados en el presente escrito por esta Representación Fiscal…”. Considero que, a los fines de la declaratoria de admisibilidad por parte de la Alzada, ha debido la recusante, además del ofrecimiento de los medios probatorios, acompañarlos al libelo de recusación, de acuerdo con el artículo 99 eiusdem, y acreditar su licitud, necesidad y pertinencia, al respecto la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, asentó criterio mediante resolutiva dictada en la incidencia signada bajo el nº JP01-X-2012-000112; requisito que omitió igualmente la Fiscal 1º del Ministerio Público del Estado Guárico, Abg. Beatriz Orellana, para así lograr subsumir su pretensión en la causal invocada, como es la 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual impide a la Alzada, verificar que tales medios de prueba son efectivamente de contenido válido, referidos directa o indirectamente al objeto de su petición, útiles para el descubrimiento de la verdad y pertinentes a los fines de su admisión, tal como lo exige la norma establecida en los artículos 182 y 183, del Código Orgánico Procesal Penal, sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1659 de fecha 17 de julio de 2002, señaló:“…Ahora bien, el capitulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”. Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes.”. (Subrayado de este Tribunal). En derivación de lo anterior, considero que la presente recusación incoada por la Fiscal 1º del Ministerio Público, Abg. Beatriz Orellana, en contra de mi persona, debe declarase inadmisible y así lo solicito respetuosamente a los Miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, al no reunir los requisitos concurrentes a los fines de su admisión, de acuerdo con lo previsto en los artículos 95, 96, 99, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En caso que la Alzada declare la admisibilidad de la anterior recusación, considero lo siguiente: “No entiende la recusada, cuáles son las situaciones que a criterio de la Fiscal recusante, me sensibilizan con el presente hecho, el cual ocurre en fecha 08-02-2014, siendo presentado el ciudadano Rafael Antonio González, en audiencia oral de calificación de flagrancia, en fecha 10-02-2014, acto en el cual la Jueza Temporal Abg. Maria Alejandra Martínez, en la causa JP01-P-2014-001480, le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Cooperador Inmediato de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y penado en el artículo 83, en relación con los artículos 458, 80 y 82, todos del Código Penal, hechos en los cuales resultó occiso el ciudadano Ricardo Antonio Duque Sanabria, quien -de acuerdo a las actas- se trataba del autor del robo agravado y resultó herido en la ejecución del mismo, a causa de varios impactos producidos por arma de fuego que le ocasionaron la muerte en el lugar de los hechos. Posteriormente, en virtud de haberse decretado el procedimiento ordinario, de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, reingresa la causa JP01-P-2014-001480, ante este Tribunal, con escrito de acusación presentado por la Fiscalía 1º del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano Rafael Antonio González, por la presunta comisión del delito de Cooperador Inmediato en Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y penado en el artículo 83, en relación con los artículos 458, 80 y 82, todos del Código Penal, en la cual fue celebrado el acto de audiencia preliminar, no obstante en la misma causa JP01-P-2014-001480, la Fiscal 1º del Ministerio Público Abg. Beatriz Orellana, solicitó orden de aprehensión en contra del ciudadano Richard Sarmiento Torres, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de Ricardo Antonio Duque Sanabria, por hechos ocurridos en fecha 08-02-2014, lo cual motivó la división de la continencia de la causa y quedó registrada con el nº JJP01-P-2014-000025, acordando quien suscribe dicha orden y remitida al Despacho Fiscal (compulsa), es decir en esa fecha (08-02-2014) se suscitaron unos hechos en los cuales se produjo el delito de robo agravado y el delito de homicidio intencional, no obstante quiero dejar claro a los miembros de la Corte de Apelaciones, que los hechos no son aislados, constituyen un solo escenario criminal que arrojó dos precalificaciones jurídicas como lo fue el robo agravado imputado al ciudadano Rafael Antonio González (aprehendido en flagrancia) y el homicidio intencional imputado al ciudadano Richard Sarmiento Torres (orden de aprehensión). La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, señala en su escrito de recusación que considera “contrapuestas” las circunstancias que rodean los hechos (robo-homicidio), indica que he generado decisiones contrarias a la verdad, al derecho y al deber de administrar justicia, lo cual descalifico enfáticamente, asimismo la recusante presenta como motivos de su recusación, alegatos que a mi criterio constituyen sustento de un recurso de apelación y no razones viables como soportes legales para sostener la causal invocada en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Sorprende a la recusada lo afirmado por la Fiscal del Ministerio Público, al indicar: “que en la causa JP01-P-2014-001480, consideré que no se había perpetrado el delito de Cooperador en el robo agravado”; lo cual es falso, por cuanto fue ordenada la apertura a juicio oral y publicó en virtud de haberse admitido totalmente la acusación y estimarse el enjuiciamiento del imputado Rafael Antonio González, por el mencionado delito en el acto de la audiencia preliminar; por lo que, los argumentos de la ciudadana Fiscal 1º del Ministerio Público del Estado Guárico, Abg. Beatriz Orellana, son temerarios, sin apoyo y base legal para resistir que estoy incursa en una causa fundada en “motivos graves” que afectan mi imparcialidad como juzgadora; tales motivos son inciertos e inexistentes, por cuanto todo el trámite que se le ha dado a la causa y que ésta cuestiona, forma parte de las normas del debido proceso y de diligencias enmarcadas a la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto en el Libro Segundo, Título I, Capítulo I (Normas Generales de la Fase Preparatoria) eiusdem; el norte que he seguido como Jueza de la República Bolivariana de Venezuela, es el de administrar justicia absolutamente imparcial, justa ecuánime y ajustada a derecho en la presente causa y demás que he conocido, por lo que, solicito en consecuencia a los Jueces Miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, con el debido respeto, declare en primer término inadmisible y en segundo término sin lugar la Recusación interpuesta en mi contra, por la ciudadana Fiscal 1º del Ministerio Público del Estado Guárico, Abg. Beatriz Orellana, en virtud a todos y cada uno de los fundamentos que he expuesto, todo de acuerdo con los artículos 90, 92, 95, 96, 97 y 98, todos del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante aún cuando considero improcedente la causal invocada, procedo a desprenderme del conocimiento de la causa nº JJ01-P-2014-000025, seguida en contra del ciudadano Richard Sarmiento Torres, y a los fines de no detener el curso del proceso, se ordena pasar la causa y el recurso interpuesto, a quien deba sustituir de acuerdo a la Ley, mientras se decide la incidencia de recusación signada bajo el nº JP01-X-2014-000028, la cual se ordena remitir a la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, ello de conformidad con el artículo 98 eiusdem. Anexo al presente informe, copias certificadas de las actas conducentes y surtan sus efectos legales…”


De la Competencia

Así las cosas a los fines de establecer la competencia de esta sala, se hace necesario imponerse del contenido de los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que a su letra establece:

ARTICULO 48: “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este órgano colegiado es el competente para conocer de la presente incidencia de recusación. Así se declara.
De la Admisibilidad.

Esta Alzada procedió a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 88, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal concernientes al procedimiento aplicable para el trámite de la incidencia de recusación, por lo que, en primer término se estima la legitimidad de quien interpone la recusación, Abg. Beatriz Orellana, en condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico, se procede a revisar la normativa legal que la sustenta.

Asimismo, se constata del contenido del escrito de recusación, que allí se expresan claramente los motivos en que se funda, es decir indica la causa por medio de la cual la recusante procura que el Juez 2º de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. Daysy Caro Cedeño, se separe del conocimiento de la causa Nº JJ01-P-2014-000025. igualmente, constata esta Alzada, que la recusación fue interpuesta dentro del lapso oportuno, ello de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal; esto por un lado.

Visto y examinado lo anterior, esta Alzada considera procedente y ajustado a la Ley, declarar la admisibilidad de la Recusación interpuesta, por la Abg. Beatriz Orellana, en condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico, en contra de la Juez 2º de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. Daysy Caro Cedeño, fundada en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Se funda la presente decisión en el artículo 99 de la norma adjetiva penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y así se decide.
Consideraciones para Decidir

Tal como se transcribió ut supra, la Abogada Beatriz Orellana, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico, en el asunto Nº JP01-R-2012-000035, recusó a la Abogada Daysy Caro Cedeño, en su condición de Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, con el señalamiento del numeral 8° del artículo 89; 91 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana y correcta administración de justicia.

Este Tribunal Colegiado, estima que para la procedencia de las referidas causales de recusación o de cualquier otra, se requiere que quien las alega aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de las mismas, es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del juzgador, a los fines de poder justificar el desprendimiento del conocimiento del caso, cuyo trámite y decisión son en principio sus deberes fundamentales.

Considera esta Alzada, que desde la motivación en la cual fe invocada la recusación, la misma no encuadra dentro de ninguna de las causales contempladas en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y menos aún la señalada por el recurrente, al no existir elementos de hechos que demuestren lo invocado contra el Juez recusada. Las pruebas aportadas por el recusante no sustentan las circunstancias que llevan implícitas la afectación de la imparcialidad del Juez y la inhabilitación para el conocimiento de la causa, señaladas. Por otra parte, como se asentó en las consideraciones de los puntos anteriores, el hecho de que no esta presente la causal contenida en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no quedó demostrada de ninguna manera, lo invocado por el recusante y no se constata por ende que el recusado tenga alguna causal para separarlo de su función de juzgar con respecto a la causa señalada.

Por otra parte, en cuanto al numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que estudiados como han sido los argumentos aducidos por la parte recusante y recusada en la incidencia planteada, observa este Órgano Jurisdiccional, que la figura de la RECUSACION ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como “....una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.....” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de Octubre de 2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).

Asimismo, se pudo constatar luego de una revisión exhaustiva de los recaudos que acompañan la presente reacusación, no se observa alguna actuación que nos pueda indicar con objetividad, certeramente que la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros, se encuentre incursa en la causal invocada, y de igual manera no se promovió ningún elemento probatorio por el cual se pueda constatar la supuesta causal que la recusante alega. El recusante se limitó a narrar supuestos hechos, sin presentar un mínimo probatorio que sustente que tales circunstancias llevan implícitas la afectación de la imparcialidad del Juez que lo inhabilita para el conocimiento de la presente causa.

En el caso que nos ocupa, estima esta Alzada que la Juez recusada actuó de forma ecuánime, ajustada a derecho, y enmarcada en las normas del debido proceso y de las diligencias de la vía ordinaria para la continuación de la causa; de acuerdo al control jurisdiccional y constitucional, ya que los hechos constituyen un solo escenario criminal de los cuales se desprendió dos precalificaciones jurídicas distintas y no constituyen situaciones aisladas. Asimismo, es preciso resaltar, en virtud de lo alegado por el recusante, que existen otras vías de impugnación, puesto que en su escrito de recusación presenta motivos, los cuales sustentan un recurso de apelación y no razones viables para sostener la causal invocada en el presente escrito.

De manera que, todas estas probanzas desdicen las argumentaciones explanadas por el recusante, y a pesar que el recusado no consigno pruebas de lo argüido por el recusante dentro del plazo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no puede ser suplido u obviado por esta Sala, se evidencia que carece de asidero legal, por lo que imperiosamente SE DECLARA SIN LUGAR la recusación planteada en contra de la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, ciudadana Daysy Caro Cedeño, presentada con fundamento en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar los siguientes pronunciamientos:
ÚNICO: Declara SIN LUGAR la recusación planteada por la abogado Beatriz Orellana, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico en contra de la abogado Daysy Caro Cedeño, Juez de este Circuito Judicial Penal, por no configurarse la causal prevista en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, Déjese copia certificada y Remítanse las presentes actuaciones al Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para que el mismo siga conociendo del presente asunto. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA

ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LOS JUECES,


ABG. CARMEN ALVAREZ. ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO.
(Ponente)

EL SECRETARIO,

ABG. OSMAN FLORES
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. OSMAN FLORES



JP01-X-2014-000028
JDJVM/ HTBH/ CA /OF/ari.-