REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 25 de Septiembre de 2.014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-007013
ASUNTO : JP01-R-2012-000225

DECISIÓN Nº: DIEZ (10)
JUEZ PONENTE: ABG. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
ACUSADO: CECILO ARTURO DEL COROMOTO REQUENA RIVERO.
VÍCTIMAS: KARLA ANTONIA RODRIGUEZ JIMENEZ Y S.M.R OCCISOS (IDENTIDAD OMITIDA) DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Y VIOLENCIA OBSTETRICIA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA VIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLIXO Y FISCAL (84º) CON COMPETENCIA NACIONAL.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver los Recursos de Apelación de Sentencia interpuestos por el Abogado Jorge Vega Mejia, en su condición de Defensor privado del ciudadano Cecilio Requena Rivero y Abogada Leslie Carolina Corado Ledezma en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ambos contra la decisión dictada en fecha 18 de Octubre de 2012, y publicada en su texto integro en fecha 01 de Noviembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede San Juan de los Morros, por medio del cual el Tribunal a quo CONDENÓ al ciudadano CECILIO ARTURO DEL COROMOTO REQUENA RIVERO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS de prisión por ser autor y responsable de la comisión del delito de Homicidio Culposo, por negligencia, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana de quien en vida respondiera el nombre de Karla Antonia Rodríguez Jiménez, y del recién nacido Samuel Montenegro Rodríguez, imponiéndole la obligación de pagar una MULTA DE TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS, por ser autor y responsables de la comisión del delito de Violencia Obstétrica, previsto y sancionado en el artículo 51 numeral 01º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ABSUELVE a la ciudadana ANABEL ANTONIO DA CONCEICAO, de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto en el articulo 409 del Código Penal, por considerar que no fue probada la imprudencia, impericia o negligencia en su profesión o inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones, y no existen elementos suficientes para comprobar la participación y responsabilidad penal de la referida ciudadana en la comisión del delito imputado.

I
ITER PROCESAL

En fecha 25/01/2013, se dio entrada al presente recurso de apelación de sentencia, correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2012-000225, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 25/10/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ (Presidenta de sala), Abg. CARMEN ALVAREZ y Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, abocándose las mencionadas juezas al conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

En fecha 15/04/2014, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ (Presidente de sala), Abg. CARMEN ALVAREZ y Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, abocándose el primero de los nombrados al conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

En fecha 15/04/2014, se admitieron los Recursos de Apelación de Sentencia interpuestos por el Abogado Jorge Vega Mejia, en su condición de Defensor privado del ciudadano: Cecilio Requena Rivero, y la Abogada Leslie Carolina Corado Ledezma en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Guárico

Para la fecha 28/05/2014, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ (Presidente de sala), Abg. CARMEN ALVAREZ y Abg. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, abocándose el tercero de los nombrados al conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

En fecha 28/07/2014, se realizo audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

II
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

1) El Abg. Jorge Vega Mejias, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de seis (06) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 14/11/2012, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…(Omissis)…
DE LA FORMAL APELACION

1º) Ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, bajo el amparo del numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del Encabezamiento del artículo 409 del Código Penal Vigente, violación que se traduce en una indefensión a mi defendido, así tenemos que le Ministerio Público presento acusación penal, en contra de mi defendido CECILIO REQUENA RIVERO, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo y Violencia Obstétrica, el primero previsto en el artículo 409 del Código Penal, pero obvia el Ministerio Pública, señalar de forma precisa, en cual supuesto de hecho (impericia, inobservancia de reglamentos, ordenes u instrucciones, negligencia e imprudencia) de los que señala la norma se encuadro la conducta de mi defendido, del escrito acusatorio se infiere que la Fiscalia del Ministerio Público habla de imprudencia, pero no señala de una manera clara y objetiva, en tal sentido no entiende esta defensa de donde obtuvo la juzgadora que se trataba de una negligencia, porque jamás durante la secuela del proceso, el Ministerio Público hizo siquiera referencia a los supuestos de hecho a que contrae la norma invocada, es decir el tribunal en su decisión, sin advertirlo a mi defendido corrigió la plana al Ministerio Público.
Este defecto en la acusación, ciudadanos Jueces, inicialmente fue alegado en la llamada “audiencia preliminar”, pero la ciudadana Jueza, ante quien se desarrollo ese acto, hizo caso omiso al planteamiento y se limito a decir de forma verbal que Homicidio Culposo era Homicidio Culposo, que estaba previsto en la ley penal como al, también en la apertura del juicio oral y público se alego tal defecto y en las conclusiones, pero extrañamente tampoco el Tribunal de Juicio, hizo pronunciamiento alguno sobre dicho argumento de defensa, es decir guardo silencio, y ante tal omisión del Tribunal de Juicio, no queda otra alternativa que pedir a esta Corte de Apelaciones la nulidad de la sentencia y que ordene la realización de un nuevo juicio donde se corrijan esas irregularidades que violan el derecho a la defensa y al debido proceso.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, todo lo anterior no se trata de un capricho o de alegatos sin fundamento, en los delitos culposos debe establecerse una relación de causalidad entre la conducta del acusado y el resultado de esa conducta, al no precisarse esa relación de causalidad, resulta evidente y palmaria la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Era al Ministerio Público que le correspondía establecer esa relación de causalidad y las consecuencias de la conducta, al no hacerlo, al no encuadrar la conducta de mi defendido en alguno de esos supuestos de hecho, la acusación deviene en defectuosa y violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso, rodo (SIC) esto tiene intima conexión con la forma imprecisa, inadecuada como la Fiscalía del Ministerio Público expuso los elementos de convicción, se limito a enumerar un conjunto de hechos sin determinar en contra de quien o quienes obraban, ni los relaciono con la imputación.
Tampoco el Tribunal de Juicio, en la sentencia que se recurre se pronuncia en cuanto a esta defensa, omitió pronunciarse sobre este argumento que fue expuesto no solo en el acto de apertura del juicio oral y público, sino también en las conclusiones, negarla, no acogerla pero pronunciarse sobre la misma, por ello ciudadanos jueces, reitero como solución la nulidad de la sentencia recurrida y la realización de un nuevo juicio, pues estamos en presencia del menoscabo del derecho a la tutela judicial y efectiva, cuando no obstante el efectivo y oportuno planteamiento del problema, se omite resolución de lo pedido, de la sentencia se evidencia la ausencia de una respuesta razonada por parte del órgano jurisdiccional.
2º) Conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto ciudadanos Jueces, en el libelo acusatorio presentado por el Ministerio Público, se desarrolla de una manera mas o menos extensa, el supuesto de la Imprudencia, incluso se traen algunas notas doctrinarias, ( Capitulo o Punto IV de la Acusación Preceptos Jurídicos Aplicables), pero jamás se dice que mi defendido actuó de tal manera, pero la ciudadana Jueza de Juicio, condeno a mi defendido por el Delito de Homicidio Culposo por negligencia, pero la calificación de negligencia jamás fue alegada o invocada por el Ministerio Público, se trata entonces del vicio de falso supuesto, pues esa calificación de “negligencia”, y de ese cambio no fue advertido mi defendido vulnerándose lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, condenándosele por un supuesto diferente al invocado por la Vindicta Pública, en consecuencia la sentencia deviene en nula de nulidad absoluta y así pido sea declarado y se ordene la realización de un nuevo juicio.
3º) Denuncio como violado el numeral 4º del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2º del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la sentencia no contiene una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que estimo el Tribunal para dar como probado el delito de Violencia Obstétrica y en consecuencia condenar (multa) a mi defendido por ese delito, insisto en observar que el Ministerio Público, ni en la acusación, ni durante las tantas audiencias que se celebraron estableció los parámetros sobre los cuales fundaba este delito, donde incluso jamás señalo los elementos de convicción, se limito a tratar el mismo como si se estuviera en presencia del Delito de Homicidio Culposo que atrae aparejado el delito de violencia obstétrica, en tal sentido, la defensa desconoce de donde la ciudadana Juez, considera probado ese delito, incluso la extensa sentencia no hace mención de ese delito sino cuando expresa que quedo demostrada la comisión de los delitos de homicidio culposo por negligencia previsto y sancionado en el artículo 409 Código Penal y el delito de violencia Obstétrica previsto y sancionado en el artículo 51 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Ciudadanos Jueces, como es de sus conocimientos, toda sentencia requiere ser motivada, pues es en la motivación donde se garantiza que la solución dada al conflicto es producto de la aplicación de la ley, y no una posición arbitraria del juzgador, debe ser la conclusión argumental que se ajusta al thema decidendum, permite a las partes conocer las razones de hecho y de derecho que condujeron al dispositivo del fallo, en la motivación va implícita la tutela judicial efectiva, en el curso del proceso se dijo que esa calificación amén de errada, carecía de fundamentación, el Ministerio Público no explano o discrimino en ningún momento los elementos de convicción sobre los cuales consideraba la existencia de ese delito, ello fue planteado por la defensa tanto en la preliminar, apertura a juicio oral y público y en las conclusiones, evidenciándose una respuesta razonada por parte del órgano jurisdiccional y ello igualmente vulnera el debido proceso.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, expuestos como han sido los argumentos en los cuales fundamento la presente apelación, pido a ustedes de la manera más respetuosa y en aras de la una recta administración de justicia estudien con detenimiento la sentencia recurrida, anulen la misma y ordenen la realización de un nuevo juicio…”


2) ahora bien, la Abg. Leslie Carolina Corado Ledezma, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del ministerio Público, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de veintiocho (28) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 17/11/2012, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…(Omissis)…

DE LOS HECHOS Y DEL FUNDAMENTO JURÍDICO DEL RECURSO INTERPUESTO
Es el caso ciudadanos magistrados, que en el asunto de marras, en fecha 18 de Octubre de 2012, una vez culminada la evacuación de pruebas y realizada la discusión final y cierre del debate oral y público, el tribunal procede a dar lectura de la parte dispositiva de la sentencia, mediante la cual CONDENA al ciudadano CECILIO ARTURO DEL COROMOTO REQUENA RIVERO a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS de prisión, por ser autor y responsable de la comisión del delito de Homicidio Culposo por Negligencia previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana, quien en vida respondiera al nombre de Karla Antonio Rodríguez Jiménez y del recién nacido Samuel Montenegro Rodríguez, igualmente, ABSUELVE a la ciudadana ANABEL ANTONIO DA CONCEICAO, de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por considerar que no fue probada la imprudencia, impericia o negligencia en su profesión o inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones.
…(Omissis)…

PRIMERA DENUNCIA
Ahora bien, con fundamento en el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia absolutoria proferida por el mencionado tribunal, evidenciada palmariamente en el hecho de que los argumentos considerados se destruyen entre sí, cuando efectivamente se afirmó un juicio pero se concluyó lo contrario, situación ésta que se evidencia de manera fáctica en el contenido de la decisión recurrida, toda vez que la motivación se realiza a favor de una de las partes (en este caso el Ministerio Público), sin embargo, se acaba fallando en contra de esta representación fiscal, de manera de que se eliminan los argumentos de la motivación entre sí, con el resultado de que la sentencia carezca de ratio decidendi.
…(Omissis)…
Ahora bien, de los extractos transcritos se evidencia haciendo un análisis de los mismos, que si bien la sentencia recurrida da por comprobadas las circunstancias que rodearon el hecho in examine, no es menos cierto que la misma contiene inconsistencias en los fundamentos utilizados por parte del juzgador, quien a pesar de que aprecia las declaraciones de las testimoniales evacuadas en el debate oral y público, no valora acuciosamente las mismas, lo cual se desprende de la dispositiva final dictada, existiendo de esta manera una contradicción entre lo probado y lo decidido, toda vez que efectivamente, la juzgadora, establece a lo largo del contenido del texto íntegro de la sentencia, que efectivamente los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó a los ciudadanos Cecilio Requena y Anabel Antonio Da Conceicao, quedaron demostrados y probados, asimismo, motivó su decisión en que tantos los testigos como las experticias merecieron crédito y concluyó que decían la verdad, que las experticias fueron realizada con los métodos adecuados y merecen credibilidad, sin embargo, dictó una dispositiva contentiva de absolutoria para la acusada Anabel Da Conceicao y una condenatoria para el acusado Cecilio Requena, habiendo quedado demostrado que los hechos denunciados tuvieron su inicio en el trabajo de parto al cual fue sometida la víctima Karla Rodríguez, produciéndose la muerte del recién nacido Samuel Montenegro, producto de un sufrimiento fetal en el desarrollo del mismo, con intercambio de gases en el pulmón , lo que demuestra tal como se desprende de lo declarado por la experta anatomopatóloga Mayra Balza, en la autopsia clínica practicada al recién nacido, que el mismo nación y pudo respirar.
En relación a este punto, resulta contradictorio igualmente, en primer término que la juzgadora estableció en la decisión recurrida, que no tenía la certeza que el recién nacido con el sufrimiento fetal que acusaba al momento del expulsivo, estuviera efectivamente en condiciones de respirar y continuar haciéndolo, lo cual no quedó probado (a criterio de ella) en virtud que no se practicó la prueba de la docimasia a los fines de evidenciar científicamente si el mismo estaba vivo al momento del nacimiento, de ser así, tal valoración, es oportuna preguntarse cómo es que la misma pudo utilizar dicho hecho para absolver a la ciudadana Anabel Antonio Da Conceicao y a la vez condenar al acusado Cecilio Requena por el delito de Homicidio Culposo en perjuicio tanto de la madre de nombre Karla Jiménez como del recién nacido Samuel Montenegro, tal como quedó establecido en la dispositiva.
Es evidente, el desacuerdo entre los hechos que se dan por probados y la dispositiva final en el presente proceso penal, quedando demostrada de manera fehaciente la contradicción en la sentencia, la cual se reflejó al momento de establecer la juzgadora en su motivación, los hechos probados, como resultados del proceso, los cuales deben ser tangibles, evidentes, ciertos en la parte motiva de la sentencia y la decisión final.
Ahora bien, Honorables Magistrados, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la motivación de la sentencia establece, específicamente en el Fundamento de Hecho y de Derecho, que quedó demostrada la no culpabilidad de la acusada Anabel Antonio Da Conceicao, en los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra, por cuanto la misma era la Médico residente que estuvo todo el tiempo cumpliendo con su trabajo durante toda su guardia y además buscó como debía la opinión del especialista de guardia y jefe de los servicios, el Dr. Cecilio Requena, cuando lo necesitó, y lo llamó en más de cuatro oportunidades sin que su llamado fuera oído por el médico especialista, quien solamente se limitó a indicarle que continuara con el trabajo de parto, no pudiendo la residente hacer otra cosa, ya que la misma no esta facultada ni autorizada para realizar actos médicos en los cuales deba intervenirse quirúrgicamente a una persona, sin estar acompañada por el médico especialista es decir, quedó demostrado (a criterio del a quo), que aún cuando la médico residente hubiere querido hacer la cesárea a la victima, no podía por que los servicios de quirófano y anestesiología no se lo iban a prestar para tales fines en virtud de su poca experiencia como médico residente recién graduada que efectivamente era para la época, llegando a esta conclusión la juzgadora una vez adminiculadas todas las pruebas, adminiculados con la declaración de los médicos del hospital, el director y los jefes de servicios como cirugía, quienes son contestes en señalar que no puede un residente operar a una paciente si no esta autorizada por el médico especialista, todas estas declaraciones en su conjunto así como el resultado de las pruebas técnicas, se convierten en pruebas de descargo que eximen de responsabilidad penal a la ciudadana (todo estos, igualmente a criterio de la juzgadora).
…(Omissis)…
En este orden de ideas, queda claro, que la Juzgadora deja constancia en su análisis sobre esas pruebas, valora cada una de ellas, determinándose de esta modo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados, y la responsabilidad de cada uno de los acusados sobre los mismo, aunado a ello, con todas estas pruebas quedó demostrado igualmente que la acusada Anabel Antonio, fue responsable conjuntamente con el acusado Cecilio Requena de los delitos de Homicidio Culposo en perjuicio de las victimas Karla Jiménez y el recién nacido Samuel Montenegro, lo cual se desprende de los testimoniales plenamente descritos y las experticias presentadas, ya que se establece de manera clara completa y lógica que la que practicó el trabajo de parto a la víctima de autos, fue la médico residente Anabel Antonio, y según las autopsias practicadas tanto la madre como el recién nacido, por las expertas Maria Lourdes Figueroa y Mayra Rodríguez, respectivamente, se pudo constatar que la primera fallece a causa de un SOC Hipovolémico y anemia agua producida por ruptura uterina y fuga de sutura de arteria uterina derecha, la cual tuvo causa en el trabajo de parto al cual fue sometida la victima de autos, cuando pudo habérsele practicado una cesárea, si hubiesen atendido a las advertencias de los familiares de la misma y tomando en consideración sus antecedentes de preclampsia y cesárea previa, dejando igualmente claro esta patóloga que dicha ruptura pudo haberse prevenido, que el índice de que la misma se produjera en un parto por cesárea era mínimo. Asimismo, en cuanto al recién nacido quedó demostrado que su muerte se produce por el sufrimiento fetal durante el parto, lo cual se pudo haber evitado igualmente con la práctica de un parto por cesárea.
En razón de ello, es evidente que el análisis del Tribunal A-Quo, no se llevó a cabo ya que estableció que la acusada Anabel Antonio no era responsable por los hechos acusados, en cuanto a que la misma en caso contrario a su criterio obedeció y siguió instrucciones del médico especialista de guardia, Cecilio Requena, a pesar de que tal acción traería como consecuencia la muerte de la paciente y su bebé, tal cual como pasó. Estableció igualmente el asesor legal del Hospital durante su declaración en el juicio, el ciudadano Afonso Rodríguez ariza, que era obligación de la médico residente, según la normativa y reglamento del centro asistencial, en caso de no ubicar y hacer comparecer al médico especialista de guardia, ubicar por cualquier medio a otro médico que se encontrara en la jurisdicción, en este caso, cualquier otro gineco-obstetra para que atendiera la emergencia, lo cual quedó debidamente demostrado, que la médico residente Anabel Antonio no hizo. Por lo que es criterio de esta representación fiscal, que efectivamente la médico residente Anabel Antonio, no es acuasada por un homicidio intencional, sino por el contrario, por un homicidio culposo, que no conlleva consigo la intención de dar muerte, pero si por negligencia e impericia, dio como resultado el desenlace fatal ya mencionado en reiteradas oportunidades, por lo que encuadra perfectamente que la decisión que debió adoptar la juzgadora fuese la de una condenatoria también en relación a la acusada Anabel Antonio.
Ahora bien, en el proceso penal la solución de los conflictos, se obtiene por medio de la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, luegoo de un debate del juicio oral y en aplicación a las reglas legalmente establecidas; por lo que ella representa la conexión o el puente de enlace que hace el juez de los hechos y del derecho en una operación lógica de subsunción, cuya premisa mayor es la norma y la menor la circunstancias del hecho; el cual debe ser subsumido en determinada disposición legal.
En virtud de lo cual, la sentencia es un acto cognitivo y por ende debe ser motivada o justificada; es decir el juez debe señalar las razones por las cuales tomó determinada decisión con base a los medios de prueba producidos durante el desarrollo del debate oral y público; ponderando el valor de cada una de ellas y describiendo las inferencias que han tenido para llegara la conclusión.
…(Omissis)…
Es por ello, que insiste esta representación fiscal, en que en el presente caso, efectivamente se demostró a lo largo de la motivación la plena convicción que tenía la juzgadora en razón de que tanto el ciudadano Cecilio Requena y Anabel Antonio Da Conceicao, son responsables por los delitos por los cuales acusó el Ministerio Público, haciendo hincapié nuevamente , en la contradicción manifiesta entre lo probado, debidamente motivado y la decisión final, motivo de la apelación en esta primera denuncia.
Ahora bien, como corolario de lo anterior, considera quien aquí suscribe, que en virtud de que la sentencia objeto de apelación se dictó con el vicio de contradicción manifiesta en la motivación de la misma, procede la nulidad de la sentencia impugnada y en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que la sentencia sea anulada y se ordene la celebración de un nuevo juicio por ante un Juez del mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció.

SEGUNDA DENUNCIA

Seguidamente, con fundamento en el artículo 452 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, planteo una segunda denuncia por violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica proferida por el mencionado tribunal, evidenciada palmariamente en el hecho de que la juzgadora efectivamente CONDENÓ al acusado CECILIO ARTURO DEL COROMOTO REQUENA RIVERO, como autor de la comisión de los delitos de Homicidio Culposo, por negligencia previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana, quien en vida respondiera al nombre de Karla Antonia Jiménez y del recién nacido Samuel Montenegro Rodríguez, que contempla una pena de SEIS (06) MESES a CINCO (05) años de prisión, cuyo término medio aplicable es de DOS (02) años y NUEVE (09) meses de prisión, y tomando en cuenta lo previsto en el artículo 88 del Código penal por cuanto son dos delitos de HOMICIDIO CULPOSO POR NEGLIGENCIA el de Karla Antonia Rodríguez Jiménez y del recién nacido Samuel Montenegro Rodríguez, es por lo que se le aumenta la mitad de la pena a imponer es decir UN (01) AÑO, cuatro (04) meses y quince (15) días por lo que se le impone la pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, pero fundamenta el quantum de la pena, inobservando la aplicación del último aparte del artículo 409 del Código Penal y haciendo una errónea aplicación del artículo 88 eisudem; por lo que se hace necesario en principio hacer una trascripción de la norma mencionada, a objeto de fundamentar posteriormente esta segunda denuncia.
…(Omissis)…
De lo transcrito, quien recurre, denuncia la falta de aplicación del último aparte del artículo 409 del Código Pena, toda vez que la norma es clara en su contenido, estableciendo que atendiendo a la graduación de culpabilidad y en aquellos casos donde del hecho resultare la muerte de varias personas, la pena podrá aumentarse hasta ocho años, y la juzgadora en ningún momento hizo referencia ni tomó en consideración este particular al momento de establecer el quantum de la pena, a pesar de que efectivamente la condena quedó establecida para este caso en razón de la comisión del delito de homicidio culposo establecido en el ya mencionado artículo, lo cual resulta inexplicable que se hubiese hecho caso omiso al momento de aplicar en su totalidad la norma en cuestión, toda vez que el acusado fue declarado responsable de la comisión del referido delito de homicidio culposo en perjuicio de dos victimas, la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de Karla Rodríguez y el recién nacido Samuel Montenegro Rodríguez, razón esta que nos lleva a exigir que la pena a imponer sea mayor a la impuesta en la sentencia contenida en la dispositiva del fallo dictado al final de la celebración del juicio oral y público y debidamente fundamentado con posterioridad, resultando ínfima para quien aquí recurre como representante de las victimas, tomándose en cuenta que se lesionó unos de los derechos y valores con mas trascendencia, como lo es el derecho a la vida y la obligación que se tiene como personal de la salud a verlas por la integridad física de los ciudadanos y en consecuencia actuar en pro de la evolución del núcleo familiar como centro y norte de toda sociedad, aunado al hecho de que se le cercenó la vida a un recién nacido que tenía todo el derecho a vivir; razón esta suficiente para que el acusado quedará condenado con la imposición de la pena máxima solicitada en su oportunidad por esta representación fiscal, la cual debió imponerse en su limite máximo, siendo esta ocho (08) años de prisión por el grave daño causado.
Aunado a todo lo anteriormente establecido, por el contrario la juzgadora hizo una errónea aplicación del artículo 88 del Código Penal al tratar de fundamentar y establecer el quantum de la pena, toda vez que hace referencia a que el culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, situación ésta que no es aplicable al caso en concreto, ya que si bien es cierto existen dos victimas no puede establecerse la gravedad de uno sobre el otro cuando estamos en presencia de una misma pena para ambos, y la norma es clara al hacer énfasis de que se trate de dos o más delitos tomando en consideración el del mas grave. Sosteniendo de esta manera, la hipótesis de que la juzgadora debió ceñirse por el último aparte del artículo 409 del Código Penal y no por el contenido del artículo 88 eusdem al momento de establecer la pena a imponer.

PETITORIO

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, esta representación fiscal solicita, ante los honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con el debido respeto y acatamiento de rigor:

PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN, en virtud de no verificarse ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la sentencia recurrida sea ANULADA y se ordene la CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO, por ante un Juez del mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, en relación a la acusada ANABEL ANTONIO DA CONCEICAO, toda vez que se incurre en contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, prevista en el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DICTE UNA DECISIÓN PROPIA sobre el asunto en cuestión, en razón de que se incurrió en un error en la especie y cantidad de la pena, a los fines de que haga la rectificación que proceda, en relación al acusado CECILIOO REQUENA, toda vez que se incurre en violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica…”


III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio doscientos sesenta y ocho (268) al folio ciento trescientos dieciséis (316) de la pieza Nº 07 de la presente causa, riela la decisión recurrida, publicada en fecha 01 de Noviembre 2012, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“… (Omissis)… PRIMERO: CONDENA al ciudadano CECILIO ARTURO DEL COROMOTO REQUENA RIVERO: venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 05-10-1951, de 61 años de edad, de profesión u oficio Médico, Hijo de Cecilio Antonio Requena Osorio (F), y de Ligia Margarita Rivera (F), residenciado en La Urbanización Doña Eva, Calle Algarrobo, Casa Nº 8, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.519.840, teléfono: 0246-431.45.26, a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS de prisión, por ser autor y responsable de la comisión del delito de Homicidio Culposo, por negligencia previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana, quien en vida respondiera al nombre de Karla Antonia Rodríguez Jiménez y del recién nacido Samuel Montenegro Rodríguez, igualmente le impone la obligación de pagar una MULTA DE TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS por ser autor y responsable de la comisión del delito de Violencia Obstétrica, previsto y sancionado en el artículo 51 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; cometido en perjuicio de la ciudadana, quien en vida respondiera al nombre de Karla Antonia Rodríguez Jiménez. Así mismo se ordena que una vez quede definitivamente firme la sentencia condenatoria remitir copia certificada de la sentencia condenatoria al Colegio de Médicos del Estado Guarico, a los fines del procedimiento disciplinario que corresponda; así mismo se le impone la obligación de presentarse cada 20 días por ante el alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, ello conforme al articulo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 Y 88 del Código Penal. SEGUNDO: Se condena CECILIO ARTURO DEL COROMOTO REQUENA RIVERO: venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 05-10-1951, de 61 años de edad, de profesión u oficio Médico, Hijo de Cecilio Antonio Requena Osorio (F), y de Ligia Margarita Rivera (F), residenciado en La Urbanización Doña Eva, Calle Algarrobo, Casa Nº 8, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.519.840, teléfono: 0246-431.45.26, al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, así mismo se le EXONERA del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con sentencia Nº 590, Exp. Nº 03-2426 de fecha 14-04-2004 emanada de la Sala Constitucional, por no existir en esta causa emolumentos o expensan que restituir en este procedimiento penal. TERCERO: Se ABSUELVE a la ciudadana ANABEL ANTONIO DA CONCEICAO: venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13-10-1981, de 31 años de edad, de profesión u oficio Médico, Hijo de Maria Etelvina Da Conceicao Fernández (V), y de David Antonio (F), residenciado en Urbanización Guardajumos, Parcela 97-B, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.082.202, teléfono: 0414-562.43.06, de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por considerar que no fue probada la imprudencia, impericia o negligencia en su profesión o inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones, y no existen elementos suficientes para comprobar la participación y responsabilidad penal de la referida ciudadana en la comisión del delito imputado, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 347 y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la Ciudadana Anabel Antonio Da Conceicao, previamente identificada, consistente en: a) Prohibición de salir del país, sin la autorización del Tribunal. b) Obligación de estar sujetos al proceso. Así mismo se ordena oficiar al Departamento de Migración y Fronteras adscrito al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería a Nivel Nacional Caracas Distrito Capital Venezuela, notificándole el cese de la medida…”



IV
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA

Ahora bien, en fecha 28/07/2014, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se constató la asistencia de la Fiscal 23° Ministerio Público, Abg. Jessica Marwill Mora, de la representante de la víctima, ciudadana Ana Mercedes Jiménez Muñoz, C.I. 7.297.816, del defensor Privado Abg. Robert Meza, del ciudadano acusado Cecilio Arturo Requena Rivero, de la Acusada Anabel Antonio Da Conceicao, de los Privados Abg. Jorge Vegas Mejías, del Defensor Privado Efraín Pinto, así como la inasistencia de la víctima Saúl Alexander Montenegro Hernández, así como la inasistencia del Fiscal 84 con competencia Nacional. Asimismo, visto que las partes se encontraban debidamente notificadas, se anunció que la ponencia le corresponde al Juez Abg. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR.

La Corte para decidir observa:

Visto y leídos los contenidos de los escritos contentivo de los Recursos de Apelación de Sentencia, se desprende que los recurrentes, denuncian decisión dictada en fecha 18 de Octubre de 2012, y publicada en su texto integro en fecha 01 de Noviembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede San Juan de los Morros, padece de los vicios contenidos en el articulo 409 del Código Penal Vigente y de los artículos 333, 346 numeral 4° y 444 numerales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Corte de Apelaciones pasará a analizar si la referida decisión incurrió en alguno de los vicios indicados en la mencionada norma adjetiva penal.

RECURSO EJERCIDO POR LA FISCALIA 21° DEL MINISTERIO PUBLICO, PRIMERA DENUNCIA:

La Abg. Leslie Carolina Corado Ledezma, en su condición de Fiscal Vigésima Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en su escrito de apelación, expone con fundamento en el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), una denuncia por contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia absolutoria proferida por parte del tribunal a quo, evidenciada palmariamente en el hecho de que los argumentos considerados se destruyen entre sí, cuando efectivamente se afirmó un juicio pero se concluyó lo contrario, situación ésta que se evidencia de manera fáctica en el contenido de la decisión recurrida, toda vez que la motivación se realiza a favor de una de las partes (en este caso el Ministerio Público), sin embargo, se acaba fallando en contra de esta representación fiscal, de manera de que se eliminan los argumentos de la motivación entre sí, con el resultado de que la sentencia carezca de ratio decidendi.

En este mismo orden de ideas la recurrente manifestó que si bien la sentencia recurrida da por comprobadas las circunstancias que rodearon el hecho in examine, no es menos cierto que la misma contiene inconsistencias en los fundamentos utilizados por parte del juzgador, quien a pesar de que aprecia las declaraciones de las testimoniales evacuadas en el debate oral y público, no valora acuciosamente las mismas, lo cual se desprende de la dispositiva final dictada, existiendo de esta manera una contradicción entre lo probado y lo decidido, toda vez que efectivamente, la juzgadora, establece a lo largo del contenido del texto íntegro de la sentencia, que efectivamente los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó a los ciudadanos Cecilio Requena y Anabel Antonio Da Conceicao, quedaron demostrados y probados, asimismo, motivó su decisión en que tantos los testigos como las experticias merecieron crédito y concluyó que decían la verdad, que las experticias fueron realizada con los métodos adecuados y merecen credibilidad, sin embargo, dictó una dispositiva contentiva de absolutoria para la acusada Anabel Da Conceicao y una condenatoria para el acusado Cecilio Requena, habiendo quedado demostrado que los hechos denunciados tuvieron su inicio en el trabajo de parto al cual fue sometida la víctima Karla Rodríguez, produciéndose la muerte del recién nacido Samuel Montenegro, producto de un sufrimiento fetal en el desarrollo del mismo, con intercambio de gases en el pulmón , lo que demuestra tal como se desprende de lo declarado por la experta anatomopatóloga Mayra Balza, en la autopsia clínica practicada al recién nacido, que el mismo nació y pudo respirar.

Asimismo, resulta contradictorio en primer término que la juzgadora estableció en la decisión recurrida, que no tenía la certeza que el recién nacido con el sufrimiento fetal que acusaba al momento del expulsivo, estuviera efectivamente en condiciones de respirar y continuar haciéndolo, lo cual no quedó probado (a criterio de ella) en virtud que no se practicó la prueba de la docimasia a los fines de evidenciar científicamente si el mismo estaba vivo al momento del nacimiento, de ser así, tal valoración, es oportuna preguntarse cómo es que la misma pudo utilizar dicho hecho para absolver a la ciudadana Anabel Antonio Da Conceicao y a la vez condenar al acusado Cecilio Requena por el delito de Homicidio Culposo en perjuicio tanto de la madre de nombre Karla Jiménez como del recién nacido Samuel Montenegro, tal como quedó establecido en la dispositiva. Por todo ello se evidencia, el desacuerdo entre los hechos que se dan por probados y la dispositiva final en el presente proceso penal, quedando demostrada de manera fehaciente la contradicción en la sentencia, la cual se reflejó al momento de establecer la juzgadora en su motivación, los hechos probados, como resultados del proceso, los cuales deben ser tangibles, evidentes, ciertos en la parte motiva de la sentencia y la decisión final.

Ahora bien, este Cuerpo Colegiado destaca, una vez revisadas la decisión apelada así como las actuaciones que conforman el expediente, y los elementos de prueba evacuados en el Juicio Oral y Público, pudo constatar que la a quo en la delatada estableció que de las pruebas recibidas en el debate quedó demostrada la comisión del hecho punible, en virtud que consideró quedo acreditado que el día 05/05/2.008, el fue negligente en atender el llamada a la que esta obligado por estar de guardia a disponibilidad y el mismo no acudió a la sala de parto a atender el llamado de la Medico residente y el de los familiares aun cuando quedo demostrado que había recibido alrededor de ocho llamadas entre las ocho de la noche del día 04-05-2008 y cuatro de la mañana del día 05-05-2008, presentándose entre las cuatro y media y cinco de la mañana del día 05-05-2.008, para realizar una histerectomía de urgencia a la victima quien ya estaba en franco proceso de desangramiento y en muy malas condiciones medicas como lo manifestaron el medico residente pediatra y las enfermeras de guardia esa noche en sala de parto.

Considerando la recurrida, analizados y adminiculados todos los medios probatorios: funcionarios policiales, testigos presénciales y semi presénciales, deposiciones de expertos y pruebas documentales, hacen pruebas de cargo suficiente para acreditar la responsabilidad penal del procesado CECILIO ARTURO DEL COROMOTO REQUENA RIVERO, ya que analizados en conjunto, determinan elementos de comprobación de la comisión de los delitos de Homicidio Culposo, por negligencia previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana, quien en vida respondiera al nombre de KARLA ANTONIA RODRÍGUEZ JIMENEZ y del recién nacido SAMUEL MONTENEGRO RODRÍGUEZ, y el delito de Violencia Obstétrica, previsto y sancionado en el articulo 51 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia la Juzgadora los aprecia para demostrar su culpabilidad, por lo que se concluye la intención omisiva del acusado ut supra en la comisión del hecho punible, desvirtuándose de esta forma la Presunción de Inocencia.

En cuanto a la ciudadana ANABEL ANTONIO DA CONCEICAO, quedo demostrada su inocencia en los hechos por los cuales el Ministerio Publico presento acusación en su contra, por cuanto la misma era la Medico residente que estuvo todo el tiempo cumpliendo con sus funciones durante toda su guardia reportando constantemente al especialista de guardia y jefe de los servicios Dr. Cecilio Requena, cuando el caso lo ameritaba haciendo llamadas vía telefónica en mas de cuatro oportunidades, quien solamente se limito a indicarle que continuara con el trabajo de parto, a sabiendas que la misma no esta facultada ni autorizada para realizar el acto medico sin estar acompañada por el medico especialista en virtud de su poca experiencia, a esta conclusión llega la Juzgadora una vez adminiculadas todas las pruebas entre sí, con la declaración de los médicos del hospital, el director y los jefes de servicios como cirugía, quienes son contestes en señalar que no puede un residente operar a una paciente si no esta autorizada por el medico especialista, todas estas declaraciones en conjunto así como el resultado de las pruebas técnicas, se convierten en pruebas de descargo que eximen de responsabilidad penal a la ciudadana ANABEL ANTONIO DA CONCEICAO.


SEGUNDA DENUNCIA:

La Abg. Leslie Carolina Corado Ledezma, en su condición de Fiscal Vigesima Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en su escrito de apelación, expuso con fundamento en el artículo 452 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), una denuncia por violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica proferida por el tribunal a quo, evidenciada en el hecho de que la juzgadora efectivamente CONDENÓ al acusado CECILIO ARTURO DEL COROMOTO REQUENA RIVERO, como autor de la comisión de los delitos de Homicidio Culposo, por negligencia previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana, quien en vida respondiera al nombre de Karla Antonia Jiménez y del niño (recién nacido) Samuel Montenegro Rodríguez, que contempla una pena de SEIS (06) MESES a CINCO (05) años de prisión, cuyo término medio aplicable es de DOS (02) años y NUEVE (09) meses de prisión, y tomando en cuenta lo previsto en el artículo 88 del Código penal por cuanto son dos delitos de HOMICIDIO CULPOSO POR NEGLIGENCIA el de Karla Antonia Rodríguez Jiménez y del recién nacido Samuel Montenegro Rodríguez, es por lo que se le aumenta la mitad de la pena a imponer es decir UN (01) AÑO, cuatro (04) meses y quince (15) días por lo que se le impone la pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, pero fundamenta el quantum de la pena, inobservando la aplicación del último aparte del artículo 409 del Código Penal y haciendo una errónea aplicación del artículo 88 eisudem.

De lo supra trascrito, se aprecia que la Abg. Leslie Carolina Corado Ledezma, denuncia la supuesta errónea aplicación del Artículo 409 del Código Penal Vigente, por parte de la Juez recurrida en la delatada, al tratar de fundamentar y establecer el quantum de la pena.

En razón a lo anteriormente dicho, es necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 409 del Código Penal Vigente, el cual es del tenor siguiente:
Articulo 409. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o mas, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años.


En virtud, de lo expuesto por el recurrente y la norma antes mencionada, esta Corte de Apelaciones observa que la juez A quo indica, que el ciudadano CECILIO ARTURO DEL COROMOTO REQUENA RIVERO, actúa en el presente caso como autor de la comisión de los delitos de Homicidio Culposo, por negligencia previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana, quien en vida respondiera al nombre de Karla Antonia Rodríguez Jiménez y del recién nacido Samuel Montenegro Rodríguez, y el delito de Violencia Obstétrica, previsto y sancionado en el artículo 51 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; cometido en perjuicio de la ciudadana, quien en vida respondiera al nombre de Karla Antonia Rodríguez Jiménez, que contempla una pena de SEIS (06) MESES a CINCO (05) años de prisión, cuyo término medio aplicable es de DOS (02) años y NUEVE (09) meses de prisión, y tomando en cuenta lo previsto en el articulo 88 del Código Penal por cuanto son dos delitos de HOMICIDIO CULPOSO POR NEGLIGENCIA el de Karla Antonia Rodríguez Jiménez y del recién nacido Samuel Montenegro Rodríguez, es por lo que se le aumenta la mitad de la pena a imponer es decir UN (01) AÑO, Cuatro (04) meses y Quince (15) días por lo que se le impone la pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, igualmente le impone la obligación de pagar una MULTA DE TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS por ser autor y responsable de la comisión del delito de Violencia Obstétrica, previsto y sancionado en el artículo 51 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; cometido en perjuicio de la ciudadana, quien en vida respondiera al nombre de Karla Antonia Rodríguez Jiménez; es por ello que la recurrida no consideró ajustado a derecho la aplicación del ultimo aparte del articulo 409 del Código Penal vigente, ya que el mismo indica que es facultad del juez aumentar hasta ocho (08) años la pena; por lo cual esta Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente.


RECURSO EJERCIDO POR LA DEFENSA ABG. JORGE VEGA MEJIA
PRIMERA DENUNCIA:

El Abg. Jorge Vega Mejia, en su carácter de defensor privado en su escrito de apelación, expone bajo el amparo del numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación del Encabezamiento del artículo 409 del Código Penal Vigente, violación que se traduce en una indefensión del acusado CECILIO REQUENA, por cuanto el Ministerio Público presento acusación penal, en contra del referido acusado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo y Violencia Obstétrica, el primero previsto en el artículo 409 del Código Penal, obviando la vindicta Pública, señalar de forma precisa, en cual supuesto de hecho se aprecia (impericia, inobservancia de reglamentos, ordenes u instrucciones, negligencia e imprudencia) de los que señala la norma; del escrito acusatorio se infiere que la Fiscalia del Ministerio Público habla de imprudencia, pero no señala de una manera clara y objetiva, en tal sentido no entiende el recurrente, donde observa la juzgadora que se trataba de una negligencia, porque jamás durante la secuela del proceso, la representación Fiscal hizo siquiera referencia a los supuestos de hecho a que contrae la norma invocada, es decir el tribunal en su decisión, sin advertirlo al acusado de autos, corrigió la plana al Ministerio Publico.

En los delitos culposos debe establecerse una relación de causalidad entre la conducta del acusado y el resultado de esa conducta, el recurrente asimismo expone al no precisarse esa relación de causalidad, resulta evidente y palmaria la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Era al Ministerio Público que le correspondía establecer esa relación de causalidad y las consecuencias de la conducta, al no hacerlo, al no encuadrar la conducta del ciudadano CECILIO REQUENA en alguno de esos supuestos de hecho, la acusación deviene en defectuosa y violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso.
El recurrente plantea que la decisión impugnada contradice lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual este Tribunal colegiado, evidencia que el Ministerio Publico presento acusación en contra del ciudadano CECILIO ARTURO DEL COROMOTO REQUENA RIVERO por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Vigente y VIOLENCIA OBSTETRICA previsto y sancionado en el articulo 51 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual fue admitida en el marco de la Audiencia Preliminar de fecha 25-04-2.011, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. De lo cual, esta Alzada pudo constatar que en la decisión recurrida la Juzgadora mantiene la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CULPOSO, con la única diferencia que especifica que dicho homicidio fue por negligencia, toda vez que en el primer aparte de dicha norma establece como un hecho punible culposo todo aquel que presente los supuestos de imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de su profesión, arte o industria; tal como lo es el caso que nos ocupa, no haciendo ninguna alteración al quantum de la pena a imponer.

En razón a lo anteriormente desglosado es necesario hacer referencia al criterio jurisprudencial, establecido en la Sentencia Nº 401 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, lo siguiente:

“…Cuando el juez aprecia los elementos probatorios esta obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio, debe llevar a la absoluta subsuncion de los hechos en la disposición típica de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable…”

De lo trascrito, estima esta alzada que en la sentencia recurrida no existe vicio de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma, por cuanto la a quo precisó los motivos específicos por los cuales consideró, que el acusado CECILIO ARTURO DEL COROMOTO REQUENA RIVERO, es responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, por negligencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KARLA ANTONIA RODRÍGUEZ JIMENEZ y del recién nacido SAMUEL MONTENEGRO RODRÍGUEZ ambos (occisos); fundando su decisión en las declaraciones de funcionarios policiales, testigos presénciales y semi presénciales, deposiciones de expertos y pruebas documentales, y con las Actas, Inspecciones y Experticias, todas estas pruebas debidamente evacuadas en el Juicio Oral y Público. Asimismo, la juez A quo realizo una correcta aplicación de la norma jurídica, en cuanto a la sentencia ABSOLUTORIA de la ciudadana ANABEL ANTONIO DA CONCEICAO, por cuanto quedo demostrada su no culpabilidad, en el hecho punible, en virtud de las pruebas fundadas en la decisión recurrida. Por todo ello considera este Tribunal de Alzada, que la decisión impugnada no padece de ninguno de los vicios señalados en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA DENUNCIA:

En cuanto a lo establecido en el articulo 346 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el Abg. Jorge Vega Mejia, en su escrito de apelación, denuncio como violada dicha norma, en concordancia con el numeral 2º del articulo 444 ejusdem, puesto que la sentencia recurrida no contiene una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que estimo el Tribunal a quo para dar como probado el delito de Violencia Obstétrica y en consecuencia condenar (multa) al ciudadano CECLIO REQUENA, por ese delito, observando que el Ministerio Público, ni en la acusación, ni durante las tantas audiencias que se celebraron estableció los parámetros sobre los cuales fundaba el delito investigado, ni mucho menos los elementos de convicción, se limito a tratar el mismo como si se estuviera en presencia del Delito de Homicidio Culposo en concordancia con el delito de violencia obstétrica, en tal sentido, el recurrente desconoce de donde la Juez recurrida, considera probado el referido delito, indicando que la sentencia no hace mención de ese delito sino cuando expresa que quedo demostrada la comisión de los delitos de homicidio culposo por negligencia previsto y sancionado en el artículo 409 Código Penal y el delito de violencia Obstétrica previsto y sancionado en el artículo 51 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Asimismo, alega que toda sentencia requiere ser motivada, pues es en la motivación es donde se garantiza que la solución dada al conflicto es producto de la aplicación de la ley, y no una posición arbitraria del juzgador, debe ser la conclusión argumental que se ajusta al thema decidendum, permite a las partes conocer las razones de hecho y de derecho que condujeron al dispositivo del fallo, en la motivación va implícita la tutela judicial efectiva.

En razón a lo anteriormente dicho, es necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 51 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente:
Articulo 51. Se consideran actos constitutivos de violencia obstétrica los ejecutados por el personal de salud, consistentes en:
1. No atender oportuna y eficazmente las emergencias obstétricas… Omissis…”


En cuanto, a lo expuesto por el recurrente y la norma antes mencionada, esta Corte de Apelaciones observa que, la juez A quo indica que el ciudadano CECILIO ARTURO DEL COROMOTO REQUENA RIVERO, fue negligente en atender el llamado al que esta obligado por estar de guardia a disponibilidad y el mismo no acudió a la sala de parto a atender el llamado de la Medico residente y el de los familiares, a los fines de realizar una histerectomía de urgencia a la victima quien ya estaba en franco proceso de desangramiento y en muy malas condiciones medicas como lo manifestaron el medico residente pediatra y las enfermeras de guardia esa noche en sala de parto. Es por ello, que esta Alzada considera que el caso que nos ocupa, carece de las denuncias expuestas por el recurrente conforme al numeral 4° del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Juez recurrida actuó conforme a derecho, haciendo una correcta interpretación de la norma jurídica.

En virtud, de que se encuentra presente el supuesto incoado en el numeral 1° del articulo 51 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que necesariamente en cumplimiento del articulo antes señalado la juez A quo debio imponer, como en efecto lo hizo una multa la cual podría ser de doscientas cincuenta (250 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en virtud de ello no le asiste la razón a la parte recurrente.

En colorario y estricta observancia con las normas y criterios supra citados, y una vez analizadas las denuncias aquejadas por el recurrente, así como el fundamento decisorio recurrido ante esta instancia, no evidencian quienes aquí deciden ninguna violación de las normas establecidas en los artículos 333, 346 ordinal 4° y 444 ordinales 2° y 5° todos del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 409 del Código Penal Vigente, toda vez que la Jueza de instancia, analizo de acuerdo a derecho todos y cada uno de los testimonios promovidos por las partes y los valoro siguiendo las reglas de la sana critica y las máximas de experiencia establecidos en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia esta Alzada considera que en la sentencia recurrida no se observó ninguno de los supuestos vicios denunciados en el escrito de apelación. Y así se decide.


En conclusión se declaran SIN LUGAR, los Recursos de Apelación interpuestos, por el Abogado Jorge Vega Mejia en su carácter de defensor privado y la Abogada Leslie Carolina Corado Ledezma en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, ambos contra la decisión dictada en fecha 18 de Octubre de 2012, y publicada en su texto integro en fecha 01 de Noviembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede San Juan de los Morros, por medio del cual el Tribunal a quo CONDENÓ al ciudadano CECILIO ARTURO DEL COROMOTO REQUENA RIVERO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS de prisión por ser autor y responsable de la comisión del delito de Homicidio Culposo, por negligencia, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana de quien en vida respondiera el nombre de Karla Antonia Rodríguez Jiménez, y del recién nacido Samuel Montenegro Rodríguez, imponiéndole la obligación de pagar una MULTA DE TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS, por ser autor y responsables de la comisión del delito de Violencia Obstétrica, previsto y sancionado en el artículo 51 numeral 01º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ABSUELVE a la ciudadana ANABEL ANTONIO DA CONCEICAO, de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto en el articulo 409 del Código Penal, por considerar que no fue probada la imprudencia, impericia o inobservancia en su profesión o negligencia de los reglamentos, ordenes e instrucciones, en la comisión del delito imputado. Asimismo, se ordena remitir copia de la presente decisión al Colegio Medico de la ciudad de Caracas, para su conocimiento y fines legales pertinentes. ASI SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, los Recursos de Apelación de Sentencia interpuestos por el Abogado Jorge Vega Mejia, en su condición de Defensor privado del ciudadano CECILIO REQUENA RIVERO y la Abogada Leslie Carolina Corado Ledezma en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, ambos contra la decisión dictada en fecha 18 de Octubre de 2012, y publicada en su texto integro en fecha 01 de Noviembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede San Juan de los Morros, por medio del cual el Tribunal a quo CONDENÓ al ciudadano CECILIO ARTURO DEL COROMOTO REQUENA RIVERO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS de prisión por ser autor y responsable de la comisión del delito de Homicidio Culposo, por negligencia, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana de quien en vida respondiera el nombre de Karla Antonia Rodríguez Jiménez, y del recién nacido Samuel Montenegro Rodríguez, imponiéndole la obligación de pagar una MULTA DE TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS, por ser autor y responsables de la comisión del delito de Violencia Obstétrica, previsto y sancionado en el artículo 51 numeral 01º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ABSUELVE a la ciudadana ANABEL ANTONIO DA CONCEICAO, de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto en el articulo 409 del Código Penal, por considerar que no fue probada la imprudencia, impericia o inobservancia en su profesión o negligencia de los reglamentos, ordenes e instrucciones, en la comisión del delito imputado. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia Condenatoria, dictada en 18 de Octubre de 2012, y publicada en su texto integro en fecha 01 de Noviembre de 2012, por el Tribunal A quo. TERCERO: Se insta al Tribunal Competente, que una vez haya quedado firme la presente decisión oficie lo conducente a la Federación Medica Venezolana para que sean aplicadas las sanciones correspondientes.

Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Publíquese, ofíciese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los 25 días del mes de Septiembre de Dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA


ABG. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)


LOS JUECES INTEGRANTES



ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO


EL SECRETARIO
ABG. OSMAN FLORES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO
ABG. OSMAN FLORES

JP01-R-2012-000225
JDJVM/HTBH/CA/OF/ec.-