REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 25 de Septiembre de 2.014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2008-004042
ASUNTO : JP01-R-2013-000123

DECISIÓN Nº: NUEVE (09)
JUEZ PONENTE: ABG. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
IMPUTADOS: RAFAEL ANTONIO ZURITA, JESUS EMIGDIO CORREA Y SAMUEL ANDRES PAEZ TREVE.
VÍCTIMAS: RENE BELLO (OCCISO) Y LUIS CACHIMA (OCCISO).
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTORES.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DECIMO OCTAVO (18º) Y VIGÉSIMA TERCERA (23º) DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver los Recursos de Apelación de Sentencia interpuestos por los Abogados ABG. ENGELBERT BECERRA, ABG. NEMESIO CEDEÑO, ABG. RAFAEL MORENO (DEFENSOR PÚBLICO Nº 03) Y ABG. DOMINGO ARTEAGA (DEFENSOR PÚBLICO Nº 04), en sus condiciones de Defensores de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ZURITA, JESUS EMIGDIO CORREA Y SAMUEL ANDRES PAEZ TREVE, contra la decisión dictada en fecha 24 de Octubre del 2012 y publicada en su texto integro en fecha 06 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ZURITA y SAMUEL ANDRES PAEZ TREVE a cumplir la pena de veinticuatro (24) años, cuatro (04) meses de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES, en grado de coautores, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el artículo 408 numerales 1º y 2º y artículo 83 del código Penal Venezolano Vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de los ciudadanos RENE JOSÉ BELLO HERNANDEZ y LUIS RAFAEL CACHIMA SOLORZANO ambos (occisos), e igualmente CONDENO al ciudadano JESUS EMIGDIO CORREA HERRERA, a cumplir la pena de Veintitrés (23) años de presidio, por la comisión del delio de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES, en grado de cooperador, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el artículo 408 numerales 1º y 2º y artículo 83 del código Penal Venezolano Vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de los ciudadanos RENE JOSÉ BELLO HERNANDEZ y LUIS RAFAEL CACHIMA SOLORZANO (occisos).

I
ITER PROCESAL

En fecha 30 de Mayo 2013, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2013-000123, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 23 de Julio 2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON (presidenta de sala), Abg. DAYSY CARO CEDEÑO GONZALEZ y Abg. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, abocándose los dos últimos de los nombrados al conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

En fecha 06 de Agosto de 2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ (Presidenta de sala), Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ y Abg. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO, abocándose la primera de las nombradas al conocimiento del presente asunto, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

En fecha 17 de Octubre 2013, se realizo despacho saneador, mediante el cual se solicito la corrección de los cómputos realizados en ocasión de los Recursos de Apelación de Sentencia, remitiendo el presente asunto a su Tribunal de origen.

En fecha 09 de Diciembre de 2013, se le dio reingreso al presente asunto penal.

En fecha 09 de Diciembre de 2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ (Presidente de sala), Abg. CARMEN ALVAREZ y Abg. ANA SOFIA SOLORZANO ROODRIGUEZ, abocándose el mencionado Juez al conocimiento del presente asunto, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

En fecha 17 de Enero de 2014, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ (Presidente de sala), Abg. CARMEN ALVAREZ y Abg. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO, abocándose el tercero de los nombrados al conocimiento del presente asunto, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

En fecha 31 de Enero 2014, se realizo despacho saneador, mediante el cual se solicito se realizara de manera correcta los cómputos respectivos, observando lo establecido en los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo el presente asunto a su Tribunal de origen.

En fecha 14 de Febrero de 2014 se le dio reingreso al presente asunto penal.

En fecha 07 de Marzo 2014, se realizo despacho saneador, mediante el cual se solicito nuevamente tramitar debidamente el computo correspondiente al presente recurso de apelación, remitiendo el presente asunto a su Tribunal de origen.

En fecha 14 de Marzo de 2014, se le dio reingreso al presente asunto penal.

En fecha 29 de Abril de 2014, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ (Presidente de sala), Abg. CARMEN ALVAREZ y Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, abocándose la tercera de los nombrados al conocimiento del presente asunto, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

En fecha 29 de Abril de 2014, se Admiten los recursos de apelaciones, interpuestos por los Abogados. Abg. Engelberth Becerra, Abg. Nemesio Cedeño, Abg. Rafael Moreno (Defensor Público Nº 03) y Abg. Domingo Arteaga (Defensor Publico Nº 04).

En fecha 12 Mayo de 2014, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ (Presidente de sala), Abg. CARMEN ALVAREZ y Abg. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO, abocándose el tercero de los nombrados al conocimiento del presente asunto, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

En fecha 10 de Junio de 2014, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:



II
DE LOS RECURSOS DE APELACIONES

Ahora bien, el Abg. Engelberth Becerra, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de doce (12) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 20/11/2012, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…(Omissis)…
CAPITULO III
Primera denuncia
FALTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA

Honorables Magistrados, la decisión recurrida se denuncia por el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN de conformidad con el numeral 2º del artículo 425 del Código Adjetivo. (Omissis).
En relación al hecho de no darle valor probatorio a la declaración del único testigo promovido por la defensa, JUAN MANUEL BARRIOS RANUAREZ, el cual fue ofrecido y admitido en su oportunidad procesal así como examinado durante el debate. Se pretende desechar dicha testimonial con el argumento de que el mismo no conoce de los hechos objeto del presente juicio, siendo que el presente proceso en su fase preparatoria, se inicia con la investigación el Robo al ciudadano antes mencionado y del cual son autores las hoy victimas René Bello y Luís Cachima. En ese sentido la recurrida pretende sin fundamento legal alguno y en franca desobediencia al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no otorgarle valor probatorio a dicha testimonial. (Omissis).
Incurre también la recurrida en FALTA DE MOTIVACION de conformidad con el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al no valorar INFORME DE EXPERTICIA RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS, 9700-029-165 de fecha 03 de Marzo del años 2005, suscrita por el detective VICTOR RIIVERO, aduciendo una contradicción en dicha experticia, por cuanto señala que éste se baso en la trayectoria balística suscrita por el experto en balística José Buchanan Cedres Umanes, Nº 9700-029-070, de fecha 28 de febrero del año 2004, la cual debido a diferencias presentes en el protocolo de autopsia y en la descripción de las heridas tanto en su parte externa como interna no se hace posible determinar la posición exacta del tirador o tiradores, así como la posición exacta de la victima. Sin embargo, la recurrida no analiza los otros elementos señalados por el experto en el informe y que le dan base sustento dicha experticia lo son: El hecho de que la misma se realizo con presencia del Juzgado 5º de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal; con presencia del Ministerio Público en la persona del Fiscal Julio Cesar Rivas; comisiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; y tomando en consideración protocolos de autopsia Nº 190-2003 y Nº 191-2003, de fecha 191-2003, de fecha 22/11/2003; orificio de entrada y salida recorrido intraorganico de proyectil, índice de proximidad, acta de exhumación de René Bello, de fecha 01/06/2004; inspección ocular Nº 1962, de fecha 28/11/2003 y trayectoria balística Nº 070, de fecha 28/02/2004. De conformidad con lo anterior incurre en falta de motivación la recurrida al no valorar INFORME DE EXPERTICIA RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS, 9700-029-165 de fecha 03 de marzo del año 2005, sin tomar en cuenta todos los elementos que llevaron al experto a llegar a la conclusión de que las versión suministrada por mi defendido, se ajusta a la realidad de cómo sucedieron los hechos.

Asimismo, la decisión recurrida se denuncia por el vicio de FALTA DE MOTIVIACION de conformidad con el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar (Omissis)… siendo esta una sentencia definitiva en la cual se esta en juego el derecho a libertad de mi defendido como consecuencia de la posible imposición de una pena, resulta irracional que se pretenda argumentar o fundamentar una decisión tan trascendental para mi defendido y para la sociedad a través de suposiciones o hipótesis que no hacen otra cosa que enlodar la correcta aplicación del derecho y su ultima consecuencia como lo es la justicia.
…(Omissis)…

Honorables Magistrados, en concordancia con las denuncias explanadas a lo largo del presente capitulo, es evidente que estamos en presencia de una FALTA DE MOTIVACION de conformidad con el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no solo se llega a conclusiones carentes de elementos fácticos, jurídicos y técnicos por parte de la recurrida, sino que la misma en franca violación al artículo 22 ejusdem, se plantea situaciones hipotéticas y suposiciones que no tienen sustento ni concordancia con lo debatido en el juicio oral y que consta en las actas que reposan en el expediente . asimismo no se les concede valor probatorio, incurriendo la recurrida en silencio de pruebas, a aquellos elementos que libran de responsabilidad a mi defendido como lo son: testimonio del ciudadano Juan Manuel Barrios, Informe de reconstrucción de los hechos, antecedentes penales de las victimas, experticia realizada al vehículo marca Nissan, de color azul oscuro, sin placas, en el cual se localiza un orificio, ubicado en la parte posterior del lado del copiloto, causado por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego que era el vehículo en el cual se trasladaba la comisión integrada por mi defendido. Pruebas estas que adecuan su conducta a una causa de justificación contemplada en el artículo 65 del Código Penal puesto que mi defendido junto con los funcionarios que lo acompañaban lo que hicieron fue responder a una agresión ilegítima por parte de las victimas, viéndose en la necesidad de utilizar sus armas de reglamentos como medio idóneo para repelar tal agresión y no existiendo provocación de parte de mi defendido y sus acompañantes sobre las victimas, elementos estos necesario para que se configure la legítima defensa.

…(Omissis)…
CAPITULO IV
Segunda Denuncia
VIOLACION DE LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA

La segunda denuncia se fundamenta en la errónea aplicación del artículo 322 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida se ampara en el señalado artículo para no otorgarle valor probatorio a la prueba documental referida a los antecedentes penales de las victimas, señalando que la misma no cumple con las exigencias del artículo 322 ejusdem.

Honorables magistrados, el artículo 322 que entro con vigencia anticipada del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, nos indica en su encabezado aquellas pruebas que solo podrán ser incorporadas por su lectura señalando de manera taxativa en tres numerales …(Omissis)… Ahora bien, como se evidencia en acta de audiencia de Juicio de fecha 24 de Octubre de 2012, se observa que fue incorporada por su lectura los antecedentes penales de los ciudadanos Rene Bello y Luís Cachima, asimismo, de la sentencia delatada, en su aparte dedicado a las pruebas documentales incorporadas por su lectura, la recurrida indica de manera expresa como prueba Nº 41 la incorporación de los REGISTROS POLICIALES de los ciudadanos BELLO HERNANDEZ RENE JOSE y CACHIMA SOLORZANO LUIS RAFAEL, bajo el numero 9700-194-11197, de fecha 09-09-2009. Así las cosas, vemos como erróneamente la juez aplica el artículo 322 para no valorar dicha prueba, luego de que fue incorporada con la anuencia y conformidad de las partes cumpliendo con lo establecido en el útilmo aparte del mencionado artículo.

Con la incorporación de la presente documental, esta defensa pretendía dejar en evidencia la conducta pre-delictual de quienes son señalados como victimas y que sirve como referencia para justificar y confirmar la real ocurrencia de los hechos como lo fue por el enfrentamiento que sostuvo mi defendido con las victimas, una vez que estos cometieron un hecho delictivo como lo fue el Robo al ciudadano JUAN MANUEL BARRIOS.


PETITORIO

Honorables magistrados, expuestos como han sido los fundamentos de los vicios denunciados en contra de la sentencia recurrida, procedo a realizar las presentes solicitudes:

1.- Solicito que el presente escrito de Recurso de Apelación, sea agregado a los autos respectivos y tramitado conforme a derecho.
2.- Se declare Con Lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se anule la sentencia condenatoria y se ordene la celebración de un nuevo Juicio ante un Juez diferente al que dictó la decisión…”


Asimismo, el Abg. Nemesio Cedeño, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de diez (10) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 01/02/2013, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…(Omissis)…

Honorables magistrados de esta Corte de apelaciones, la denuncia antes planteada en atención a la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio se materializa en el presente caso, visto que la misma se fundamenta única y exclusivamente en una transcripción de las actuaciones del Ministerio Publico, careciendo de una congruente, armónica y debida articulación de los distintos elementos que conformaron el acervo probatorio, pues el solo hecho de su enumeración no satisface el requisito fundamental de la motivación, elemento éste que nos permitirá extraer del fallo como llego a la conclusión a la que se arribo, y mas aun cuando decide bajo supuestos que nunca fueron debatidos en la respectiva audiencia de juicio, lo que rebosa en la prescindencia de los motivos de orden fáctico y legal que deben abrazar a una resolución dictada por el juez, llegando a la incongruencia; sumándose a lo inmotivado de la decisión, la imposible determinación de las razones por las cuales desecha los elementos que favorecen a mi representado, y más aun cuando las dudas y la contradicción impregna su decisión.

Honorables magistrados de esta Corte de apelaciones, en virtud de los antes expuestos, es imperioso señalar que entre los aspectos que conllevan a esta defensa a denunciar como vicio la falta de motivación, está la ausencia, determinación y discriminación de todos y cada uno de los elementos que configuran el tipo penal en la presente causa, pues no basta su sola enunciación como ocurrió en el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Juicio, ya que en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES, EN GRADO DE COAUTOR, debe primeramente el Tribunal esbozar como con el acervo probatorio, adminiculados estos, determinar por ejemplo la intencionalidad, necesario este elemento como parte del tipo penal, partiendo que efectivamente hubo un resultado letal que configura un homicidio pero en legítima defensa, pues respondieron a una agresión por parte de los ciudadanos LUIS RAFAEL CACHIIMA SOLORZANO Y RENE BELLO HERNANDEZ, quienes recientemente acababan de despojar del dinero para el pago de la nómina de los trabajadores al ciudadano JUAN MANUEL BARRIOS, quien es Ingeniero Civil y se encontraba realizando una obra del tipo civil en el sector plan de las vacas, dinero que fue identificado por el referido ciudadano como suyo, siendo importante señar que el referido ciudadano, identifico para el momento de tan lamentable suceso que la suma de dinero le pertenecía, la cual se encontraba en un sobre blanco, situación esta que sostuvo en el debate oral y público; razón de ello ciudadanos Magistrados, deviene que sobre la actuación de mi defendido bajo tales circunstancias no se le puede atribuir responsabilidad penal.
…(Omissis)…
En cuanto a la calificación, de manera reiterada ha establecido la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, que según el artículo 408 del Código Penal, el Tribunal debe señalar cual de las circunstancias calificantes previstas en dicho artículo se trata, así como también debe expresar clara y determinadamente los hechos que considera probados configurativos de esa calificante, lo cual es de imposible determinación en el fallo con el que se condena a mi representado, pues en la Sentencia Definitiva que aquí se apela, el Juzgado Segundo sólo limitó indicar la calificante de alevosía, obviando- recalco- lo que la jurisprudencia patria ilustra al respecto, indicando que cuando se aplica la agravante se debe expresar con toda claridad y con el debido soporte probatorio, las circunstancias que les sirven de base a la calificación del delito y la explicación, de las razones por las cuales se considera, concurrente ese elemento calificativo del delito, como lo es fútil, preocupando más aun a esta defensa, no sólo la ausencia de tal elemento como garantía de la seguridad jurídica que se requiere, sino el hecho que el Tribunal recrea una situación jurídica con elementos que fueron traídos al debate oral y público …(Omissis)…


…(Omissis)…

Aunado a los elementos antes esgrimidos en cuanto a la falta de motivación respecto al tipo penal y la calificante que se le atribuye a mi representado, concurre también este mismo vicio antes delatado respecto al modo participación, ya que es de imposible determinación en el fallo sustraer cómo llego el Tribunal de Juicio a concluir el grado de coautor; no es posible del análisis realizado a la decisión, cuales fueron esos elementos que ineludiblemente le acreditan la coautoría a mi defendido, que medios de prueba la condujeron a admitir el modo de participación propuesto por parte de la representación del Ministerio Publico, sólo dudas nacen sembradas las mismas por el Tribunal, pues no logró con lo debatido en la audiencia determinar cual de los proyectiles produjo la muerte a los occisos, tomando en consideración que no reposa comparación balística alguna de éstas con el arma de reglamento de mi representado, solo se limitó a transcribir las actas e informes rendidos por los peritos y expertos, entre las cuales están las experticias de reconocimiento técnico, mecánica y diseño, en las que sólo se indica la funcionalidad u operatividad de las mismas.

…(Omissis)…

Finalmente, en aras de sustentar a la incertidumbre que se genera del fallo en cuanto a la coautoria, esta defensa considera oportuno hacer uso de la doctrina para definir la coautoria, entendiéndose esta como la realización conjunta de un delito por varias personas que colaboran consciente y voluntariamente…(Omissis)…


PETITORIO

Honorables magistrados de esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, con fuerza de todo lo antes expuesto solicito antes ustedes que el presente recurso de apelación de Sentencia definitiva, sea tramitado conforme a derecho, declarando CON LUGAR en su definitiva, en toda y cada una de las partes de la apelación ejercida, y en consecuencia se ANULE la sentencia impugnada y se ordene la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza de este mismo Circuito Judicial, distinto al juzgado Segundo de primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, ello de conformidad con el artículo 444, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal penal.
Ciudadanos Magistrados, solicito en virtud de la anulación de La Sentencia Definitiva y dada la situación Jurídica procesal actual de mi representado SAMUEL ANDRES PAEZ TREVE, la misma se retrotraiga a la situación imperante en actas antes de dictar la Sentencia que aquí se recurre, esto es la libertad de mi defendido, a quien le fue otorgada una de las medidas cautelares sustitutivas consistentes en presentaciónes es periódicas, la cual cumplió cabalmente…”


De igual manera, el Abg. Domingo Arteaga Defensor Público Penal Nº 04, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de dieciocho (18) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 22/02/2013, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

…(Omissis)…
PRIMERA DENUNCIA

La defensa conforme al artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia falta manifiesta en la Motivación de la sentencia, basado en lo siguiente:

Al momento que la jueza desarrolla sus sentencia, en la misma se materializa la indeterminación fáctica, ya que solo se dedica a copiar los hechos que presento el Ministerio Público desde la Audiencia Preliminar; inclusive determinó lo que no había sido depurado y no admitido por la Juzgadora que tuteló la Audiencia Preliminar, es decir; nos encontramos en la juzgadora no narra cual es el hecho que ella da por probado. Por el contrario, cuando desarrollo la dispositiva en sala, se oyó su convicción de que todo había ocurrido en razón al Robo a mano armada del cual fue objeto el ciudadano: Rene José Bello Hernández …(Omissis)…

SEGUNDA DENUNCIA

En atención a lo dispuesto en el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa denuncia el vicio de Falta de Motivación en la Sentencia …(Omissis)…

La juzgadora le otorga pleno valor probatorio y confiabilidad del testimonio de los funcionarios y funcionarias expertas y expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en atención al “lenguaje neurolinguistico del exponente” que trate de conocer su vinculación con la lógica y las máximas de experiencias y que por mostrar seguridad y congruencia tanto en la declaración espontánea como en el interrogatorio.

La defensa aspiraba conocer de que forma concatenó las declaraciones de los expertos que acudieron al juicio y asimismo el respectivo análisis jurídico y técnico de sus experticias, y así luego de valorarlas lograr conocer como llegó la juzgadora a tener convicción sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos.
…(Omissis)…

Posterior a ello, señala que “ con las pruebas recibidas en el acto del juicio oral y público, admitidas por el Tribunal de Control se pudo demostrar la culpabilidad de los acusados… en la comisión de los hechos punibles que el Ministerio Publico les atribuye” y hace un pequeño parafraseo de lo que expusieron los expertos en el debate oral y público, que en la sentencia no se conoce en lo mínimo un resumen de lo que expusieron y respondieron al interrogatorio para concluir que “.. y al ser concatenadas las declaraciones produce certeza en relación a las circunstancias en las cuales actuaron como funcionarios..”y mas aun cuando señala: testimonios que aportaron a esta juzgadora total convicción sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se desarrollan los hechos. La defensa no percibe en el “copiar y pegar” la concatenación y valoración de las disposiciones hechas en juicio por los funcionarios expertos que menciona la juzgadora en su sentencia.
…(Omissis)…

Tal y como se puede constatar, en la sentencia publicada por el Tribunal de Juicio 02, existe falta de motivación, ya que en la valoración de los Medios de Pruebas no quedó establecido en la misma, la razón jurídica en virtud de la cual se está adoptando la cognición que la lleva a dictar una sentencia condenatoria, ya que para ello es necesario que la jueza discrimine y discierna el contenido de cada prueba, la analice y la compare con los otros medios prueba que recibió en el debate y según la sana crítica, establecer los hechos derivados de esas pruebas, no puede simplemente limitarse a realizar una enumeración de los elementos probatorios, sin expresar la razón por la cual esos elementos de prueba la llevaron a la conclusión de dictar una sentencia condenatoria, y menos aun cuando refiere un método “Neurolinguistico” que nos conduce a una violación al Derecho a la Defensa, ya que nos sorprende cuando incorpora un método o técnica que no informo a quien técnicamente recurre que sus consideraciones y valoraciones recaerían en lo “Neurolinguistico” lo cual ocurre en este caso. Que no se encuentra este método de valoración en la lógica o máximas de experiencias. En la motivación de la sentencia, deben expresarse los hechos que se consideran probados y por qué se le estima así, debe expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados.
…(Omissis)…

TERCERA DENUNCIA

La recurrida incurrió en falta de Motivación de la Sentencia, al no señalar en cuales medios de prueba fundó su decisión para estimar la calificante de alevosía, tal y como quedó establecido en la sentencia en el aparte de la penalidad…(Omissis)…

Por otra parte en lo que respecta a la calificación jurídica dada por la Juzgadora, es importante destacar que la extinta Corte Suprema de Justicia, al igual que nuestro Máximo Tribunal de Justicia de hoy, se han encargadote aseverar que cuando se pretenda la condena de un sujeto por el delito de Homicidio Calificado, no basta con mencionar las calificantes del artículo 408 en su ordinal 1º en forma genérica ya que ellas se refieren a hechos distintos pues no es lo mismo la alevosía, la premeditación por motivo fútil o innoble de allí que haya sido varias sentencias anuladas por falta de motivación suficiente en cuanto a la calificante dada al tipo de homicidio, y así a lo largo de este debate probatorio la juzgadora no demostró el motivo que calificó el homicidio en perjuicio de los ciudadanos Rene Bello Hernández y Luís Rafael Cachima Solórzano, si la conducta delictiva impulsada por apetencias viles, despreciables u otros.


De lo anteriormente trascrito se evidencia que la recurrida se limitó a señalar que la conducta de mi defendido “… En el presenta caso, el ciudadano Rafael Antonio Zurita, fue encontrado culpable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 408, ordinales 1º y 2º del Código Penal Vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos en relación con el artículo 83 ejusdem, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y a las penas accesorias, sin describir lo que a su parecer y a la naturaleza del delito que haya cometido mi defendido y mas si cometió un delito alevoso, pero no expresó los hechos dados por probados configurativos de la alevosía, y mucho menos señalo en las pruebas que se apoyaba para llegar a tal conclusión. La alevosía es una circunstancia calificante del homicidio, que entraña un aumento en la cantidad de la pena para el tipo delictual simple, motivo por el cual la recurrida debió señalar no solamente los hechos probados configurativos de dicha circunstancia, sin señalar porque lo consideró así; es decir, señalar los elementos de convicción, valer decir las pruebas, analizarlas, compararlas entre sí, con los demás elementos probatorios en los que debió apoyarse. Evidentemente del análisis del contenido de la sentencia se observa que la Juez no dio cumplimiento a lo sostenido por la Jurisprudencia patria sistematizada por el Tribuna Supremo de Justicia.
CUARTA DENUNCIA
Respetadas Magistrados en amparo al artícuylo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, planteo el vicio del Falso Supuesto de hecho:
La juzgadora desarrollo en los “… Fundamentos de Hecho y de Derecho: hechos acreditados… De las pruebas recibidas en el debate quedó demostrado del hecho punible y los elementos que lo configuran como son la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, por lo que resulta acreditado que el día 28.11.2003 el ciudadano RENE JOSÉ BELLO HERNANDEZ se encontraba reparando una moto… la cual después decidió ir a lavar al rió… invitando a su vecino LUIS RAFAEL CACHIMA SOLORZANO, y dirigiéndose ambos en la moto hacia la vía que conduce a picachito… y a los cuales las personas que son testigos de esos hechos manifestaron no haberles visto ningún tipo de armamento por lo menos a simple vista también quedó demostrado que la madre de la victima René José Bello tiene una parcela en el sector guanabita y que la victima René José Bello, frecuentaba ese lugar, donde quedó también probado con los testigos que conocen a la victima… que tenia un ranchito en la parcela de la madre de la victima, quedó demostrado que la victima René Bello se desempeñaba para el momento de los hechos como mecánico de motos...”
…(Omissis)…
La Defensa respetuosamente, enérgica y categóricamente, estando ajustado a derecho rechaza este FALSO SUPUESTO DE HECHO planteado de una manera sorpresiva y temaria por la juzgadora en su sentencia, en lo cual desarrolla una dirección de actuación de mi defendido y de los hoy occisos que en nada se vincula con los hechos narrados por el representante del Ministerio Público en las Fases preparatoria, Intermedia y lo ocurrido en el Juicio Oral y Público; y lo que se tutelará en el ejercicio del Recurso de Apelación de Sentencia; es decir de todo el Item Procesal no se planteó en lo absoluto hechos como los que creó la juzgadora para el momento en que segmentó la responsabilidad de mi defendido. …(Omissis)…
En el recorrido o ítem procesal del presente asunto penal, la defensa técnica de RAFAEL ANTONIO ZURITA, ha sostenido y ratificado que mi defendido actuó en Legitima Defensa en razón de haber sido sorprendido por los ciudadanos hoy occisos RENE JOSÉ BELLO HERNANDEZ y RAFAEL CACHIMA SOLORZANO, quienes minutos antes en la misma vía del sector “picachito” habían ejecutado un Robo a Mano Armada donde la víctima fue el ciudadano: Juan Manuel Barrios Ranuarez.
Ha probado la Defensa que en la acción desplegada por mi defendido RAFAEL ANTONIO ZURITA, se materializa lo que nos pauta el legislador patrio cuando mi defendido recibió la mencionada circunstancia de agresión ilegitima de quien procesalmente fue identificado en la investigación como víctima, cuando recibe contra su humanidad y otros compañeros de comisión disparos que podían haber causado su muerte.
Necesidad del medio empleado para impedir o repelerla, en esta circunstancia los ciudadanos RENE JOSÉ BELLO HERNANDEZ, y RAFAEL CACHIMA SOLORZANO, cometían el hecho ilícito de Robo a Mano Armada en contra del ciudadano: Juan Manuel Barrios Ranuarez, cuando en su huida se encuentran con mi defendido RAFAEL ANTONIO ZURITA, en compañía de sus compañeros funcionarios Samuel Andrés Páez Treve, Jesús Emigdio Correa Herrera y al recibir disparos de armas de fuegos que portaban los hoy lamentables occisos.
PETITUM
Por todos lo razonamientos antes expuestos, solicito se revoque la decisión dictada en fecha 24-10-2012 y publicada en fecha 06-1-2012 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal actuando como Tribunal Unipersonal, Sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano: RAFAEL ANTONIO ZURITA a cumplir la pena de: veinticuatro (24) años y cuatro (04) meses de presidio, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA COMETIDO POR MOTIVO FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 408, ordinales 1º y 2º del Código Penal Vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282, 37 y 87 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y a las penas accesorias, cometido en perjuicio de los ciudadanos: Rene José Bello Hernández y Luís Rafael Cachima Solórzano. Se sirva admitir el presente recurso de apelación y en su definitiva se ANULE LA SENTENCIA y se realice nuevo juicio oral y publico, y ordene la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto al que la pronuncio…”


Para la fecha 08/05/2013, el Abg. Rafael Alfonso Moreno Defensor Público Penal Nº 03, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de once (11) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

…(Omissis)…
PRIMERA DENUNCIA
La defensa conforme al artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia falta manifiesta en la motivación de la sentencia …(Omissis)…

Tal y como se evidencia de la sentencia dictada por la Juez de Juicio Nº 02, en la misma se incurre reiteradamente en falta de motivación en la valoración de los medios de prueba, al no hacer ningún señalamiento de por qué cada una de esas pruebas que aprecia, le sirve para demostrar el hecho objeto de juicio, o cuál de los delitos queda demostrado con esa prueba, prueba de ello es que al señalar lo dicho por el funcionario Ángel Ramón Gómez Figueroa …(Omissis)…
La juez de juicio Nº 02, acordó no darle valor probatorio a las pruebas antes señaladas, sin explicar el motivo por el cual decidió no acreditarles valor alguno. El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en jurisprudencias…(Omissis)…
Tal y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, al no señalar el juez los motivos de hecho y de derecho que la llevan a tomar una decisión, acarrea inseguridad jurídica, y en este caso, al no indicar la sentenciadora, cuales fueron las razones que la llevaron a no conocerle valor probatorio a un medio de prueba evacuado durante el desarrollo del debate oral y público, incurre en el vicio de inmotivación de la sentencia, es por ello, que solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, declaren con lugar la presente denuncia y como consecuencia de ello, se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un juez distinto al que lo celebro, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA DENUNCIA
La defensa conforme al artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, basado en lo siguiente: En el capitulo distinguido como “Fundamentos de hechos y dederechos, hechos acreditados” …(Omissis)…
A pesar de ello, la jueza dicta una sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Calificado, cuando la verdad de los hechos se encuentra referida a una actuación policial, actuación esta que la jueza encuentra acreditada al dictar una absolución por el delito de simulación de hecho punible, siendo esta la tesis del Ministerio Publico para indicar la responsabilidad penal de mi representado. …(Omissis)…
Como hace referencia esta defensa, es opuesto entre sí el librar de responsabilidad a los acuasados por el delito de simulación de hecho punible y condenarlos por el homicidio calificado, ¿Cómo explica la juzgadora que lo dicho por los acusados es cierto y no simularon delito por parte de las victimas y si los considera responsables del homicidio? Si ellos en todo momento han sostenido y así lo demuestran las pruebas recibidas, que actuaron en procedimiento policial, en ningún momento, tuvieron la intención de cometer delito alguno, actuaron en defensa de la integridad de sus vidas, ante el inminente ataque de las victimas y tan es así que eso lo señala la jueza al absolverlos del delito de simulación de hecho punible, sobre la base dicho señalamiento, es por lo que solicito de manera muy respetuoso a la Corte de Apelaciones, declare con lugar la presente denuncia y ordene la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto al que lo pronuncio.
TERCERA DENUNCIA
De conformidad con el numeral 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica ello en razón que en el capitulo distinguido como PENALIDAD …(Omissis)…
En el presente caso los ciudadanos SAMUEL ANDRES PAEZ TREVE, RAFAEL ANTONIO ZURITA y JESUS EMIGDIO CORREA HERRERA, tomando en consideración la disposición contenida en el articulo 408 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, a pesar de que en la actualidad la pena que corresponde al delito de homicidio, y debió ser aplicada por ser mas favorable al reo, lo que claramente evidencia que existencia errónea aplicación en la aplicación de la norma jurídica, es por lo que solicito a la Corte de Apelaciones, declare con lugar la presente denuncia y ordena la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto al que lo pronuncio.
CUARTA DENUNCIA
De conformidad con el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la Falta manifiesta en la motivación de la sentencia ello en razón que la sentencia recurrida y en la que se condena por HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 408 ordinales 1º y 2º del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, a mi defendido JESUS EMIGDIO CORREA, ya que en la parte relativa FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS: HECHOS ACREDITADOS. …(Omissis)…
De la transcripción textual y parcial de la sentencia recurrida se desprende que la ciudadana Jueza no motiva ni establece la conducta desplegada por mi defendido en la comisión del hecho punible en cuestión, tampoco relaciona alguna conducta desplegada por mi defendido con los medio probatorios que acrediten la cooperación de tal manera que no quede dudas de haberse probado tal participación a los fines de poder subsumir la conducta desplegada por mi defendido en esta modalidad de participación delictiva acogidas por nuestro legislador patria es mas, en todo el texto de esta parte titulada “ FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS: HECHOS ACREDITADOS”. La ciudadana Juez de la recurrida ni siquiera menciona a mi defendido adminiculándolo con algún medio de prueba evacuado en el desarrollo del debate probatorio.
Vale decir que; en la ejecución de un hecho punible, pueden intervenir dos o mas personas, el problema en sí radica en valorar la conducta asumida por cada una de ellas y delimitar la autoría y el grado de participación de cada una, y en la sentencia recurrida no se expusieron en evidencia los motivos de este grado de participación que llevaron a la ciudadana Jueza a condenar a mi defendido HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. La teoría de la situación viene dada por el criterio de causalidad, en el sentido de que se considera participe a aquél que realizó una acción relevante con la cual se facilito la ejecución de un delito, bien sea antes, durante o después de la ejecución del mismo.
Así mismo tenemos que; dentro de estas formas de participación encontramos la cooperación la cual se encuentra regulada en el artículo 83 del Código Penal Venezolano; existe cooperación cuando una persona física e imputable participa, conjuntamente con otra, en la perpetración de un hecho punible, la acción de ésta persona está orientada a reforzar la comisión de ese hecho, se dice que sin la ayuda o cooperación de este sujeto el delito no se hubiese podido consumar, y la sentencia recurrida adolece de esta premisa.
…(Omissis)…
Por lo antes dicho, es por lo que solicito de manera muy respetuosa a la Corte de Apelaciones, declare con lugar la presente denuncia y ordene la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto al que lo pronuncio…”.


III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Ahora bien, en fecha 27/11/2012, del Abogado OSCAR DAVID MATA MEDINA, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, acude a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. ENGELBERTH EDMUD BECERRA LEWUS, en contra de la decisión publicada en fecha 06 de Noviembre de 2012, por el Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (Omissis)…

CAPITULO II
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS POR LADEFENSA EN EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

En primer lugar, honorables magistrados, el Ministerio Público observa que la defensa del ciudadano SAMUEL ANDRES PAEZ TREVE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 6.096.243, nacido en Pariaguan, estado Anzoátegui, en fecha 15/06/62, de 50 años de edad, de profesión u oficio licenciado adscrito a la Dirección Territorial Nº 101 Los Teques, de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención Delegación Aragua (DISIP), de estado civil casado, hijo de José Páez (F) y María Treve (V), residenciado en el bloque 1, caricuao, Caracas domiciliado en la Urbanización Antonio Miguel Martínez, Quinta Escorpión, de esta ciudad, denuncia el vicio contemplado en el artículo 452, en su ordinal 2º y 4º, específicamente falta de motivación de la recurrida, así como violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente, errónea aplicación del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de Junio de 2012.
…(Omissis)…
Ahora bien, la defensa arguye que la recurrida carece de fundamentos técnicos y jurídicos, y se refiere a la frase anteriormente transcrita, mediante un lenguaje que evidencia la capacidad jurídica y técnica de dicha defensa privada, al emplear el término “frase feliz”, citando la terminología empleada por la defensa al dirigirse ante esta digna Corte de Apelaciones, ciertamente se emplea en varias oportunidades, mas no como forma única de valorar los medios probatorios, por cuanto riela en el cuerpo de dicho fallo, que la misma se emplea en términos generales para los mismos, pero viene seguida de forma inmediata por la valoración propiamente dicha, es decir, qué tomó de cada declaración , y cuál es el convencimiento que el mismo aporta, todo lo contrario de lo que la defensa explana en su escrito de apelación …(Omissis)…
Respecto al fundamento de esta denuncia, se observa una vez más que no asiste la razón al formalizante, toda vez que lo éste señala como falta de motivación, en realidad se refiere a inconformidad con el resultado del fallo y con la apreciación de la prueba, lo cual no es motivo de apelación en nuestro sistema penal, lo que se evidencia cuando el recurrente establece que la juez no otorga valor probatorio al testimonio, pero reconoce que la misma señala lo expuesto por el mismo, y que establece que el hecho del presunto robo perpetrado por las víctimas no es objeto del debate.
…(Omissis)…
Nuevamente, la defensa señala supuesta falta de motivación, y al mismo tiempo señala expresamente la forma en que el juez efectivamente realizó un análisis del medio de prueba en referencia, lo cual se evidencia incluso de la lectura del propio escrito recursivo en sí mismo, cuando detalla que la juez manifiesta la existencia de una contradicción en dicha experticia, contradicción señalada específicamente respecto del resultado expuesto por el experto en balística José Buchanan Cedres Umanes, en informe N º 9700-029-070 de fecha 28-02-2004, y es por ello que no le otorga valor probatorio conforme al artículo 22 de la norma adjetiva penal, que no configura inmotivación, por cuanto se deja claro la apreciación del informe por el juez de manera clara, precisa y suficiente.
…(Omissis)…
Se observa que el juez, efectivamente, deja sentado que no se puede tomar como cierta la conclusión a la cual llega el experto, de que la versión de los acusados se ajusta a la realidad, toda vez que se apoya en hechos contradictorios para aseverar una situación, por demás importante, en el presente caso, e incluso, esta circunstancia fue advertida por la representación fiscal en las conclusiones, al señalar que dicho informe se basa en los protocolos de autopsia, índice de proximidad en exhumación de RENÉ JOSÉ BELLO HERNÁNDEZ, pero no se considera las escoriaciones por esguirlas reflejadas en su autopsia, inspección ocular del ditio, y trayectoria balística, pero esta trayectoria no fue completa, el experto señalo que no era posible determinar la posición de RENÉ JOSÉ BELLO HERNÁNDEZ por las diferencias de las heridas externas e internas señaladas en autopsia, diferencias que de su lectura no se eviencian, además, del acta de exhumación se tomó la circunstancia de que le disparo aparentemente fue a distancia, pero no se considero que efectivamente si indica trayecto en una de sus heridas, se determinó trayectoria, siendo DE ADELANTE HACIA ATRÁS, DE ARRIBA ABAJO Y DE DERECHA A IZQUIERDA (folios 3 al 8, p2) por lo que se observa que no se tomo en cuanta todas las circunstancias presentes en los elementos de carácter técnico criminalistico, de los cuales dispuso el experto designado para la reconstrucción de los hechos, por lo que se evidencia una contradicción importante en la realización de la parte conclusiva de esta experticia, que debe ser valorada por el juez, por cuanto debilita la confiabilidad de la misma.
Ciudadanos magistrados, la sentencia recurrida en su texto integro, recoge estas circunstancias, junto a las señaladas anteriormente, denotando efectiva motivación, especificando que no le otorga valor probatorio, luego de analizado, al INFORME DE EXPERTICIA DE RECONSTRUCCION DE LOS HECHOOS, 9700-029-165, de fecha 03 de marzo de 2005, suscrita por el Detective VICTOR RIVERO, por lo que no se observa falta de motivación en este punto, sino una vez más, inconformidad con el resultado del fallo y con la apreciación de la prueba, pero jamás, el vicio denunciado.
De igual manera, el recurrente en su escritorio procede a hacer mención de parte de la fundamentación del fallo recurrido, en transcripciones por demás extensas, pero que en conjunto, se refieren a la manera, exhaustiva, mediante la cual la juez llega a su convencimiento respecto a las circunstancias en que se materializan los hechos, mas sin embargo, una vez mas el recurrente, pretende señalar un presunto vicio de falta de motivación, a toda aquella circunstancia respecto de la cual la juez obtiene su convencimiento, invadiendo el campo de la sana crítica, e incluso, su conocimiento científico, toda vez que, estropicio destacar que cada circunstancia dada por demostrada en el texto íntegro de la recurrida, citadas por la defensa textualmente, se evidencia que es adminiculado con el resultado de una prueba científica desarrollada en el debate oral mediante las reglas de la inmediación, por lo que no se explica, cómo un fallo que motiva sistemáticamente cada aseveración y conclusión, pueda, según la defensa, carecer de motivación. Lo que si se evidencia, y de manera palmaria, es nuevamente inconformidad con el fallo recurrido, por su resultado, mas no por ningún vicio de inmotivación, como lo alega el recurrente.
…(Omissis)…
De estos elementos, se aprecia en forma precisa, detallada y minuciosa, la manera en que la juez llega a su convencimiento, especificando los medios de pruebas en los cuales basa su fundamento, e incluso que se obtiene de los mismos, adminiculando el resultado de estos con todas las pruebas científicas aportadas al debate, entonces, siendo palmaria esta circunstancia, no puede referirse en modo alguno, que dicha sentencia adolece de falta de motivación, como lo expresa el recurrente, pues se observa de las mismas citas textuales aportadas por el recurrente, que del fallo impugnado se puede extraer claramente las razones que tuvo el juzgador para condenar respecto al objeto procesal sometido a su conocimiento, por lo que no se está frente a un fallo inmotivado.
Finalmente, la defensa, en segunda denuncia señala, violación de la ley poro errónea aplicación de una norma jurídica, al referirse en su escrito, que la juez aplicó erróneamente el contenido del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de Junio de 2012, al no otorgarle valor probatorio a la prueba documental referida a los antecedentes penales de las víctimas, la cual fue incorporada para su lectura en fecha 24 de octubre de 2012 con anuencia de las partes.
Respecto de esta denuncia, es menester recalcar que el mencionado artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal reformado de fecha 04 de Septiembre de 2009, referido a la incorporación por su lectura de ciertos medios de prueba, y es preciso recalcar, ciudadanos magistrados, que la juez señala que no otorga valoro probatorio a los antecedentes de las victimas, por cuanto no se considera como prueba documental, y no aporta nada respecto de los hechos debatidos, y ésta es la valoración dada por la recurrida, es decir, se deja constancia de que no tiene valor probatorio , porque aun cuando haya sido aportado conforme el artículo 322 mencionado, lo cual no es el caso, porque el mismo fue admitido en fase preliminar, y no aportado en fase de juicio, lo cierto del asunto es que se deja constancia de que no prueba nada respecto del objeto del debate, de conformidad con lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal reformado de fecha 04 de septiembre de 2009, y asimismo, es importante señalar, que aun la omisión en la apreciación de esta acta de antecedentes penales, no incurriría el fallo impugnado en inmotivación, por cuanto la misma no es determinante en el resultado del proceso, como lo quiere hacer ver erróneamente la defensa en su escrito recursivo.
…(Omissis)…”
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, esta representación fiscal solicita, ante los honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con el debido respeto y acatamiento de rigor:
PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente ESCRITO DE CONTESTACIÓN, en virtud de ser interpuesto dentro del lapso de ley para ello.
SEGUNDO: Sean ADMITIDAS las PRUEBAS PROMOVIDAS, por ser las mismas útiles y necesarias para resolver el punto esgrimido.
TERCERO: Sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ, defensor privado del ciudadano SAMUEL ANDRES PAEZ TREVE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.096.243, nacido en Pariaguan, estado Anzoátegui, en fecha 15/06/62, de 50 años de edad, de profesión u oficio licenciado adscrito a la Dirección Territorial Nº 101 Los Teques, de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención Delegación Aragua (DISIP), de estado civil casado, hijo de José Páez (F) y María Treve (V), residenciado en el bloque 1, caricuao, Caracas domiciliado en la Urbanización Antonio Miguel Martínez, Quinta Escorpión, de esta ciudad, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, Asunto principal JP01-P-2008-004042, Asunto JP01-R-2012-000231, publicada íntegramente en fecha 06 de Noviembre de 2012…”.


IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio ciento treinta y ocho (138) al folio doscientos quince (215), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 06/11/2012, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…(Omissis)…
PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ZURITA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.117.874, natural de Caracas, Distrito Capital, en fecha 03/09/72, de 37 años de edad, de profesión u oficio Jefe de Seguridad del Departamento de la Universidad Rómulo Gallegos, de estado civil casado, domiciliado en la Calle La Gloria, Casa Nº 92, Sector, La Morera, San Juan de los Morros, Estado Guárico, y SAMUEL ANDRÉS PÁEZ TREVE venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.096.243, natural de Pariaguan, Estado Anzoátegui, en fecha 15/06/62, de 48 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Público adscrito a la Dirección Territorial Nº 101 Los Teques, de la Dirección de los servicios de Inteligencia y Prevención-delegación Aragua (DISIP), de estado civil casado, hijo de José Páez (F) y María Treve (V), domiciliado en la Urbanización Antonio Miguel Martínez, Quinta Escorpión, de esta ciudad, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES, en grado de coautores, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el articulo 408 numerales 1º y 2º, y 83, del código penal venezolano vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de los ciudadanos Rene José Bello Hernández y Luís Rafael Cachima Solórzano ambos occisos, e igualmente los CONDENA por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al articulo 282 del Código Penal Vigente para la época en que ocurrieron los hechos , a cumplir la Pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por ser autores y responsable de la comisión de dichos delitos, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 407 en relación con el articulo 408 1º y 2º , 282 , 37 y 87 del Código Penal. Así mismo a las penas accesorias previstas en la Ley. Y CONDENA al acusado JESUS EMIGDIO CORREA HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.981.878, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en fecha 22/01/71, de profesión u oficio Funcionario Público adscrito a la Dirección Nacional de los servicios de Inteligencia y Prevención-Delegación Aragua (DISIP), de 38 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Jesús Correa (V) y de Miriam herrera (V), domiciliado en la Urbanización Antonio Miguel Martínez, Calle Ferrial, Quinta Merly, de esta ciudad, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES, en grado de cooperador, previstos y sancionados en los artículos 407 en relación con el articulo 408 numerales 1º y 2º, y 83 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de los ciudadanos Rene José Bello Hernández y Luís Rafael Cachima Solórzano hoy occisos, a cumplir la Pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que se decreta su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la sala de audiencias y se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Apure, Estado Apure, en virtud que los mencionados acusados son funcionarios o exfuncionarios Policiales, haciendo especial mención en dicha boleta de la condición de Funcionarios Policiales a los fines de que se tomen las previsiones respectivas con respecto al resguardo a la integridad física y la vida de los acusados en dicho recinto carcelario, ello conforme al articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo a las penas accesorias previstas en la Ley. SEGUNDO: Se ABSUELVE a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ZURITA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.117.874, natural de Caracas, Distrito Capital, en fecha 03/09/72, de 37 años de edad, de profesión u oficio Jefe de Seguridad del Departamento de la Universidad Rómulo Gallegos, de estado civil casado, domiciliado en la Calle La Gloria, Casa Nº 92, Sector, La Morera, San Juan de los Morros, Estado Guárico, SAMUEL ANDRÉS PÁEZ TREVE venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.096.243, natural de Pariaguan, Estado Anzoátegui, en fecha 15/06/62, de 48 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Público adscrito a la Dirección Territorial Nº 101 Los Teques, de la Dirección de los servicios de Inteligencia y Prevención-delegación Aragua (DISIP), de estado civil casado, hijo de José Páez (F) y María Treve (V), domiciliado en la Urbanización Antonio Miguel Martínez, Quinta Escorpión, de esta ciudad y JESUS EMIGDIO CORREA HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.981.878, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en fecha 22/01/71, de profesión u oficio Funcionario Público adscrito a la Dirección Nacional de los servicios de Inteligencia y Prevención-Delegación Aragua (DISIP), de 38 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Jesús Correa (V) y de Miriam herrera (V), domiciliado en la Urbanización Antonio Miguel Martínez, Calle Ferrial, Quinta Merly, de esta ciudad, de la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos, por considerar que no fue probada la comisión de ese delito en el presente juicio oral y publico. TERCERO: Condena a los ciudadanos Rafael Antonio Zurita, Samuel Andrés Páez Treve y JESUS EMIGDIO CORREA HERRERA, al cumplimiento de las penas asesorías previstas en el articulo 16,1º del Código Penal Vigente para la epoca, así mismo se le EXONERA del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con sentencia Nº 590, Exp. Nº 03-2426 de fecha 14-04-2004 emanada de la Sala Constitucional, por no existir en esta causa emolumentos o expensan que restituir en este procedimiento penal…”




V
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA

Ahora bien, en fecha 10/06/2014, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia de la presencia de las partes, constatándose la asistencia del Fiscal 18° del Ministerio Público del Estado Guárico, Abg. Oscar David Mata, del Defensor Privado Abg. Miguel Angel Cásseres, defensor del ciudadano Rafael Antonio Zurita, Defensor Privado Abg. Tony Vieira, defensor del ciudadano Jesús Correa, del defensor Abg. Engelbert Becerra, defensor del ciudadano Samuel Andrés Páez, de los ciudadanos acusados Rafael Antonio Zurita, Jesús Emigdio Correa Y Samuel Andrés Páez Treve, quienes fueron debidamente trasladados desde su sitio de reclusión, de los representantes de las victimas (occisos) Rene José Bello Hernández Y Luís Rafael Cachima Solórzano, ciudadanos Rosa Margarita Hernández (madre) y Miguel Angel Orozco (hermano). Asimismo, visto que las partes se encontraban debidamente notificadas, se anunció que la ponencia le corresponde al Juez Abg. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo.

VI
MOTIVACION PARA DECIDIR.

La Corte para decidir observa:

Visto y leído el contenido de los escritos contentivos de los Recursos de Apelación de sentencia, se desprende que los recurrentes, denuncian que la decisión dictada en fecha 24 de Octubre del 2012 y publicada en su texto integro en fecha 06 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros, adolece del vicio contenido en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Corte de Apelaciones pasará a analizar si la referida decisión incurrió en alguno de los vicios indicados en la mencionada norma adjetiva penal.

En cuanto a lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el Abg. Engelberth Becerra, en su escrito de apelación indicó lo siguiente:

“…Honorables Magistrados, la decisión recurrida se denuncia por el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN de conformidad con el numeral 2º del artículo 425 del Código Adjetivo. (Omissis).
En relación al hecho de no darle valor probatorio a la declaración del único testigo promovido por la defensa, JUAN MANUEL BARRIOS RANUAREZ, el cual fue ofrecido y admitido en su oportunidad procesal así como examinado durante el debate. Se pretende desechar dicha testimonial con el argumento de que el mismo no conoce de los hechos objeto del presente juicio, siendo que el presente proceso en su fase preparatoria, se inicia con la investigación el Robo al ciudadano antes mencionado y del cual son autores las hoy victimas René Bello y Luís Cachima. En ese sentido la recurrida pretende sin fundamento legal alguno y en franca desobediencia al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no otorgarle valor probatorio a dicha testimonial. (Omissis).
Incurre también la recurrida en FALTA DE MOTIVACION de conformidad con el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al no valorar INFORME DE EXPERTICIA RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS, 9700-029-165 de fecha 03 de Marzo del años 2005, suscrita por el detective VICTOR RIIVERO, aduciendo una contradicción en dicha experticia, por cuanto señala que éste se baso en la trayectoria balística suscrita por el experto en balística José Buchanan Cedres Umanes, Nº 9700-029-070, de fecha 28 de febrero del año 2004, la cual debido a diferencias presentes en el protocolo de autopsia y en la descripción de las heridas tanto en su parte externa como interna no se hace posible determinar la posición exacta del tirador o tiradores, así como la posición exacta de la victima. Sin embargo, la recurrida no analiza los otros elementos señalados por el experto en el informe y que le dan base sustento dicha experticia lo son: El hecho de que la misma se realizo con presencia del Juzgado 5º de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal; con presencia del Ministerio Público en la persona del Fiscal Julio Cesar Rivas; comisiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; y tomando en consideración protocolos de autopsia Nº 190-2003 y Nº 191-2003, de fecha 191-2003, de fecha 22/11/2003; orificio de entrada y salida recorrido intraorganico de proyectil, índice de proximidad, acta de exhumación de René Bello, de fecha 01/06/2004; inspección ocular Nº 1962, de fecha 28/11/2003 y trayectoria balística Nº 070, de fecha 28/02/2004. De conformidad con lo anterior incurre en falta de motivación la recurrida al no valorar INFORME DE EXPERTICIA RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS, 9700-029-165 de fecha 03 de marzo del año 2005, sin tomar en cuenta todos los elementos que llevaron al experto a llegar a la conclusión de que las versión suministrada por mi defendido, se ajusta a la realidad de cómo sucedieron los hechos…OMISSIS…”


Asimismo, el defensor privado (para la época de la interposición del recurso) Abg. Nemesio Cedeño, en su escrito de apelación, expuso lo siguiente:

“…Honorables magistrados de esta Corte de apelaciones, en virtud de los antes expuestos, es imperioso señalar que entre los aspectos que conllevan a esta defensa a denunciar como vicio la falta de motivación, está la ausencia, determinación y discriminación de todos y cada uno de los elementos que configuran el tipo penal en la presente causa, pues no basta su sola enunciación como ocurrió en el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Juicio, ya que en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES, EN GRADO DE COAUTOR, debe primeramente el Tribunal esbozar como con el acervo probatorio, adminiculados estos, determinar por ejemplo la intencionalidad, necesario este elemento como parte del tipo penal, partiendo que efectivamente hubo un resultado letal que configura un homicidio pero en legítima defensa, pues respondieron a una agresión por parte de los ciudadanos LUIS RAFAEL CACHIIMA SOLORZANO Y RENE BELLO HERNANDEZ, quienes recientemente acababan de despojar del dinero para el pago de la nómina de los trabajadores al ciudadano JUAN MANUEL BARRIOS, quien es Ingeniero Civil y se encontraba realizando una obra del tipo civil en el sector plan de las vacas, dinero que fue identificado por el referido ciudadano como suyo, siendo importante señar que el referido ciudadano, identifico para el momento de tan lamentable suceso que la suma de dinero le pertenecía, la cual se encontraba en un sobre blanco, situación esta que sostuvo en el debate oral y público; razón de ello ciudadanos Magistrados, deviene que sobre la actuación de mi defendido bajo tales circunstancias no se le puede atribuir responsabilidad penal…”


De igual manera, el Abg. Domingo Arteaga Defensor Público Penal Nº 04, en su escrito de apelación, expuso lo siguiente:

“…En atención a lo dispuesto en el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa denuncia el vicio de Falta de Motivación en la Sentencia …(Omissis)…
La defensa aspiraba conocer de que forma concatenó las declaraciones de los expertos que acudieron al juicio y asimismo el respectivo análisis jurídico y técnico de sus experticias, y así luego de valorarlas lograr conocer como llegó la juzgadora a tener convicción sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos.
…(Omissis)…
Tal y como se puede constatar, en la sentencia publicada por el Tribunal de Juicio 02, existe falta de motivación, ya que en la valoración de los Medios de Pruebas no quedó establecido en la misma, la razón jurídica en virtud de la cual se está adoptando la cognición que la lleva a dictar una sentencia condenatoria, ya que para ello es necesario que la jueza discrimine y discierna el contenido de cada prueba, la analice y la compare con los otros medios prueba que recibió en el debate y según la sana crítica, establecer los hechos derivados de esas pruebas, no puede simplemente limitarse a realizar una enumeración de los elementos probatorios, sin expresar la razón por la cual esos elementos de prueba la llevaron a la conclusión de dictar una sentencia condenatoria, y menos aun cuando refiere un método “Neurolinguistico” que nos conduce a una violación al Derecho a la Defensa, ya que nos sorprende cuando incorpora un método o técnica que no informo a quien técnicamente recurre que sus consideraciones y valoraciones recaerían en lo “Neurolinguistico” lo cual ocurre en este caso. Que no se encuentra este método de valoración en la lógica o máximas de experiencias. En la motivación de la sentencia, deben expresarse los hechos que se consideran probados y por qué se le estima así, debe expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados.
…(Omissis)…
La recurrida incurrió en falta de Motivación de la Sentencia, al no señalar en cuales medios de prueba fundó su decisión para estimar la calificante de alevosía, tal y como quedó establecido en la sentencia en el aparte de la penalidad…(Omissis)…”
.

En ese mismo sentido, el Abg. Rafael Alfonso Moreno, Defensor Público Penal Nº 03, en su escrito de apelación, expuso lo siguiente:

“…La defensa conforme al artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia falta manifiesta en la motivación de la sentencia …(Omissis)…
Tal y como se evidencia de la sentencia dictada por la Juez de Juicio Nº 02, en la misma se incurre reiteradamente en falta de motivación en la valoración de los medios de prueba, al no hacer ningún señalamiento de por qué cada una de esas pruebas que aprecia, le sirve para demostrar el hecho objeto de juicio, o cuál de los delitos queda demostrado con esa prueba, prueba de ello es que al señalar lo dicho por el funcionario Ángel Ramón Gómez Figueroa …(Omissis)…
La juez de juicio Nº 02, acordó no darle valor probatorio a las pruebas antes señaladas, sin explicar el motivo por el cual decidió no acreditarles valor alguno…
…(Omissis)…
De la trascripción textual y parcial de la sentencia recurrida se desprende que la ciudadana Jueza no motiva ni establece la conducta desplegada por mi defendido en la comisión del hecho punible en cuestión, tampoco relaciona alguna conducta desplegada por mi defendido con los medio probatorios que acrediten la cooperación de tal manera que no quede dudas de haberse probado tal participación a los fines de poder subsumir la conducta desplegada por mi defendido en esta modalidad de participación delictiva acogidas por nuestro legislador patria es mas, en todo el texto de esta parte titulada “ FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS: HECHOS ACREDITADOS”. La ciudadana Juez de la recurrida ni siquiera menciona a mi defendido adminiculándolo con algún medio de prueba evacuado en el desarrollo del debate probatorio…”.



Ahora bien, este Cuerpo Colegiado destaca, una vez revisadas la decisión apelada así como las actuaciones que conforman el expediente, y los elementos de prueba evacuados en el Juicio Oral y Público, pudo constatar que la a quo en la delatada estableció que de las pruebas recibidas en el debate quedó demostrada la comisión del hecho punible, en virtud que quedo acreditado que el día 28/11/2003, el ciudadano RENE JOSE BELLO HERNANDEZ se encontraba reparando una Moto: Yamaha, modelo: YT-115, Tipo: paseo, Color: negro y multicolor, Uso Paseo, sin Matriculas, en regular estado de uso conservación, serial MH33KLGG41K144147 y probándola una vez reparada, la cual después decidió ir a lavar al rió, en horas de la tarde después de las tres y media a cuatro de la tarde, invitando a su vecino LUIS RAFAEL CACHIMA SOLORZANO ,y dirigiéndose ambos en la moto hacia la vía que conduce a Picachito, de esta Ciudad de San Juan de Los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, la cual iba manejando René Bello y Luís Cachima de parrillero, vestidos con ropa de franela y short, quienes fueron saludados y visto por varias personas que fueron promovidas como testigo y debidamente evacuadas en el juicio; los cuales son testigos de esos hechos y manifestaron no haberles visto ningún tipo de armamento por lo menos a simple vista, cuando los vieron subiendo hacia el río.

Considerando la recurrida que también quedó demostrado que la madre de la victima René José Bello tiene una parcela en el sector guabinita y que la víctima René José Bello, frecuentaba ese lugar, donde también consideró que quedó probado con los testigos que conocen a la victima Rene José Bello, que había un ranchito en la parcela de la madre de la Victima, y que la victima Rene Bello se desempeñaba para el momento de los hechos como mecánico de motos, pero sin un empleo formal, la cual quedó acreditado con las testimoniales de los ciudadanos: REIMUNDA MATILDE DELGADO JIMENEZ, FRANCIS JOSEFINA ACOSTA DE JIMENEZ, MILEIDY CAROLINA DELGADO JIMENEZ, MARCIAL RAFAEL JIMENEZ,. JOSE GREGORIO FARFAN, YANIO RICARDO ALVARADO y CORINA DEL CARMEN ROJAS HERNÁNDEZ.

Así mismo, consideró la recurrida que con las pruebas técnicas que fueron aportadas y debatidas en el juicio oral y publico, objetos del contradictorio, se evidenció que los ciudadanos Rene Bello y Luís Cachima, una vez estando en la Y subiendo portaban dos armas un arma de fuego tipo escopeta marca CBC del calibre 12 fabricada en Brasil del modelo 151, longitud de cañón de 373mm con signos de haber sido recortada rudimentariamente, con signos evidentes de oxidación, serial de orden Nº 1397942 y a un arma de fuego tipo revolver, marca SMITH & WESSON, calibre 38, short, del tipo abisagrado, fabricado en USA, pintado de color negro, modalidad del disparo doble y simple acción cañón 64 mm, giro helicoidal hacia la derecha, posee cinco campos y cinco estrías, empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en madera de color marrón serial de orden 51327, con las cuales indicó la Jueza a quo, que según manifestó el testigo promovido por la defensa fue despojado de un sobre contentivo de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs.: 650.000,00), para la época, por parte de las victimas, quienes lo conminan a que siguiera subiendo hacia platillón y ellos bajan hacia la ciudad de San Juan de Los Morros, indicando además que el testigo manifestó que el subió y llego mas adelante como 700 metros tenía una parcelita y entre los nervios y el susto llegó a la parcela, cuando llegó estaba José Salcedo el vigilante de la parcela y le contó todo, quedándose unos minutos allí. Refiriendo la juez que ese hecho solamente se trae a colación a los fines de ilustrar con respecto a que ya para ese momento los dos ciudadanos Victimas en el presente juicio fueron vistos por primera vez portando armas de fuego según lo manifestó el testigo, estableciendo la jueza que el hecho del robo al testigo no es objeto del debate, por cuanto en el juicio oral y público las victimas son Luís Rafael Cachima y Rene José Bello Hernández.

Considerando la recurrida que quedo demostrada la existencia del sobre con el dinero y la existencia de las armas de fuego que portaban los Ciudadanos Luís Cachima y Rene Bello, con las siguientes pruebas técnicas EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA DISEÑO Y COMPARACION BALISTICA Nº 9700-077-316, de fecha 19 de Julio del año 2004, suscrita por los expertos ANGEL GOMEZ y JUAN CARPIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, y la INSPECCION OCULAR Nº 1962, de fecha 28 de Noviembre del año 2003, suscrita por los funcionarios MIGUEL ROJAS, SIMON CHIU, JOSE GOMEZ y CASTILLO CAMILO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad.

En el mismo orden de ideas se evidencia en la delatada que la jueza de primera instancia, indica que según lo narrado por el testigo BARRIOS RANUAREZ JUAN MANUEL, lo conminan a que siga subiendo y ellos emprenden huida hacia abajo, es decir, San Juan de los Morros, y en el trayecto de la vía que conduce a picachito se encuentran con los ciudadanos JESUS EMIGDIO CORREA HERRERA, RAFAEL ANTONIO ZURITA FLORES, y SAMUEL ANDRES PAEZ TREVE, quienes venían subiendo hacia las antenas de transmisión, en labores de patrullaje, quienes andaban en un vehiculo de las siguientes características un vehículo Marca: Nissan, color Azul Oscuro, , tipo Terreno, Año 2000, Serial de Carrocería : VSKTVOR2020504364, uso particular, lo cual se evidenció de la INSPECCION OCULAR Nº 1965, de fecha 28 de Noviembre del año 2003, suscrita por los funcionarios CARLOS SOLORZANO Y CASTILLO CAMILO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad.

Continuó la recurrida expresando que en el encuentro entre Luís Rafael Cachima, Rene Bello Hernández y los ciudadanos JESUS EMIGDIO CORREA HERRERA, RAFAEL ANTONIO ZURITA FLORES, y SAMUEL ANDRES PAEZ TREVE, no hay testigos mas que los propios ciudadanos antes mencionados por lo que consideró que con las pruebas técnicas aportadas al contradictorio llegó a su convicción, que el ciudadano que disparó e hirió mortalmente a Luís Rafael Cachima, se encontraba para el momento de efectuar el disparo que ocasiona la herida descrita en el protocolo de autopsia Nª 190-2003, la cual indica que Luís Rafael Cachima Solórzano para el momento de recibir el disparo: que le originó la herida descrita en el protocolo de autopsia y que le ocasiono la muerte posteriormente “SE ENCONTRABA DE PIE Y DE FRENTE AL TIRADOR, EN UN PLANO LIGERAMENTE SUPERIOR CON RESPECTO AL MISMO”.

Lo cual expresó la recurrida que se entiende, por cuanto están en una pendiente donde Luís Cachima estaba parado en la parte mas alta del terreno y el tirador que viene subiendo esta un poco mas bajo, el disparo se efectuó a mas de 60 centímetros de distancia, por lo que consideró que las victimas no dispararon primero, por que evidenció que la camioneta donde andaban los ciudadanos EMIGDIO CORREA HERRERA, RAFAEL ANTONIO ZURITA FLORES, y SAMUEL ANDRES PAEZ TREVE, no estaba identificada con ningún organismo policial; asimismo indicó en la delatada que Luís Cachima se encontraba de pie y frente a ellos, es decir, no estaba montado en la moto, ni estaba en movimiento, Luís Cachima estando herido, como un reflejo a defenderse de la agresión que era objeto acciono el arma que llegando la jueza recurrida a esa conclusión en virtud de que la franela o prendas de vestir que fueron analizadas y que dieron positivo a las pruebas de iones oxidantes y son las que coinciden sus soluciones de continuidad con la herida por arma de fuego que presentó el cadáver de Luís Rafael Cachima, y estas prendas de vestir fueron objeto de experticia se evidencia que tres de ellas tienen soluciones de continuidad (orificios) coincidentes con la región del cuerpo donde Luís Cachima presenta la herida por arma de fuego, lo cual indicó que llegó a esas conclusiones en virtud de las siguientes pruebas técnicas: INSPECCION CORPORAL DEL CADAVER Nº 1963, de fecha 28 de Noviembre del año 2003, suscrita por los funcionarios MIGUEL ROJAS, SIMON CHU, JOSE GOMEZ Y CASTILLO CAMILO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 190/2003, de fecha 04 de Diciembre del año 2003, suscrita por la Dra, Raquel Troconis de Riani, Medico Anatomopatólogo II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación calabozo estado Guárico, practicado al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CACHIMA SOLORZANO LUIS RAFAEL, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA, QUIMICA Y FISICA Nº 9700-077-025, la TRAYECTORIA BALISTICA Nº 9700-029-070, de fecha 28 de febrero del año 2004, suscrita por el experto en balística José Buchanan Cedres Umanes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE NUMERO 9700-149-1853, y por último ACTA DE EXHUMACION, al cadáver de LUIS RAFAEL CACHIMA SOLORZANO, de fecha 14 de septiembre del año 2005, suscrita por la Dra. MARIA C. KESCKEMETI Medico Anatomopatólogo Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias forenses adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Caracas, Distrito Capital.

En cuanto al ciudadano Rene José Bello Hernández, indico la Juez a quo que no hay evidencia que haya hecho uso de armas en contra de los ciudadanos JESUS EMIGDIO CORREA HERRERA, RAFAEL ANTONIO ZURITA FLORES, y SAMUEL ANDRES PAEZ TREVE, en virtud que ninguna de las pruebas técnicas aportadas al proceso y debatidas en el contradictorio de la audiencia de juicio oral y publico pudieron establecer la posición exacta que tenia Rene José Bello al Momento de recibir los disparos que le ocasionaron la muerte en virtud de que el cuerpo del mismo fue movido del sitio, y la prueba de trayectoria balísticas no pudo establecer cual era su posición con respecto a los tiradores. Lo que si consideró la a quo que quedó demostrado en el Juicio Oral y Público fue que Rene José Bello, fue herido por arma de fuego en dos oportunidades por los ciudadanos arriba mencionados y que de las pruebas técnicas evidenció que no hubo enfrentamiento en legitima defensa, así mismo se evidencia de las pruebas técnicas que de los objetos analizados ( franelas y guardacamisas) las soluciones de continuidad no coinciden con las heridas por arma de fuego en el cadáver de Rene José Bello por lo que la jueza recurrida estableció que no estaba provisto de franela o camisa alguna, es decir, estaba sin camisa, y con un pantalón de jeans, y que solamente usaba seguramente colgando del hombro la guardacamisa descrita en la experticia, y en la superficie de la misma no se determinó la presencia de iones oxidantes, como evidencia que la Victima Rene José Bello no disparó, evidenciando que al salir negativa esta prenda de vestir a la prueba de iones oxidantes, y siendo la única que pudo tener encima de su cuerpo, mas no puesta por que de ser así tendría que tener las soluciones de continuidad (orificios) que coincidan con las heridas y no las tiene por que no fueron descritas en la experticia, solo se estableció que presentaba manchas de sustancia de color pardo rojiza que resultó positiva a la prueba de certeza Hemática, lo cual evidenció de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA, QUIMICA Y FISICA Nº 9700-077-025, de fecha 29 de Enero del año 2004, suscrita por los expertos detectives Gómez Ángel y el detective Carpio Juan, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad.

También indico la jueza a quo que una vez vistas lesiones descritas PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 191/2003, de fecha 04 de Diciembre del año 2003, suscrita por la Dra, Raquel Troconis de Riani, Medico Anatomopatólogo II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación calabozo estado Guarico, practicado al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de BELLO HERNANDEZ RENE JOSE, e INSPECCION CORPORAL DEL CADAVER Nº 1964, de fecha 28 de Noviembre del año 2003, suscrita por los funcionarios MIGUEL ROJAS, SIMON CHUI, JOSE GOMEZ Y CASTILLO CAMILO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad; pudo tener la firme convicción que el mencionado ciudadano fue herido en dos oportunidades una de las cuales le fue proferida por la escopeta calibre 12, que cargaban el y su acompañante y la otra herida es producida por el paso de proyectil único por alguna de las armas de reglamento que utilizaron los funcionarios y que fueron descritas como: 9mm, Pietro Beretta, en virtud de la diferencia que hay entre ambas heridas por arma de fuego, que es a su vez una herida coincidente con la presentada por Luís Cachima, en cuanto a su forma y morfología, quien recibió también heridas por arma de fuego utilizadas por los ciudadanos JESUS EMIGDIO CORREA HERRERA, RAFAEL ANTONIO ZURITA FLORES, y SAMUEL ANDRES PAEZ TREVE, indicando que llego a esa convicción a través del ACTA DE EXHUMACION al cadáver de RENE JOSE BELLO HERNANDEZ, de fecha 01 de Junio del año 2004, suscrita por la Dra. Antonieta De Dominicis médica Anatomopatólogo Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Ciudad de Caracas, Distrito capital. La cual fue corroborada por la experta que compareció a la audiencia de juicio oral y público.

Así mismo, del INFORME RADIOLOGICO, de fecha 28 de Noviembre del año 2003, de fecha 31 de Mayo del año 2004, suscrito por la Dra. Maribel Yoris (Medico Radiológico-Imagenólogo) adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, indicó la jueza a quo que evidenció nuevamente que la Victima Rene José Bello no efectuó disparos ya que de lo fragmentos de piel del epigastrio y del pectoral derecho que le fueron colectados a lo fines de las pruebas de iones oxidante la mima resultó negativa como lo estableció la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-035-1410-ALFQ-220, realizada a unos fragmentos de piel, colectados al cadáver de RENE JOSE BELLO HERNANDEZ, de fecha 07 de MAYO DEL AÑO 2004, suscrito por la funcionaria Jenny Jiménez adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad. Siendo que solo fue colectada una sola arma de fuego calibre 12 y una sola concha de escopeta como se evidencia de la: INSPECCION OCULAR Nº 1962, de fecha 28 de Noviembre del año 2003, de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA DISEÑO Y COMPARACION BALISTICA Nº 9700-077-316, indicando además que se evidencia con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO Nº 9700-077-DC-1180, suscrita por el experto DELFIN LADRON DE GUEVARA, adscrito al departamento de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-018-1494, al arma signada al ex funcionario ZURITA FLORES RAFAEL, suscrita por los funcionarios expertos en balística MELVI GUILLEN y JENNY RIVERA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que una vez que los ciudadanos JESUS EMIGDIO CORREA HERRERA, RAFAEL ANTONIO ZURITA FLORES, y SAMUEL ANDRES PAEZ TREVE, hieren a las victimas proceden a remover los cuerpos, montarlo en la camioneta en que se desplazaron y llevarlos hasta el hospital, donde una vez allí, se declara su muerte siendo la causa de la muerte para RAFAEL CACHIMA: según el CERTIFICADO DE DEFUNCION Nº 0232700, de fecha 28 de Noviembre del año 2003, SHOCK HIPOVOLEMICO, PERFORACION DE AORTA TORAXICA, HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO , EN LA DESCRIPCION DEL SUCESO MENCIONA LO SIGUIENTE HECHO VIOLENTO EN VIA RURAL CON ENFRENTAMIENTO CON ARMA DE FUEGO, y en cuanto a RENE JOSE BELLO HERNANDEZ según CERTIFICADO DE DEFUNCION Nº 0232702, de fecha 28 de Noviembre del año 2003, causa de la muerte fue ANEMIA AGUDA, PERFORACION CARDIACA, HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO, EN LA DESCRIPCION DEL SUCESO MENCIONA LO SIGUIENTE HECHO VIOLENTO EN VIA RURAL CON ENFRENTAMIENTO CON ARMA DE FUEGO; certificándose de esa manera las Muertes de las Victimas.

En atención a todo lo descrito anteriormente, la jueza recurrida estableció que una vez analizados y adminiculados todos los medios probatorios: funcionarios, expertos, testigos, deposiciones de expertos y pruebas documentales, hicieron pruebas de cargo suficiente para acreditar la responsabilidad penal de los procesados Rafael Antonio Zurita y Samuel Andrés Páez Treve; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES, EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el articulo 408 ordinales 1º y 2º del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los hoy occisos RENE JOSE BELLO HERNANDEZ y LUIS RAFAEL CACHIMA SOLORZANO; y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 408 ordinales 1º y 2º del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido por el acusado JESUS EMIGDIO CORREA HERRERA, en perjuicio de los hoy occisos RENE JOSE BELLO HERNANDEZ y LUIS RAFAEL CACHIMA SOLORZANO; y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, perpetrado por los acusados RAFAEL ANTONIO ZURITA FLORES y SAMUEL ANDRES PAEZ TREVE; ya que analizadas en conjunto, determinan elementos de comprobación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES, EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el articulo 408 ordinales 1º y 2º del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos BELLO HERNANDEZ RENE JOSE y CACHIMA SOLORZANO LUIS RAFAEL, indicando además que se configuró la alevosía con el hecho que los acusados antes mencionado actuaron sobre seguro, en un vehiculo no identificado como oficial sin placas, en el momento que las victimas estaban paradas en la carretera, descuidados y desapercibidos, privando a Rene José Bello del arma tipo escopeta que cargaba para luego proferirle una herida con esa misma arma, no teniendo motivos para haber actuado de esa manera cruel, razón por la cual la jueza a quo apreció tal circunstancia para demostrar su culpabilidad, concluyendo que con la intención de los acusados ut supra en la comisión del hecho punible, se descirtuó la Presunción de Inocencia que le asiste y por consiguiente dictó la sentencia condenatoria.

En razón a lo anteriormente desglosado es necesario hacer referencia al criterio jurisprudencial, establecido en la Sentencia Nº 401 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, lo siguiente:

“…Cuando el juez aprecia los elementos probatorios esta obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio, debe llevar a la absoluta subsuncion de los hechos en la disposición típica de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable…”


En ese mismo sentido en sentencia Nº 99 de la Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21/03/2006, Exp. C05-0541, con ponencia de la Magistrada MIRIAN DEL VALLE MORANDY MIJARES, establecio lo siguiente:

“…La Sala Penal ha establecido con reiteración que la legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia. Así en relación con la motivación del fallo, en sentencia Nº 118 de fecha 21 de abril de 2004, señaló: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…”

De lo anteriormente trascrito, estima esta alzada que en la sentencia recurrida existe vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma, en virtud de la Juez A quo afirmó que las victimas no dispararon primero, fundamentando esto, en que la camioneta donde andaban los ciudadanos EMIGDIO CORREA HERRERA, RAFAEL ANTONIO ZURITA FLORES y SAMUEL ANDRES PAEZ TREVE, no estaba identificada con ningún organismo policial y de igual manera dio por probado que LUÍS CACHIMA se encontraba de pie y frente a ellos, indicando que el mismo cuando estaba herido acciono el arma de fuego como un reflejo a defenderse de la agresión que era objeto.

Esta Corte de Apelaciones, considera que la juez A quo hizo afirmaciones, incoherentes y carentes de elementos de convicción al señalar circunstancias de tiempo, modo y lugar que no están demostradas en el conjunto de actuaciones que conforman este asunto dado que los elementos valorados por el Tribunal de Instancia evacuados en el Juicio Oral y Publico, no fueron suficientes para demostrar que los acusados hayan accionado sus armas de fuego primero y que la victima haya accionado su arma como un reflejo para defenderse, es necesario traer a colación la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA, QUÍMICA Y FÍSICA Nº 9700-029-077-025, de fecha 29 de Enero de 2.004 suscritas por los expertos detectives Gómez Ángel y el detective Carpio Juan, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, se constató que de las pruebas técnicas de las vestimentas analizados (franelas y guardacamisas), se determino la presencia de iones oxidantes, lo cual evidencia que la Victima hoy occiso, quien respondiera en vida al nombre Rene José Bello acciono su arma de fuego, y no como lo asegura la juez A quo que indicó en la delatada, que con dicha experticia se determina que la victima actuó como un reflejo para defenderse.

A tal efecto, considera este Tribunal de Alzada, que la decisión impugnada carece del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, el cual esta señalado en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara CON LUGAR, las denuncias interpuestas por los ABG. ENGELBERT BECERRA, ABG. NEMESIO CEDEÑO, ABG. RAFAEL ALFONSO MORENO, el ABG. DOMINGO ARTEAGA en sus escritos recursivos, en las cuales indican que la delatada padece del vicio establecido en el numeral 2° del artículo 444 ejusdem, lo que trae como consecuencia, que necesariamente se deba anular la sentencia recurrida y ordenar la realización de un nuevo Juicio Oral y Publico, en virtud del gran cúmulo de contradicción de la valoración efectuada por el Tribunal de las testimoniales y pruebas técnico científicas, dadas las consideraciones de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, a tal efecto a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, la transparencia y la aplicación del debido proceso es por lo que estima esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, los Recursos de Apelación de Sentencia interpuestos por los Abogados ABG. ENGELBERT BECERRA, ABG. NEMESIO CEDEÑO, ABG. RAFAEL ALFONSO MORENO Y ABG. DOMINGO ARTEAGA (DEFENSOR PÚBLICO Nº 04), en sus condiciones de Defensores de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ZURITA, JESUS EMIGDIO CORREA Y SAMUEL ANDRES PAEZ TREVE, contra la decisión dictada en fecha 24 de Octubre del 2012 y publicada en su texto integro en fecha 06 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros. Asimismo, se ANULA la decisión recurrida y los actos emanados de dicha decisión, asimismo se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que pronunció la sentencia apelada. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 22, 176, 423, 444 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y el criterio jurisprudencial up supra citado. En consecuencia, toma vigencia la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD acordada a los acusados de autos en fecha 05 de Octubre de 2.009 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guarico, consistente en: Presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y prohibición de acercarse a las victimas; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º y 9º en relación con el articulo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo, prohibición de salida del país en virtud de la entidad del delito investigado de conformidad con el artículo 243 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara y decide.

VII
DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, los Recursos de Apelación de Sentencia interpuestos por los Abogados ABG. ENGELBERT BECERRA, ABG. NEMESIO CEDEÑO, ABG. RAFAEL ANTONIO MORENO Y ABG. DOMINGO ARTEAGA (DEFENSOR PÚBLICO Nº 04), en sus condiciones de Defensores de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ZURITA, JESUS EMIGDIO CORREA Y SAMUEL ANDRES PAEZ TREVE, contra la decisión dictada en fecha 24 de Octubre del 2012 y publicada en su texto integro en fecha 06 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros. SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 24 de Octubre del 2012 y publicada en su texto integro en fecha 06 de Noviembre de 2012, por el Tribunal A quo. TERCERO: Se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que pronunció la sentencia apelada, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal correspondiente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de distribuir el presente asunto a un Tribunal de Juicio de esta extensión Judicial. CUARTO: En consecuencia, toma vigencia la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD acordada a los acusados de autos en fecha 05 de Octubre de 2.009 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guarico, consistente en: Presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y prohibición de acercarse a las victimas; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º y 9º en relación con el articulo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Asimismo se les impone a los referidos acusados prohibición de salida del país, de conformidad con el artículo 243 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítanse las actuaciones a la de unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio competente. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los 25 días del mes de Septiembre de Dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA

ABG. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)


LOS JUECES INTEGRANTES



ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
EL SECRETARIO

ABG. OSMAN FLORES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. OSMAN FLORES

JDJVM/CA/HTBH/OF/ec.-
JP01-R-2013-000123