REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
Circuito Judicial Penal Del Estado Guárico
San Juan de Los Morros, 25 de Septiembre de 2.014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: JP11-P-2014-011209
ASUNTO: JP01-R-2014-000229
DECISIÓN Nº: DIEZ (10)
IMPUTADOS: ROSARIO JOSEFINA ARANGUREN, JUAN CARLOS MORILLO MEJIAS y JHON ALEJANDRO DUEÑAS OCHOA.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORES: ABGS. MIGUEL LEDON, OSCAR HERES, JUAN MORILLO, AQUILES BUCETA y LUÍS PINO.
FISCAL: QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, EXTENSIÓN CALABOZO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO
PONENTE: ABG. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
CON EFECTO SUSPENSIVO
Se elevó al conocimiento de esta Alzada en su oportunidad, actuaciones contentivas de acción recursiva con “efecto suspensivo”, interpuesta en fecha 16 de Septiembre de 2.014, ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, en la Audiencia Especial, por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Abg. Rafael Eduardo Barrera, en contra de los ciudadanos ROSARIO JOSEFINA ARANGUREN, JUAN CARLOS MORILLO MEJIAS y JHON ALEJANDRO DUEÑAS OCHOA, titulares de las cedulas de identidad Nrs. V- 8.196.418; V- 20.092.805 y 19.777.316 respectivamente, debidamente representados por los profesionales del derecho ABGS. MIGUEL LEDON, OSCAR HERES, JUAN MORILLO, AQUILES BUCETA y LUÍS PINO, en su carácter de Defensores Privados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión por medio del cual el Tribunal a quo decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionados, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores en la comisión del hecho punible, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
DE LOS ANTECEDENTES
Se observa que:
1.- En fecha 12/09/2014, se celebra Audiencia de Calificación de Flagrancia ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, en la cual se decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos EDDY MARCELO APONTE y ANGEL RAFAEL NAVARRETO de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se acuerda la solicitud del Ministerio Publico de la ORDEN DE APREHENSIÓN contra los ciudadanos ROSARIO JOSEFINA ARANGUREN, JUAN CARLOS MORILLO MEJIAS y JHON ALEJANDRO DUEÑAS OCHOA.
2.- En fecha 16/09/2014, se celebra Audiencia Especial de Conformidad con el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, en la cual se decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a los ciudadanos ROSARIO JOSEFINA ARANGUREN, JUAN CARLOS MORILLO MEJIAS y JHON ALEJANDRO DUEÑAS OCHOA, de conformidad con los artículos 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ejerce recurso de apelación con efecto suspensivo previsto en el artículo 374, del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Abg. RAFAEL EDUARDO BARRERA.
3.- En fecha 19/09/2014, se publica la decisión en la cual, el Tribunal a quo, decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a los ciudadanos ROSARIO JOSEFINA ARANGUREN, JUAN CARLOS MORILLO MEJIAS y JHON ALEJANDRO DUEÑAS OCHOA, tramitando a esta alzada, el referido recurso de apelación con efecto suspensivo, dándosele entrada en fecha 23/09/2014, y designándose ponente a quien suscribe con tal carácter, estando dentro del lapso para decidir previsto en el articulo 374 de la ley adjetiva, para lo cual se observa, analiza y decide en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Corresponden a quienes juzgan de conformidad con los artículos 27, 49 y 257 Constitucional; 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dirimir la acción recursiva interpuesta por la vindicta pública, con el propósito de “suspender la liberación del encausado” o “suspender la ejecución de la decisión” que acuerda la libertad del encausado, bajo medidas cautelares, debiendo hacerlo según disposición del artículo 374 del texto adjetivo penal, dentro de las 48 horas siguientes a la recepción del asunto, lo cual se hace dentro del lapso de ley, en virtud que desde el día 23/09/2014, fecha en que se recibió en esta alzada hasta la presente, han transcurrido menos de cuarenta y ocho (48) horas. Caso en el cual, esta Corte se declara Competente, por devenir el recurso de apelación de un Tribunal de Primera Instancia Penal, con sede en la Extensión de Calabozo, Estado Guarico, lo que nos hace competente y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Antes de revisar el fondo de lo planteado por el Ministerio Público, es menester pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, señalar efectivamente, sí el representante fiscal se encuentra legitimado para ejercer tal recurso, de lo cual no cabe ninguna duda, siendo el Ministerio Público quien ejerce en primer término la acción penal y se encuentra expresamente facultado para intentar los recursos que considere pertinentes durante el proceso, tal como lo indica el artículo 111 numeral 14 del texto adjetivo penal.
En segundo lugar, si el recurso se interpuso dentro del lapso estipulado por ley; en el presente caso, el representante fiscal, lo ejerce de conformidad con lo previsto en el artículo 374, el cual lo faculta para incoarlo durante la Audiencia Especial de Conformidad con el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo hizo.
Y en cuanto a la condición de impugnabilidad de la decisión, se observa que se refiere a una decisión que acuerda MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a los ciudadanos ROSARIO JOSEFINA ARANGUREN, JUAN CARLOS MORILLO MEJIAS y JHON ALEJANDRO DUEÑAS OCHOA, lo que la hace recurrible e impugnable.
El novísimo articulo 374, establece expresamente el catálogos de delitos, por los cuales se admite el recurso de apelación con efecto suspensivo, entre los que se encuentra los delitos que merezcan pena privativa de libertad que exceda de doce (12) años en su limite máximo, lo que indudablemente en el presente asunto también se cumple, en virtud de que el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, tiene un limite máximo de: el primero de diez (10) años de prisión y el segundo de seis (06) años de prisión.
Es por todo esto, que coexistiendo satisfactoriamente los tres requisitos sine qua non, para que proceda la admisibilidad del mismo, SE ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.
PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN
En la misma audiencia especial, celebrada en fecha 16 de Septiembre del presente año, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Abg. RAFAEL EDUARDO BARRERA, ejerció recurso de apelación, bajo el siguiente argumento:
“…apelo de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que estamos en presencia de un delito que causa un grave daño a la administración publica, en virtud de que si bien es cierto ese día lunes 08/09/2014 no fue expendida la cantidad de 2400 litros de combustible que les fuera incautados a los ciudadanos ANGEL NAVARETO y EDDYS APONTE, ya que no fue expedida por la Estación Capricornio, sin embargo al practicarse el allanamiento se logro incautar en la misma facturación y recibos en la cual se evidencia el expendio de combustible excedido de lo permitido por la ley y demás regulaciones que establece en cuanto a la materia de combustible, lo que hace mantener la presunción de contrabando de combustible y solicitar como en su oportunidad se hizo la orden de aprehensión por extrema necesidad de urgencia con dichos elementos y si bien es cierto con estos mismos argumentos en que esta representación fiscal solicito la aprehensión hasta ahora no ha variado la circunstancia que originaron la aprehensión…”
DE LA CONTESTACIÓN
En la referida audiencia especial, el abogado MIGUEL LEDON, en su carácter de defensor privado de la ciudadana ROSARIO JOSEFINA ARANGUREN, procedió a contestar la apelación ejercida por el Ministerio Público, bajo el siguiente argumento:
“…el efecto no cumple con lo ejercido por el legislador para que proceda dicho recurso, en segundo lugar invoco el articulo 49 en concordancia con los artículos 49, 257, 340 de la Constitución Bolivariana de Venezuela donde se deben dar por parte de los jueces de asegurar la integridad de los derechos fundamentales como es la libertad y considero que el recurso intentado por la Representación fiscal atenta contra los principios fundamentales ya mencionados y solicito se mantenga la libertad como lo acordó la ciudadana Jueza bajo la medida otorgada, de la misma forma indico que la fiscalia esta solicitando una medida privativa, mas sin embargo esta defensa esta de acuerdo con la medida menos gravosa por parte de este Tribuna. Dicho de esta forma solicito se deje sin efecto el recurso interpuesto por el Ministerio Publico y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendida…”
De igual forma, el abogado AQUILES BUCETA, en su carácter de defensor privado del ciudadano JUAN CARLOS MORILLO MEJIAS, procedió a contestar la apelación ejercida por el Ministerio Público, bajo el siguiente argumento:
“…siguiendo el orden de ideas esta defensa no esta de acuerdo con la solicitud presentada por la representación fiscal ya que durante la audiencia mi representado demostró que no tiene responsabilidad y su compromiso de adherirse a cada una de las partes en las medidas impuestas por el Tribunal considerando innecesario por parte de la Fiscalia ejercer dicho recurso fundamentado en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal porque dicho delito no esta contemplado en la ley; esta defensa niega y rechaza en su totalidad la solicitud presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico…”
Asimismo, el abogado LUÍS ALBERTO PINO, en su carácter de defensor privado del ciudadano JHON ALEJANDRO DUEÑAS OCHOA, procedió a contestar la apelación ejercida por el Ministerio Público, bajo el siguiente argumento:
“…esta defensa del funcionario Jhon Duñas(sic), solicita al Tribunal se mantenga la decisión de medida cautelar a mi defendido por cuanto el delito que el Ministerio Publico ha imputado en el día de hoy no esta dentro excepciones previstas en el parágrafo primero del articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de control debe mantener la medida de Libertad acordada, pues el legislador dejo claramente establecido la gravedad de los delitos por los cuales el juez de control debe apartarse de la Libertad y mantener la privación del proceso, en virtud que el Ministerio Publico debe ejercer la apelación de la orden dada por el Juez de Control de manera ordinaria y jamás por efecto suspensivo, puesto que no le dio el Legislador esa facultad si no cuando la excepción se lo permita, debiendo ejercer el recurso de acuerdo a lo previsto en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto solicito a la ciudadana juez de control declare sin lugar la solicitud de efecto suspensivo por cuanto el delito imputado no se lo permite y acuerde mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En dicha audiencia especial, la ciudadana Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, una vez finalizada la misma, dictó los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Declara legitima la aprehensión de los ciudadanos ROSARIO JOSEFINA ARANGUREN, JUAN CARLOS MORILLO MEJIAS y JHON ALEJANDRO DUEÑAS OCHOA, plenamente identificados a los autos, por llenar los extremos previstos en el articulo 44 ordinal 1º y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue con motivo de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de este Estado y acordada por este juzgado en fecha 12-09-2014.
SEGUNDO: Se Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Publico de completar la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo a que diera lugar en su oportunidad legal, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: Se declara sin Lugar la solicitud Fiscal de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: ROSARIO JOSEFINA ARANGUREN(…); JUAN CARLOS MORILLO MEJIAS(…); y JHON ALEJANDRO DUEÑAS OCHOA(…); y se otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en mantenerse atentos y apegados al proceso; en cuanto al Sargento Jhon Dueñas deberá mantenerse a la disposición del Tribunal y de su superior jerárquico Comandante del Destacamento 342, Segunda Compañía, a la orden del Capitán PEREIRA JOSÉ, medida esta impuesta en vista de encontrarnos ante la presunta comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Publico como la presunta comisión de delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ejercida la apelación con efecto suspensivo en el marco de una audiencia especial, como emanación del principio de audiencia recogido en el Derecho Constitucional, en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual, como es sabido, prevé la máxima jurídica del -audi alteram partem-, referida a la necesidad, que todo lo alegado por las partes se efectué en el marco de la audiencia y pueda contradecirse, oponer, alegar y de ese modo se garantice el ejercicio del derecho de rango constitucional, previsto en el articulo ut supra mencionado, de la carta fundamental; de modo que pudiere “suspender la ejecución de la decisión” que acuerda la libertad del encausado, bajo medidas cautelares; como en efecto lo estatuye, en todo caso, cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 374 del Código Orgánico Procesal Penal invocado, en este caso por la parte recurrente, se cita textualmente:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves de los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o la jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará, los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”. (Negrillas nuestras).
El Ministerio Público en la audiencia especial, de fecha 16/09/2.014, fundamenta su recurso en que se esta en presencia de un delito que causa un grave daño al patrimonio publico y la administración publica, en virtud que se evidencia el expendio de combustible excedido de lo permitido por la ley y demás regulaciones que establece en cuanto a la materia de combustible, lo que hace mantener la presunción de contrabando de combustible
Seguidamente, en virtud de lo expuesto anteriormente este Tribunal de Alzada debe analizar lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y las circunstancias que tomó en cuenta el A quo, para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad los ciudadanos ROSARIO JOSEFINA ARANGUREN, JUAN CARLOS MORILLO MEJIAS y JHON ALEJANDRO DUEÑAS OCHOA, atendiendo a las disposiciones de la Ley, la cual nos indica:
ARTICULO 236 PROCEDENCIA: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva del imputado siempre que se acredite la existencia de:
“1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicito la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la Audiencia de Presentación, con la presencia de las partes, y de la victima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso el Juez o jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretara la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que este o esta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este articulo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este articulo , el juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizara por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo …”
De la norma anteriormente transcrita, en comparación con el caso que nos ocupa se observa lo siguiente:
En el caso su examine se observa que el Juez Constitucional del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos ROSARIO JOSEFINA ARANGUREN, JUAN CARLOS MORILLO MEJIAS y JHON ALEJANDRO DUEÑAS OCHOA, con fundamento que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores en la comisión del hecho punible.
En atención a lo observado en la delatada y las actuaciones que acompañan el acto recursivo se observa que el A quo consideró los dichos y argumentos de los procesados y de la defensa técnica, en relación a la distribución de gasolina en la población de Camaguán, estado Guarico, cuya excepcionalidad obedece a la protección al Sistema Agroalimentario, implementado en país, indicando además que quedo asentado en la audiencia oral celebrada para mantener o no la privación de libertad solicitada a los productores y agricultores de la zona de Camaguán hasta Arismendi de Barinas, estado Barinas, haciendo referencia que la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante un control interno que los mismos llevan, distribuyen el combustible (gasolina) de acuerdo a las necesidades de cada uno de los productores agropecuarios por una cantidad mayor de los doscientos litros que seria el tope implementado por el decreto Nº 74, de fecha 13 de febrero de 1.978, dictado por el Ministerio de Energía y Minas.
De igual forma, se observa en la delatada que la juez a quo tomó en consideración lo manifestado por el imputado JHON ALEJANDRO DUEÑAS OCHOA, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en virtud que consideró que el mismo le aclaró perfectamente a Tribunal el sistema de distribución del combustible en la zona donde se encuentra adscrito, el cual manifestó en la referida audiencia que el campesino de la localidad, con doscientos litros de gasolina no hacía un recorrido de ida y vuelta en sus labores, pues no obtendría el combustible suficiente para regresar a realizar la venta de la jornada de su trabajo, entendiéndose como la venta de queso, animales vacunos, caprino, porcinos y otros, indicando que esa es la faena que se realiza en los puerto carrizalero, en Camaguán estado Guarico.
Asimismo, la A quo consideró prudente aplicar el Decreto Nº 2172 del 08/12/2.002, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.587 del 9 de Diciembre de 2.002, relacionado con lo manifestado por el hoy fallecido presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela y líder de la Revolución venezolana, HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS, que los Hidrocarburos y sus derivadas iban a ser distribuidos por las Fuerzas Armadas Venezolanas, a los fines de la justa distribución al pueblo para que llegaran directamente a la población de Venezuela.
La a quo deja claramente establecido que acoge la calificación jurídica determinada por el Ministerio Público por encontrarse en la fase de investigación y para no coartar la labor fiscal investigativa en pro del esclarecimiento de los hechos, argumenta el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto la misma consideró que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores en la comisión del hecho punible objeto de la investigación.
De estas consideraciones estima esta Alzada que el Juez A quo dejó claramente establecido que no observó la existencia de suficientes y fundados elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos ROSARIO JOSEFINA ARANGUREN, JUAN CARLOS MORILLO MEJIAS y JHON ALEJANDRO DUEÑAS OCHOA, han sido indudablemente autores o participes en la comisión del hecho punible, sin que exista alguna actuación o algún otro elemento de interés criminalístico que comprometa la responsabilidad de los referidos ciudadanos en el delito CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, concatenado con el articulo 83 del Código Penal. Por ello estima esta sala que la conducta desplegada por los ciudadanos en cuestión se podría presumir en prima facie como dudosa y escasa en elementos de convicción incriminatorios en su contra.
En el mismo orden de ideas se observó, que el A quo en su decisión manifiesta que no observó la existencia de suficientes y fundados elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos ROSARIO JOSEFINA ARANGUREN, JUAN CARLOS MORILLO MEJIAS y JHON ALEJANDRO DUEÑAS OCHOA, han sido indudablemente autores o participes en la comisión del hecho punible objeto de la investigación; de lo cual se desprende que no se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder imponer una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos. En consecuencia este Tribunal Colegiado dadas las consideraciones que anteceden por unanimidad, se declara Sin Lugar el Recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Abg. RAFAEL EDUARDO BARRERA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, extensión Calabozo en beneficio de los ciudadanos ROSARIO JOSEFINA ARANGUREN, JUAN CARLOS MORILLO MEJIAS y JHON ALEJANDRO DUEÑAS OCHOA, titulares de las cedulas de identidad Nrs. V- 8.196.418; V- 20.092.805 y 19.777.316 respectivamente, debidamente representados por los profesionales del derecho ABGS. MIGUEL LEDON, OSCAR HERES, JUAN MORILLO, AQUILES BUCETA y LUÍS PINO, en su carácter de Defensores Privados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se confirma la decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha 16/09/2014 y fundamentada en fecha 19/09/2014; mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos antes mencionados. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE ADMITE; el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, ejercido por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Abg. RAFAEL EDUARDO BARRERA, en contra de los ciudadanos ROSARIO JOSEFINA ARANGUREN, JUAN CARLOS MORILLO MEJIAS y JHON ALEJANDRO DUEÑAS OCHOA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Abg. RAFAEL EDUARDO BARRERA, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha 16/09/2014 y fundamentada en fecha 19/09/2014; mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos ROSARIO JOSEFINA ARANGUREN, JUAN CARLOS MORILLO MEJIAS y JHON ALEJANDRO DUEÑAS OCHOA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En atención a la naturaleza del presente fallo, se ordena librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los fines de que designe un alguacil adscrito a esa unidad, con el objeto de que se traslade con la urgencia del caso a la extensión judicial de Calabozo, para la inmediata entrega del presente cuaderno al Tribunal A-quo, quien deberá ejecutar la presente decisión. Publíquese, regístrese, diarícese, remítase el cuaderno de incidencia inmediatamente, déjese copia certificada de la presente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 24 días del mes de Septiembre del 2.014.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA
ABG. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)
LOS JUECES INTEGRANTES
ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
EL SECRETARIO
ABG. OSMAN FLORES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. OSMAN FLORES
JP01-R-2014-000229
JJVM/CA/HTBH/OF/ec.-