REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 26 de septiembre de 2014
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2007-000448
ASUNTO : JP01-R-2012-000188

DECISION Nº ONCE (11)
ACUSADO: WILLIAM ALEXANDER AMARO BALZA
VICTIMA: LISETH YADIRA DIAZ SANCHEZ y SERGIO LUIS GOYO MENDOZA
DEFENSOR: ABG. OMAR ANTONIO FLORES
FISCALÍA: VIGESIMA TERCERA (23º) DEL MINISTERIO PÚBLICO
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA
PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ


Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud de los recursos de apelación que fueran interpuestos, en primer lugar por el Abg. JOSE DOMINGO RUIZ, en su carácter de Querellante, en representación de las victimas DIAZ SANCHEZ LISBETH YADIRA y GOYO MENDOZA SERGIO LUIS, y en segundo lugar el recurso interpuesto por la Abg. LESLIE CORADO LEDEZMA en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público con Competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ambos recursos contra la decisión dictada en fecha 28 de agosto del año 2012 y publicada en su texto integro en fecha 07 de Septiembre del 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual Declaró NO RESPONSABLE al acusado Williams Alexander Amaro Balza, de la comisión de los delitos de Lesiones culposas menos graves y lesiones culposas gravísimas, previstos y sancionados en los artículos 410 ordinales 1º y 2º del Código Penal, en relación con los artículos 413 y 415 eiusdem, cometidos en perjuicio de los ciudadanos Sergio Luís Goyo Mendoza y Lisbeth Yadira Díaz, y en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa por encontrarse prescrita la acción penal, conforme a los artículos 108 numerales 41 y 5º, 109 y 110 del Código Penal y artículos 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 346 y 347 eiusdem.
DE LOS ANTECEDENTES

Esta Sala dictó auto de fecha 29-10-2012, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-R-2012-000188, correspondiendo la ponencia, al Juez JULIO CESAR RIVAS.

En fecha 24-01-2013, quedo constituida esta Corte de Apelaciones, con los Jueces Superiores ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, ABG. MERLY RUTH VELÁSQUEZ DE CANELÓN, y ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ, abocándose la última de las nombradas al conocimiento de la presente causa.

En fecha 26-02-2013, quedo constituida esta Corte de Apelaciones, con los Jueces Superiores ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, ABG. MERLY RUTH VELÁSQUEZ DE CANELÓN (Presidenta), y ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ, abocándose la última de las nombradas al conocimiento de la presente causa.

En fecha 13-03-2013, presenta inhibición la Jueza Lesbia Nairibes Luzardo Hernández.

En fecha 13-03-2013, se ordena formar cuaderno Separado en virtud de la Inhibición presentada por la Jueza Lesbia Nairibes Luzardo Hernández.

En fecha 11-04-2013, Se convoca como Juez Accidental a la Abg. Tibisay Díaz Ledezma, para que conozca del presente asunto.

En fecha 12-04-2013, se constituye la Sala Accidental Nº 1, con los Jueces Superiores Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ (Presidenta) (PONENTE), Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO y la Abg. TIBISAY DIAZ LEDEZMA, abocándose la tercera nombrada del conocimiento de la presente causa.

En fecha 10-05-13, Se levanta acta en virtud de la Inhibición presentada por la Jueza Tibisay Díaz Ledezma.
En fecha 13-05-2013, Se ordena crear cuaderno separado en virtud de la Inhibición presentada por la Jueza Tibisay Díaz Ledezma.

En fecha 14-05-2013, se oficia a presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Guarico, a los fines de convocar un Juez accidental que conozca de la presente inhibición.

En fecha 01-07-2013 se constituye la Corte de Apelaciones, con los Jueces ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, ABG. MERLY RUTH VELÁSQUEZ DE CANELÓN, y DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ.

En fecha 18/07/2013 se constituye la Corte de Apelaciones, con los Jueces Abg. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELÓN, ABG, DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ y HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO.

En fecha 18-07-2013, se Admite a tramite el presente Recurso de Apelación ejercido.-

En fecha 28-03-2014 se constituye la Corte de Apelaciones, con los Jueces ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ (PRESIDENTE), ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, y ABG. CARMEN ALVAREZ.

En fecha 21-05-2014 se constituye la Corte de Apelaciones, con los Jueces ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ (PRESIDENTE), ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO, y ABG. CARMEN ALVAREZ.

En fecha 04 de Agosto de 2014, se realizó Audiencia Oral y Pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN


Primer Escrito, interpuesto por el ABG. JOSE DOMINGO RUIZ, en representación de las victimas DIAZ SANCHEZ LISBETH YADIRA y GOYO MENDOZA SERGIO LUIS:
“PRIMERA
DENUNCIA
FALTA DE CONTRADICCION Y ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA

La dispositiva de la decisión en Sala de Juicio de fecha 27 de agosto del año 2012, establece lo siguiente: PRIMERO: DECLARA NO RESPONSABLE a al ciudadano WILLIAMS ALEXANDER AMARO BALZA, venezolano, titular de la cedula de identidad N°9.559.626, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 19/12/1965 de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2° en relación con el articulo 414, ambos del Código Penal, en perjuicio de LISBETH YADIRA DIAZ SANCHEZ y SERGIO LUIS GOYO MENDOZA, SEGUNDO: Se Decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano WILLIAMS ALEXANDER AMARO BALZA, ut supra identificado, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el articulo 108 ordinales 5° y 6° del Código Penal y los artículos 109 y 110 ejusdem. Quedan notificados los presente de la decisión aquí dictada la cual será fundamentada por auto separado. TERCERA: Se decreta el cese de cualquier medida que cursa en su contra. Se deja constancia que se dio cumplimiento a todas las exigencias legales previstas para la realización del presente juicio, respetando todos y cada uno de los derechos de las partes, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, se terminó siendo las 12:30 horas del medio día, se leyó y conformes firman.

…Las pruebas documentales antes referidas, fueron ordenadas a practicar y a recabar por ordenes del Ministerio Publico, las mismas fueron realizadas por expertos y funcionarios altamente calificadas, a través de ellas se logra demostrar la fijación y posición final de los vehículos involucrados en la colisión donde resultaron lesionados los ciudadanos Sergio Goyo y Lisbeth diaz, y fue ratificada por el funcionario que la suscribe, en el debate oral y publico, en consecuencia nos ayuda como prueba a demostrar el hecho que nos ocupa, por lo que se les concede valor probatorio conforme a las reglas de la san critica, la lógica y las máximas de experiencia del articulo 22 del COPP.

La presenten decisión recurrida carece de MOTIVACION, y siendo que se debe entender la motivación, como ese conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprenden los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, así como el estudio detallado de las pruebas y de las disposiciones legales y la opinión del juez sobre los hechos debatidos, mal podría el Superior (Corte de Apelaciones o Tribunal Supremo de Justicia) según sea el caso, estudiar si efectivamente ha existido una adecuación entre los hechos imputados por el Ministerio Publico y de la Querella interpuesta como lo es en el presente caso y el derecho, lo cual hace susceptible la sentencia de NULIDAD de la decisión impugnada.

Lo anterior ciudadanos Magistrados deja en evidencia que la Juez de Juicio no comparo, no decantado entre si los mismo para obtener una certeza judicial, tomando en cuenta las reglas de la sana critica, la lógica y las máximas de experiencia; tal como lo impone el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda fuera de toda duda, en efecto, que me asiste la razón cuando hago las anteriores aseveraciones de que la sentenciadora incurrió en el vicio de inmotivacion e incongruencia de sentencia. Es de notar que, del texto de la decisión recurrida se desprende una narración y motivación insuficiente, puesto que, en primer lugar, utiliza una generalidad de testigos victimas declarantes en el contradictorio para no arribar a ninguna conclusión, pues se limita en describir cerradamente lo que expusieron los mismos declarantes en el debate no estableciendo lo que realmente debió verificar por si misma, no hay valoración o motivación propia del tribunal, que articulara la totalidad de las pruebas debatidas, asociado a esto ciudadanos Magistrados, la decisión de la juez, deja a la victima, ciudadano Sergio Goyo, en un estado de indefensión y de Violación a la Tutela Judicial Efectiva, donde deja sentado en su decisión que en los delitos de Instancia de parte Agraviada, como lo es en el caso de la Victima, es necesario Acto de Imputación Formal por parte del Ministerio Publico, Haciendo así caso omiso a la decisión de fecha 9 de diciembre del año 2008, en el expediente Nº 08-0360-2008, con ponencia de la Magistrado MIRIAN MORANDY MIJARES, donde deja claramente sentado que en el presente caso no existen violaciones de orden Constitucional o procesal del ciudadano WILLIAMS AMARO BALZA.

La recurrida no especifica el dicho de todos los testigos victimas y el Experto del Cuerpo de Vigilancia Carlos Reverón, tomando solo lo que estimaba ajustada a su criterio, sin indicar en algunos casos, con que otra probanza hace tal articulación valorativa. Llega, asimismo, a conclusiones ilusorias sin ningún tipo de sustento, sin explicación, como lo es el caso que establece que “ el ciudadano Sergio Luis Goyo, que aproximadamente entre 300 y 500 kilómetros él se percató que la gandola se encontraba invadiendo su canal…”, distancia que establece en una cantidad de Kilómetros que no existe en las actas de juicio, igualmente en la sentencia la Juzgadora establece en cuanto a los rastros de frenado del vehiculo gandola, especificado en el Croquis como vehiculo Nº 1…

Tal circunstancia la de carencia de conocimientos científicos, especialmente en lo relativo a las experticias técnicas y lo dicho por el experto, el Tribunal las desvalora.
Es necesario enfatizar que, es paritaria la valoración que se hagan de todas las pruebas controvertidas en el debate; las que se aprecian para constituir un criterio, sea este absolutorio o condenatorio. Todas las pruebas tienen el mismo peso especifico, positivo unas o negativo otras. Todas deben ser analizadas individuales y entrelazadas, es decir, si se desestima una de ellas, se debe entonces articularla con las que le restan valor, y con las que la ratifican.
La sana crítica le exige al sentenciador dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos del porqué arribó a una determinada resolución, mostrando de forma tangible ese convencimiento al analizar prueba por prueba, confrontarlas una a una, lo cual no hizo la a quo en el presente caso. Implica, en suma, que la juzgadora deberá, no solo satisfacer su convencimiento, sino, establecer con la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el articulo 13 del texto penal adjetivo.

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho esten subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. –Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunion heterogenea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armonico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces iverosimiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, De esta manera, se desprende que la recurrida no indicó los motivos de hecho y de derecho que significó el fallo absolutorio.

SEGUNDA DENUNCIA
QUEBRABTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSION

El Tribunal, conforme a las reglas de la Sana Critica contenidas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó no darle valor probatorio a las siguientes pruebas documentales: Experticia de Reconocimiento Legal Nº 1053, de fecha /2006, suscrita por Franklin Martínez, cursante en el folio 38 de la pieza 1.- Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 15/12/2006, suscrita por Franklin Martínez, cursante en el folio 68 de la pieza 1 del presente Asunto Penal, ello en razón de que el medico forense que las practicó no compareció al debate oral y publico a ratificarlas.
Es arbitrario desechar un medio de prueba, como lo es el caso, que fue admitido en una audiencia de depuración como es la audiencia preliminar, que constató su pertinencia y licitud, fueron incorporadas por su lectura, para posteriormente orillarla sin expresión clara para ello. El cúmulo probatorio es un todo, y así debe ser evaluado por el sentenciador, prueba por prueba, una a una, y luego, compararla con las otras.
La apreciación de las pruebas por parte del juez, durante la realización de la sentencia, debe realizase mediante un procedimiento riguroso y estricto, es decir, el mismo debe inventariar las pruebas que se le presenten durante el juicio, así como también todas aquellas que hayan sido incorporadas conforme a la ley, para luego adosarlas y compararlas entre si para luego a través de una perfecta y correcta motivación obtener un resultado.

TERCERA DENUNCIA:
VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA.

El Tribunal, igualmente ciudadanos Magistrados, decreta el Sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano WILLIAMS AMARO BALZA, por la comisión de los delitos de Lesiones Culposas Menos Graves y Lesiones Culposas Gravísimas, previstos y sancionados en los artículos 410 ordinales 1º y 2º del Código Penal, en relación con los artículos 413 y 415 ejusdem, cometidos en perjuicio de los ciudadanos Sergio Luís Goyo Mendoza y Lisbeth Yadira Díaz, por encontrarse prescrita la acción penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal.
Conforme a lo expuesto debe advertirse que la prescripción, es una limitación al ius punendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, es decir, surge del desistimiento de la acción por quien la impulsa y de la imposibilidad de dictar sentencia en un lapso previamente establecido por la ley y así lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en su Decisión Nº 251 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 6 de junio de 2006.
De manera que mientras se encuentre activo el proceso penal, la prescripción se ve interrumpida sucesivamente por cuanto existen actos continuos y sucesivos de interrupción de la misma.

PETITORIO
En virtud de los razonamientos expuestos, esta representación de las Victimas, con el carácter de querellante, APELA la decisión dictada por la Juez 1º de juicio de esta Circunscripción Judicial Dictada y Publicada en fecha siete (7) de septiembre del año 2012 y en consecuencia solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso, que el mismo sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, anulando en consecuencia se ORDENE la celebración de un nuevo juicio, ante un juez distinto al que dictó la sentencia.”

Segundo Escrito, interpuesto por los Abogados LESLIE CAROLINA CORADO LEDEZMA, CARLOS ALBERTO ESCALONA BECERRA, YESSICA MARWILL MORA ROMERO y MARIA TERESA ROMERO DIB en su carácter de Fiscales Vigésimo Terceros del Ministerio Público:

CAPITULO IV
DE LOS HECHOS Y DEL FUNDAMENTO JURIDICO DEL RECURSO INTERPUESTO

Es el caso ciudadanos magistrados, que en el asunto de marras, en fecha 27 de agosto de 2012, una vez culminada la evacuación de pruebas durante el debate oral y publico, y realizada la discusión final y cierre del debate, el tribunal procede a dar lectura de la parte dispositiva de la sentencia, mediante la cual, se DECLARA NO RESPONSABLE al acusado WILLIAMS ALEXANDER AMARO BALZA, de la comisión del delito de Lesiones culposas gravísimas, en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Yadira Díaz, así como también DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, por encontrarse prescrita la acción penal.-

Posteriormente, en fecha 27 de agosto de 2012, el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, procede a realizar la publicación del texto integro de la sentencia hoy recurrida el día viernes 07 de septiembre de 2012.

Ahora bien, con fundamento en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia absolutoria proferida por el mencionado tribunal, evidenciada palmariamente las pruebas no apreciadas establecidos en la misma, en este sentido se transcribe parte de la sentencia, a fin de señalar cada uno de los puntos sobre los cuales se sostiene lo señalado la presente denuncia:

“Abierta Recepción de las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 336 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, se recibieron los testimonios de los funcionarios y expertos Carlos Reverón, así como de los testigos Lisbeth Díaz, Sergio Goyo Mendoza y Sergio Goya Durán y se prescindió del testimonio de los ciudadanos Carlos Vásquez y Miguel Ángel Ramos, ya que a pesar de haber sido notificados y solicitarle al querellante su ayuda para su comparecencia, conforme al articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, no acudieron ante el Tribunal y el experto Franklin Martínez, ya que a pesar de que fueron debidamente citados y fue empleada la fuerza pública, a tenor de lo pautado en el artículo 340 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, así como llamados a través de su superior jerárquico, no atendió el llamado del tribunal, prescindiendo de su testimonio ya que en la última audiencia había transcurrido hora y media de espera, procediendo a incorporar por su lectura las pruebas documentales ofrecidas, referidas 1.- Croquis de accidente de transito, suscrita por el funcionario Carlos Reverón, Folio 1 al 5 pieza N° 1 del presente asunto penal. 2.- Acta Policial de fecha 2 1/08/2006, suscrita por el funcionario Carlos Reverón Folio 12 pieza N° 1 del presente asunto penal.
3.- Experticia de Reconocimiento Medico Legal N° 1053, de fecha 30/10/2006, suscrita por Franklin Martínez cursante al folio 38, pieza 1. 4.- Experticia de Reconocimiento Medico Legal de fecha 15/12/2006, suscrita por Franklin Martínez, cursante al folio 68, pieza N° 1 del presente asunto penal. 5.- Fijación Fotográfica cursante del folio 18 al 24, procediendo luego de la evacuación de todas las pruebas anteriormente señaladas a declarar cerrado el lapso establecido para la recepción de pruebas”

En este aspecto, es necesario destacar que en fecha 27 de agosto de 2012, día la cual tuvo lugar la culminación del debate de marras, donde una vez declarado el cierre del lapso de recepción de pruebas ante la decisión del tribunal de prescindir del testimonio del experto Dr Franklin Martínez (médico forense que suscribe las experticias de reconocimiento médico legal, que fueron practicadas a las victimas, con ocasión a las lesiones sufridas producto del hechos ventilados en este proceso), el Ministerio Público toma ‘la’ palabra para solicitar un lapso de diez (10) minutos de espera a este funcionario, ya que el mismo se estaba trasladando a la sede del circuito Judicial Penal, tal como quedó constancia en acta a solicitud de la representación Fiscal. En tal sentido, es de observar, que el acto se encontraba fijado para la 09:00 am, sin embargo se dio inicio al mismo a las 10:15 am, tal como se evidencia de la lectura del acta levantada, lo que deja claro, que no transcurrió el tiempo señalado por la juzgadora en su sentencia, quien manifiesta haber transcurrido hora y media de espera, es decir, el Ministerio Público solicitó un lapso de diez minutos, que de haber sido considerado hubiese sido posible la declaración del funcionario experto, toda vez que es de resaltar que para el momento en que el Ministerio Público, se encontraba dando inicio a las conclusiones correspondientes, el referido funcionario se hizo presente en la sala de audiencias, es decir de haber transcurrido ciertamente el tiempo de espera señalado por la juzgadora, el mismo hubiese podido explicar lo relativo de la conclusión que arrojó el informe pericial suscrito por su persona. Así las cosas el Ministerio Público, hace mención a esta circunstancia únicamente en aras de aclarar los alegatos siguientes.

Tal y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia y es criterio compartido de esta juzgadora, no puedo apreciarse un informe cuando el mismo no ha sido ratificado por quien lo suscribe, en el debate oral y publico y mas aun en este caso, que la defensa que en el informe de la ciudadana Lisbeth Díaz se concluye que el carácter de las lesiones son graves y la acusación fiscal y particular es por el delito de lesiones culposas gravísimas, es por lo que al no poder ser controvertido dicho informe por las partes, el tribunal no la aprecia como medio probatorio”

En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte. que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de esta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto. Sobre la Base de lo expuesto considera el Ministerio Público que el Tribunal infringió por indebida aplicación del artículo 339 de la Ley adjetiva penal, la cual establece en su numeral segundo, que podrán ser incorporadas al Juicio por su lectura “la prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto a este código” categorización en la cual se encuentran ubicadas las experticias de reconocimiento médico legal que le fueron practicadas a las victimas de autos, con ocasión de las lesiones sufridas en el accidente de transito objeto de este proceso penal, y por la que esta permitida su lectura durante el debate oral y público, tal como se hizo en fecha 17 de agosto de 2012 en el acto de continuación de Juicio Oral y Público, evidenciándose de esta manera que la juzgadora trastocó los lineamientos dispuestos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al desechar las experticias mencionadas y no darle adecuadamente el mérito probatorio a dicho medio de prueba. Toda vez que estas pruebas se valen por si sola.

Así las cosas, lo sustentado por la sentencia, y en base a los criterios reiterados por la Sala de Casación Penal del máximo tribunal de la República, consideran los suscritos que hubo por parte de la Jueza a quo, indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia de las actas que además que el ciudadano experto compareció oportunamente a la convocatoria que fue realizada el Tribunal para el día 27 de agosto de 2012, no fue apreciado el pedimento del Ministerio Público debidamente motivo y asi lo expuso por considerarlo necesario a evacuación del experto citado, en razón de que específicamente se había confirmado su asistencia para el desarrollo del debate, circunstancia esta que era conocida por la juzgadora; esta representación respetuosamente y formalmente solicitó se le concediera un lapso de diez (10) escasos minutos, para la espera de la comparecencia del funcionario Médico Forense Dr. Franklin Martínez, siendo que al decidir la Juzgadora cerrar el lapso de recepción de las pruebas y prescindir de dicho testimonio, el mismo se hizo presente en la sala, sin que ya fuese posible escuchar su declaración como órgano de prueba, aunado al hecho que a pesar de haber sido incorporado por su lectura las experticias suscritas por el funcionario desvirtuó la validez y eficacia de la misma como prueba, sin considerar que dicha prueba se basta por si misma, y que tiene su fundamento en criterios jurisprudenciales reiterados, constatándose de esta manera la evidente violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y la garantía constitucional que reviste todo proceso; en cuanto a la valoración otorgada a las experticias de reconocimiento médico legal realizado sobre la persona de la victima la ciudadana LISBETH DÍAZ SANCHEZ, por parte de la Jueza de instancia, ante la incomparecencia del funcionario experto al Juicio Oral y Público-

Igualmente, es menester resaltar que dentro de la misma sentencia, en la parte señalada como Hechos acreditados, se observa que el tribunal señala: “. Las víctimas Sergio Luís Goyo Mendoza y Lisbeth Yadira Díaz, señalaron ante el tribunal que cuando transitaban en su vehículo Blazer, el vehículo pesado les quitó la derecha, invadiendo su canal de circulación y que por ello tuvo que maniobrar a la izquierda, indicando el funcionario de tránsito terrestre, que el conductor de la Blazer gira hacia la izquierda porque de su lado había un barranco... “. Y de seguidas el tribunal señala:
“no existe explicación lógica ante el dicho del ciudadano Sergio Luis Go yo, que avistó el camión invadiendo su canal aproximadamente entre 300 y 500 metros de distancia, sin embargo, a pesar de señalar que no venía conduciendo a exceso de velocidad, no pudo ejercer ninguna otra maniobra para impedir la colisión, que la de girar en sentido contrario, señalando el funcionario de tránsito que lo hizo en razón de que en su canal de circulación había un barranco, lo cual no se desprende de la fotografía tomada en el sitio, donde claramente se aprecie que no existía tal barranco, como si existía hacia el lugar donde viró tampoco tiene explicación lógica lo dicho por el funcionario de tránsito, que el vehículo pesado venía por el medio de la vía, invadiendo los dos canales, porque de haber sido ésta la situación, el camión no habría quedado en su posición final con su parte trasera en su vía de circulación, sino lo contrario, el remolque debió quedar en la vía del vehículo Blazer al igual que el chuto, todo ello nos lleva a la conclusión que no están claros los medios de prueba para determinar la responsabilidad del acusado, sembrándose en consecuencia una duda razonable que no permite determinar la responsabilidad pena! del acusado . Tales aseveraciones realizadas por la juzgadora se proponen ilógicas, y contrarias a lo probado durante el debate, ya que de desprendió del testimonio de dicho funcionario, que el vehículo de carga pesada venía efectivamente por su camino con una carga .va. mas sin embargo al agarrar la pendiente tiene que abrirse un poco para mantener a velocidad, al tratarse de una semi-curva, aclarando que el vehículo pesado iba tomando ambos canales, cuando se produce el impacto, el cual tuvo que ser intermedio; así pues como consecuencia de lo anteriormente explicado, se evidencia la ilogicidad entre lo probado y la decisión aquí recurrida.

Con respecto de esta afirmación, se denota parte del vicio denunciado en el presente escrito, por cuanto se observa que el tribunal en principio señala que de las declaraciones de los ciudadanos Las víctimas Sergio Luis Goyo Mendoza y Lisbeth Yadira Díaz, así como del funcionario Carlos Reveron, se desprende que los mismos señalan señalaron ante el tribunal que cuando transitaban en su vehículo Blazer, el vehículo pesado les quitó la derecha, invadiendo su canal de circulación y que por ello tuvo que maniobrar a la izquierda, indicando el funcionario de tránsito terrestre, que el conductor de la Blazer gira hacia ¡a izquierda porque de su lado había un barranco. Indicó igualmente el ciudadano Sergio Luís Goyo, que aproximadamente entre 300 y 500 kilómetros él se percató que la gandola se encontraba invadiendo su canal, y para evitar la colisión giró hacia la izquierda, señalando el funcionario de tránsito que el vehículo pesado transitaba a alta circulación, debido al rastro de frenado y de arrastre que dejó el mismo, para luego concluir, que no están claros los medios de prueba para determinar la responsabilidad del acusado, sembrándose en consecuencia una duda razonable que no permite determinar ¡a responsabilidad penal del acusado, apartándose ilógicamente de las circunstancias que el mismo tribunal dio por sentado en la parte de Hechos acreditados, y que ratifica en la parte de Fundamentos de hecho y de derecho, para luego dar por demostrada una hipótesis sin sustento alguno.

Al respecto, esta representación fiscal considera que cada pensamiento que el juez esgrime en su sentencia, debe provenir de otro con el cual está relacionado. De aquí se extrae el principio lógico de razón suficiente, según el cual todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad. (Julio Meir Los Recursos en el Proceso Penal).

No obstante, en el presente caso, la sentencia recurrida recoge en su parte final la hipótesis, que no se desprende ni siquiera de manera tácita, de ninguno de los Derechos acreditados durante el debate y recogidos por dicho fallo, ni de los puntos Señalados en los Fundamentos de hecho y de derecho de la misma, lo que evidencia clara contraposición con el principio de razón suficiente ya señalado, como la de la lógica de la motivación de la sentencia, ya que este principio da respuesta a una exigencia natural de nuestra razón, según la cual nada puede ser nada más porque sí”, pues todo obedece a una razón, y es precisamente esta circunstancia, lo que conileva al Ministerio Público a acusar al ciudadano WILLIAMS ALEXANDER AMARO BALZA, pues e’ titular de la acción penal no llega a esta conclusión porque s1 sino porque es un hecho unívoco, que la causa se inicia precisamente de los elementos serios y suficientes que luego de ser órganos de prueba incorporados al Juicio Oral y Público, demostró plenamente la culpabilidad del acusado en el delito por el cual esta siendo Juzgado.

Y precisamente, por cuanto el tribunal mismo toma en consideración las circunstancias narradas por los testigos declarados así como por el funcionario actuante quienes manifestaron de manera inequívoca que el conductor del vehículo de carga pesada efectivamente invadió el canal de circulación del vehículo blazer conducido por el ciudadano SERGIO LUIS GOYO MENDOZA, ya que el mismo obró con imprudencia al conducir a una velocidad no reglamentaria, lo que al no poder tomar las medidas de previsión necesarias, al conducir precisamente por en una semicurva y vía tope colina, lo lleva a ocasionar el accidente de transito donde resultó lesionada la ciudadan LIBETH DIAZ SANCHEZ, siendo que todas estas circunstancias fueron corroboradas con lo plasmado en el acta levantada así como en el croquis de la posición final de los vehículos, y con el reconocimiento médico forense realizado a esta ciudadana, el cual no fue valorado, por los motivos expresados con anterioridad y que fuese igualmente incorporada al debate conforme a las disposiciones legales establecidas en la norma adjetiva penal patria y recogidas en el texto de la sentencia recurrida, es por lo que se evidencia la ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma, por cuanto para que una decisión jurisdiccional que se le exige certeza sea respetuosa del principio de razón suficiente, es necesario que, de los elementos probatorios de que se parte, sólo pueda obtenerse la conclusión a la que se y no otra, no existiendo en el presente caso, por una parte, una razón suficiente para que en el tribunal a quo haya nacido una duda sobre la participación del acusado en los hechos investigados, y por otra parte, para sostener una hipótesis relacionada con los rastros del vehículo blazer los cuales quedaron en el canal de circulación del vehículo y según su experiencia le indica que debió quedar en su canal, se aparta de lo señalado como acreditado por el mismo tribunal, para emerger una nueva hipótesis, sin asidero lógico dentro de los mismos postulados del fallo recurrido.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, estos representantes fiscales, en razón de este último planteamiento, consideran que es obligatorio realizar las siguientes observaciones:

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, ocurrieron en fecha 26 de septiembre e 2006, originando el inicio de la investigación por parte del Ministerio Público, en donde se acabaron plurales elementos de convicción en contra del ciudadano WLLIAMS ALEXANDER AMARO BALZA, que de forma inequívoca demostraban su participación de forma directa en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, cometidos en perjuicio de la ciudadana LISBETH DÍAZ SÁNCHEZ; lo cual trajo como consecuencia que en fecha 05-02- 2007, se realizara el acto formal de imputación, para en fecha 20 de marzo de 2007, presentar el acto conclusivo correspondiente, referido a ACUSACIÓN FISCAL, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Estado Guárico, es en fecha 24 de mayo del mismo año, se lleva a cabo la audiencia preliminar, donde se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como todos los medios de prueba ofrecidos por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para su evacuación en la oportunidad le Juicio oral y público, publicándose auto de apertura a juicio oral y público el día 31 de mayo de 2007, decisión esta que fue recurrida por la representación de la defensa privada que asistió al T ciudadano acusado, la cual vale decir que la misma fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, motivado que consideró el Tribunal de Alzada que lo asistió la razón. Así las cosas, remitido como fue el expediente al tribunal de Juicio, con ocasión al auto de enjuiciamiento dictado Sorel Tribunal de Control, en fecha 16 de octubre de 2007, se le dio entrada en el mencionado órgano jurisdiccional, fijándose la oportunidad del Juicio Unipersonal Oral y Público para el día 28111/2007, fecha en la cual fue diferido el acto para este momento, y para subsiguientes oportunidades, siendo que las causales de diferimiento son atribuibles a la falta de acusado y de su defensor, con ocasión a sus incomparecencias, así como a las tácticas dilatorias de interposición de recursos que mas que atacar y refutar los actos procesales, debe considerarse como una estrategia para que el transcurso del tiempo hiciera mella, y así dejar ilusoria el ejercicio del “ius puniendi” para el ejercicio de la acción penal, a través del Ministerio Público, haciendo caso omiso a las disposiciones de orden público contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente lo preceptuado en artículo 102 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, la cual establece la obligatoriedad de las partes de litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que el código concede. En este sentido, fue en fecha 19/10/2009 que tuvo lugar el acto de apertura a Juicio Oral y Público, para que finalmente en fecha 21/10/2009 el Tribunal a quo dictara sentencia mediante la que condenó al ciudadano WLLIAMS ALEXANDER AMARO BALZA por los delitos por los cuales fue sometido a proceso. Por su parte y con ocasión de tal decisión, la representación de la defensa privada en echa 19/11/2009 interpone nuevamente Recurso de Apelación contra el fallo desfavorable cara su patrocinado, siendo no es sino el 03/1 0/201 0, es decir diez (10) meses y catorce (14) as después, cuando el tribunal remite a la Corte de Apelaciones el expediente para el trámite referido recurso, siendo que el Tribunal de Alzada, anula la decisión recurrida y ordena la celebración de nuevo Juicio, remitiendo nuevamente el expediente al Tribunal de Juicio, en el cual ingresó en fecha 15/02/2012, es decir dos (2) años tres (3) meses y veinticinco (25) días después de haber sido condenado el ciudadano acusado. Ahora bien, luego de recibido el expediente procedente de la Corte de Apelaciones, el Tribunal Primero de Juicio hace la primera convocatoria para el día 02/03/2012, cuya audiencia fue diferida para el día 02/07/2012, en virtud de la falta de querellante y las victimas, fecha en la cual la ciudadana Jueza suplente Sonia Guerra Soler, estando presentes todas las partes en la sala de audiencias N° 5 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, informó que no aperturaría la audiencia de Juicio Oral y Público, a los fines de preservar el principio de inmediación y de continuidad, previsto en el artículo 16 de? Código Orgánico Procesal Penal. Y de que no se produzcan interrupciones innecesarias que retarden el proceso aduciendo lo establecido en el artículo 320 ejusdem. En este sentido, no es sino en fecha 31 de julio de 2012, cuando tuvo lugar el acto de apertura del debate, el cual culmina el 27/08/2012 con una ilógica sentencia que declaró además de a absolución del ciudadano acusado, que fuese decretado de forma errónea el sobreseimiento definitivo de a causa por prescripción de a acción penal, señalando ese tribunal que a su criterio le asiste el derecho.-

Cabe destacar, que en reiteradas oportunidades, no había sido posible la apertura el Juicio Oral y Público, y los diferimientos y motivos eran por causa del imputado y su defensa privada, librándose las respectivas boletas por parte del órgano jurisdiccional, en su condición de imputado, lo que representa para el estado la practica de tácticas dilatorias que afectan el bien jurídico tutelado y viola la tutela judicial efectiva, consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; ocasionando consecuencias nefastas a la justicia de un país, lo que demuestra el acusado con tal conducta, no es más que la evasión al sometimiento de un proceso penal, avalando dicha conducta la mala fe en su actuar, lo que significaría para cualquier víctima el irrespeto a su derecho personal y para el estado la trasgresión de la norma, negándose a enfrentar un proceso con aras de establecer la verdad de los hechos con el propósito de generar impunidad, ante unas victimas que claman justicia efectiva sin dilaciones indebidas, tal como lo establece la carta magna.
Ahora bien, en relación a la injuria constitucional alegada, la cual derivó del pronunciamiento respecto a la prescripción extraordinaria de la acción penal, invocada por la representación judicial al considerar extinguida o prescrita la acción penal en ese caso, esta representación fiscal, considera oportuno traer a colación las disposiciones tales que regulan el término de prescripción, así como las disposiciones que regulan e delito enjuiciado como lo es LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previstos y sancionados en los artículos 420 02, en concordancia con el artículos 420 ambos del Código Penal.

Dicho lo anterior, en el caso examinado, el tiempo necesario para que opere la extinción de la acción penal en el delito LESIONES CULPOSAS GRAVISlMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 ejusdem,. . .contenida el artículo 110 del Código Penal, el tiempo merecido para que opera la prescripción es de un lapso considerado de tiempo tal como lo establece la norma; es decir, para el delito in comento, el cual estable una pena de uno (01) a doce (12) meses de prisión, con un término medio de seis (06) meses y quine (15) días, lo que a la sapiencia del legislador se calcula el tiempo para su prescripción ordinaria es de tres (03 de manera que el tribunal decisorio ligeramente adoptó un calculo de la prescripción, sin considerar las disposiciones de los artículo 108 y 110 de la Ley adjetiva, donde se encuentra expresamente regulados los presupuestos para el cálculo e interrupción de la prescripción de la acción penal, aunado al hecho que reiteradamente la doctrina ha establecido las circunstancias para su determinación, referidas ¡a primera al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la segunda, relativa a la prolongación de juicio sin culpa del imputado, donde se tomará en cuenta un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial).

A todas luces, resulta evidente que el tribunal a quo para la determinación del Fallo, no tomó en cuenta los actos que interrumpían la prescripción ordinaria, es decir 90 observó los evidente actos interruptivos de la misma que durante el proceso, como el caso del acto de imputación, la presentación oportuna de la acusación Fiscal, la instauración de la querella por parte de las victimas, la celebración de un primer juicio sonde se dicto sentencia condenatoria en contra del acusado, así como los sucesivos y diligentes actos procesales que mantuvieron eficazmente activo este proceso penal, siendo que estos interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción, por lo cual no puede operar la misma, mientras ocurran actos procesales subsiguientes.

Esto hace entonces destacar, que en el proceso penal que se ha instaurado en contra del acusado WILLIAMS ALEXANDER AMARO, no transcurrió el tiempo necesario para la extinción de la acción penal por prescripción de la misma, contenida en los artículo 110 del Código Penal; ya que esta se vio consecutivamente interrumpida los distintos actos procesales realizados tanto por el Ministerio Público como el querellante, de manera pues que mal podría quedar impune un hecho delictivo que le ocasionó a la victima la perdida total de un árgano, como o es el bazo, el cual es parte del sistema inmunológico, y del sistema circulatorio humano, imprescindible para el desarrollo del feto durante el embarazo, y que actualmente e acarrea que dicha acción sea efectuada por el hígado y la médula ósea, lo que consecuentemente trajo la sí una desmejora en su calidad de vida, lo que para ella el transcurso no la va a favorecer, sino que por el contrario sufrió secuelas que seguirá de por vida.-

De todo lo anteriormente señalado, estos representantes fiscales afirman que si la Juez hubiese respetado el principio de razón suficiente, excluyente del vicio de ilogicidad, no habría concluido en la existencia de unas aseveraciones que en realidad no tiene fundamento alguno dentro de los hechos y circunstancias señaladas en la sentencia recurrida, y como resultado se hubiese obtenido, de la lógica motivación en aplicación de la sana crítica, la participación del ciudadano acusado en los hechos señalados por el Ministerio Público, y por ende, el resultado del proceso sería una sentencia de condena.

Como corolario de lo, anterior, consideran los suscritos, que en virtud de que la sentencia objeto de apelación se dictó con el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma, procede la nulidad de la sentencia impugnada y en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que la sentencia sea anulada y se ordene la celebración de un nuevo juicio por ante un Juez del mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció.

CAPÍTULO VI
DEL PETITORIO

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, estos representantes fiscales solicitan, ante los honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con el debido respeto y acatamiento de rigor:

PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN, en virtud de no verificarse ninguna de las causales de inadmisibilídad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Sean ADMITIDAS las PRUEBAS PROMOVIDAS por la parte recurrente, por ser las mismas útiles y necesarias para resolver el punto esgrimido.

TERCERO: Sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Pena), solicito que la sentencia recurrida sea ANULADA y se ordene la CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO por ante un Juez del mismo Circuito Judicial penal, distinto del que la pronunció.

DE LA DECISION RECURRIDA

El tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicto:

“Sic…”
“Dispositiva:

“El Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio Unipersonal Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Declara no responsable al acusado Williams Alexander Amaro Balza, de la comisión de los delitos de Lesiones culposas menos graves y lesiones culposas gravísimas, previstos y sancionados en los artículos 410 ordinales 1º y 2º del Código Penal, en relación con los artículos 413 y 415 eiusdem, cometidos en perjuicio de los ciudadanos Sergio Luis Goyo Mendoza y Lisbeth Yadira Díaz, respectivamente, por existir duda razonable sobre la participación de dicho acusado en los hechos que quedaron demostrados 2) Decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Williams Alexander Amaro Balza, quién es venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 19/12/1965, de 46 años de edad casado, Chofer, hijo de Aída Margarita Balza (V) y de Carlos Santana Amaro (F), domiciliado en la Carretera Panamericana Vía Bejuma, Sector La Lagunita, Valencia, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad V- 9.559.626 de la comisión de los delitos de Lesiones culposas menos graves y lesiones culposas gravísimas, previstos y sancionados en los artículos 410 ordinales 1º y 2º del Código Penal, en relación con los artículos 413 y 415 eiusdem, cometidos en perjuicio de los ciudadanos Sergio Luis Goyo Mendoza y Lisbeth Yadira Díaz, respectivamente, por encontrarse prescrita la acción penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 108 numerales 41 y 5º, 109 y 110 del Código Penal y artículos 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 346 y 347 eiusdem, decretando el cese de cualquier medida de coerción que pese contra el referido ciudadano”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.


Pasa esta Corte de Apelaciones, a emitir pronunciamiento con relación al Recurso de Apelación presentado por el Querellante, abg. José Domingo Ruiz, en representación de las victimas Lisbeth Yadira Díaz Sánchez y Sergio Luís Goyo Mendoza, y al Recurso de Apelación presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico, de la siguiente manera:

Primera Denuncia
La motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho.

En este sentido para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado tal como la recurrida, y según lo que se desprendió durante el proceso, analizado y concatenado de manera lógica y sistemática. De tal manera que las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.
“Sic…”
“...Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial...Ahora bien, con respecto a las Cortes de Apelaciones como tribunales de alzada deben dar un razonamiento amplio que permita convalidar el derecho aplicado y su relación con los hechos ya establecidos por el tribunal de instancia, observando el análisis, concatenación y logicidad de las pruebas, comparando lo advertido por el recurrente y el fundamento en que se basa la sentencia...”. (Sala de Casación Penal, 27 de noviembre de 2007)

Ahora bien, establece el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Motivos
Articulo 444. El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normar relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando esa se funde en prueba ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. (Negritas propias de esta alzada)

En este sentido observa este Tribunal Colegiado, el recurrente alega en su escrito conjuntamente la contradicción e ilogicidad de la decisión impugnada, por lo que deben quienes aquí deciden hacer las siguientes consideraciones:

En este sentido, nuestro máximo Tribunal de la Republica ha establecido un criterio, pacifico y reiterado en cuanto al supuesto de in motivación de las decisiones judiciales, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1044/2006, en el cual se expuso:

“…Omissis… “
“Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señalo que dentro de las garantías procesales `se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución.
El derecho a la tutela judicial efectiva, `(…) no garantiza solo el libre acceso a los juzgados y Tribunales, sino también que estos resuelvan sobre el fondo de las presunciones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Diez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es solo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que una vez dentro, este cumpla la función para la que esta instituido [Cfr. Fernando Garrido Falla, comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit. 2001, pág. 538.
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría, que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05-1090 de fecha 01 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, estableció el aspecto específico necesario, para la existencia de un fallo inmotivado, explicando:

“…Omissis…”
“…La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivacion, consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivacion… Así es de vieja data, la siguiente doctrina:
‘...tampoco se viola el artículo 162 (hoy 243) del Código de Procedimiento Civil, porque en el auto no falta ninguno de los requisitos que este precepto exige en las sentencias o decisiones. El que más se acerca al defecto denunciado, es el requisito de la mención de los ‘fundamentos en que se apoya’, y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante a sostener la parte dispositiva para que no resulte violado el artículo 162’. (Auto de 06 de mayo de 1939. M. 1940. Tomo II. Pág. 136). (Subrayado propio de esta alzada)

Bajo estos criterios, observan quienes aquí deciden que en el caso sub lite, no existe inmotivación, como tampoco puede existir el vicio delatado de contradicción al mismo tiempo en una decisión, criterio este reiterado y superado suficientemente por la sala del mas alto Tribunal de la Republica, en cuanto a la decisión que nos ocupa la juez a quo de Juicio establecido en la delatada los razonamientos de hecho y de derecho, de acuerdo a las máximas de experiencia y la sana critica, que sustentaron su análisis decisorio, toda vez que no puede argumentarse que una decisión este inmotivada por que los razonamientos expresados por el juzgador no sean compartidos por algunas de las partes, sino que, debe incurrirse en una falta total de dichos razonamiento, es decir, debe estarse en presencia de una conducta omisiva por parte del órgano jurisdiccional en la explanación de sus razonamientos; en consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR la primera denuncia, planteada por el recurrente en cuanto a la supuesta Inmotivación de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, sede Principal de San Juan de los Morros. Y así se decide y declara.

Segunda Denuncia
Alegan ambas partes recurrentes, la supuesta violación al precepto contenido en los artículos 22 y 239 (ahora articulo 225) del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la apreciación de las pruebas y a los requisitos del Dictamen Pericial, respectivamente los cuales establecen:
“Sic…”

“Apreciación de la Prueba
Articulo 22. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

“Dictamen Pericial
Articulo 225. El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o regalas de su ciencia o arte.
El dictamen se presentara por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.”

Los preceptos jurídicos antes transcritos, establece los principios básicos de apreciación de la prueba y los requisitos esenciales, para la valides del informe pericial, que además de cumplir con ellos, dicho dictamen debe ser lo suficientemente claro y accesible al entendimiento para el tribunal y las partes.

En relación a la incorporación dichos dictámenes periciales o experticias al Debate Oral y Público, para su apreciación por parte del Juez de Juicio, establece el artículo 322 de la ley penal adjetiva:
“Sic…”
“Articulo 322.Solo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconococimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.

Ahora bien, para la valoración de estos elementos como medios de prueba, los mismos deben ser ratificados por el funcionario que las suscribió, es así como reiterada y pacíficamente en Sentencia Nº 170 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº RC06-0452 de fecha 24/04/2007:

“…cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma...” (Subrayado propio de esta Corte)

Asimismo, establece nuestro máximo tribunal:
“…Omissis…”
“Ahora bien, de las pruebas antes señaladas, las cuales están siendo discutidas por la Defensa, nos encontramos que son informes, actas e inspecciones realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario incorporar al juicio el testimonio del funcionario o experto que las suscriben… la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el articulo 339 (ahora 322) ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa” (Sentencia Nº 415, de fecha 10/08/2009 (Subrayado y negrillas propio de esta Alzada)

En este sentido, la sala ha dejado lo suficientemente claro, que para la valoración de un medio de prueba documental promovido por alguna de las partes, debe haber comparecido el funcionario o experto que suscribió la misma, ello a los fines de dar cumplimiento al principio de contradictorio de la prueba y que pueda ser debatida por las partes, es por lo que, esta Corte de Apelaciones estima que la Juez a quo actuó ajustada a derecho por cuanto dichas pruebas documentales fueron incorporadas por su lectura, y no fueron valoradas por no haber sido sometidas al correspondiente debate y discusión, en virtud de las inasistencias del funcionario o experto que las suscribió; es por lo que lo mas ajustado a derecho para esta alzada, es declarar SIN LUGAR la segunda denuncia presentada por los recurrentes, en cuanto a la apreciación de las pruebas documentales incorporadas por el a quo, ello en razón a que no pueden ser valoradas las pruebas documentales de Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 1053, de fecha 30/10/2006, suscrita por Franklin Martínez cursante al folio 38, pieza 1. 4.- Experticia de Reconocimiento Medico Legal de fecha 15/12/2006, suscrita por Franklin Martínez, cursante al folio 68, pieza Nº 1 del presente asunto penal, en razón de que las mismas no fueron debidamente debatidas en el Juicio Oral y Publico, ello conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia supra citado. Y así se declara.

Tercera Denuncia
En cuanto a la supuesta ilogicidad en la fundamentación de la decisión recurrida, a legada por la Fiscalía del Ministerio Publico, por cuanto según sus consideraciones, no se valoro correctamente los medios de pruebas evacuados y controvertidos en el Juicio Oral y Publico.

Al respecto la Sentencia Nº 053, de fecha 01/02/2008, Exp. C07-0508 de la Sala de Casación Penal, establece:

“…Omissis…”
“…constituye un deber fundamental para las Cortes de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión, se haya realizado un análisis detallado de los elementos probatorios debatidos durante el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana critica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable…”

En relación al punto de la valoración y su relación necesaria con la motivación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16-10-2001 estableció:

“...Ahora bien esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de los cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (02) exigencias 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que las sentencias sean congruentes…”

En armonía con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13-02-2001, Nº 80 estableció:

‘…La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrente en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”

En armonía con la anterior Sentencia Nº 127 de fecha 05-04-2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

“ la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para confirmar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…(Resaltado de la Sala)

Y finalmente Sentencia Nº 038 de fecha 15-02-2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia expreso:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…’

Por su parte, el Tribunal de Juicio en su fundamento para decidir, estableció:

“Fundamentos de hecho y de derecho

“Una vez analizados los elementos de prueba que fueron recibidos y valorados por este Tribunal, quedó perfectamente demostrado que el día 26 de septiembre de 2006, aproximadamente entre la 8:30 y las 9:00 horas de la mañana, en la vía que conduce de Río Verde a Dos Caminos, en este estado, se produjo una colisión entre los vehículos conducidos por Sergio Goyo y Williams Amaro Balza, donde resultaron lesionados los ciudadanos Sergio Goyo, con lesiones de mediana gravedad y Lisbeth Díaz, con lesiones gravísimas, según el auto de apertura a juicio, ello se evidencia con el dicho de los ciudadanos Sergio Goyo Mendoza, Lisbeth Yadira Díaz, Sergio Ramón Goyo y el funcionario Carlos Reverón, así como con las actas y croquis suscrito por el último de los referidos ciudadanos, la cual fue incorporada por su lectura.-

Sin embargo, analizados, valorados y comparados cada uno de estos medios de prueba, considera quién decide, que no quedó demostrado en el debate oral y público con plena certeza la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado Williams Alexander Amaro Balza en la comisión de dicho delito, ya que existe una duda razonable al respecto, a tal conclusión a la que llega esta juzgadora esta basada en lo siguiente: Las víctimas Sergio Luis Goyo Mendoza y Lisbeth Yadira Díaz, señalaron ante el tribunal que cuando transitaban en su vehículo Blazer, el vehículo pesado les quitó la derecha, invadiendo su canal de circulación y que por ello tuvo que maniobrar a la izquierda, indicando el funcionario de tránsito terrestre, que el conductor de la Blazer gira hacia la izquierda porque de su lado había un barranco. Indicó igualmente el ciudadano Sergio Luis Goyo, que aproximadamente entre 300 y 500 kilómetros él se percató que la gandola se encontraba invadiendo su canal, y para evitar la colisión giró hacia la izquierda, señalando el funcionario de tránsito que el vehículo pesado transitaba a alta circulación, debido al rastro de frenado y de arrastre que dejó el mismo, sin embargo, de las fijaciones fotográficas tomadas en el sitio, las cuales fueron incorporadas en el debate oral y público por haber sido ofrecidas, se evidencia que el inicio del frenado del vehículo pesado es en su canal de circulación, no en el de la camioneta Blazer, además de ello, los rastros del vehículo Blazer quedaron en el canal de circulación del vehículo pesado, que de haber sido en el canal de circulación del vehículo Blazer, la lógica y la experiencia nos indica que las partículas debieron quedar en su canal, asimismo, la experiencia nos indica que cuando se produce un hecho como el de este caso, y los vehículos transitan y arrastran las partes que quedan en el piso, ese arrastre se produce donde quedan las partículas, no en sentido contrario y en este caso, claramente lo indicó el funcionario y fue evidenciado en las fotografías, las partes del vehículo Blazer quedaron en el canal de circulación del vehículo pesado, aunado a ello, no existe explicación lógica ante el dicho del ciudadano Sergio Luis Goyo, que avistó el camión invadiendo su canal aproximadamente entre 300 y 500 metros de distancia, sin embargo, a pesar de señalar que no venía conduciendo a exceso de velocidad, no pudo ejercer ninguna otra maniobra para impedir la colisión, que la de girar en sentido contrario, señalando el funcionario de tránsito que lo hizo en razón de que en su canal de circulación había un barranco, lo cual no se desprende de la fotografía tomada en el sitio, donde claramente se aprecia que no existía tal barranco, como si existía hacia el lugar donde viró, tampoco tiene explicación lógica lo dicho por el funcionario de tránsito, que el vehículo pesado venía por el medio de la vía, invadiendo los dos canales, porque de haber sido ésta la situación, el camión no habría quedado en su posición final con su parte trasera en su vía de circulación, sino lo contrario, el remolque debió quedar en la vía del vehículo Blazer al igual que el chuto, todo ello nos lleva a la conclusión que no están claros los medios de prueba para determinar la responsabilidad del acusado, sembrándose en consecuencia una duda razonable que no permite determinar la responsabilidad penal del acusado.”


De las citas antes transcrita, se evidencia la explicación realizada por el a quo, con la indicación de las razones por las cuales tales pruebas testimoniales resultaron lógicas y verosímiles, sobre la base de un análisis objetivo y propio, el cual debió efectuarlo a luz de las reglas de la sana crítica; por lo que consideran quienes aquí deciden, ajustada a derecho la valoración dada por la Juez a quo a las testimoniales recibidas en juicio, por cuanto la misma efectúa el análisis final razonado y necesario para darle merito probatorio a dichos órganos de prueba de manera individual a los fines de establecer la necesidad, pertinencia y contundencia del testimonio no solo desde el aspecto inculpatorio sino del exculpatorio, realizando la debida justificación y respaldo, en la constitución de las premisas que avalen dicho análisis objetivo y propio de los testimonios y de las pruebas documentales incorporadas al contradictorio, por cuanto al cotejarse con estas no necesariamente deben constituir únicamente pruebas que señalen la culpabilidad del acusado de autos, puesto que es allí donde, la sana critica por medio de las máximas de experiencia van a fungir como elementos preponderantes en el análisis decisorio del juez.

La sala de Casación Penal en sentencia Nº 401 de fecha 22/11/2004, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció:
“…Omissis…”
“Cuando el juez aprecia los elementos probatorios esta obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contrarié dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsuncion de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable”

En este sentido es necesario para este Tribunal Colegiado, aclarar a los recurrentes que los dictámenes y conclusiones periciales no son dictámenes que vinculan obligatoriamente la opinión del juez, ya que deberá ser valorada tanto individualmente como en conjunto, con el acervo probatorio general. De modo que, si surgieran serios motivos para descalificar su contenido, se podrá excepcionalmente prescindir de el, e inclusive, concluir de modo contrario, siempre que la decisión, como efectivamente lo esta, se encuentre suficientemente motivada.

Ello toda vez que de las fijaciones fotográficas evidencio el Juez de Juicio, que de los testimonios de las victimas presénciales y referenciales, así como de las conclusiones emanadas de la experticia de transito, no se lograron constituir las suficientes premisas que permitan desvirtuar las presunción de inocencia del acusado de autos, sino que mas bien creaban dudas razonables en cuanto al modo en el que se suscitaron los hechos y que consecuentemente no se conformaban la plena prueba que actuara en contra del ciudadano William Alexander Amaro Balza, operando claramente el principio in dubio pro reo.

Este principio ha sido desarrollado por nuestro máximo tribunal de la manera siguiente:

“Sic…”
“Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque deriva de la presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el animo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolverse.
De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio”.

En consecuencia, al haberse generado la duda razonable para la Juez de Instancia en cuanto a lo relatado por las victimas y el experto que suscribió las actas de transito, este debía como efectivamente lo hizo, fallar a favor de imputado aplicando correctamente el principio en el que la duda debe favorecer al reo o en este caso acusado en la comisión del delito investigado; motivo por el cual consideran quienes aquí deciden que la valoración realizada por el tribunal a quo, de manera alguna carece de motivación o de congruencia, ni mucho menos fue violatorio de los principios de apreciación de la prueba, puesto que es deber jurisdiccional del sentenciador analizar de acuerdo a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia que los testimonios y resultados de las investigaciones encuadren tan perfectamente, que permitan desvirtuar la presunción de inocencia y configurar la plena prueba que haga establecer la conducta responsable del acusado de autos; en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente denuncia incoada por los recurrentes por el supuesto Quebrantamiento de u Omisión de Formas Sustanciales de los Actos que cause indefensión. Y así se decide y declara

Cuarta Denuncia
En cuanto a la ultima de las denuncias presentadas por los recurrentes, por la supuesta Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea aplicación de una Norma Jurídica, ello por cuanto el tribunal de instancia declaro la prescripción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento del presente asunto, ello de acuerdo a las consideraciones siguientes:

“…Omissis…”
“Por otra parte, observa quién aquí decide, que los hechos que nos ocupan tuvieron su origen el 26 de Septiembre de 2006, y los delitos por los cuales se acusa al ciudadano Williams Balza Amaro, disponen una pena de arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días, para el caso de las lesiones culposas menos graves y con prisión de uno (01) a doce (12) meses, en el caso del delito de lesiones culposas gravísimas, que fue el delito por el cual se dictó el auto de apertura a juicio. En tal sentido el artículo 108 del Código Penal establece: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos… 6. Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses…”

(…)

Tal y como fue señalado con anterioridad, los hechos ocurren el 26 de Septiembre de 2006, y se lleva a cabo el acto de imputación el 05 de febrero de 2007, siendo celebrada la audiencia preliminar el 24 de Mayo de 2007. Si partimos de acuerdo al principio de la legalidad, desde la fecha de los hechos, a la fecha en que culmina el juicio oral y público, ha transcurrido un lapso de seis (06) años y un (01) día, y desde la admisión de la acusación ha transcurrido un lapso de cinco (05) años, cuatro (04) meses y tres (03) días, tiempo superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción judicial, que en el caso del delito de mayor pena, sería de cuatro (04) años y seis (06) meses.-

(…)

Sobre la base de las anteriores disposiciones legales, y tomando en cuenta lo señalado por el máximo Tribunal del país, quién decide considera que en el presente caso, al haber operado la prescripción judicial, lo procedente y ajustado a derecho, es el decretar el sobreseimiento de la causa, a tenor de las disposiciones contenidas en los artículos 108, numerales 4 y 5 en relación con los artículos 109 y 110 todos del Código Penal y lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide”

De acuerdo al criterio plasmado por la juzgadora de instancia, este Tribunal Colegiado pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 109 del Código Penal, lo siguiente:

“Sic…”
“Articulo 109. Comenzara a la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;…(Omissis)…”


Asimismo establece el artículo 110 de la ley penal sustantiva:

“Sic…”
“Articulo 110.Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Publico, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal.
…(Omissis)…”

En este sentido establece la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“Sic…”
“El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable. Sentencia Nº 569 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0234 de fecha 28/09/2005”

Asimismo nuestro máximo Tribunal de la Republica, enuncia:

“Sic…”
“...la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal. ... A tal efecto, el artículo 110 señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo...sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles a los acusados o a su defensa. Sentencia Nº 211 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº RC06-0444 de fecha 09/05/2007”


En colorario con los criterios antes realizados, debe este Tribunal Colegiado, aclarar a la parte recurrente, que se trata de una decisión que declaro la Prescripción JUDICIAL, del presente asunto seguido al ciudadano WILLIAMS ALEXANDER AMARO BALZA, teniendo esta, un carácter ininterrumpible bajo el único supuesto plasmado por el legislador, en el cual se busca proteger al investigado, acusado o imputado, de las dilaciones del juicio que se le sigue, si estas no son imputables a su persona; pero que si bien es cierto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1177 de fecha 23 de Noviembre de 2010, estableció un criterio en cuanto al computo de la prescripción judicial, no es menos cierto que este no posee un carácter vinculante para todos los tribunales de la Republica, por lo que no necesariamente debe acogerse a dicho criterio el Tribunal de Instancia.

Para el calculo de la prescripción judicial se tomara en cuenta, el tiempo que debe operar en la prescripción ordinaria según sea el caso, mas la suma de la mitad o termino medio de la misma, siendo que en el caso que nos ocupa, de conformidad con el artículo 108 numeral 6° del Código Penal Vigente, la prescripción ordinaria opera en un (01) año, tiempo al cual debe sumársele la mitad de la misma, de conformidad con el artículo 110 ejusdem, siendo en total Un (01) año y seis (06) meses el tiempo que debe transcurrir para que se de la prescripción judicial.

En razón a lo anteriormente desglosado, este Tribunal Colegiado constató que en este caso en particular esta presente la prescripción judicial, ya que desde el momento en ocurrieron que los hechos objeto del presente proceso, los cuales tuvieron lugar el 20 de septiembre de 2006, tal como se evidencia en el acta policial que riela al folio doce (12) de la pieza Nº 01, hasta la presente fecha han transcurrido ocho (08) años APROXIMADAMENTE, tiempo este que sin lugar a dudas evidencia la prescripción de la acción, al haber transcurrido un lapso superior al establecido en la ley para que esta operara. Razón por la cual este Tribunal de Alzada, concluye que en el presente caso está prescrita la acción penal, por haber transcurrido el lapso establecido en la Ley para que se verificara la prescripción judicial.

En consecuencia se considera esta Corte de Apelaciones, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la cuarta denuncia planteada por los recurrentes en cuanto a la supuesta Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea aplicación de una Norma Jurídica, por considerar quienes aquí deciden, ajustado a derecho el análisis mediante el cual el Tribunal de Instancia declaró la Prescripción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 numeral 5, 109 y 110 del Código Penal. Y así se declara

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Corte de Apelaciones, DECLARA:

SIN LUGAR los recursos de apelación que fueran interpuestos, en primer lugar por el Abg. JOSE DOMINGO RUIZ, en su carácter de Querellante, en representación de las victimas DIAZ SANCHEZ LISBETH YADIRA y GOYO MENDOZA SERGIO LUIS, y en segundo lugar el recurso interpuesto por la Abg. LESLIE CORADO BELISARIO en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público con Competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; ambos recursos contra la decisión dictada en fecha 28 de agosto del año 2012 y publicada en su texto integro en fecha 07 de Septiembre del 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual Declaró NO RESPONSABLE al acusado Williams Alexander Amaro Balza, de la comisión de los delitos de Lesiones culposas menos graves y lesiones culposas gravísimas, previstos y sancionados en los artículos 410 ordinales 1º y 2º del Código Penal, en relación con los artículos 413 y 415 eiusdem, cometidos en perjuicio de los ciudadanos Sergio Luís Goyo Mendoza y Lisbeth Yadira Díaz, y en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa por encontrarse prescrita la acción penal, conforme a los artículos 108 numerales 41 y 5º, 109 y 110 del Código Penal y artículos 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 346 y 347 eiusdem.

Publíquese, Regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ

LOS JUECES SUPERIORES,


ABG. CARMEN ALVAREZ ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO
(PONENTE)

EL SECRETARIO,


ABG. OSMAN FLORES
En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado.-

EL SECRETARIO,


ABG. OSMAN FLORES


JP01-R-2012-000188
JdJVM/CA/HTBH/OF/CRGB/ari.-