REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 26 de Septiembre de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2013-008258
ASUNTO : JP01-R-2013-000297

DECISIÓN Nº: DOCE (12)
JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ
IMPUTADO: DANIEL ALFREDO BEYODA PINEDA.
VÍCTIMA: MILKA ESTEFANIA BARRIOS CAMERO.
DELITO: EXTORSION.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 6: ABG. MARIOSSY MARTINEZ.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 27° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
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Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ABG. MARIOSSY CABRERA, en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 06 del imputado Daniel Alfredo Beyoda Pineda, contra la decisión proferida el día 10 de Agosto de 2013 y publicada en fecha 10 de Septiembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante el cual Decretó Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por la omisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra Secuestro y Extorsión en relación al artículo 19 numeral 2º ejusdem; y; USO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
ITER PROCESAL

En fecha 15 de Enero de 2014, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente Recurso de Apelación.

En fecha 03 de Febrero de 2014, se Admite el presente recurso de apelación, interpuesto por la Abg. Mariossy Cabrera.

Así luego de cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver el fondo de la pretensión, en los términos siguientes:
II
DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cuatro (04) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 10 de Octubre de 2013, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
(…OMISIS…)
… Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos que deben concurrir para que pueda el juez decretar la privación preventiva de libertad del imputado y/o medida cautelar sustitutiva de libertad. Del análisis del presente asunto y de la decisión se verifica que no ocurren los requisitos de los numerales 2 y 3, por cuanto de autos se desprende que no existen elementos que concatenados entre ello relacionen a mi representado con los delitos imputados, EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra Secuestro y Extorsión en relación al artículo 19 numeral 2º ejusdem; y; USO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que del análisis de las actas se evidencia una serie de circunstancias que crean una duda razonable en la autoría o participación de mi defendido en los hechos que se pretende imputar, como lo es que primeramente no existe flagrancia por al momento de la aprehensión por cuanto transcurrieron mas de tres (03) días para que se interpusiera la denuncia, ;en tal sentido, considera esta representación, que se debe acordar la nulidad absoluta del procedimiento ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174, 175, 179 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

(…OMISIS…)
Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos que deben concurrir para que pueda el juez decretar la privación preventiva de libertad del imputado y/o medida cautelar sustitutiva de libertad. Del análisis del presente asunto y de la decisión se verifica que no concurren los requisitos de los numerales 2 y 3, por cuanto de autos se desprende que no existen elementos que concatenados entre ellos relacionen a mi representado con el delito imputado, y en razón de lo antes señalado, considera esta representación, que para privar o dictar una medida restrictiva de libertad a un ciudadano, tienen que concurrir suficientes elementos de convicción que adminiculados entre si formen un acervo probatorio para llegar a tal conclusión, por lo que en el caso que nos ocupa, los elementos que ha considerado el ciudadano juez no indican en ninguno de los sentidos que mi defendido sea autor o partícipe del delito que se le pretende atribuir, violándose con ello flagrantemente el principio de libertad que debe regir en todo momento a los ciudadanos que se les investiga por un presunto hecho, insistiendo esta representación que el Juez no explica de manera lógica y congruente los hechos que lo motivaron a dictar en este caso medida privativa y medida cautelar respectivamente, tal y como lo prevé el artículo 157 del Copp, que señala “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos debidamente fundados, bajo de pena de nulidad”, y en tal sentido, señalo que dicha decisión no menciona de manera clara y específica los elementos de convicción para el decreto de la medida señalada a mi defendido, siendo que entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentran la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 198 con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, es por lo que solicito se revoque la decisión dictada por el tribunal de control que decretó la medida privativa de libertad a mi representado y ordene la libertad plena del mismo, al no estar llenos los extremos del artículo 236 ejusdem.
También es importante señalar que al respecto la Sala de Casación Penal en sentencia 042 de fecha 31-01-208 ponencia del Dr. Héctor Manuel Coronado Flores señala “… Todos los actos realizados en inobservancia o violación de las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, están viciados de nulidad absoluta y por tanto, no susceptibles de ser saneados o convalidados conforme a lo establecido en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal,”
Por tal motivo, solicito se revoque la decisión dictada por el tribunal de control que decretó la medida preventiva de libertad y ordene la libertad plena de la misma, al no estar llenos lo extremos del artículo 236 ejusdem.
Por las razones de hecho y de derecho ya expuestas, solicito a la Corte de Apelaciones admita el presente recurso de apelación de autos, lo tramite conforme a derecho y declare con lugar el recurso aquí interpuesto…”

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Del folio 60 al folio 69 ambos inclusive del presente asunto, aparece inserta copia certificada de la decisión publicada por el Juez 1º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, de fecha 10-08-2013, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:

(…OMISIS…)

“…PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano DANIEL ALFREDO BEDOYA PINEDA, de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores de fecha 20-11-2009, Exp. Nº A08-221, Sentencia Nº 583. SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente procedimiento por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad del acta policial y de la experticia de vaciado del teléfono celular propiedad de la víctima. CUARTO: Se acoge parcialmente la precalificación de los hechos por el delito de Extorsión en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación al artículo 19 numeral 2º ejusdem; y el Uso de Niños, Niñas o Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes. Se desestima el delito de Violencia Sexual. Por considerar que los hechos se subsumen en los tipos penales mencionados de acuerdo a los elementos de convicción traídos a los autos, en consecuencia, se declara sin lugar la desestimación de la imputación por falta de elementos de prueba. QUINTO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DANIEL ALFREDO BEDOYA PINEDA, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no quedó demostrado el peligro de obstaculización, y se ordena como sitio de reclusión la el Internado Judicial de San Fernando de Apure, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 19 ordinal 2º ejusdem; y Uso de Niños, Niñas o Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de MILKA ESTEFANIA BARRIOS CAMERO. Sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda derivar de los hechos realizados por la adolescente.

III
DE LA CONTESTACIÓN

(…OMISIS…)

CAPITULO II:

CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO:

DE LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDAD CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA:
Aduce la Defensa Pública Nº 06 de la Unidad de defensa pública de San Juan de Los Morros del Estado Guárico, entre otras cosas, que este Tribunal basó su decisión sobre la inexistencia de suficientes elementos que comprometiesen a su defendido en los ilícitos penales de marras, no encontrándose llenos los extremos del artículo 236 específicamente al numeral segundo y tercero (2º y 3º) del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la procedencia de una Medida Judicial Preventiva de Libertad, evidenciándose según el criterio de la Defensa, que el Ministerio Público no ha concatenado elementos de juicios que relacionen a su Representado ( Daniel Alfredo Bedoya Pineda ) con los Delitos Imputados; en este particular es oportuno significar lo siguiente:
Al analizar las actas de la investigación se observa y se demuestra la participación del imputado Daniel Alfredo Bedoya Pineda en el Delito de Extorsión y Violencia Sexual en perjuicio de la Victima, Ciudadana: Milka Estefanía Barrios Camero por cuanto la misma fue Extorsionada por la cantidad de Mil Cuatrocientos Bolívares y abusada sexualmente por parte del Imputado en cuestión a los fines de obtener de ella un provecho sexual mediante amenazas ( “ Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él”) de publicar en la WEB fotos desnuda de la mencionada victima obtenida por este Ciudadano a través de amenazas y Extorsión también realizada a la menor hermana de la victima: Mirla Mariana Rojas Camero quien fue su novia.
En este orden de ideas, en el caso de marras, el Ciudadano hoy imputado: Daniel Alfredo Bedoya Pineda a través de la amenaza a su victima, logró extorsionar a la misma manifestándole que si no les entregaba unas fotos desnudas tanto de ellas como de su menor hermana: Mirla Mariana Rojas, entonces el Imputado de auto publicaría las fotos en la WEB si la victima no accedía a sostener relaciones sexuales con el. En vista de la amenaza generada por el hoy imputado a la victima, asimismo por cuanto la misma se encontraba presionada psicológicamente y llena de temor y miedo la victima en cuestión en contra de su voluntad, accede a sostener relaciones sexuales de manera involuntaria y no deseada con el mencionado Ciudadano: Daniel Alfredo Bedoya. Una vez cometido la Violencia Sexual contra la mencionada Imputada, éste Ciudadano manifestó que tendría que pagarle dinero igualmente para no publicar las fotos y de no pagarle el dinero exigido por el mismo le enseñaría las supuestas fotos y vídeos a su familia incluyendo su madre y publicaría dicha información por la Web.
Esta acción cometida por el Ciudadano: Daniel Alfredo Bedoya Pineda hace que se configure el delito de Violencia Sexual. Este tipo de Acto es la vulneración de los derechos sexuales, que son derechos humanos y que tienen como elemento característico el uso de la fuerza, de la intimidación, de la coacción para dominar, doblegar la voluntad de una persona, quien por diferentes motivos se niega a sostener relaciones o cualquier contrato, insinuación o acción de tipo sexual. Es considerada por Organismos Nacionales e Internacionales como un problema de salud pública, una violación de los Derechos Humanos, extendido por todo el mundo y de la cual no escapa Venezuela, constituyendo un obstáculo para el desarrollo de las naciones, al afectar tanto a las mujeres como a los hombres, a los niños, niñas y adolescentes, por ser capaz de generar graves consecuencias desde todo punto de vista para la victima y también para todos los miembros de una familia.

(…OMISIS…)
En el caso de marras se evidencia claramente que el primer requisito se encuentra cumplido toda vez que el hecho producido se encuentra tipificado por la ley como delito y por tal razón comporta una pena privativa de libertad, en virtud de la fecha de acaecimiento de lo hechos se observa que su acción para perseguir el mismo no se encuentra prescrita.
Ahora bien, el segundo de los requisitos que previene la norma adjetiva en comento se encuentra cumplido, toda vez que de la investigación desplegada surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado Daniel Alfredo Bedoya Pineda, es participe en la comisión no solo de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, asi como la Ley orgánica de Protección al Niños, Niñas y Adolescentes (Uso de Niños, Niñas y Adolescente para delinquir) los cuales fueron explanados abiertamente en la audiencia de presentación, y que además cursan en el asunto que hoy nos ocupa, de donde se desprende no solo la participación de este imputado conjuntamente con la fluidez comunicacional a través del trabajo de investigación correspondiente a la Telefonía efectuada en el número abonado usado por dicho Ciudadano Imputado y además en la audiencia de presentación manifestó conocer a la mencionada Victima desde hace tres meses a través de su hermana: Mirla Rojas que era amiguísima de él (Textualmente), manifestando nunca haber tenido el teléfono de la victima, ni fotos de ellas, manifestando nunca haber tenido el teléfono de la victima, ni fotos de ellas, manifestando que ese día Lunes sostuvo relaciones sexuales con la victima…
El tercero de los requisitos se cumple tajantemente por cuanto por considerarse un delito muy Grave, ya que son delitos cuya sanción merece pena privativa de libertad ya que excede de doce años en su limite máximo, de esta manera, existe la presunción muy razonable, por la apreciación del caso en particular como lo es la Extorsión cuyo delito es de Diez a Quince Años mas aún de la comisión de la violencia sexual que tiene igual penal además de las circunstancias agravantes en los hechos, existe el peligro de fuga o de la obstaculización de la verdad respecto al hecho concreto de la investigación .
En este orden de ideas, aduce la Defensa de una manera irresponsable que el ciudadano Mauro Gabriel Romero Cancines, Imputado en la Presente causa, no tiene elementos de convicción suficientes para que el mismo le sea impuesta una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por lo que según la Defensa Pública el Ministerio Público ha violentado el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso en contra de su defendido.

En este orden de ideas, el Ministerio Público manifiesta y reitera que es oportuno significar que nos encontramos ante la presencia de delitos de delincuencia organizada, pluriofensivo y al analizar la estructura del delito de extorsión, se observa que es un tipo penal doloso, y consiste en la voluntad del sujeto activo de obligar por medio de intimidación o amenaza a la victima a realizar alguno de los actos de disposición patrimonial de los previstos en la norma sustantiva. Es decir, que el delito de extorsión exige que el sujeto activo infunda al sujeto pasivo un sentimiento de miedo, temor o angustia, ante la amenaza de un daño grave, personal y posible, que tendrá lugar si no entrega aquello que el sujeto activo del delito le solicita. Ha sostenido esta sala, que el delito de extorsión es un delito pluriofensivo, pues el mismo afecta a la victima tanto en su patrimonio como en su libertad individual; debido a que el autor para procurarse el beneficio injusto realiza un ataque al patrimonio de la victima a través de una agresión a su libertad de decisión, en cuanto que el ofendido es coaccionado a través de intimidación o amenaza grave a realizar un acto dispositivo perjudicial para su patrimonio. La conducta que tipifica el legislador se enmarca en que el sujeto pasivo sea conminado mediante violencia psíquica a omitir o realizar un acto de entrega que afecta su patrimonio sean bienes muebles o inmuebles. (Sentencia Nº 318 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-187 de fecha 29/07/2010).

De manera que, se evidencia no solo del contenido de las actas que conforman la presente causa sino además de lo antes esgrimido que este Tribunal decidió conforme a derecho, no existiendo así violación de derecho alguno que limitara o imposibilitara la procedencia de una Medida Judicial Preventiva de Libertad consagrada en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como así se decidió en fecha 10-08-2013, evidenciándose más aun así que frente al derecho de las partes en la presente causa por llamarlo así de recibir satisfacción jurídica a través del Estado manifestado en el Poder Judicial, el Tribunal Primero en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Guárico (Extensión San Juan de los Morros), no solo reconoció el derecho de accionar, sino que además escuchó la pretensión de la defensa, y decidió conforme al derecho y a la aplicación y administración de la justicia dando así satisfacción al interés jurídicamente trascendente que estaba siendo debatido; por lo que a criterio nuestro, el Poder Jurisdiccional cumplió con carácter objetivo su función de administrar justicia, prestando así la asistencia para la cual existe como manifestación del Poder del Estado en su relación con los particulares.

Considera este Representación Fiscal que la decisión recurrida a través del Recurso de Apelación está ajustada a derecho, por cuanto tiene como fundamentos los elementos de convicción presentados ante el Juzgado de control, consistente en los hechos imputados por el Ministerio Público al ciudadano DANIEL ALFREDO BEDOYA PINEDA, señalando la parte recurrente de manera no especifica, clara, ni precisa, mucho menos individualizada las razones por las cuales ha considerado que este Tribunal causó un gravamen irreparable en perjuicio de su patrocinado, sin embargo es preciso acotar lo siguiente:

Considera esta Representación Fiscal que es improcedente el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, debido a que no es cierto lo aducido por la misma al señalar que en el auto recurrido existe una posible inmotivación de la decisión en la cual se ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano, alegando la defensa una inexistencia de pruebas que comprometen la inocencia de su defendido, señalando en dicho escrito la inexistencia de prueba alguna que vinculara al imputado en el hecho punible precalificado por la vindicta pública; consideración que rechaza el Ministerio Público toda vez que nos encontramos ante una investigación penal que existen Actas Procesales, que cursan en autos, una serie de elementos que han sido fundamentado de conformidad a lo pautado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal no solo la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sino además la ratificación de la misma, tal como así se acordó en audiencia de fecha 10-08-2013, la cual recayó sobre el imputado antes identificado.

Respecto a lo manifestado por el recurrente, cabe decir que de autos se desprende que la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por el Juez Primero de esta Circunscripción Judicial está ajustada a las previsiones legales derivado de la pena privativa de libertad aplicable al hecho punible materia de la investigación como lo es el caso de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con lo previsto en el artículo 19 numeral 2º de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión; VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y USO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA), en Grado de Coautoría, en perjuicio de la ciudadana: MILKA ESTEFANIA BARRIOS CAMERO Y EL ESTADO VENEZOLANO, no existiendo en el caso que nos ocupa violación de disposiciones legales en relación a procesar penalmente al imputado en el presente caso privándolo de libertad conforme al Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo que jamás se vio violentado derechos primordiales como lo es el derecho a la defensa, por decirlo así, menos aún, el debido proceso, en este mismo orden de ideas es preciso señalar que si bien es cierto la presunción de inocencia es un derecho fundamental que comporta en el ámbito penal la exigencia constitucional de considerar inocente a toda persona a la cual se le imputa la comisión de un hecho punible, y siendo que es la propia norma constitucional la que ordena tener a toda persona como inocente para así considerarla culpable, debiendo demostrarse el hecho punible así como su responsabilidad en el mismo, no es menos cierto que es al Estado a quien le corresponde a través de los órganos previamente establecidos por la Ley, demostrar la existencia de un delito, la autoría del mismo en sus diversas formas siendo de imperiosa necesidad de investigar las circunstancias eximentes, justiciables o atenuantes, dado que dicha actividad está impuesta del criterio objetivo, recalcando que es al Ministerio Público a quien le compete este rol, para así dilucidar un hecho determinado cuya finalidad no es otra más que actuar conforme a la ley, siendo nuestra misión reprimir el delito y castigar al culpable en nombre del Estado.


(…OMISIS…)

CAPITULO IV
PETITORIO

En merito de lo antes expresado es por lo que solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer SEA DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesta por ser la Defensa Pública Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de San Juan de los Morros del Estado Guárico, suscrita por al Abg. MARIOSSY MARTINEZ CABRERA, Actuando en Representación del ciudadano: DANIEL ALFREDO BEDOYA PINEDA.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa a conocer esta superior instancia, sobre el Recurso de Apelación presentado por la ABG. MARIOSSY CABRERA, en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 06 del imputado DANIEL ALFREDO BEYODA PINEDA, contra la decisión proferida el día 10 de Agosto de 2013 y publica en fecha 10 de Septiembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante el cual Decretó Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado antes mencionado.

Ahora bien, este órgano colegiado, con fundamento en lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal procede a examinar solo los puntos que fueron apelados, la contestación por parte de la Defensa Pública, y las actuaciones que conforman la presente causa. Así, se constata que la Defensa Pública, alegó en su escrito recursivo una única denuncia, la cual estos juzgadores la analiza por separado, ante lo cual observa lo siguiente:

Única denuncia: Alega el recurrente que en la decisión del Tribunal A Quo no se cumple con los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su criterio, no existen suficientes elementos que concatenados entre ellos relacionen a su representado con el delito imputado.

Ahora bien, en cuanto a esta denuncia alegada, observa este Juzgado Superior, que no es correcto lo expuesto por la defensa cuando afirma que no existían elementos de convicción que vincularan a su defendido con el hecho atribuíble, pues se observa como de manera acertada el juzgador, consideró que se encontraban, en virtud de los hechos ocurridos, llenos los extremos a que se refiere los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal vigente para la fecha, y en relación a este requisito la a quo estableció:

“…a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236, en sus numerales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, constato el primer supuesto legal, como lo es la EXISTENCIA UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA, toda vez que el Ministerio Público, ha imputado por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA y USO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 16, en relación con el artículo 19 ordinal 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y artículo 264 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, en consideración que los hechos punibles que se señalan se produjeron en fecha 05 de agosto de 2013; asimismo, considera este juzgador que existen fundados elementos de convicción, para estimar o presumir que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos que se le atribuyen, como lo son aquellos consignados por el fiscal junto con la solicitud, tales como:
1.- ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 07 de agosto de 2013, presentada por la ciudadana BARRIOS CAMERO MILKA JOSEFINA (folio 1).
2.- ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, de fecha 07 de agosto de 2013, suscrita entre otros por el funcionario Detective ÁNGEL GODOY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del estado Guárico, donde se detalla las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se realizó la aprehensión del denunciado (folio 2).
3.- ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, de fecha 08 de agosto de 2013, suscrita por el Detective ÁNGEL GODOY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del estado Guárico, donde deja constancia sobre la colección de colección de un equipo de computación en la habitación del imputado (folio 9).
4.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, Nros. AA-269-08-13 (folio 10).
5.- RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 08-08-2013, realizado por el Detective ALEXIS URE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del estado Guárico, sobre un equipo de computación marca LENOVO (folio 11).
6.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 08 de agosto de 2013, donde se deja constancia de las condiciones de la habitación del imputado (folio 12).
7.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 08 de agosto de 2013, donde se deja constancia de las condiciones foráneas donde se produce la aprehensión del imputado (folio 12).
8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de mayo de 2013, realizada a la ciudadana ROSANGELA DÍAZ LEDEZMA (Demás a reserva del Ministerio Público), inserto en el folio (18), del presente asunto penal.
9.- RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRASNCRIPCIÓN, de fecha 07 de agosto de 2013, practicado a: 1) un artefacto de telecomunicación móvil, denominado comúnmente teléfono celular, marca BLACK BERRY, modelo 8900, color Vinotinto, signado con el número 0426-165.14.69 (folio 15).
10.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, Nros. AA-268-08-13 (folio 17).
11.- RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRASNCRIPCIÓN, de fecha 07 de agosto de 2013, practicado a: 1) un artefacto de telecomunicación móvil, denominado comúnmente teléfono celular, marca BLACK BERRY, modelo curve, color negro, signado con el número 0412-046.88.12 (folio 18).
12.- EXPERTICIA MÉDICO LEGAL, Nº 9700-252- 4955-13, de fecha 07 de agosto de 2013, practicada a la ciudadana BARRIOS CAMERO MILKA ESTEFANIA (folio 19)
13.- EXPERTICIA MÉDICO LEGAL, Nº 9700-252-4958-13, de fecha 07 de agosto de 2013, practicada al ciudadano DANIEL ALFREDO BEDOYA PINEDA, C.I. V-20.586.466.
14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09/08/2013, realizada a la ciudadana MILKA ESTEFANÍA BARRIOS CAMERO (folios 24 al 26).
15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09/08/2013, realizada a la adolescente M.M.R.C. (folios 27 al 31).

Este Tribunal, considerando que existe peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 237 numerales 2 y 3, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en la eventual realización del juicio oral y público, en caso de dictarse una sentencia condenatoria ya que los delitos presuntamente cometido, establecen uno de ellos, penas superiores a los diez años de prisión; por otra parte, estando demostrado un acercamiento sexual no deseado y dada la naturaleza del delito, donde el bien protegido es precisamente además de lo patrimonial la libertad individual, en virtud de la magnitud del daño causado, hacen necesario tomar acciones preventivas para asegurar que tales conductas no se sigan cometiendo en perjuicio del género de la víctima; por lo que considerados de manera conjunta los elementos de convicción que relacionan al aprehendido de manera directa con los Ilícitos penales imputados, y el término máximo de las posibles penas a imponer, de acuerdo a los delitos imputados se estable la presunción de peligro de fuga contemplado en artículo 237, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal….”


Del análisis de las actas procesales, observa este tribunal colegiado, que estamos en prima facie del proceso, en la cual solo tiene por objeto principal, verificar la concurrencia o no de los elementos previstos en el artículo 236 del Código adjetivo, y constatar si existen o no elementos de convicción razonable de la culpabilidad del delito, punto este el cual el a-quo estimó que estaban cubiertos, en virtud del contenido de las actas policiales, así como también las entrevistas de los testigos los cuales armonizan entre si y con las demás actas que conforman el presente asunto. Estimando esta alzada, que en las etapas sucesivas del proceso las partes tendrán el derecho de probar la veracidad o falsedad de estos elementos de convicción y de recabar otros necesarios para establecer con certeza la culpabilidad, no como opera en la presente etapa, en la que solo con estos elementos puede dictarse la privativa de libertad, pero con cualidad de precautelar es decir, preventiva, breve y no inmutable.

De la decisión ut supra, se infiere que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en los tipos penales Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 19 numeral 2º de la Ley Contra La Extorsión y El Secuestro y Uso de Niños, Niñas o Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión de los hechos punibles atribuidos, que no se encuentran evidentemente prescritos y elementos de convicción suficientes que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado DANIEL ALFREDO BEDOYA PINEDA en los delitos señalados. Igualmente, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la pena que podría llegar a imponerse, lo cual hace presumir el peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado además a la gravedad del hecho al tratarse de un delito que atenta contra la salud pública del Estado; razón por la cual se declara Sin Lugar la denuncia alegada por el recurrente. Y así se decide.
Ahora bien, en relación al cuestionamiento que hace la recurrente, inherente a la presunción de inocencia de su representado, esta Alzada considera que la resolución recurrida no vulnera principios, derechos ni garantías que informan el proceso penal, menos aun, el derecho a la presunción de inocencia, ello, sobre la base del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia N° 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció:

“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”

De modo que, es bien sabido que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no contraviene la presunción de inocencia, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando judicialmente la no sustracción del justiciable. No suprime el estado de inocencia de los imputados, ni se les violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentren sometidos a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada. El sólo hecho de ser señalados como presuntos autores de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.

En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional Sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”


De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

De acuerdo a lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que, al estar la medida de coerción personal, debidamente judicializada en el marco procesal y estar proporcionalmente adecuada tanto a la situación fáctica, así como a los injustos penales precalificados, la misma se encuentra totalmente legitimada no violentando de ninguna manera el principio de presunción de inocencia, ni ningún otro derecho o garantía constitucional, legal o pactista, se cumple en este caso en particular con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, dando igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente:

“...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”


Motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones considera que la decisión recurrida cumple satisfactoriamente con los presupuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto la misma se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su apelación, motivo por el cual se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la DEFENSORA PUBLICA PENAL Nº 6, contra la decisión publicada en fecha 10 de Septiembre de 2013, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, San Juan de los Morros, siendo deber de esta Sala confirmarla en todos y cada uno de sus aspectos formales. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 6, contra la decisión publicada en fecha 10 de Septiembre de 2013, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, San Juan de los Morros.
SEGUNDO: Se confirma la Sentencia Recurrida, publicada en fecha 10 de Septiembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante el cual Decretó Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por la omisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra Secuestro y Extorsión en relación al artículo 19 numeral 2º ejusdem; y; USO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año 2014.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA

ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LOS JUECES,


ABG. CARMEN ALVAREZ. ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO.
(Ponente)
EL SECRETARIO,

ABG. OSMAN FLORES
En esta misma se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO,

ABG. OSMAN FLORES

ASUNTO: JP01-R-2013-000297
JdJVM/CA/HTBH/OF/ari.-