REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 26 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2014-000069
ASUNTO : JP01-R-2014-000069


DECISION Nº ONCE (11)
IMPUTADOS: JUAN JAVIER BRIZUELA GUERRA
VICTIMA: ZHEN CHAOJUN
DEFENSORA: ABG. ISABEL CRISTINA FLORES ABREU
FISCALÍA: SEXTO (6º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE CONTROL Nº 1 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO GUARICO, VALLE DE LA PASCUA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO

PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ



Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abg. ISABEL CRISTINA FLORES ABREU, en su carácter de Defensora Publica Penal Nº 04, adscrita a la Unidad de Defensores Públicos Penales del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, actuando en representación del ciudadano JUAN JAVIER BRIZUELA GUERRA; contra decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Valle de la Pascua, mediante la cual NIEGA la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado Juan Javier Brizuela Guerra, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 458 en relación con el encabezamiento del articulo 80 y 377 todos del Código Penal vigente.-


ITER PROCESAL

En fecha 19 de Marzo de 2014, se le dio entrada al presente asunto, correspondiendo la Ponencia a la Jueza, Abg. Carmen Álvarez.

En fecha 11 de Abril de 2014, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez.

Para la fecha 11 de Abril de 2014, se dicta auto saneador y se remite el presente recurso de apelación al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.

En fecha 26 de Mayo de 2014 de le da reingreso al presente asunto, procedente del Juzgado antes mencionado.

Para la fecha 26 de Mayo de 2014, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.

En fecha 03 de Julio de 2014, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha por la Abg. ISABEL CRISTINA FLORES ABREU.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de Diez (10) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 04 de Noviembre de 2013, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS y EL DERECHO

Presentada la solicitud en cuanto al Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano JUAN JAVIER BRIZUELA GUERRA y en consecuencia fuera otorgada la libertad Plena del Procesado, fundamentada dicha solicitud en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en apego a reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo que el mencionado ciudadano se encuentra privado de libertad desde el 13-04-11 y habiendo transcurrido mas de dos (02) años de haber iniciado proceso en contra del mismo, a la fecha no se producido(sic) resolución alguna que ponga fin al proceso.
El Tribunal en fecha 03-10-13 publico decisión mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad a que se encuentra sometido JUAN JAVIER BRIZUELA GUERRA, quien hasta la fecha presente fecha lleva privado de libertad DOS (02) AÑOS, seis (06) MESES y Veintiún (21) Días; fundamentada dicha decisión que el delito acusado que se trata de un delito “grave”, “pruriofensivo” “gran impacto en el tejido socia” y de amplio rechazo por el clamor publico; argumenta además el Tribunal que el hecho acusado plantea una pena de diecisiete (17) años.
Sin pretender negar la presunta comisión de un delito, observa la defensa con preocupación que el Tribunal como fundamento de su decisión l (sic) señalar que los delitos acusados plantean una pena de diecisiete (17) años; no considero, el administrador de justicia que estaba en presencia de un delito imperfecto ya que el imputado fue acusado del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 80 y 377 del todos del Código Penal vigente; evidenciando rebajas de ley que el juzgador no puede obviar ni ignorar ya que son de obligatorio cumplimiento y además desconoce la decisión que el retardo procesal que se traduce en los múltiples diferimiento(sic) no son imputables al procesado a su Defensor y ello se desprende de la sola revisión del expediente. Aun cuando lo que se analiza en el presente caso es el tiempo que lleva restringida la libertad de un ciudadano, no es menos cierta que dicha restricción no tendría razón de ser en función a los elementos de convicción presentados, donde el elemento violencia o de constricción que debe estar presente en el tipo penal acusado, no están claramente evidenciadas en una actas procesales.
“…Omissis”
De tal manera, que el transcurrir del tiempo, mas de dos (02) años privado de libertad; aunado a que el retardo observado en el proceso no fue por la conducta asumida, en el mismo, por el ciudadano JUAN JAVIER BRIZUELA GUERRA o su defensa; hace nacer el derecho del justiciable que se le aplique el mandato contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal entendido como un imperativo de la Ley; más aún cuando los innumerables diferimientos obedecen a causas ajenas al imputado quien se encuentra recluido en el internado judicial de San Juan de los Morros.
“…Omissis”

PETITORIO

En fuerza de lo expresado, solicito la revocatoria de la decisión publicada el 03-10-13, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua; mediante el cual negó el decaimiento de la medida Privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano JUAN JAVIER BRIZUELA GUERRA y en consecuencia otorgue la libertad al mencionado ciudadano, ante el evidente decaimiento de la medida privativa de libertad, ya que han transcurrido mas de dos (02) años de estar sometido a la misma y hasta la presente fecha no se ha dictado resolución alguna que ponga fin al procesa que se le sigue, no siendo imputable al acusado y la defensa el retardo en el asunto.
Fundamentado al presente recurso en los artículos 2, 21, 19, 26, 44.1, 47, 49.4.8, 51, 55, 257 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 9, 239, 230, 233, y 263 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente solicito que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar en la definitiva.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Del folio 16 al folio 19 ambos inclusive del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión publicada en fecha 03 de Octubre de 2013 por la Jueza 1º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:

“….PRIMERO: NIEGA la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el acusado JUAN JAVIER BRIZUELA GUERRA, Titular de la cédula de identidad N° 16.505.938, ampliamente identificado en autos del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”


MOTIVACION PARA DECIDIR.

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto en el cual se denuncia fundamentalmente la no aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por la juez de instancia, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

El actual estado democrático y social de Derecho y de Justicia que caracteriza a esta República, propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, entre otros, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, siendo un fin esencial del Estado, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana.

Sobre esa base a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde no se le podrá sacrificar por la omisión de formalidades no esenciales, conforme al artículo 257 constitucional. De allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 3, del 11 de enero de 2002, sostuvo:
“…El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales…” ( Resaltado de la Sala)

Por ello, en toda clase de proceso, debe observarse las garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. Por consiguiente, se establecen principios y reglas técnicas tendentes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.

Ahora bien en nuestro proceso penal el principio de proporcionalidad para la vigencia de las medidas de coerción personal, se encuentra establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años…”.

La disposición legal transcrita, desarrolla el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, la cual deberá ser impuesta sin sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años, -elemento cuantitativo-, y además, la medida de coerción aplicable, deberá ser directamente proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad –elemento cualitativo.

Desde esta óptica, no cabe duda que le corresponde al juzgador efectuar la debida ponderación de intereses en conflicto con la ley penal, que le permitirá concluir sobre la vigencia de la medida de coerción personal, para lo cual deberá abordar los factores determinantes en el decaimiento o mantenimiento de la misma.

En el contexto constitucional (Art. 2), se desarrollan los institutos procesales en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no siendo la excepción el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal.

En efecto, el sólo transcurrir del tiempo no constituye la única variable que determine el decaimiento de la medida de coerción personal, pues, aun en tal supuesto, igualmente deberá apreciarse la conducta procesal asumida por el acusado o su defensor, a los fines de determinar si tal prolongación excesiva e indebida del tiempo, le son imputables, sea por planteamientos dilatorios, o sea por abuso de las facultades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sea por vías de hecho, o en fin por contumacia o rebeldía a los actos procesales, tendentes a obstaculizar el esclarecimiento de la verdad de los hechos, o la dilación permanente del proceso, a fin de frustrar la justicia como su instrumento de realización, a tenor del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Consecuente con ello, el principio de proporcionabilidad de las medidas de coerción personal, no podrá interpretarse aisladamente del resto de los principios procesales penales, pues, sistemáticamente pretenden dirigir un todo, con base a normas fundamentales de contenido axiológico que orientan filosóficamente al proceso penal.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2005, en el expediente número 1315, estableció:

“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid: casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2000 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”.

Y finalmente más recientemente en sentencia Nº 1701 de fecha 15 de noviembre del año 2011, se ratifican criterios y requisitos para declarar el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.

(…) De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados… lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso…”. (Negritas de esta Alzada).

Con base a lo expuesto claramente se infiere, que el juzgador ante quien se le solicite el decaimiento de la medida de coerción personal, en virtud de haberse quebrantado el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ponderar debidamente los intereses en conflicto, para lo cual apreciará además del transcurso del tiempo, si tal prolongación le es imputable o no a los justiciables o sus defensores, mediante tácticas dilatorias dirigidas a obstaculizar el normal desarrollo del proceso y siendo imputables al imputado o acusado o su defensor, según el caso, podrá mantener la medida de coerción personal existente, pues mal podría el justiciable aprovecharse de las bondades del sistema en razón su comportamiento malicioso.

Observa esta Alzada, que al analizar el caso que nos ocupa, la decisión impugnada, relaciona efectivamente los diversos actos procesales que han contribuido que a la presente fecha no se haya realizado el juicio oral, concluyendo para negar el decaimiento de la medida de coerción personal, en lo siguiente:
“…De acuerdo con el contenido del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido mas de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro esta, siempre y cuando no se haya proveído la prorroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez.

Ahora bien, en primer termino, considera este tribunal, luego del análisis anterior y a los fines de realizar la ponderación necesaria sobre la afectación de los intereses y derechos, de la colectividad, de la victima y del acusado, que en el presente, los delitos de Robo a mano Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, por el cual fue acusado el detenido, resultan ser de carácter muy grave, pluriofensivo, con gran impacto en el tejido social y de amplio rechazo por el clamor publico, el cual a su ves, plantea una pena máxima aplicable de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, lo cual toma en cuenta quien aquí decide se pronuncia…

Así mismo, estima también quien aquí decide, que en el caso presente, aun cuando ha transcurrido ciertamente un lapso superior a los dos (02) años, cinco (5) meses y veinte (20) días, desde el 13 de abril de 2011, fecha en la que se impuso la medida privativa de libertad en contra del acusado, sin que se haya efectuado la audiencia preliminar, no es menos cierto que la dilación del proceso, se ha debido a diversas causas, ninguna de ellas imputables a la ineficiencia o falta de diligencia del tribunal, ya que las mismas en la mayoría de los casos son producto de la incomparecencia conjunta del acusado, de la defensa o del representante del ministerio publico, tal y como se puede apreciar de la lectura de las actas de diferimiento que constan en las actuaciones.

Consideraciones todas estas, por los cuales este Tribunal de Control, en definitiva, estima procedente NEGAR la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa en contra del acusado JUAN JAVIER BRIZUELA GUERRA (…), toda vez que los referidos delitos imputados son de carácter muy grave y de amplio impacto social, cuya pena en su limite máximo es de diecisiete (17) años de prisión, así como son imputables a ese tribunal los diversos diferimientos, tal como se explano supra. Y ASI SE DECIDE…”

Como puede apreciarse, la Jueza A quo cumplió con el deber de analizar si en el caso en concreto procedía a no aplicar el decaimiento de la medida de coerción personal, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, del contexto de la recurrida, se vislumbra un razonamiento y análisis de los supuestos que han generado el transcurso de más de dos años de privación preventiva de libertad al acusado Juan Javier Brizuela Guerra, como causas de dilación en la celebración del juicio oral público; la decisión recurrida aborda las razones e indica las causas de interrupción del juicio por causas no imputables al Tribunal, sumado a la gravedad de los hechos por los cuales fue admitida la acusación fiscal, ponderando las circunstancias para el decreto del mantenimiento de la medida de coerción personal, sobre la base del criterio Sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que estableció que si bien la regla general es que el imputado o acusado vaya al juicio en estado de libertad, tal criterio no es absoluto, por cuanto deben atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra significativa incidencia, que amerite se considerada por el Tribunal competente (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 17/12/2008, expediente Nº 08-59); criterio que es adoptado por esta Alzada.

En consecuencia esta Sala arriba a la conclusión que no asiste la razón a la parte recurrente quien consideró la carencia de revisión minuciosa por parte de la recurrida al determinar las causas del retardo en la causa seguida a su defendido, por lo que debe declararse sin lugar dicho recurso y confirmar la decisión de fecha 3 de Octubre de 2013, dictada por el Tribunal 1º de Control de este Circuito Judicial Penal, Valle de la Pascua, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Preventiva Privativa de Libertad efectuada por la Defensa manteniendo así la privación judicial preventiva de libertad del acusado Juan Javier Brizuela Guerra. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. ISABEL CRISTINA FLORES ABREU, en su carácter de Defensora Publica Penal Nº 04, adscrita a la Unidad de Defensores Públicos Penales del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, actuando en representación del ciudadano JUAN JAVIER BRIZUELA GUERRA.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, publicada por el Tribunal 1º de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, en fecha 3 de Octubre de 2013, mediante la cual entre otras cosas, NEGO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 458 en relación con el encabezamiento del articulo 80 y 377 todos del Código Penal vigente.-

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase de inmediato las presentes actuaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año 2014.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA

ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LOS JUECES,

ABG. CARMEN ALVAREZ. ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO.
(Ponente)
EL SECRETARIO,

ABG. OSMAN FLORES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. OSMAN FLORES



ASUNTO: JP01-R-2014-000069
JdVM/CA/HTBH/OF/ari.-