REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 3 de Septiembre de 2014
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2008-004050
ASUNTO : JP01-R-2013-000045
DECISION Nº UNO (01)
ACUSADOS: RAFAEL ANTONIO CASTRO PEREZ, JAVIER ANTONIO PERDIGON
BERMUDEZ, JOSÉ GREGORIO AZABACHE
VICTIMA: RAFAEL DE JESÚS MACHADO MORALES (OCCISO)
DEFENSORES: ABG. ZULIMAR CASTRO DE VIEIRA, TONY VIEIRA FERREIRA,
DEFENSORES PRIVADOS Y LA ABG. MARYOSSY MARTÍNEZ DEFENSORA
PÚBLICA Nº 06
FISCALÍA: DECIMO OCTAVO (18º) DEL MINISTERIO PÚBLICO
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA
PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ
___________________________________________________________________________
Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación que fuera interpuesto, por el Abg. OSCAR DAVID MATA MEDINA en su carácter de Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contra la decisión dictada en fecha 23 de Enero del año 2013 y publicada en su texto integro en fecha 06 de Febrero del 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual se ABSUELVE a los acusados RAFAEL ANTONIO CASTRO PÉREZ, JAVIER ANTONIO PERDIGÓN BERMUDEZ Y JOSÉ GREGORIO AZABACHE CASTILLO, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIOS FÚTILES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406, ordinal 1º, y 426 todos los del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 280 y 275 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNLIBLE, sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso, RAFAEL DE JESÚS MACHADO MORALES, el orden público y la administración de justicia.
I
DE LOS ANTECEDENTES
Esta Sala dictó auto de fecha 18-03-2013, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-R-2013-000045.
En fecha 02 de Abril de 2013, se Admite a tramite el presente Recurso de Apelación ejercido.-
En fecha 21 de Mayo de 2013, se constituye la Corte de Apelaciones, con los Jueces ABG. Merly Velásquez de Canelón (PRESIDENTE), ABG. Lesbia Nairibes Luzardo, y ABG. Daysy Caro Cedeño.
En fecha 6 de Junio de 2013, se constituye la Corte de Apelaciones, con los Jueces ABG. Merly Velásquez de Canelón (PRESIDENTE), ABG. Lesbia Nairibes Luzardo, y ABG. Ana Sofía Solórzano Rodríguez.
En fecha 2 de Julio de 2013, se constituye la Corte de Apelaciones, con los Jueces ABG. Merly Velásquez de Canelón (PRESIDENTE), ABG. Daysy Caro Cedeño, y ABG. Ana Sofía Solórzano Rodríguez.
En fecha 8 de Agosto de 2013, se constituye la Corte de Apelaciones, con los Jueces ABG. Merly Velásquez de Canelón (PRESIDENTE), ABG. Daysy Caro Cedeño, y ABG. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.
En fecha 28 de Agosto de 2013, se constituye la Corte de Apelaciones, con los Jueces ABG. Merly Velásquez de Canelón (PRESIDENTE), ABG. Carmen Álvarez, y ABG. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.
En fecha 01 de Octubre de 2013, se constituye la Corte de Apelaciones, con los Jueces ABG. Gilda Rosa Arvelaez Gamez (PRESIDENTE), ABG. Carmen Álvarez, y ABG. Ana Sofía Solórzano Rodríguez.
En fecha 10 de Diciembre de 2013, se constituye la Corte de Apelaciones, con los Jueces ABG. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (PRESIDENTE), ABG. Carmen Álvarez, y ABG. Ana Sofía Solórzano Rodríguez.
En fecha 20 de Enero de 2014, se constituye la Corte de Apelaciones, con los Jueces ABG. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (PRESIDENTE), ABG. Carmen Álvarez, y ABG. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.
En fecha 8 de Abril de 2014, se constituye la Corte de Apelaciones, con los Jueces ABG. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (PRESIDENTE), ABG. Carmen Álvarez, y ABG. Ana Sofía Solórzano Rodríguez.
En fecha 23 de Mayo de 2014, se constituye la Corte de Apelaciones, con los Jueces ABG. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (PRESIDENTE), ABG. Carmen Álvarez, y ABG. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.
En fecha 15 de Julio de 2014, se realizó Audiencia Oral y Pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
Ahora bien, la recurrente ABG. OSCAR DAVID MATA MEDINA, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación constante de siete (07) folios útiles y su vuelto, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 22 de Febrero de 2013, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO IV
UNICA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Es el caso ciudadanos magistrados, que en el asunto de marras, en fecha 23 de enero de 2013, una vez culminada la evacuación de pruebas durante el debate oral y publico, y realizada la discusión final y cierre del debate, el tribunal procede a dar lectura de la parte dispositiva de la sentencia, mediante la cual, se ABSUELVE a los acusados RAFAEL ANTONIO CASTRO PEREZ, JAVIER ANTONIO PERDIGON BERMUDEZ y JOSE GREGORIO AZABACHE CASTILLO, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 405, en concordancia con el articulo 406, ordinal 1º, y 426, todos del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 280 y 275 del Código Penal, y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, sancionado en el articulo 239 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso, RAFAEL DE JESUS MACHADO MORALES, el orden publico y la administración de justicia.
De la falta de motivación, por omisión de análisis y comparación de los testimonios:
Ahora bien, con fundamento en el articulo 444 ordinal 2º del Código Orgánico procesal Penal, se denuncia falta de motivación de la sentencia, hecho este que se observa a simple lectura del cuerpo de la sentencia señalada, evidenciada palmariamente en principio en el llamado hechos acreditados, establecidos en la misma… la sentencia penal no debe consistir en una simple enumeración, resumen y trascripción del material probatorio existente, sino que es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana critica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda la sentencia.
Ahora bien, esta falta manifiesta de motivación, carencia de análisis por separado y posterior concatenación, trajeron como consecuencia que el juzgador, en la parte denominada fundamentos de hecho y de derecho, señalase que hubo contradicciones, las cuales de haberse realizado un cabal ejercicio de motivación, no se hubiese siquiera mencionado en el cuerpo de la sentencia recurrida, y por consiguiente, se hubiese dado merito probatorio a las mismas, en virtud de que encuentran perfecta armonía con las pruebas científicas aportadas al debate, las cuales tampoco fueron objeto de esa actividad obligatoria del juez, de ser analizadas, comparadas y concatenadas…
De la falta de motivación, por omisión de análisis y comparación de los señalamientos de expertos:
En este sentido, incurre igualmente el sentenciador en falta manifiesta de motivación, respecto de la deposición del experto FRANKLIN MARTINEZ, lo cual se evidencia en el segmento llamado hechos acreditados, donde específicamente hace referencia a que el dicho de este experto “sirven como prueba de los hechos que nos ocupan, ya que nos ayudan a demostrar la existencia de las heridas por arma de fuego”, frase que acota luego de hacer una trascripción de su declaración tomada en juicio, y que simplemente con detenerse a leer su contenido, se observa la ausencia absoluta de análisis de la misma, pues deja suficientemente claro, que el occiso recibe los disparos se efectuaron a próximo contacto, para ser un ahumamiento sin tatuaje, como es el caso que nos ocupa, y por otro lado, pero resultado del mismo vicio denunciado, la juez siquiera hace énfasis en esta parte, de lo señalado al respecto al bisel acentuado, donde el experto señala y afirma, que esto se debe a que el occiso recibe los disparos de forma oblicua, no de frente, mas sin embargo, el mencionado vicio de no existir el análisis del contenido de esta declaración, deviene que en el argumento señalado en la parte fundamentos de hecho y de derecho, la juzgadora afirme que los disparos se efectuaron de frente, y que el ahumamiento se debe otras circunstancias, de aquí la importancia manifiesta de realizar una verdadera motivación, ya que de haberse producido, se hubiese dejado de manifiesto la contesticidad con lo declarado por los ciudadanos BETSY MORALES, BELKIS CLARISA MORALES, FATIMA JARAMILLO, BELNAP SILVA, CARMEN REVERON y DANIOSKA REVERON, siendo uno de los problemas de motivación mas frecuentes, donde es menester declarar con lugar el recurso de apelación y ordenar la celebración de un nuevo juicio por cuanto omisión en la motivación en que incurre el juzgador afecta el resultado del proceso.
Situación similar ocurre respecto del experto DELFIN LADRON DE GUEVARA, cual se evidencia en el segmento llamado hechos acreditados, donde específicamente hace referencia a que el experto es altamente calificado y otorga credibilidad, pero no analiza el contenido de su declaración, únicamente la transcribe, pero al no analizar la misma, ni siquiera se encuentra la juez en posición de evidenciar que el mismo señala que no contó con los elementos requeridos para realizar una experticia de resultado fiable, señaló que no contó con el protocolo de autopsia, mas sin embargo, la falta de análisis de su declaración, y su comparación con otra pruebas, que no es mas que la llamada motivación, trajo como consecuencia, al igual que el caso anterior, que en el argumento señalado en la parte fundamentos de hecho y de derecho, la consecuencia directa del vicio denunciado, sin el la cual, por supuesto, se hubiese producido una sentencia de condena.
En este mismo sentido, ahora en la parte de la sentencia dedicada al análisis de las pruebas documentales, se observa que la juez agrupó las mismas de manera enunciativa, para luego señalar una breve solución heterogénea rehechos supuestamente acreditados, siendo claro que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea e incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión, con lo que una vez mas se observa, el vicio denunciado en el presente escrito recursivo, diseminado por todo el cuerpo de la sentencia bajo análisis.
De la falta de motivación, por omisión absoluta:
Mas adelante, en el texto recurrido, se observa otra de las mas claras manifestaciones de falta de motivación, representada en este momento por la omisión en la apreciación de pruebas fundamentales y esenciales, específicamente, el análisis del protocolo de autopsia, promovido por el Ministerio Publico, e incorporado por su lectura, mas sin embargo, el mismo no fue valorado, y ni siquiera mencionado en el texto de la sentencia recurrida, siendo claro que, si bien es cierto que la experto no depuso en el debate, la juez debe analizar el peritaje, por su condición autónoma…
Y en este caso, ciudadanos magistrados, es palmario el hecho de que la juez, no valoró esta prueba documental, ni siquiera menciona el protocolo de autopsia, siendo prueba trascendental, hecho que contribuye a construir, sobre bases viciadas, una sentencia absolutoria, ya que la misma falta de motivación, evidenciada en la falta de análisis y comparación de las pruebas por parte de la juzgadora, la impulsan indefectiblemente a este desacertado resultado, que puede ser subsanado con la celebración de un nuevo juicio, donde no se incurra el vicio denunciado.
En fin, la solución que se pretende en base a estos señalamientos, resulta indefectiblemente en la celebración de un nuevo juicio oral publico, por un tribunal distinto al que dictó la sentencia recurrida, a fin de que aprecie a través de sus sentidos, las declaraciones de las personas señaladas de manera objetiva, sin incurrir en el vicio de falta manifiesta de motivación, ya tantas veces señalado, para permitir el análisis, comparación y concatenación de todas las pruebas debatidas, como única forma de subsanar este vicio, por cuanto es exigencia de los principios de inmediación y contradicción, la celebración de un nuevo juicio oral y publico sobre los hechos, tal y como efectivamente se solicita, todo ello, tal y como lo establece el encabezado del articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO VII
DEL PETITORIO
PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACION, en virtud de no verificarse ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Sean ADMITIDAS las PRUEBAS PROMOVIDAS por la parte recurrente, por ser las mismas útiles y necesarias para resolver el punto esgrimido.
TERCERO: Sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia, conforme a lo previsto en el encabezado del articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la sentencia recurrida sea ANULADA y se ordene la CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO por ante un Juez del mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció…”
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Del folio 28 al folio 60 ambos inclusive del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión publicada en fecha 6 de Febrero de 2013 por el Juez 1º de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:
“…1) Absuelve a los ciudadanos Rafael Antonio Castro Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.671.919, nacido en fecha 22-04-73, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de 35 años d edad, de profesión u oficio Funcionario Activo adscrito al Instituto Autónomo de Policía Administrativa y del Tránsito del Municipio Juan Germán Roscio, Estado Guárico, domiciliado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Sector 4, sede del Instituto Autónomo de Policía Administrativa y del Tránsito, de esta ciudad y José Gregorio Azabache Castillo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.711.302, de 26 años de edad, nacido en fecha 28-06-82, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, de profesión u oficio Funcionario Activo adscrito al Instituto Autónomo de Policía Administrativa y del Tránsito del Municipio Juan Germán Roscio, Estado Guárico, domiciliado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Sector 4, sede del Instituto Autónomo de Policía Administrativa y del Tránsito, de esta ciudad, de la comisión de los delitos de homicidio calificado cometido por motivos fútiles, en complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, el cual se aplica retroactivamente por ser mas favorable a los imputados, en concordancia con el numeral 1 del artículo 406 ejusdem, y con el artículo 426 todos del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Rafael de Jesús Machado Morales; uso indebido de arma de guerra, previsto y sancionado en el artículo 282 en concordancia con los artículos 280 y 275, todos del Código Penal en relación con el artículo 3º de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico; simulación de hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código penal Vigente para el momento de los hechos en perjuicio de la Administración de Justicia. 2) Decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Javier Antonio Perdigón Bermúdez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.044.677, nacido el 22-06-84, natural de Tucupido, Estado Guárico, de 24 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Activo adscrito al Instituto Autónomo de Policía Administrativa y del Tránsito del Municipio Juan Germán Roscio, Estado Guárico, domiciliado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Sector 4, sede del Instituto Autónomo de Policía Administrativa y del Tránsito, de esta ciudad, de conformidad con el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado cometido por motivos fútiles, en complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, el cual se aplica retroactivamente por ser mas favorable a los imputados, en concordancia con el numeral 1 del artículo 406 ejusdem, y con el artículo 426 todos del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Rafael de Jesús Machado Morales; uso indebido de arma de guerra, previsto y sancionado en el artículo 282 en concordancia con los artículos 280 y 275, todos del Código Penal en relación con el artículo 3º de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico; simulación de hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código penal Vigente para el momento de los hechos en perjuicio de la Administración de Justicia, en consecuencia, Decreta el cese de la medida de coerción personal, que pesa contra los referidos ciudadanos y su exclusión del Sistema Integral de Información Policial, todo conforme a los artículos 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal…”
IV
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA
Ahora bien, en fecha 15/07/2014, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia de la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de Fiscal 18° del Ministerio Público Abg. Oscar Mata, de la Abg. Gramelis Spartalian, defensora del ciudadano José Gregorio Azabache Castillo, del defensor privado Abg. Tony José Vieira, defensor Privado de los ciudadanos Rafael Antonio Castro y Javier Antonio Perdigón, los ciudadanos José Gregorio Azabache, Rafael Castro y Javier Antonio Perdigón, así como la inasistencia de la Abg. Zulimar Castro quien se encuentra notificada a través de su codefensa Abg. Tony Vieira, lo cual consta al folio 81, y de la victima ciudadana Betsy del Valle Gutiérrez, madre del occiso Rafael de Jesús Machado, quien se encuentra debidamente notificado lo cual consta al folio 86. Exponiendo cada parte sus alegatos pertinente.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Superior Instancia, Recurso de Apelación de Sentencia por el Abg. OSCAR DAVID MATA MEDINA en su carácter de Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contra la decisión dictada en fecha 23 de Enero del año 2013 y publicada en su texto integro en fecha 06 de Febrero del 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual se ABSUELVE a los acusados RAFAEL ANTONIO CASTRO PÉREZ, JAVIER ANTONIO PERDIGÓN BERMUDEZ Y JOSÉ GREGORIO AZABACHE CASTILLO, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIOS FÚTILES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406, ordinal 1º, y 426 todos los del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 280 y 275 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNLIBLE, sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso, RAFAEL DE JESÚS MACHADO MORALES, el orden público y la administración de justicia.
Ahora bien, este órgano colegiado, con fundamento en lo establecido en el articulo 432 del Código Orgánico Procesal Penal procede a examinar solo el punto que fuera apelado, la contestación por parte de la Vindicta Pública, lo alegado por las partes en la audiencia oral y publica celebrada en esta Alzada en fecha 15 de Julio del año en curso y las actuaciones que conforman la presente causa. Así, se constata que el Representante del Ministerio Público, alegó en su escrito recursivo una denuncia, la cual estos juzgadores pasan a analizar por separado, ante lo cual observa lo siguiente:
Única Denuncia: Falta de motivación conforme a lo establecido en el ordinal 2do del artículo 444 del COPP por inmotivación, alegando el recurrente que la sentencia proferida por la juzgadora de instancia, carece de un juicio lógico que permita a las partes del proceso hacer inteligible cual fue el proceso mental que llevo a la juez a tomar la decisión adoptada, ya que la misma carece materialmente de hecho o derecho alguno en el que sustente semejante dispositivo, asimismo el recurrente señala que la juez a-quo se limito a enumerar los órganos de prueba señalando el contenido de las declaraciones recibidas en el debate así como el contenido de la prueba documental incorporada y no examina las pruebas una a una como lo señala la doctrina, en ese mismo sentido la jueza, debía explicar de manera clara y veraz como aprecio la prueba, analizándola individualmente en su conjunto, definiendo su merito conforme a las reglas de la sana critica, motivar adecuadamente y atribuir valoración a los medios de pruebas, es un labor que implica coherencia y debe demostrar eshaustividad en el examen de cada uno de los medios de prueba y de su apreciación en conjunto. Concluyendo el recurrente mediante la cual solicita a esta alzada sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia solicita sea anulada y se ordene la Celebración de un Nuevo Juicio por ante un Juez del mismo Circuito Judicial penal, distinto del que la pronuncio.
En la decisión recurrida se identifica las partes, el objeto del proceso, detallada las diligencias de investigación promovidas por la fiscalía del Ministerio Público, así como las continuaciones de la celebración del Juicio Oral y Publico, asimismo la juzgadora acredita que en el desarrollo del debate oral y público, quedó perfectamente demostrado que el día 08 de Junio de 2008, se produjo un hecho en el sector Las Vegas de esta ciudad, donde falleció como consecuencia de herida por arma de fuego, el ciudadano que en vida respondiera al nombre de Rafael de Jesús Machado Morales. Por tales hechos el Ministerio Publico acusó y solicitó condena contra los ciudadanos Rafael Castro, Javier Perdigón y José Azabache por los delitos de homicidio calificado cometido por motivos fútiles, en complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el numeral 1 del articulo 406 y con el articulo 426 todos del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, Uso Indebido de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el articulo 282 en concordancia con los artículos 280 y 275, todos del Código Penal en relación con el articulo 3º de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y simulación de hecho punible, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal.
Del análisis y revisión íntegra de los alegatos expuestos por los recurrentes, en la Única denuncia admitida en lo referente a la presunta inmotivación del fallo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, así como del estudio pormenorizado de la sentencia dictada por éste, esta Alzada constató que el a quo, en los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y nueve (59) de la pieza 06 de la presente causa, rielan los fundamentos de hecho y de derecho, así como las circunstancias que fueron objeto de probanzas y de los dichos de los testigos, expertos y demás pruebas documentales, expuestos en el contradictorio, determinó de manera clara y precisa las pruebas allí evacuadas.
Con todos los elementos analizados, valorados y concatenados entre si en el desarrollo del debate oral y publico, por el a quo, quedó demostrado que los ciudadanos acusados Rafael Antonio Castro y José Gregorio Azabache, no tuvieron participación alguna en los hechos donde se produjo la muerte de Rafael de Jesús Machado, por cuanto quedó determinado con las experticias balísticas practicadas por funcionarios y ratificadas en el juicio y con la declaración de testigos, que las conchas colectadas en el lugar de los hechos no corresponden a los acusados, y que se dejó sentado tanto en el Libro de Novedades de la Policía Municipal donde se encuentran adscritos los acusados, como en el Libro de Novedades de la DISIP, que efectivamente se habían recibido varias llamadas desde la noche del 07-06-2008 hasta el domingo 08-06-2008 informando que se encontraban sujetos efectuando disparos, lo cual fue ratificado por testigos y se demostró que los familiares de la víctima no tuvieron conocimiento de los hechos, que trataron de desvirtuar la manera como sucedieron, cayendo en múltiples contradicciones, realizando señalamientos de hechos que no fueron demostrados con las experticias técnicas ordenadas a practicar por el Ministerio Público, señalando inclusive dos de dichos testigos, que los acusados no estaban presentes en el sitio, a pesar de haberse determinado y demostrado su presencia en el lugar de los hechos, en consecuencia, sobre la base legal de todas esas consideraciones, la a quo consideró que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, fue dictar sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos Rafael Antonio Castro y José Gregorio Azabache, conforme al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en relación al ciudadano Javier Perdigón, la juez de primera instancia señaló, que aun y cuando se demostró que el referido ciudadano se encontraba en el lugar de los hechos, y que determinado con las experticias realizadas y valoradas se comprobó que las conchas colectadas en el sitio, fueron disparadas por el arma asignada al acusado de marras, no es menos cierto, que existió proporcionalidad entre el bien jurídico sacrificado y el bien jurídico salvaguardado, en virtud de que el hoy occiso usó un instrumento que pudo ocasionar la muerte de alguno de los funcionarios, indicando la delatada que existe una causa de justificación en la actuación del acusado para salvaguardar su vida y la de sus compañeros, ante la agresión del ciudadano Rafael Machado (occiso); razón por la cual la juez a quo, de manera acertada, decretó el sobreseimiento a favor del ciudadano Javier Perdigón, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, estima esta Alzada que la importancia de la motivación de la sentencia, como el punto culminante del proceso penal y de todo proceso, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso, como lo ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1.023 de fecha 11-05-2006.
Motivo por el cual, debe considerarse que la sentencia absolutoria que se origina con ocasión de la celebración de un Juicio Oral y Público, debe contener un examen razonado y exhaustivo, que reúna los requisitos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a la trascendencia, que la misma tiene dentro del proceso penal, exigencias que deben ser cumplidas a los fines de que a las partes intervinientes, se les garantice una tutela judicial efectiva, derecho constitucional previsto en el artículo 26 de nuestra Constitución, que abarca entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, como ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N º 1120, de fecha 10-07-2008, se requiere una decisión asociada al derecho a la defensa, donde, el justiciable tenga la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad del decidor.
En tal sentido, la motivación de la sentencia, se constituye sin duda alguna para el ciudadano sometido a un proceso penal, en un mecanismo esencial para comprobar lo acertado o no de una decisión y en base a ello asentir en su conformidad o no, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, cuando estime que la misma no es conforme a derecho, de allí que es labor del juez ineludible expresar o argumentar de manera lógica y justificada la conclusión a la que llego el juez, so pena de decretarse la nulidad de dicha decisión.
En relación al punto de la motivación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16-10-2001 estableció:
“...Ahora bien esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de los cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (02) exigencias 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que las sentencias sean congruentes…”
Destaca la Sentencia Nº 513 de fecha 02-12-2010, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que estableció:
“…El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…” (Resaltado de la Sala)
La Sala Constitucional del máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia Nº 718, exp. 05-1090, de fecha 01/06/13, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales, estableció lo siguiente, se cita:
“En este sentido, en cuanto a la denuncia de la inmotivación como la extralimitación en sus funciones por presuntamente haber usurpado funciones del Tribunal de Control, se advierte que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el accionante no adolece del vicio de inmotivación, ya que en su oportunidad, argumentó fundadamente los motivos de procedencia del amparo y lo que se cuestiona es la presunta extralimitación y la no individualización de cada uno elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, los cuales como bien advirtió la referida Corte en su oportunidad no desestimaban la existencia de nuevos hechos y su revisión por parte del órgano jurisdiccional competente.
En este sentido, es de resaltar que el objeto de la motivación del fallo no es otro que el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, de manera de garantizar el ulterior ejercicio de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento jurídico (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia n.º 460/2005)
Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentaciones para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n.º 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.
Por lo que concluye esta alzada que en la decisión examinada, se constató que el a-quo valoro cada testimonio por separado, tanto de los testigos, como de los expertos, así como las pruebas documentales, los cuales comparó y concatenó entre si, como lo hizo con el testimonio de las ciudadanos Silva Morales Belnap, Belkis Morales, Betsy Morales, Fátima Jaramillo, Carmen Reverón, Danioska Reverón, Gerlyn Yajaira Gómez Ojeda, Luís Felipe Caraballo Meza, Franklin Clemente Martínez Bautista, Delfín José Ladrón De Guevara Ledezma, Víctor Eduardo Franco Flores, José Abelardo Padrino Martínez, Miguel Enrique Caldera, Arcila Prieto Félix Elías, Ochoa Torrealba Pedro Alexander, como se evidencia de la delatada, que una vez analizados por separados la jueza realizó un razonamiento lógico de cada prueba y de los hechos que considero probado, concatenando los diferentes medios de pruebas evacuados para finiquitar en su decisión absolutoria, por lo que esta alzada estima que no le prospera la denuncia ejercida por el recurrente por cuanto el mismo señalo en su escrito, que la Juez no examino las pruebas una a una como lo señala la doctrina, asimismo índico que la juez debió explicar clara y veraz cada prueba analizándola individualmente, de igual forma el recurrente denuncio que la sentencia no demuestra eshaustividad de cada uno de los medios de prueba, y su apreciación en conjunto, por lo que consideran estos juzgadores que la juez a-quo valoro los testimonios de los expertos cuyas testimoniales fueron concatenas y relacionas con los testigos y pruebas documentales detalladas en la sentencia estudiada, cada uno de los planteamientos y examinó la coherencia del razonamiento probatorio establecido en la motivación de su sentencia Absolutoria. De las anteriores citas y consideraciones del a quo queda plenamente claro, que no infringió la normativa penal, en torno al deber de motivar todo fallo, pues su decisión está totalmente fundamentada por razonamiento explicitado. Y así se decide.
En consecuencia, en base a las consideraciones antes expuestas, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación por el Abg. OSCAR DAVID MATA MEDINA en su carácter de Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, confirmándose la decisión dictada en el marco de la Celebración del Juicio Oral y Publico en fecha 23 de Enero del año 2013 y publicada en su texto integro en fecha 06 de Febrero del 2013, por la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual ABSUELVE a los acusados RAFAEL ANTONIO CASTRO PÉREZ, JAVIER ANTONIO PERDIGÓN BERMUDEZ Y JOSÉ GREGORIO AZABACHE CASTILLO, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIOS FÚTILES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406, ordinal 1º, y 426 todos los del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 280 y 275 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNLIBLE, sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso, RAFAEL DE JESÚS MACHADO MORALES, el orden público y la administración de justicia. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Corte de Apelaciones Declara;
Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. OSCAR DAVID MATA MEDINA en su carácter de Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, confirmándose la decisión dictada en el marco de la Celebración del Juicio Oral y Publico en fecha 23 de Enero del año 2013 y publicada en su texto integro en fecha 06 de Febrero del 2013, por la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico.
Segundo: Se Confirma en todas y cada una de sus partes la Sentencia Recurrida, dictada el 23 de Enero del año 2013 y publicada en su texto integro en fecha 06 de Febrero del 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual se ABSUELVE a los acusados RAFAEL ANTONIO CASTRO PÉREZ, JAVIER ANTONIO PERDIGÓN BERMUDEZ Y JOSÉ GREGORIO AZABACHE CASTILLO, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIOS FÚTILES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406, ordinal 1º, y 426 todos los del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 280 y 275 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNLIBLE, sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso, RAFAEL DE JESÚS MACHADO MORALES, el orden público y la administración de justicia.
Publíquese, Regístrese, diarícese, y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Se ordena su publicación en el a pagina Web del máximo tribunal de la Republica.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los (03) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA
ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LOS JUECES,
ABG. CARMEN ALVAREZ. ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO.
(Ponente)
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
ASUNTO: JP01-R-2013-000045
JdJVM/CA/HTBH/OF/ari.-
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