REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 30 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2012-002450
ASUNTO : JP01-R-2012-000238

DECISIÓN Nº: DIECISIETE (17)
JUEZ PONENTE: ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
IMPUTADO: LEOBARDO JUNIOR FRANCISCO RODRIGUEZ MOLINA
VÍCTIMA: LUIS ARTURO MOROCOIMA CLAVIER
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado JOSÉ WILFREDO BARRIOS RODRÍGUEZ, en su condición de Defensor Público Nº 02 del ciudadano Leobardo Junior Francisco Rodríguez Molina, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, en fecha 30 de Agosto de 2012 y publicada en su texto íntegro en fecha 06 de Septiembre de 2012, mediante la cual entre otras cosas Declaró Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se decretó MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto Robo de Vehiculo Automotor, con la agravante especifico prevista en el artículo 6º, numerales 1º, 3º y 5, ejusdem en Grado De Cooperador Inmediato, según lo previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano LUIS ARTURO MOROCOIMA CLAVIER.

I
ITER PROCESAL

En fecha 27/11/2012, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2012-000238, por ante esta Corte de Apelaciones.

Para la fecha 13/12/2012, se realizo despacho saneador por cuanto no constaba en autos las resultas de la boleta de notificación librada a la victima, remitiendo la presente causa a su Tribunal de Origen.

Para la fecha 04/02/2013, se le dio Reingreso a la presente causa de igual manera se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con las juezas superiores Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ y Abg. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, abocándose las nombradas, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Para la fecha 06/03/2014, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ (Presidente), Abg. CARMEN ÁLVAREZ y Abg. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, abocándose todos los nombrados, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

En fecha 29/04/2014, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ (Presidente), Abg. CARMEN ÁLVAREZ y Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, abocándose la tercera de los nombrados, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

En fecha 29/04/2014, se Admite el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. José Wilfredo Barrios Rodríguez, en su condición de Defensor Público Nº 02.

En fecha 30/09/2.014, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ (Presidente), Abg. CARMEN ÁLVAREZ y Abg. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO, abocándose la tercera de los nombrados, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cinco (05) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 12/09/2012, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…(Omissis)…
II
FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA Y VICIOS QUE SE DENUNCIAN A LA DECISIÓN RECURRIDA

1.) Primer Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 447 en sus ordinales 4º y 5º, se señala como primer vicio de la decisión recurrida, violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, siendo en ese sentido la norma que se consideran erróneamente aplicadas los numerales 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la Defensa las actas policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenido en Flagrancia no poseía o evidenciaba suficientes y serios elementos de convicción que hicieran presumir que el imputado haya sido los participe del delito que se le imputó en la referida audiencia.
Por otra parte tampoco se hacía evidente que el imputado estuviere incurso en una fundada presunción de fuga producto de que él mismo no tuviesen arraigo o que se pudieran evadir del país y por ello la posibilidad cierta y tangible de que pueda sustraerse del presente proceso; y tampoco tuviere la posibilidad de obstaculizar pruebas o diligencias de investigación según las previsiones del artículo 251 Ejusdem; por el contrario debe manifestarse que el imputado tienen su domicilio determinado dentro de la ciudad de Calabozo y que no tiene recursos económicos para abandonar el país.
2.) Segundo Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 447 en sus ordinales 4º y 5º, se señala como segundo vicio de la decisión recurrida, “Violación de la Ley por razones de Inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas; ya que se considera que dicha decisión inobservo, no aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como ordenes o mandatos por el Legislador en el Código Orgánico Procesal Penal en artículos tan claros ubicados algunos inclusive dentro del Capítulo denominado “ Principios y Garantías Procesales y que a todo evento son los que se consideran violados por inobservancia o falta de aplicación en el presente capítulo, señalados de manera conjunta a efectos prácticos, para su mejor comprensión, a los fines de no ser repetitivos y de la simplificación del presente recurso.
…(Omissis)…
III
PROMOCION DE PRUEBAS

En lo que respecta a la promoción de pruebas a que refiere el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal la Defensa Pública informa que no promueve prueba alguna por considerar que el punto a debatir es de mero derecho y que por consiguiente puede ser conocido y decidido por la Corte de Apelaciones con las copias certificadas de la decisión recurrida y su motivación y de todas las actuaciones policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenidos en Flagrancia, las cuales se solicitan a la recurrida en el capítulo siguiente sean remitidas a la Corte por ustedes representada a tenor del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
PETITORIO
1.) Se solicita de la Recurrida, Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, que a los efectos de la debida economía y celeridad procesal, se sirva remitir el presente Recurso de Apelación de Auto a la Corte de Apelaciones dentro del lapso legalmente establecido, conjuntamente con copias certificadas que se expidan al respecto, las cuales formalmente solicita la Defensa Pública en este acto, de la decisión recurrida de fecha 30-08-2012; todos a los fines legales establecidos en el artículo 449 del COPP que señala: “… sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formara un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento…”
2.) De la Honorable Corte de Apelaciones, se sirva admitir y valorar el presente escrito de Apelación de Auto conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.
3.) Que en tal sentido la Corte de Apelaciones declare la Nulidad de la Medida cautelar impuesta por la recurrida de Privación de Libertad en contra del imputado y en su lugar se sustituya con una menos gravosa conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal si así fuere considerado necesario.


III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio ciento nueve (109) al folio ciento diecinueve (19), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 06/09/2012, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…(Omissis)… TERCERO: Se declaró con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se decretó MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado LEOBARDO JR. FRANCISCO RODRIGUEZ MOLINA LEOBARDO (SIC) …(Omissis)…, de conformidad con los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 2º y 3º y parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto Robo de Vehiculo Automotor, con la agravante especifico prevista en el artículo 6, numerales 1º, 3º y 5, ejusdem en GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, según lo previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano LUIS ARTURO MOROCOIMA CLAVIER…”


V
MOTIVACION PARA DECIDIR

La Sala observa que el Abogado JOSÉ WILFREDO BARRIOS RODRÍGUEZ, en su condición de Defensor Público Nº 02 del ciudadano Leobardo Junior Francisco Rodríguez Molina, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, en fecha 30 de Agosto de 2012 y publicada en su texto íntegro en fecha 06 de Septiembre de 2012, mediante la cual entre otras cosas Declaró Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se decretó MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto Robo de Vehiculo Automotor, con la agravante especifico prevista en el artículo 6º, numerales 1º, 3º y 5, ejusdem en Grado De Cooperador Inmediato, según lo previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano LUIS ARTURO MOROCOIMA CLAVIER.

Ahora bien esta Alzada procede a resolver el recurso incoado de la siguiente manera:

Refiere el recurrente que:

…Conforme a lo dispuesto en el artículo 447 en sus ordinales 4º y 5º (vigente para la época), se señala como primer vicio de la decisión recurrida, violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, siendo en ese sentido la norma que se consideran erróneamente aplicadas los numerales 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época), ya que a criterio de la Defensa las actas policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenido en Flagrancia no poseía o evidenciaba suficientes y serios elementos de convicción que hicieran presumir que el imputado haya sido los participe del delito que se le imputó en la referida audiencia.

Por otra parte tampoco se hacía evidente que el imputado estuviere incurso en una fundada presunción de fuga producto de que él mismo no tuviesen arraigo o que se pudieran evadir del país y por ello la posibilidad cierta y tangible de que pueda sustraerse del presente proceso; y tampoco tuviere la posibilidad de obstaculizar pruebas o diligencias de investigación según las previsiones del artículo 251 Ejusdem; por el contrario debe manifestarse que el imputado tienen su domicilio determinado dentro de la ciudad de Calabozo y que no tiene recursos económicos para abandonar el país…(Omissis)…


En lo que respecta a lo denunciado, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en el texto integro de la decisión publicada en fecha 06/09/2012, expresó lo siguiente:

“…(OMISSIS)…Ante las actuaciones de investigación realizada, aprecia este Tribunal que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio y acción penal para perseguirlo no se encuentra prescripta considerando que los hechos ocurrieron en fecha 28-08-2012, además existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado a sido autor en el hecho punible por el cual fue presentado toda vez que se evidencia no solo el acta de investigación policial antes referida sino las entrevistas rendidas por la victima del hecho y los testigos presénciales de este, la participación de estos en los mismos y demás elementos de convicción descritos en el presente asunto.
Aunado a ello, por la pena que puede imponerse por el delito imputado, se figura la presunción razonable, en este caso, del peligro de fuga, ya que es suficiente afirmar que se trata de la imputación de delitos graves, y específicamente como lo son los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMENDIATO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, siendo que la jurisprudencia patria a tratado la complejidad que abarca el delito de robo en cualquiera de sus modalidades, atendiendo a la pluralidad de bienes jurídicos tutelados entre los cuales se observa la libertad, la integridad física y la vida, por los efectos que causa sobre la victima al momento de su perpetración con independencia del poco valor que corresponda al objeto material del delito, siendo igualmente sancionado con una pena elevada; razón por la cual, la consecuencia lógica es imponer al ciudadano LEOBARDO JR FRANCISCO RODRIGUEZ MOLINA como medida cautelar la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º y 3º y parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época), por que a criterio de esta Juzgadora constituye pues la herramienta mas idónea de acuerdo a las circunstancias alcanzadas en la presente resolución para el sometimiento a la persecución penal del imputado, en virtud de la penalidad que podría llegar a imponerse, la magnitud de daño causado, y la incidencia que podrían tener el mismo sobre la victima y testigos del hecho, constituyendo ello un obstáculo para la presente investigación…”


Seguidamente, en virtud de lo expuesto anteriormente este Tribunal de Alzada pasa a analizar lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y las circunstancias que se deben tomar en cuenta para decretar una medida privativa de libertad o medida cautelar menos gravosa, atendiendo a las disposiciones de la Ley, el cual nos indica:

ARTICULO 236 PROCEDENCIA: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva del imputado siempre que se acredite la existencia de:

“1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicito la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la Audiencia de Presentación, con la presencia de las partes, y de la victima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso el Juez o jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretara la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que este o esta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este articulo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este articulo , el juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizara por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. …”

De la norma anteriormente transcrita, en comparación con el caso que nos ocupa se observa lo siguiente:

1) Este tribunal observa que la juez a quo considero que se encuentra demostrada la comisión de un tipo delictual, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, que merece pena corporal, como lo son los delitos precalificado como ROBO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto Robo de Vehiculo Automotor, con la agravante especifico prevista en el artículo 6º, numerales 1º, 3º y 5, ejusdem en Grado De Cooperador Inmediato, según lo previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano LUIS ARTURO MOROCOIMA CLAVIER; los cuales tienen establecida una pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años; prisión de quince (15) días a treinta (30) meses respectivamente.

2) En el mismo orden de ideas se observó, que la Juez recurrida en su decisión consideró que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales clasificó de la siguiente manera:

A) Actas de Investigación Policial e Inspección Técnica Nº 1411, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionada con la inspección practicada al sitio del suceso.
B) Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas relacionado con la retención al vehiculo marca Toyota.
C) Acta de Investigación Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionada con la liberación del ciudadano LUÍS ARTURO MOROCOIMA CLAVIER.
D) Acta de Entrevista, realizada al ciudadano SALAS PEREIRA CARLOS ALBERTO, en su condición de testigo de los hechos.
E) Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-150-802, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado al ciudadano SALAS PEREIRA CARLOS ALBERTO.
F) Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-150-803, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizado al ciudadano LUÍS ARTURO MOROCOIMA CLAVIER.
G) Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionado con la aprehensión del ciudadano LEOBARDO JR FRANCISCO RODRÍGUEZ MOLINA.
H) Acta de Entrevista realizada al ciudadano SALAS PEREIRA CARLOS ALBERTO, en su condición de testigo de los hechos.
I) Acta de Entrevista realizada al ciudadano LUÍS ADRIAN MOROCOIMA IDALGO, en su condición de testigo de los hechos.
J) Acta de Entrevista realizada a la ciudadana NAIDYS DEL VALLE CHIRINOS AGUILAR, en su condición de testigo de los hechos.
K) Acta de Entrevista realizada a la ciudadana CARELYS DEL CARMEN ACOSTA, en su condición de testigo de los hechos.
L) Actas de Entrevistas realizada a los ciudadanos JOSÉ CLARET ANDREA, CARLOS ARTURO BOLÍVAR CASTILLO y ciudadano RONALD FELIPE APONTE GONZÁLEZ, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Calabozo donde indicaron la forma en que recuperaron el vehiculo sport, color plata.
M) Acta de Investigación Policial, suscrita por funcionario adscrito al Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento Nº 65, Comando Regional Nº 06, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Corozo – Pando, Municipio Miranda del estado Guarico, donde dejo constancia que el vehiculo marca chevrolet, modelo sport, color plata había sido recuperado.
N) Acta de Entrega de Vehiculo Automotor, suscrita por funcionario adscrito a la Policía Municipal de Calabozo.
O) Acta de Investigación Policial, suscrita por ORTEGA JOSÉ LUÍS funcionario adscrito al Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento Nº 65, Comando Regional Nº 06, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Corozo – Pando, Municipio Miranda del estado Guarico, donde dejo constancia que recibió llamada telefónica del ciudadano LUÍS ARTURO MOROCOIMA CLAVIER, informando que se había escapado.
P) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano LUÍS ARTURO MOROCOIMA CLAVIER, en su condición de victima.
Q) Acta de Entrevista realizada a la ciudadana IRIS YECENIA REYES OJEDA, en su condición de testigo.
R) Acta de Entrevista Efectivo realizada a ORTEGA RIOS JAIRO Y PANTALEON CONTRERAS ALEXIS, donde ratifican el Acta Policial suscrita.
S) Acta de Entrevista realizada a DANILO DERNIER ORTEGA HERNÁNDEZ, en su condición de victima.
T) Registro de Cadena de Custodia Evidencias Físicas, colectadas como evidencia de interés criminalistico.
U) Acta de Investigación Penal e Inspección Técnica Nº 1413, suscrita por funcionario al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalistas, realizada al sitio del suceso.
V) Acta de Investigación Penal Inspección Técnica Nº 1414, suscrita por funcionario al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalistas, realizada a los vehículos mencionados en el presente asunto.
W) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-065-311, suscrita por funcionario al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalistas, realizada a evidencia de interés criminalistico que guarda relación con el presente proceso.


Por todo lo anteriormente desglosado, es por lo que este Tribunal colegiado considera que la jueza A quo señalo suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano LEOBARDO JUNIOR FRANCISCO RODRÍGUEZ MOLINA, puede ser autor o participe de los hechos imputados por el Ministerio Público.

3) Seguidamente, esta Alzada pasa a analizar el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica:

“…3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”.


La Juez recurrida, en su decisión hace la siguiente consideración:

“…OMISSIS…Por la pena que puede imponerse por el delito imputado, se figura la presunción razonable, en este caso, del peligro de fuga, ya que es suficiente afirmar que se trata de la imputación de delitos graves, y específicamente como lo son los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMENDIATO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, siendo que la jurisprudencia patria a tratado la complejidad que abarca el delito de robo en cualquiera de sus modalidades, atendiendo a la pluralidad de bienes jurídicos tutelados entre los cuales se observa la libertad, la integridad física y la vida, por los efectos que causa sobre la victima al momento de su perpetración con independencia del poco valor que corresponda al objeto material del delito, siendo igualmente sancionado con una pena elevada; razón por la cual, la consecuencia lógica es imponer al ciudadano LEOBARDO JR FRANCISCO RODRIGUEZ MOLINA como medida cautelar la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD…”


En virtud de lo mencionado anteriormente, es necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud de daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias. Que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

De lo anteriormente expuesto y de la norma supra transcrita, se desprende que en el caso que nos ocupa, esta demostrada la presencia del peligro de fuga, en virtud de que el ciudadano LEOBARDO JUNIOR FRANCISCO RODRÍGUEZ MOLINA, fue imputado por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOR y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio del ciudadano LUIS ARTURO MOROCOIMA CLAVIER; los cuales tienen establecida una pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años; prisión de quince (15) días a treinta (30) meses respectivamente; es por lo que de conformidad con el Parágrafo Primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, esta presente el peligro de fuga.

En atención a todo lo referido anteriormente esta Alzada, pudo verificar que en el presente caso se encuentran llenos todos los extremos, establecidos en el artículos 236 en los numerales 1°, 2° y 3° y 237 en los numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De lo que se concluye que no le asiste la razón a la parte recurrente, por cuanto, necesariamente la Juez recurrida debió acordar Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, al ciudadano LEOBARDO JUNIOR FRANCISCO RODRÍGUEZ MOLINA.

En virtud de lo analizado anteriormente es por lo que este Tribunal de Alzada necesariamente debe confirmar la decisión de fecha 30 de Agosto de 2012 dictada en el marco de la Audiencia de Presentación y debidamente fundamentada en su texto íntegro en fecha 06 de Septiembre de 2012, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal extensión Calabozo, Estado Guarico. Así se Decide.

En relación, a las consideraciones antes expuestas, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo mas ajustado a derecho es, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ WILFREDO BARRIOS RODRÍGUEZ, en su condición de Defensor Público Nº 02 del ciudadano LEOBARDO JUNIOR FRANCISCO RODRÍGUEZ MOLINA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, en fecha 30 de Agosto de 2012 y publicada en su texto íntegro en fecha 06 de Septiembre de 2012, mediante la cual entre otras cosas Declaró Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se decretó MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto Robo de Vehiculo Automotor, con la agravante especifico prevista en el artículo 6º, numerales 1º, 3º y 5, ejusdem en Grado De Cooperador Inmediato, según lo previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano LUIS ARTURO MOROCOIMA CLAVIER; de conformidad a lo establecido en el artículos 236 numerales 01°, 02°, 03° y 237 parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha 30 de Agosto de 2012 y publicada en su texto íntegro en fecha 06 de Septiembre de 2012, por el Tribunal A quo. Así se declara.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ WILFREDO BARRIOS RODRÍGUEZ, en su condición de Defensor Público Nº 02 del ciudadano Leobardo Junior Francisco Rodríguez Molina, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, en fecha 30 de Agosto de 2012 y publicada en su texto íntegro en fecha 06 de Septiembre de 2012, mediante la cual entre otras cosas Declaró Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se decretó MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto Robo de Vehiculo Automotor, con la agravante especifico prevista en el artículo 6º, numerales 1º, 3º y 5, ejusdem en Grado De Cooperador Inmediato, según lo previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano LUIS ARTURO MOROCOIMA CLAVIER. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 30 de Agosto de 2012 y publicada en su texto íntegro en fecha 06 de Septiembre de 2012, por el Tribunal A quo. Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, remítase el presente asunto a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los 30 días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014).

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,

ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)


LOS JUECES MIEMBROS



ABG. CARMEN ALVAREZ ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO


EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES

JP01-R-2012-000238
JDJVM/CA/HTBH/OF/ec-