REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 30 de septiembre de 2014
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-001725
ASUNTO : JP01-R-2014-000043
Nº: DOCE (12)
ACUSADO: YORMAN RAMON GUTIERREZ UVIEDO
VICTIMA: CARMEN ASCANIO
DEFENSORES: ABG. LUIS ALBERTO PINO Y MILVIDA ESPINOZA
FISCALÍA: DECIMA SEGUNDA (12º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO. CALABOZO
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA
PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ
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Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación de Sentencia interpuesto por los Abgs. LUIS ALBERTO PINO y MILVIDA ESPINOZA, en su condición Defensores Privados del ciudadano YORMAN RAMON GUTIERREZ UVIEDO, contra la decisión publicada en fecha 02 de Diciembre 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Calabozo, mediante la cual Condenó al acusado Yorman Ramón Ascanio Gutiérrez, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.220.343, a cumplir la pena de siete (07) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Violación Sexual Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 77 numeral 9 y 80 en su primer aparte eiusdem, en perjuicio del niño S.D.T.A.
DE LOS ANTECEDENTES
Esta Sala dictó auto de fecha 20-02-2014, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-R-2014-000043.
En fecha 07 de Abril de 2014, se Admite a tramite el presente Recurso de Apelación ejercido.-
En fecha 13 de Mayo de 2014, se constituye la Corte de Apelaciones, con los Jueces ABG. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (PRESIDENTE), ABG. Carmen Álvarez, y ABG. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.
En fecha 5 de Agosto de 2014, se realizó Audiencia Oral y Pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, los recurrentes Abgs. LUIS ALBERTO PINO y MILVIDA ESPINOZA, presentaron escrito contentivo del Recurso de Apelación constante de veinte (20) folios útiles y su vuelto, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 18 de Febrero de 2014, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Denunciamos el previsto en el ordinal 2º: referido a la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia:
…considera la defensa privada, que uno de los grandes principios que rigen al Código Orgánico Procesal Penal, es el establecido en el articulo 22 del mismo código, que trata sobre la apreciación de las pruebas, en vista que es allí es donde descansa jurídicamente la motivación que debe tener toda sentencia, ya sea absolutoria o condenatoria, y en el caso de ésta ultima, debe determinarse en forma clara y precisa, porque se desvirtúa la presunción de inocencia que rige en materia penal, demostrando en su motivación porque las evidencias elevadas a juicio se convierten en pruebas de certeza, fundamento de las sentencias condenatorias.
En el punto anterior, la defensa estableció en forma razonada los cuestionamientos a la apreciación de las evidencias ventiladas en el Juicio, zara que estas se convirtieran en pruebas fehacientes para poder condenar al acusado, en este punto y de conformidad con el artículo 364 ordinal 30 del antes citado Código Adjetivo, debía realizar el Tribunal a quo, un análisis y, comparación de las evidencias plasmadas en su sentencia, indicando en forma precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes, y las razones por las cuales las acredita o desecha, y esto es un derecho y una garantía que debe tener el acusado para conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve, y de acuerdo a la valoración de las pruebas que debe efectuar la Juzgadora en consonancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente citado, el Tribunal debe efectuar un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al hecho concreto.
La sentencia que hoy delatamos, ciudadanos Magistrados Es totalmente contradictoria, ya que la Jueza de Juicio asegura haber encontrado colmada la responsabilidad criminal de nuestro representado en el testimonio de la ciudadana XIOMARA DOMINGA GUILLEN titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.344.644, tía de la víctima, quien indicó el modo, tiempo, y lugar en que ocurrieron los hechos y fue la persona que encontró al acusado con el cierre abierto y el niño se encontraba sin ropa, pero es que este mismo niño que para el día de los hechos tenía cinco (05) años y para el día en que declaró contaba con once (11) años, (debía tener más o pocos claros su recuerdos) manifestó que en ningún momento mi defendido lo había tocado, que en ningún momento mi defendido le había manipulado su pompi, que en ningún momento mi defendido la había introducido algo, nunca le puso nada detrás de las nalgas, la propia jueza de juicio le preguntó al raño textualmente ¿El no te puso el pene en tu pompi? Y el niño contestó: “No”.
No observa la defensa técnica hoy apelante ciudadanos Magistrados, donde está la presunta violación sexual que encontró colmada la Jueza de Juicio, en ningún grado.
El delito de VIOLACIÓN SEXUAL, está previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, que al tenor establece:
“…Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión...”
De las dos (2) testimoniales (XIOMARA DOMINGA GUILLEN y la víctima el Niño S.D.T.A, identidad Omitida por LOPNNA), antes señaladas y reflejadas por la sentenciadora, por ningún extremos ciudadanos Jueces superiores, considera la defensa técnica, que mi defendido YORMAN RAMON GUTIERREZ UVIEDA, de algún modo haya subsumido de manera general, completa, parcial, tanteo y de algún otro modo, su actuar dentro de la tipicidad antes trascrita, pues dice el artículo que mi defendido debió utilizar la violencia, la amenaza o el constreñimiento para forzar un acto carnal, por vía vaginal, anal u oral o la intromisión de objetos por alguna de estas vías en contra de la voluntad de la víctima, pues aun cuando estamos en presencia de una víctima niño que para el momento de los hechos contaba con cinco años, el mismo manifestó a la ciudadana jueza, que mi defendido nunca lo tocó, en tal sentido, la sentencia proferida en contra de mi patrocinado es totalmente contradictoria entre los hechos que se ventilaron durante el Juicio Oral y pública con el delito aceptado por el Tribunal como probado en el acto oral.-
Según Eugenio Raúl Zafaroni “la tentativa de delito es una acción objetiva y subjetivamente típica del respectivo delito, aunque a la vez diferente, en función de un dispositivo amplificador de la tipicidad que permite captar la acción en su dinámica desde el comienzo de su ejecución y hasta que se completa la tipicidad del delito. Se trata de un delito incompleto en orden a que aún no ha sido integrado totalmente, pero no por la ausencia de caracteres típicos estructurales, sino porque éstos aún no se han realizado en el tiempo. No hay un delito de tentativa sino tentativas de delitos, toda vez que el dispositivo amplificador no consiste en otra cosa que en la proyección retrospectiva del mismo tipo.
En el campo del Derecho, dicha figura tiene cabida en base a la necesidad de sancionar aquellas conductas que, tipificadas como delito por la ley, no legan a consumarse por una causa ajena a la voluntad del activo del delito, aún cuando éste realizó todos los actos tendentes a tal fin, en virtud del peligro que se consume el daño al bien jurídico que la misma tutela.
En la doctrina resaltan tres teorías fundamentales que son necesarias para determinar las razones por las que se penaliza la tentativa, a pesar de que en ella la conducta del sujeto no coincide con el comportamiento previsto en la respectiva figura de delito.
Ciudadanos Jueces, la contradicción que delatamos y denunciamos en la presente sentencia va referida específicamente al tipo penal encontrado responsable, con los dichos de los testigos y los argumentos de la sentencia, ello se explica de la siguiente manera:
No consta que durante el Juicio Oral y Público el condenado YORMAN RAMON GUTIERREZ UVIEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-. 18.220.343, haya iniciado actos propios que indiquen o hagan presumir siquiera violencia o amenaza, o que haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales; lo que se nos representa en el presente procedimiento penal como un problema de tipicidad, la conducta que presuntamente mi defendido debió explanar, tenía que ser actos propios que encuadren perfectamente dentro del tipo penal encontrado colmado para responsabilizarlo, es decir dentro de la violencia sexual agravada a título de tentativa; si del razonamiento anteriormente expuesto, se puede apreciar que la doctrina ha manifestado que la conducta delictiva determinada como tentativa debe encuadrar perfectamente dentro del tipo penal, esa conducta debe estar relacionada con el delito que se acusa.-
Para la defensa privada no existe un nexo de relación entre la conducta que la ciudadana Jueza dicta como tentada, con el tipo penal previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano; pues no explanó la sentencia a la luz de los testigos presenciales y referenciales que mi defendido haya obligado, o haya iniciado una conducta para obligar, constreñir o a amenazar a la presunta víctima o al alguna persona para sostener una conducta sexual de alguna u otra manera, por tanto para la defensa privada actual, es ilógica y contradictoria la sentencia de marras, pues conculca el principio establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, relativo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que debía seguir la ciudadana Jueza de Juicio, así lo denunciamos ante esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico.
Adminiculado a lo anterior, de los hechos ventilados en el juicio oral y público podemos extraer lo siguiente:
El niño (victima) en el Juicio Oral manifestó: A preguntas formulada por la Representación Fiscal, contestó: “... 3- ¿Te amenazo? No,... 6- ¿Te toco? No, 4- ¿Te introdujo algo? No, ..., 5- ¿Te toco por detrás en las nalga? No....” A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1- ¿El no te puso el pene en tu pompi? No, solo me hizo lo que ya dije.
De manera ciudadano Jueces superiores, que de este testimonio no se puede apreciar ningún tipo de violencia, amenaza, constreñimiento que hagan presumir que mi defendido explanó la conducta prevista en el artículo 374 del código Penal, menos aún en grado de tentativa como lo sentenció la ciudadana Jueza de Juicio.-
SEGUNDO
Denunciamos el previsto en el Ordinal 3º: cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral y público.-
En la sentencia recurrida la ciudadana Jueza de Juicio valoró el testimonio rendido por la ciudadana XIOMARA DOMINGA GUILLEN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.344.644, así como e) testimonio de la ciudadana CARMEN JULIA ASCANIO LIMA, titular de la cédula de identidad Nº V 13.650.243, madre de la víctima, como contestes y concordantes entre sí, hallando responsabilidad de mi defendido en los testimonios de esta ciudadanas; pero es el caso y así lo denunció ante esta alzada, que estos testimonios fueron rendidos ante el Juicio Oral y Público violándose principios procesales inherentes al Juicio Oral y Público, que consecuentemente pechan de nulidad la sentencia, pues conculcan a su vez derechos constitucionales y legales, Violándose el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ello lo afirmo y lo demuestro de la siguiente manera:
Prevé el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 339. —Interrogatorio. Después de juramentar e interrogar al experto o experta o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe o declaración, el Juez o Jueza le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba.
En fecha 17 de Septiembre del año 2013, declararon en la sala de audiencias las ciudadanas XIOMARA DOMINGA GUILLEN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.344.644, así como el testimonio de la ciudadana CARMEN JULIA ASCANIO LIMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.650.243, madre de la víctima; pero el Tribunal no les tomó el Juramento de ley, conforme está previsto en el referido artículo 339 del Texto Adjetivo Penal, por ende si las testigos no son juramentadas por el Tribunal mal pudieren dárseles valor de prueba cierta a los dichos de las mismas, esta violación al principio legal contenido en el artículo 339 del tan mencionado código, relaja tajantemente el debido proceso a que está llamada la ciudadana Jueza de Juicio, pues sin el referido juramento, no tiene estos testimonio valor probatorio alguno, así lo alego y solícito la nulidad de la sentencia dictada en fecha 02-12-2013, que condenó a mi defendido y ordenó su detención judicial. -
De tal suerte ciudadanos Magistrados, que al no juramentarse los testigos durante el debate del Juicio Oral y Público, se relajan completamente los principios legales que deben seguirse durante el procedimiento penal, pues con el juramento el Tribunal tiene la plena certeza, que los testigos traídos al proceso van a decir la verdad sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos controvertidos, y se les intima a que de falsear los hechos o mentir al Tribunal, por imperio del juramento prestado antes de declarar pueden ser objetos de incurrir en el delito de falso testimonio castigado en el artículo 242 del Código Penal Venezolano, en virtud de ello se violentó el debido proceso previsto en el artículo 49 de la carta magna y la consecuencia de ello es que no puede el Tribunal denunciado, fundar una responsabilidad criminas sobre la base de los testimonios de XIOMARA DOMINGA GUILLEN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.344.644, así como el testimonio de la ciudadana CARMEN JULIA ASCANIO LIMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13650.243, madre de la víctima; quienes no prestaron el Juramento de ley ante el Tribunal aquo, lo que por vía de consecuencia echan de nulidad la sentencia proferida sobre mi defendido, todo ello por mandato del artículo 49 Constitucional y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que pechan de manera directa de nulidad la sentencia de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 174 175 ejusdem, en lo relacionado con violación de derechos y garantías fundamentales, pues en contravención al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a los principios procesales que deben regir el Juicio Oral y Público y a as garantías que amparan a mi defendido fueron tomadas estas declaraciones, como elementos probatorio, de allí deviene en consecuencia la nulidad de la sentencia, por ser violatoria de los artículos 26 y 257, (tutela Judicial efectiva), 49 de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela en su encabezamiento (debido proceso), cardinal 10, (derecho a la defensa), cardinal 2 (presunción de Inocencia), cardinal 3 (acceso a las garantías establecidas). - Así mismo denunciamos que fueron violados los artículos 01 relativos al Juicio Previo y debido proceso, 08 relativos a la presunción de inocencia, 19 control de la constitucionalidad y 22 relacionados con la apreciación de la Pruebas todos del Código Orgánico Procesal Penal, pues al ser incorporado a la sentencia definitiva el testimonio de unas testigos NO juramentadas pues ello quebranta normas y garantías tanto constitucionales como legales, es por ello que pedimos enérgicamente a la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, la Nulidad absoluta de la sentencia dictada en contra de nuestro defendido YORMAN RAMÓN GUTIERREZ. Así lo solicitamos formalmente.-
CAPITULO III
Denunciamos el previsto en el Ordinal 5°: Violación de la Ley .por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica:
El Juicio Oral y Público debe estar regido primeramente por el contenido de los artículos 26, 49 y 257 de la Carta fundamental, relativos a la tutela Judicial efectiva, al debido proceso y al legítimo derecho a la defensa, a que es acreedor mi representado, tales dispositivos constitucionales se concatenan con los artículos 01, 08, 12, 13, 18, 19 y 22 todos del código Orgánico Procesal Penal, relativos al Juicio Previo, Debido Proceso, presunción de inocencia, defensa e igualdad entre las partes, fines del proceso o búsqueda de fa verdad, ser el juicio Contradictorio, respeto a los derechos humanos y apreciación de las pruebas.-
Como resultado del análisis realizado a la sentencia hoy impugnada, por presentar vicios en su redacción, pues en fraude de la ley y en detrimento de los derechos legítimos y constitucionales de nuestro defendido, fue publicada con los vicios hasta ahora enunciados, en tal sentido considera la defensa privada que durante el Juicio Oral, no quedó demostrado ninguna responsabilidad criminal, ya que fue condenado injustamente por ser presunto responsable de la comisión del delito de VIOLACIÓN SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 77.9 y 80 en su primer aparte eiusdem, por tanto denunciamos la errónea aplicación de la norma prevista en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, y menos en grado de tentativa…
OFRECIMIENTO DE LAS PRUEBAS.
De conformidad con lo previsto en el artículo 445 del código Orgánico Procesal Penal y a los fines de demostrar, el defecto de procedimiento y las nulidades alegadas en este escrito de prueba, ofrezco para ser evacuada en la oportunidad que la Corte de Apelaciones disponga en consonancia con la norma procesal, Marcado “A”, Copia Certificada de las actas del Debate Oral, pues son útiles , necesarias y pertinentes, ya que en ellas constan las declaraciones de las ciudadanas CARMEN JULIA ASCANIO y XIOMARA DOMINGA GUILLEN, sin prestar el juramento de ley obligatorio; así mismo ofrecemos el testimonio del ciudadano FELIX ANTONIO ASCANIO RAMÍREZ, venezolano, venezolano, natural de Caracas, soltero, Comerciante, de 43 años, y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.634.316, quien pude ser localizada en Simón Rodríguez, calle 7 , casa Nº 14 de la ciudad de Calabozo Municipio autónomo Miranda, Parroquia Calabozo estado Guárico, esta testimonial es útil, necesaria y pertinente, pues es u testigo presencial de los hechos, fue ofertado por el Ministerio Público y no declarado durante el debate, es por ello que el mismo declarará ante la honorable corte de apelaciones del Estado Guárico, e la oportunidad de la audiencia correspondiente. –
Por todas las razones expuestas en el presente asunto, solicitamos muy respetuosamente al Tribunal de Alzada, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte una decisión propia en el asunto, con arreglo a las denuncias y nulidades invocadas, corrobora las a violación de las mismas, y considere la alzada, necesario hacer un nuevo juicio Oral y Público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, antes un Juez distinto a aquel que dicto la medida.
De conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico procesal Penal y con fundamento en los vicios de Nulidad Constitucional, alegados en este escrito de apelación, solicitamos a este Tribunal Colegiado, ORDENE la Libertad Inmediata y desde la misma sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico de nuestro defendido. –
Por último solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal 3el Estado Guárico, admita la presente Apelación, y sea declarada con lujar con todos los pronunciamientos de Ley.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Del folio 230 al folio 252 ambos inclusive del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión publicada en fecha 2 de Diciembre de 2013 por el Juez 2º de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Calabozo, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:
“…PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano acusado YORMAN RAMON GUTIERREZ UVIEDA (…), por cuanto se evidencia que se probó su respectiva responsabilidad en la comisión del delito de VIOLACION SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 77 numeral 9 y 80 en su primer aparte aiusdem, en perjuicio del niño S.D.T.A, (identidad Omitidad por Lopna), y lo CONDENA a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. De conformidad con los artículos 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Texto Penal Sustantivo, dado que existieron elementos PROBATORIOS suficientes en el juicio oral y publico que determinaron dicha responsabilidad. SEGUNDO: se condena a las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16del Código Penal Vigente. TERCERO: No hay condenatorias en costa por desaplicación del artículo 34 del Código Penal, cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril de 2004. que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia Nº 590, expediente Nº 03-2426, y por ser la justicia gratuita, y en atención a lo establecido en los articulo 21, numerales 1º y 2º, y 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional y 74 del Decreto Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Venezuela. CUARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del precitado penado de conformidad con el articulo 349 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se Ordena su reclusión en el internado Judicial de San Fernando de Apure hasta que el Tribunal de ejecución determine lo conducente…”
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA
Ahora bien, en fecha 05/08/2014, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia de la presencia de las partes, constatándose la presencia del Fiscal 12º del Ministerio Público, Abg. Carlos Carpio, de los defensores privados Abgs. Luis Alberto Pino y Milvida Espinosa, e inasistente la representante de la victima ciudadana Carmen Ascanio, cuya boleta de notificación fue librada conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual consta al folio 200, así como la inasistencia del ciudadano acusado de autos YORMAN RAMON GUTIERREZ UVIEDO, quien no fue debidamente trasladado desde su sitio de reclusión, lugar donde se entregó la boleta de Traslado en fecha 18/07/2014, por la ciudadana Mileydis Carvajal, lo cual consta al folio 198, todos de la sexta pieza. Seguidamente, en la referida Audiencia, se le cedió el derecho a las partes a los fines de que expongan oralmente sus alegatos:
En este estado el representante de la Defensa Abg. Luís Alberto Pino, solicita el derecho de palabra manifestando: “Esta representación como garante de los derechos y garantías procesales de nuestro patrocinado, solicita sea realizada la audiencia fijada sin la presencia del mismo, es todo”. En este estado vista la solicitud realizada por la Defensa, esta Corte apertura el acto con la imposición de las normas generales de Ley, advirtiendo el Juez Presidente de Sala que se le concederán 10 minutos para que los recurrentes expongan oralmente los fundamentos de sus apelaciones. Se le concede el derecho de palabra al representante de la Defensa Abg. Luís Alberto Pino, quien expuso: “Buenos días, ciudadanos jueces, en nombre de mi patrocinado ratifico el escrito de apelación en contra de la sentencia dictada por el tribunal aquo, denunciando de acuerdo con lo previsto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por contradicción e ilogicidad en la sentencia, por cuanto de acuerdo con lo que se ventiló en el juicio, mi representado esta exonerado de culpabilidad por el testimonio del niño y de dos testigos, del delito de tentativa, por cuanto el mismo manifiesta que no hubo contacto por parte de mi representado, a lo que las preguntas realizadas al niño, el nunca contesto que si, lo que la ciudadana en jueza, no tomó en cuenta, la ciudadana Xiomara Guillen, manifestó verlo en la puerta, más no haber presenciado delito alguno, la ciudadana Ascanio manifestó, que solo el trabajaba ahí, de igual manera denunciamos la sentencia según el ordinal tercero del artículo 444 ejusdem, cuando las pruebas son incorporadas con violación al juicio oral y publico, por cuanto se violó el artículo 339 en cuanto a las normas procesales en juicio oral, en el caso de marras el tribunal no juramento ninguna de las dos testigos, seguido de ello se violenta el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitamos la nulidad de la sentencia y la realización de un nuevo juicio por cuanto no se juramento a los testigos que acudieron al juicio, el Código Orgánico Procesal Penal prevé el juicio previo y debido proceso, lo que no realizo la jueza, dándole credibilidad a un testimonio que no esta dentro del juramento, denuncio a la aplicación de la ley por errónea aplicación e inobservancia de la norma, errando en la aplicación del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en el expediente que tienen en sus manos, no consta que haya constreñimiento o violencia para aplicar el artículo referido y menos en la tentativa, el niño manifestó que nunca lo tocaron, fue obligado o constreñido, por lo que solicito la nulidad del juicio y se ordene la realización de un nuevo juicio, y sean admitidas las documentales presentadas por las Defensa en su escrito, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, Abg. Carlos Carpio, quien expuso: “Buenos días, se ha interpuesto por parte de la Defensa recurso de apelación basado en los artículo 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de la norma contenida en el ordinal 3 y 5 del artículo 444 ejusdem, señalando contradicción e ilogicidad en la sentencia emitida, ahora bien vistas y analizadas la sentencia emitida por el delito acusado, considera esta representación que la misma esta ajustada a derecho y que no hay violación alguna, por lo que al examinar el delito, podemos observar que es un delito de violencia sexual perpetrado contra un niño de 05 años de edad, considerado víctima vulnerable, el cual es cometido en la clandestinidad, por lo que no pueden haber testigos presenciales, por lo que podemos ver la experticia practicada por el médico forense, la cual deja establecido, que hubo la intención de penetrar la zona anal, lo que plasma la característica del informe presentado, lo que apreció la juez aplicando la norma correcta, lo que quedo plasmado por el experto en la experticia, el ciudadano era hombre de confianza del padre del niño de 05 años, quien fue encontrado por la tía del niño cuando estaba en el cuarto con el cierre abierto, y en la franela una sustancia seminal. La Defensa alega que la debió aplicarse la ley especial, lo que esta establecido que cuando se establezca mayor pena, debe aplicarse la misma, por lo que no se debe dar lugar a lo solicitado por la Defensa, es todo”. Se le concede el derecho de replica al representante de la Defensa Abg. Luis Alberto Pino, quien expuso: “Solamente en cuanto a dos puntos indicados por el Ministerio Público, que el médico forense del enrojecimiento de la zona anal del recto del niño, esto puede suceder con un papel sanitario, no necesariamente es que se le haya colocado algún objeto al niño, en cuanto a lo que dice que estaba siendo sometida la victima, lo que no quedó demostrado en el juicio, solo la ciudadana Xiomara guillen, manifiesta que el ciudadano estaba en la puerta del cuarto, es todo”. Se le concede el derecho de contrarreplica la representación del Ministerio Público, Abg. Carlos Carpio, quien expuso: “Apegándonos al principio de buena fe, el cual se oye día a día en los procesos penales, por lo que manifiesta la defensa que el enrojecimiento, puede realizarse por papel sanitario, no podemos descartar la sustancia seminal, en cuanto a que el niño haya sido obligado, no podemos descartar que con el ofrecimiento de una chuchearía se puede conminar a la víctima, por ser vulnerable, es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Conoce esta Superior Instancia, Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abgs. LUIS ALBERTO PINO y MILVIDA ESPINOZA, en su condición Defensores Privados del ciudadano YORMAN RAMON GUTIERREZ UVIEDO, contra la decisión publicada en fecha 02 de Diciembre 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Calabozo, mediante la cual Condenó al acusado Yorman Ramón Ascanio Gutiérrez, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.220.343, a cumplir la pena de siete (07) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Violación Sexual Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 77 numeral 9 y 80 en su primer aparte eiusdem, en perjuicio del niño S.D.T.A.
Ahora bien, este órgano colegiado, con fundamento en lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal procede a examinar solo los puntos que fueron apelados y las actuaciones que conforman la presente causa. Así, se constata que la Defensa Privada, alegó en su escrito recursivo tres denuncias, la cuales estos juzgadores las analizan por separado detalladamente, ante lo cual observa lo siguiente:
Primera Denuncia: Denunciamos el previsto en el ordinal 2º: referido a la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.-
Segunda Denuncia: Denunciamos el previsto en el Ordinal 3º: cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral y público.-
Tercera Denuncia: Denunciamos el previsto en el Ordinal 5°: Violación de la Ley .por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.-
En cuanto a la primera denuncia planteada por el recurrente, referente al vicio de contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, ésta opera cuando hay argumentos en contrarios que se destruyen recíprocamente, cuando no hay concordancia entre la motivación de la sentencia, con la valoración de las pruebas, conclusiones, con el dispositivo del fallo, es decir entre la descripción detallada del hecho que el tribunal da por acreditado, la calificación, y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas, es decir coherencia entre estos elementos y terminan destruyéndose entre si; y el vicio de ilogicidad, es lo que carece de lógica o que discurre sin aciertos por falta de modos propios de expresar el conocimiento jurídico, el cual esta presente sin lugar a dudas, pero no es expreso de manera acertada, concordante y lógica.
Estima esta Alzada en primer término, hacer referencia a la motivación de la sentencia entendiendo la importancia de la misma, como el punto culminante del proceso penal y de todo proceso, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decisión Nº 1.023 de fecha 11-05-2006)
Motivo por el cual, debe considerarse que la sentencia que se origina con ocasión de la celebración de un juicio oral y publico, debe contener una motivación razonada y exhaustiva, que reúna los requisitos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a la trascendencia que la misma tiene dentro del proceso penal, exigencias que deben ser cumplidas a los fines de que a las partes intervinientes en la litis, se les garantice una tutela judicial efectiva, derecho constitucional este previsto en el artículo 26 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el mismo derecho que abarca entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, conforme lo indico la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N º 1120, de fecha 10-07-2008, se requiere una decisión asociada al derecho a la defensa, donde, el justiciable tenga la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional entre lo controvertido por las partes y concordancia con el ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad.
De modo que, con respecto a la motivación de los fallos éste Tribunal Colegiado sustenta el criterio de que las decisiones tomadas por los administradores de justicia en cualquier etapa del proceso, no pueden darse por satisfechas cuando se hacen simples transcripciones de lo acontecido en las audiencias, de lo expresado por cada una de las partes y de la doctrina que estime pertinente citar que guarde relación con el caso, sin que el Juez realice una debida injerencia, concatenación y concordancia entre si, no puede en síntesis las decisiones consistir en narraciones inconclusas, en las que se valores unos hechos y otros no, que originan que se omitan aspectos fundamentales de relevancia para el asunto sometido a consideración.
Además señala esta alzada, que es deber del juez en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, la constatación de la configuración de los hechos en el derecho, mediante el análisis de los medios de prueba promovidos por la vindicta pública y las partes mas su adminiculación o correlación entre ellos; y de igual manera, el análisis de los medios de prueba promovidos por la defensa, con la finalidad de dar valor probatorio o no de éstos, y hacer con todos los medios evacuados una concatenación de forma general que permita establecer la referida sentencia y sus basamentos legales de hecho y de derecho. De la delatada considera esta Alzada que el juez a-quo para su convicción y sustento de su decisión analizó las declaraciones de los testigos que comparecieron al debate oral y público, por ser verosímiles y convergentes con los restantes medios de pruebas documentales y las deposiciones de los funcionarios para dictar el fallo correspondiente.
Finalmente Sentencia Nº 038 de fecha 15-02-2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia expreso:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…’
Del análisis y revisión íntegra del alegato expuesto por los Abgs. LUIS ALBERTO PINO y MILVIDA ESPINOZA, en la inconformidad de la sentencia, es por lo que esta Alzada constató que la Juez de Primera Instancia, resolvió debidamente cada uno de los planteamientos y examinó la coherencia del razonamiento probatorio establecido en la motivación de su sentencia condenatoria, quien estableció un análisis razonado, lógico y coherente al adminicular cada una de las pruebas que se evacuaron en el juicio oral y público, que determinaron la responsabilidad del acusado en los hechos por los cuales fue incoado un proceso penal en su contra. Asimismo, la delatada determina claramente las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la sentencia condenatoria, pues la delatada explanó claramente que de las pruebas quedó demostrado que efectivamente el ciudadano YORMAN RAMON GUTIERREZ fue quien efectivamente realizo la conducta lesiva sobre la victima que se configuro en tipo penal punible; considerando estos juzgadores que no infringió la normativa penal en torno al deber de motivar todo fallo, pues su decisión está totalmente fundamentada y realizó un análisis y concatenación de cada medio evacuado para dictar la respectiva resolutiva, a lo que la defensa solo trata demostrar su disconformidad con el resultado de la misma, por lo que considera este Tribunal Colegiado, que se cumplieron con los principios del juicio oral y público, a tenor de lo pautado en los artículos 22 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se declara Sin Lugar la primera denuncia planteada. Y así se decide.
En relación a la Segunda Denuncia, el apelante alega lo previsto en el ordinal 3º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto señala que los testimonios tomados por el a quo en el juicio oral y publico, los cuales fueron los que determinaron la responsabilidad del acusado; no fueron debidamente juramentados de conformidad con el articulo 339 de la ley adjetiva penal, en consecuencia solicita la nulidad de la sentencia, ahora bien la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela es expresa y no tacita; cuando en esboza que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; asimismo ordena establecer procedimientos sencillos y simplificados para hacer de los tramites mas eficaces, celeros y breves, además de orales, lo que en consecuencia resume que jamás se sacrificará la justicia por causa de omisión de formalidades no esenciales.
Según lo descrito en las actas del juicio oral in comento, desarrollado completamente dentro de las reglas procedimentales, orales exigidas se pudo constatar que al rendir declaraciones las victimas, como testigos en el juicio, estas fueran impuestas de lo contenido en la norma adjetiva penal vigente para la época de los hechos, mas sin embargo no se considera un vicio el que el secretario, quien transcribe el acta de las audiencias, no describa de manera exacta, los actos como por ejemplo, cuando levantan la mano los testigos llamados al juicio oral y publico, y que juran y demás particularidades, las cuales pueden ser resumidas en el acta de manera sucinta, tal y como también es expresa la norma procesal en señalar, según lo verificado por esta superior instancia, la sentencia condenatoria se produjo de la apreciación de pruebas testimoniales que fueron contestes entre si, adminiculadas correctamente, en relación a esto es menester señalar por quienes suscriben la presente decisión, que la Juzgadora Primero de Juicio, señala que con los medios de pruebas evacuados en el debate Oral y Público, específicamente las testimoniales de las ciudadanas Xiomara Dominga Guillen y Carmen Julia Ascanio Lima, determinó la responsabilidad penal del acusado; por cuanto resultaron suficientes las pruebas evacuadas en el juicio, en virtud de que las víctimas y los testigos, éstos fueron contestes entre sí en manifestar y demostrar la presencia del acusado en el lugar donde ocurrieron los hechos que se consideran punibles.
Asimismo constata esta Alzada, que la recurrida establece de manera lógica y concordada, que los referidos testigos tienen conocimiento cierto y directo de los hechos y de la conducta lesiva desplegada por el acusado de autos, en contra del niño ( identidad Omitida) que se configura y encuadra en el tipo penal propuesto por el Ministerio publico; para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron suficientes, estableciendo de allí una relación concordada y coherente de estos medios de prueba que posteriormente al ser evacuados y adminiculados la llevaron a la conclusión en exégesis perfecta para dictar la sentencia condenatoria al ciudadano Yorman José Gutiérrez, explanando detalladamente que se probó la responsabilidad del mismo en los hechos controvertidos considerados como delito y por los cuales se celebró el juicio debatido; evidenciándose logicidad en la sentencia dictada por la a quo, ya que determinó con cada uno de los medios de prueba que estimó para realizar su fundamentación, adminiculándolos, concatenándolos y haciendo una relación pormenorizada que se demuestra cuando la misma señala que ellos aportaron saber el lugar donde se encontraba el acusado al momento exacto de cometer la conducta lesiva sobre el niño o menor víctima de autos; razón por la cual se declara Sin Lugar la segunda denuncia planteada. Y así se decide.-
En cuanto a la tercera denuncia alega el recurrente, con fundamento en el articulo 444, ordinal 5 de la ley adjetiva, señala el error en la aplicación de una norma jurídica, prevista en el articulo 374 del Código Penal, al encuadrar la conducta del impúgnate en el tipo penal de Violación Sexual agravada en grado de tentativa, cuando temerariamente da por probado con la deposición de la victima que no hay por ningún lado amenaza, violencia o constreñimiento; Agrega, que con las testimoniales que no fueron juramentadas, no se puede determinar la culpabilidad de su defendido, y que si bien postestigos señalaron ver al acusado en el lugar donde ocurrieron los hechos, solicita declare con lugar la apelación y se dicte una decisión propia sobre el asunto por el cual se absuelva a su defendido del delito de violencia sexual agravada en grado de tentativa.
En relación a ello, se cita Sentencia Nº 359, de fecha 17 de Julio de 2002, Exp. Nº 98-2323, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado suplente Beltrán Haddad; que estableció:
El fallo recurrido, para probar y determinar la tentativa de violación, indica textualmente que: “...el hecho de haber ido a la casa de la madre de la menor y solicitar llevarla a Caracas, por la confianza y el parentesco que había entre ellos, luego el hecho de habérsela llevado a un hotel, el hecho de pedir auxilio la niña por la ventana del baño, lo cual se encuentra plenamente probado, haberle realizado daños en la cara para dominarla cuando ésta se negaba a sus pretensiones, el hecho de haber recibido ayuda de los empleados del Hotel, así como del huésped, que dice la niña vio en el piso de abajo fumando y que fue la persona que tocó la puerta de la mencionada habitación y el procesado le dijo que no pasaba nada, .... lo que lleva a la convicción de este Juzgador, la perpetración del delito que se le imputa al procesado...”
La tentativa tiene que definirse siempre por el fin, para luego precisar cuál es el grado de objetivación que debe alcanzar en los actos externos la voluntad delictiva para penetrar en los linderos del tipo penal. Por supuesto, estamos ante el problema de que la tentativa es un tipo dependiente que no puede ser tratada con remisión a criterios generales, sino que hay que verla en su vinculación con una prohibición típica en concreto, como sería el caso del delito de violación. Lo contrario es ubicarnos en la línea lesionadora del principio de legalidad. De ahí que para la tentativa es imprescindible un plan individual del autor y por ello comienza con aquella actividad a través de la cual se pone en relación inmediata con la realización del tipo penal.
De la Sentencia citada, se infiere pues, que hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad. Esta interpretación contextual destaca tres exigencias importantes: a) un elemento objetivo, el comienzo de ejecución, b) un aspecto subjetivo, el dolo o intención delictiva, dado por la expresión con el objeto de cometer un delito y c) el empleo de medios apropiados. Es decir, que hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución. Sin embargo, es necesario distinguir, que existen dos casos de tentativa a saber, es decir, si la tentativa se ha suspendido por voluntad del acusado, o si se ha suspendido por causas independientes de su voluntad.
Ahora bien, en el caso de marras, la Juez de Primera Instancia consideró acertadamente la calificación del delito como VIOLACION SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 77 numeral 9 y 80 en su primer aparte aiusdem, en virtud de que el acusado de autos, no ejecutó el delito, suspendiendo éste en virtud de que fue interrumpido por una tercera persona, tal y como lo indica en su declaración la testigo presencial (tía de la victima).
En cuanto al punto de que es temeraria la sentencia, por cuanto aplico una norma que establece el delito de violencia sexual agravada en grado de tentativa por testigos referenciales, estima esta alzada que no le asiste la razón al recurrente, en virtud que de las anteriores citas que se realizó del contenido de la sentencia recurrida, se desprende en forma clara, diuturna y coruscante de las actas del debate oral y publico que los testigos evacuados fueron presenciales de los hechos, al encontrarse en el sitio del suceso, al testificar sobre el modo, tiempo y lugar de los mismos, y los cuales al ser analizados por el sentenciador de instancia los concateno en forma ordenada y lógica, logro en su razonamiento tener certeza de como ocurrieron los hechos y de allí establecer la culpabilidad y responsabilidad del acusado, donde la instancia analiza en forma exhaustiva las pruebas evacuadas y por el presenciadas. Por lo que este argumento debe ser desechado por no ajustarse a la verdad que consta en las actas procesales. Y así se decide.
En relación a lo plasmado por el recurrente, con respecto a la norma aplicada por la a quo, este Tribunal colegiado, evidencia que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”; y se señala que: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”, en este orden de ideas se evidencia que los hechos por los cuales fue condenado el ciudadano Yorman Ramón Gutiérrez Uvieda, revisten carácter penal, pues se adecua al tipo penal de Violación Sexual Agravada en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 77 numeral 9 y 80 en su primer aparte eiusdem, ello deviene a lo expuesto en la delatada, que indica que en la declaración del testigo presencial (tía de la victima), encontró al acusado con el cierre abierto y a la victima (niño) en el cuarto sin ropa, lo que evidencia que el delito es imperfecto por cuanto no logró consumar totalmente la violación porque en ese momento fue interrumpido por una tercera persona, por ello considera esta Sala que la razón y el derecho no le asiste a la parte recurrente, por tal motivo, se declara Sin Lugar la tercera denuncia. Y así se decide.-
En colorario y estricta observancia con las normas y criterios supra citados, y una vez analizadas las denuncias aquejadas por el recurrente, así como el fundamento decisorio recurrido ante esta instancia, no evidencian quienes aquí deciden ninguna violación de las normas establecidas en el articulo 444 ordinales 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Jueza de instancia, analizo de acuerdo a derecho todos y cada uno de los testimonios promovidos por las partes y los valoro siguiendo las reglas de la sana critica y las máximas de experiencia establecidos en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia esta Alzada considera que en la sentencia recurrida no se observó ninguno de los supuestos vicios denunciados en el escrito de apelación, es por lo que esta Alzada considera procedente declarar Sin Lugar el recurso incoado y Confirmar la decisión recurrida. Y así se decide.
En conclusión se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto, por los Abgs. LUIS ALBERTO PINO y MILVIDA ESPINOZA, en su condición Defensores Privados del ciudadano YORMAN RAMON GUTIERREZ UVIEDO, contra la decisión publicada en fecha 02 de Diciembre 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Calabozo, mediante la cual Condenó al acusado, a cumplir la pena de siete (07) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Violación Sexual Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 77 numeral 9 y 80 en su primer aparte eiusdem. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niñas niños y adolescentes y el criterio jurisprudencial up supra citado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Corte de Apelaciones Declara;
Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abgs. LUIS ALBERTO PINO y MILVIDA ESPINOZA, en su condición Defensores Privados del ciudadano YORMAN RAMON GUTIERREZ UVIEDO, contra la decisión publicada en fecha 02 de Diciembre 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Calabozo.
Segundo: Se Confirma en todas y cada una de sus partes la Sentencia Recurrida, publicada en fecha 02 de Diciembre 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Calabozo, mediante la cual Condenó al acusado YORMAN RAMÓN ASCANIO GUTIÉRREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.220.343, a cumplir la pena de siete (07) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de VIOLACIÓN SEXUAL AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 77 numeral 9 y 80 en su primer aparte eiusdem, en perjuicio del niño S.D.T.A.
Publíquese, Regístrese, diarícese, y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Se ordena su publicación en el a pagina Web del máximo tribunal de la Republica.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA
ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LOS JUECES,
ABG. CARMEN ALVAREZ. ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO.
(Ponente)
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
ASUNTO: JP01-R-2014-000043
JdJVM/CA/HTBH/OF/ari.-
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