REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 30 de Septiembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2014-000039
ASUNTO : JP01-R-2014-000047


DECISIÓN Nº: DIECISEIS (16)
JUEZ PONENTE: ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
IMPUTADOS: NARCISO JOSÉ PERÉZ SUARÉZ y CARLOS EDUARDO CARRILLO
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMO AUTOR MATERIAL
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. HEILYN CAROLINA LARA y ABG. ELIAS DE JESUS QUIAME GIL
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEPTIMO (7º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de auto interpuesto por los Abogados. HEILYN CAROLINA LARA y ELIAS DE JESUS QUIAME GIL, en su condición de defensores privados de los ciudadanos NARCISO JOSÉ PEREZ SUAREZ y CARLOS EDUARDO CARRILLO, en contra de la decisión dictada en fecha 10/01/2014 y publicada en su texto integro en fecha 14/01/2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Extensión Valle de la Pascua, Estado Guárico, mediante la cual, entre otras cosas, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos NARCISO JOSÉ PEREZ SUAREZ y CARLOS EDUARDO CARRILLO de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos; en el caso de CARLOS EDUARDO CARRILLO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMO AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y para el ciudadano NARCISO JOSÉ PEREZ SUAREZ, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMO AUTOR MATERIAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones.

I
ITER PROCESAL


En fecha 25/02/2014, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-000047, por ante esta Corte de Apelaciones.

En 23/05/2014, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces Abg. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ (Presidente de la Sala), Abg. CARMEN ALVAREZ y Abg. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, abocándose el tercero de los nombrados al conocimiento de la presente causa y a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.


Para la fecha 23/05/2014, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados. HEILYN CAROLINA LARA y ELIAS DE JESUS QUIAME GIL, en su condición de defensores privados de los ciudadanos NARCISO JOSÉ PEREZ SUAREZ y CARLOS EDUARDO CARRILLO

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de dos (02) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 21/01/2014, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (Omissis)…
PRIMERO: tal como puede evidenciarse en la DECLARACIÓN de nuestros defendidos que ellos se encontraban cerca de donde estaba el vehiculo estacionado objeto de su DETENCIÓN comiendo empanadas y esperando que le fuera reparado su vehiculo moto en un taller adyacente. SEGUNDO: El reconocimiento en rueda de individuos realizado en las instalaciones de la Guardia Nacional en fecha (13-01-2014) donde la Victima propietario del Vehiculo Triton no reconoció a ninguno de nuestros defendidos y manifestó que ellos no fueron los que lo despojaron de su vehiculo. TERCERO: por no haber sido señalados en la rueda de reconocimiento por la victima como los autores del robo es por lo que solicitamos muy respetuosamente la libertad plena para nuestros defendidos.

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

Solicito muy respetuosamente a ese honorable juzgado Segundo de Control valorar y hacer un análisis minucioso de la solicitud de esta defensa. Como prueba documental promuevo la declaración de nuestros defendidos en la audiencia de presentación y lo alegado por esta defensa. El acta de la prueba anticipada de reconocimiento en rueda de individuos de fecha (13-01-2014) donde la victima señala que no son ellos los autores del robo de su camión triton y se evidencia que nuestros defendidos no so responsables de los hechos que se le imputan. Ciudadana (O) Juez Segundo Penal Estadal y Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Ruego a usted realice un minucioso examen de esta solicitud.
PETITORIO

Ciudadana (o) Juez, por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente, le sea concedida la libertad plena a nuestros defendidos y en un supuesto negado una medida menos gravosa de conformidad con el artículo (242) del Código Orgánico Procesal Penal. Muy respetuosamente solicitamos. Sea declarado con lugar este recurso, se sirva notificar a las partes de la interposición del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo (441) del Código Orgánico Procesal Penal.





III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO

En fecha 29/01/2014, la Abg. LISSETH ESTANGA DE FELIPE, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por los ABOGADOS. HEILYN CAROLINA LARA Y ELIAS DE JESUS QUIAME GIL; donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…OMISIS…

DE LOS SUPUESTOS DE DERECHO
En cuanto al supuesto argumentado por el recurrente para apelar de la decisión que acuerda la Medida Privativa de Libertad de los imputados de autos, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del decreto Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ciertamente en cuanto a las decisiones que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad; no obstante, la Defensa Privada haciendo uso de una manera incongruente del fundamento legal antes mencionado, indebidamente invoca la revisión de la Medida de Coerción Personal Privativa de Libertad impuesta a los imputados, cuyo fundamento legal se encuentra establecido en el artículo 250 del Decreto de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
…OMISIS…
Ahora bien, a tenor de lo que señala las norma antes transcrita, existe un motivo de inadmisibilidad del recurso interpuesto por la Defensa Privada de los imputados NARCISO JOSÉ PEREZ SUÁREZ y CARLOS EDUARDO CARRILLO, y solicito muy respetuosamente que así sea declarado.
En segundo término, es oportuno señalar que cuando la Defensa Privada invoca el uso del artículo 439 del Decreto Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no señala el motivo por el cual recurre de la decisión del Tribunal ad quo, por lo que en todo caso el escrito de apelación además no cumple con las previsiones del artículo 440 del Decreto ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto señala el contenido del mismo que “ la interposición del recurso de apelación se interpondrá debidamente fundado” ante el tribunal que dictó la decisión; sin embargo, la motivación del escrito recursivo en ambigua, precaria y carente de fundamentación jurídica, por lo que solicito que sea declarada igualmente su inadmisibilidad.

PETITORIO

Con base a los supuestos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito sea declarada LA INADMISIBILIDAD de la apelación interpuesta por los Abogados HEILYN CAROLINA LARA y ELIAS DE JESUS QUIAME GIL. Defensores Privados de los imputados NARCISO JOSÉ PERÉZ SUÁREZ y CARLOS EDUARDO CARRILLO, identificado plenamente el asunto Nº JP21-P-2014-000039, por ser contradictorio a derecho y carecer evidentemente de toda lógica y suficientes argumentos jurídicos.
A los efectos y conforme al artículo 441 del Decreto Ley Código Orgánico Procesal Penal; promuevo igualmente actuaciones relacionadas con el Asunto Nº JP21-P-2014-000039, llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.


IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio sesenta y uno (61) al folio sesenta y seis (66), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 14/01/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…(Omissis)… PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión realizada a los ciudadanos: CARLOS EDUARDO CARRILLO, …(Omissis)… y NARCISO JOSE PEREZ SUAREZ …(Omissis)…, por la presunta comisión de delito de: en el caso de CARLOS EDUARDO CARRILLO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMO AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y hurto de Vehiculo Automotor y para el ciudadano NARCISO JOSE PEREZ SUAREZ, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMO AUTOR MATERIAL, previsto sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta la aplicación de Procedimiento Ordinario en el presente proceso, por cuanto se requiere realizar diligencias de investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se IMPONE Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los ciudadanos CARLOS EDUARDO CARRILLO y NARCISO JOSE PEREZ SUAREZ, (ya identificados) de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. …(Omissis)…


V
MOTIVACION PARA DECIDIR.

La Sala observa que los Abogados HEILYN CAROLINA LARA Y ELIAS DE JESÚS QUIAME GIL, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos NARCISO JOSÉ PERÉZ SUAREZ Y CARLOS EDUARDO CARRILLO, en la causa Nº JP21-P-2014-000039, en contra de la decisión dictada en fecha 10/01/2014 y publicada en fecha 14/01/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal Extensión Valle de la Pascua en la cual, entre otras cosas decretó Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad a los ciudadanos NARCISO JOSÉ PEREZ SUAREZ y CARLOS EDUARDO CARRILLO de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos; en el caso de CARLOS EDUARDO CARRILLO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMO AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y para el ciudadano NARCISO JOSÉ PEREZ SUAREZ, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMO AUTOR MATERIAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones.

Ahora bien esta Alzada procede a resolver el recurso incoado de la siguiente manera:

Refiere el recurrente que:

...Omissis…PRIMERO: tal como puede evidenciarse en la DECLARACIÓN de nuestros defendidos que ellos se encontraban cerca de donde estaba el vehiculo estacionado objeto de su DETENCIÓN comiendo empanadas y esperando que le fuera reparado su vehiculo moto en un taller adyacente. SEGUNDO: El reconocimiento en rueda de individuos realizado en las instalaciones de la Guardia Nacional en fecha (13-01-2014) donde la Victima propietario del Vehiculo Triton no reconoció a ninguno de nuestros defendidos y manifestó que ellos no fueron los que lo despojaron de su vehiculo. TERCERO: por no haber sido señalados en la rueda de reconocimiento por la victima como los autores del robo es por lo que solicitamos muy respetuosamente la libertad plena para nuestros defendidos…

En lo que respecta a lo denunciado, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en el texto integro de la decisión publicada en fecha 14/01/2014, expresó lo siguiente:

“…(OMISSIS)…En cuanto a la solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los ciudadanos Carlos Eduardo Carrillo y Narciso José Pérez Suárez presentada por el ministerio publico, el tribunal observa, que en el presente caso, se ha acreditado la presunta comisión de hechos punibles que merecen la imposición de pena privativa de libertad como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 ordinales 1.2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de de (sic) de Vehiculo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha 07-01-2014 OMISSIS)… igualmente se considera con relación al presente caso, que existe peligro de fuga, esto en atención al monto de la pena que pudiera llegar a imponérseles cuyo limite máximo supera los diez (10) años de prisión, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del código orgánico procesal penal, siendo en definitiva que se considera lo ajustado a derecho y procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, conforme a los artículos 236 y 237 ejusdem declarándose sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la libertad, solicitada para sus defendidos…(OMISSIS)…


Seguidamente, en virtud de lo expuesto anteriormente este Tribunal de Alzada pasa a analizar lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y las circunstancias que se deben tomar en cuenta para decretar una medida privativa de libertad o medida cautelar menos gravosa, atendiendo a las disposiciones de la Ley, el cual nos indica:

ARTICULO 236 PROCEDENCIA: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva del imputado siempre que se acredite la existencia de:

“1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicito la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la Audiencia de Presentación, con la presencia de las partes, y de la victima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso el Juez o jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretara la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que este o esta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este articulo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este articulo , el juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizara por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. …”

De la norma anteriormente transcrita, en comparación con el caso que nos ocupa se observa lo siguiente:

1) Esta Superioridad observa que el juez a quo considero que se encuentra demostrada la comisión de un tipo delictual, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, que merece pena corporal, como lo es los delitos precalificados como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMO AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; los cuales tienen establecidas una pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años y de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión respectivamente.

2) En el mismo orden de ideas se observó, que el Juez recurrido en su decisión consideró que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles, los cuales clasificó de la siguiente manera:

A) Actas de Investigación Policial de Fecha 07/01/2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 04, de la Policía del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en el cual se señalan las circunstancias de lugar, modo, y tiempo de la supuesta ocurrencia de los hechos, así como de la aprehensión de los imputados NARCISO JOSÉ PEREZ SUAREZ y CARLOS EDUARDO CARRILLO.
B) Acta de entrevista de fecha 07/01/2014 suscrita por el ciudadano Jesús Antonio Marcano Graterol, en la cual se señalan las circunstancias de lugar, modo y tiempo de la supuesta ocurrencia de los hechos en su perjuicio, y recuperación del objeto material del delito.
C) Actas de entrevistas de fecha 07/01/2014, suscrita por el ciudadano Leonardo Ascanio, en la cual se señalan las circunstancias de lugar, modo, y tiempo, de la aprehensión de los imputados, así como la recuperación del objeto material del delito.
D) Registro de cadena de custodia de las evidencias Físicas Nº 001-14, de fecha 07-01-2014.
E) Inspección técnica Nº 0019-14 de fecha 07 de Enero de 2014.
F) Inspección técnica Nº 0023-14 de fecha 07 de Enero de 2014.
G) Experticia de Reconocimiento legal Nº 9700-235-0002-14, de fecha 07-01-2014, realizada al arma de fuego presuntamente incautada en posesión del imputado Narciso José Pérez Suárez.

Por todo lo anteriormente desglosado, es por lo que este Tribunal colegiado considera que el juez A quo señalo suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos NARCISO JOSÉ PEREZ SUAREZ y CARLOS EDUARDO CARRILLO, pueden ser los autores o participes de los hechos imputados por el Ministerio Público.

3) Seguidamente, esta Alzada pasa a analizar el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica:

“…3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”.


El Juez de la recurrida, en su decisión hace la siguiente consideración:

“…OMISSIS… Se considera con relación al presente caso, que existe peligro de fuga, esto en atención al monto de la pena que pudiera llegar a imponérseles cuyo limite máximo supera los diez (10) años de prisión, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del código orgánico procesal penal, siendo en definitiva que se considera lo ajustado a derecho y procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados…”


En virtud de lo mencionado anteriormente, es necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud de daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias. Que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.


De lo anteriormente expuesto y de la norma supra transcrita, se desprende que en el caso que nos ocupa, esta demostrada la presencia del peligro de fuga, en virtud de que los ciudadanos NARCISO JOSÉ PEREZ SUAREZ y CARLOS EDUARDO CARRILLO, fueron imputados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMO AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; los cuales tienen establecidas una pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años; y de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión respectivamente, es por lo que de conformidad con el Parágrafo Primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, esta presente el peligro de fuga.

En atención a todo lo referido anteriormente esta Alzada, pudo verificar que en el presente caso se encuentran llenos todos los extremos establecidos en el artículos 236 en los numerales 1°, 2° y 3° y 237 en los numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De lo que se concluye que no le asiste la razón a la parte recurrente, por cuanto necesariamente el Juez recurrido debió acordar Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, a los ciudadanos NARCISO JOSÉ PEREZ SUAREZ y CARLOS EDUARDO CARRILLO.

En virtud de lo analizado anteriormente es por lo que este Tribunal de Alzada necesariamente debe confirmar la decisión de fecha 10/01/2014, dictada en el marco de la Audiencia de Presentación y debidamente fundamentada en fecha 14/01/2014, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal extensión Valle de la Pascua, Estado Guarico. Así se Decide.

En relación, a las consideraciones antes expuestas, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo mas ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados HEILYN CAROLINA LARA Y ELIAS DE JESÚS QUIAME GIL, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos NARCISO JOSÉ PEREZ SUAREZ y CARLOS EDUARDO CARRILLO, en la causa Nº JP21-R-2014-000039, en contra de la decisión dictada en fecha 10/01/2014, y publicada en fecha 14/01/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal Extensión Valle de la Pascua, en la cual entre otras cosas decretó Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra de los ciudadanos antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos; en el caso de CARLOS EDUARDO CARRILLO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMO AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y para el ciudadano NARCISO JOSÉ PEREZ SUAREZ, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMO AUTOR MATERIAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones, en consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha 10/01/2014, y publicada en fecha 14/01/2014, por el Tribunal A quo. ASÍ SE DECLARA.


VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados HEILYN CAROLINA LARA Y ELIAS DE JESÚS QUIAME GIL, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos NARCISO JOSÉ PEREZ SUAREZ, y CARLOS EDUARDO CARRILLO, en la causa Nº JP21-P-2014-000039, en contra de la decisión dictada en fecha 10/01/2014, y publicada en fecha 14/01/2014 por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal Extensión Valle de la Pascua, en la cual, entre otras cosas decretó de la Medida Privativa Judicial Preventiva De Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos; en el caso de CARLOS EDUARDO CARRILLO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMO AUTOR MATERIAL previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2, y 3, de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y para el ciudadano NARCISO JOSÉ PEREZ SUAREZ, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMO AUTOR MATERIAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 10/01/2014, y publicada en fecha 14/01/2014, por el Tribunal A quo. Publíquese regístrese, notifíquese, déjese copia, remítase el presente asunto a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los 30 días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014).

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)


LOS JUECES MIEMBROS



ABG. CARMEN ALVAREZ ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO


EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES

JP01-R-2014-000047
JDJVM/CA/HTBH/OF/ec.-