REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 30 de Septiembre de 2014
204º y 155º
DECISION Nº Catorce (14º)
ASUNTO PRINCIPAL JP11-P-2013-000784
ASUNTO JP01-R-2014-000082
IMPUTADO José Franklin Bastidas Martínez
VICTIMA Carlos Manuel Encinoza Oviedo (Occiso)
DELITO Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles
DEFENSOR PÚBLICO Nº 4 Abg. Tania Josefina Urbaneja Aguilar, adscrita a la Unidad Regional del la Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Calabozo.
FISCALÍA Quinta (05°) del Ministerio Público del Estado Guárico.
PROCEDENCIA Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, extensión Calabozo.
MOTIVO Recurso de Apelación de Auto.
PONENTE Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
_________________________________________________________________
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada Tania Josefina Urbaneja Aguilar, Defensora Pública Nº 4, adscrita a la Unidad Regional del la Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Calabozo, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de fecha 07 de Febrero de 2014, mediante el cual decreta La Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: José Franklin Batista, por la presunta comisión del delito de Homicidio calificado con Premeditación y Alevosía por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el articulo 77 numerales 1, 5, 11 y 12 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano Carlos Manuel Encinoza Oviedo (occiso).
De los Antecedentes
En fecha 03 de Abril de 2014, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2013-000310, designándose como ponente la ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRÍGUEZ, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha, 24 de Abril de 2014, se Admitió el recurso de apelación de Auto interpuesto por la Abogada Tania Josefina Urbaneja Aguilar, Defensora Pública Nº 4, adscrita a la Unidad Regional del la Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Calabozo
Asimismo en fecha 29 de Noviembre de 2013, se dicto Auto Saneador y se remitió la causa al Tribunal A quo.
En fecha 10 de Junio de 2014, se Constituyó la Corte de Apelaciones Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente de Sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado (T), abocándose el Tercero de los nombrados al conocimiento de la presente causa. Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
Impugnación del Recurrente
Ahora bien, el recurrente presenta escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de cinco (05) folios útiles, en fecha 17 de Marzo del año 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“Omisis…
En principio se debe señalar que como quiera que el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la decisión del recurso de apelación corresponde es a la Corte de Apelaciones, es por la que desde ya se le manifiesta a ese cuerpo colegiado, que el presente recurso de apelación se interpone en primer termino a los fines de salvaguardar los Derechos e Intereses personales, legítimos y directos de mi representado antes identificado, y en segundo termino a los fines de lograr establecer criterios diáfanos en cuanto a la interpretación y aplicación de normas que de seguida se expondrán, lo cual es necesario para el desarrollo normal de devenir diario de las sagradas labores encomendadas, consistentes en la sana y recta administración de justicia.
II
Fundamento de la Defensa y Vicios que se Denuncia a la decisión Recurrida
1.)Primer Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 439 en sus ordinales 4º y 5º , se señala como primer vicio de la decisión recurrida, Violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, siendo en ese sentido la norma que se consideran erróneamente aplicadas los numerales 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al criterio de la Defensa las actas policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenido en Flagrancia no poseía o evidenciaba suficientes y serios elementos de convicción que hicieran presumir que el imputado haya sido los participe del delito que le imputó en la referida audiencia.
Por otra parte tampoco se hacía evidente que el imputado estuviese incurso en una fundada presunción de fuga producto de que el mismo no tuviese arraigo o que se pudiera evadir del país y por ello la posibilidad cierta y tangible de que pueda sustraerse del presente proceso; y tampoco pudiera tener la posibilidad de obstaculizar pruebas o diligencia de investigación según las previsiones de los artículo 237 y 238 Ejusdem; por el contrario debe manifestarse que el imputado tienen su domicilio determinado dentro de la ciudad de Calabozo y que no tiene recurso económico para abandonar el país.
2.)Segundo Vicio Denunciado: En tal sentido se informa que a criterio de la Defensa Pública la Garantía Constitucional de la Presunción de Inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad establecido en beneficio de todos los ciudadanos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 2º.
III
Promoción de Prueba
En lo que respecta a la promoción de pruebas a que refiere el artículo 441 del vigente Código Orgánico Procesal Penal la Defensa Pública informa que no promueve prueba alguna por considerar que el punto a debatir es de mero derecho y que por consiguiente puede ser conocido y decidido por la Corte de Apelaciones con la copias certificas de la decisión recurrida y su motivación y de todos las actuaciones policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenidos en Flagrancia, las cuales se solicitan a la recurrida en el capitulo siguiente sea remitida a la Corte por ustedes representada a tenor del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
Petitorio
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas la Defensa solicita en beneficio del ciudadano JOSE FRANKLIN BATISTA, titular de la cédula de identidad número 19.601.895,, lo siguiente:
1.) Se solicita de la Recurrida, CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, que a los efectos de la debida economía y celeridad procesal, se sirva remitir el presente Recurso de Apelación de Auto a la Corte de Apelaciones dentro del lapso legalmente establecido, conjuntamente con copia certificada que se expidan al respecto, las cuales formalmente solicita la Defensa Pública en este acto, de la decisión recurrida de fecha 07-02-2014; todo a los fines legales establecido en el artículo 441 del COPP que señala: “… sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento…”
2.) De la Honorable Corte de Apelaciones, se sirva admitir y valorar el presente escrito de Apelación de Auto conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva
3.) Que en tal sentido la Corte de Apelaciones declare la Nulidad de la Medida cautelar impuesta por la recurrida de Privación de Libertad en contra del Imputado y sin lugar se sustituya con una menos gravosa conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal si así fuera considerado necesario. Ordenándose la libertad inmediata del imputado…Omisis”.
De la Decisión Objeto de Impugnación.
Del folio diecisiete (17) al veintidós (22), riela la decisión recurrida, de fecha 10 de Febrero del año 2014, la cual es de tenor siguiente:
“…Omisis…
TERCERO: Se decreta LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra el ciudadano JOE FRANKLIN BATISTA MARTINEZ, plenamente identificado anteriormente, de conformidad con los artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 párrafo primer y 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 77 numerales 1º, 5º, 11º y 12º ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondería al nombre de CARLOS MANUEL ENCINOZA UVIEDO (OCCISO), por estar en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, porque existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe de la comisión de hecho punible…Omisis…”
Consideraciones para Decidir.
Conoce esta Superior Instancia, Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada Tania Josefina Urbaneja Aguilar, Defensora Pública Nº 4, adscrita a la Unidad Regional del la Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Calabozo, del ciudadano José Franklin Batista Martínez, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de fecha 07 de Febrero de 2014, mediante el cual decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 párrafo primer y 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado José Franklin Batista Martínez, por la presunta comisión del delito de Homicidio calificado con Premeditación y Alevosía por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el articulo 77 numerales 1, 5, 11 y 12 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano Carlos Manuel Encinoza Uvideo (Occiso).
Ahora bien, este órgano colegiado, con fundamento en lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal procede a examinar solo los puntos que fueron apelados y las actuaciones que conforman la presente causa. Así, se constata que la Defensa Pública, alegó en su escrito recursivo una única denuncia, los cuales estos juzgadores las analiza por separado, ante lo cual observa lo siguiente:
Primera denuncia: Alega el recurrente que en la decisión del Tribunal A Quo no se cumple con los requisitos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su criterio, no existen suficientes elementos de convicción que hicieran presumir que el imputado haya sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, violándose, a su criterio, el principio de libertad que debe regir en todo momento.
Segunda Denuncia: Alega la Defensora Público Penal recurrente que existe violación de la ley por razones de inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas, ya que dicha decisión inobservó, no aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como ordenes o mandatos por el legislador de la norma procesal penal dentro de las normas y garantías procesales como o son el juicio previo y debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad, por cuanto se aplicó de forma errónea los extremos establecidos el artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer de una privación judicial preventiva de libertad para su defendido.
Por ultimo solicita el recurrente que se le restituyan a su defendido sus derechos legales y constitucionales que le han sido violentados y conculcados, en especial su derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho a ser juzgado en libertad, todos, según lo alegado, transgredidos con el actuar de los funcionarios que lo aprehenden de manera ilegítima y violando los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en cuanto a la primera denuncia estima esta Alzada que no es correcto lo alegado por la recurrente, por cuanto la juzgadora, motivadamente estableció que en el caso objeto de estudio se encontraban llenos los extremos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en la motivación del fallo en lo que respecta al ordinal 2°, que surgieron plurales y concordantes elementos de convicción que vinculan prima facie al imputado, lo cual llevó al decreto de medida privativa de libertad, lo que consta en la delatada, y en relación a estos requisitos la a quo estableció:
“…la aprehensión fue como consecuencia del señalamiento que hiciere su ex pareja, que al imputado de autos fue quien se acercó al hoy occiso que se encontraba ebrio en la acera y le disparó y luego se fue huyendo en una moto, siendo encontrado como consecuencia de la persecución policial en casa de su tía a pocas horas de haber cometido el hecho. ….estima quien aquí decide que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 de la norma penal adjetiva toda vez que se ha acreditado la presunta comisión de un hecho punible, precalificado por la fiscalía como Homicidio Calificado con premeditación y alevosía, por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículos 406, numeral 2 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano Carlos Manuel Encinoza U+iedo, así acción penal que no se encuentra prescrita …elementos de convicción que involucran al imputado de autos en los hechos atribuidos por el Ministerio Público como la participación del imputado en el referido delito… … así como el peligro de fuga por la posible pena a imponer…de igual forma se acredita el peligro de obstaculización la búsqueda de la verdad, ya que al conocer a la esposa y familiares del occiso pudiera influir en ellos para obstaculizar la busqueda de la verdad de los hechos.
De la decisión ut supra, se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles, en Modalidad de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal; en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentra evidentemente prescrito, asimismo señala que existen elementos de convicción suficientes que cursan en las actas procesales, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado José Franklin Batista Martínez, en el delito señalado. Igualmente valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la pena que podría llegar a imponerse, lo cual hace presumir el peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también hace mención al peligro de obstaculización, ya que al conocer a los familiares de la víctima y su esposa podría influir en ellos an aras de obstaculizar la búsqueda de la verdad de los hechos; razón por la cual se declara Sin Lugar la primera denuncia alegada por la recurrente. Y así se decide.
En relación con la segunda denuncia, este Tribunal Colegiado observa del análisis de las actas procesales, que estamos en prima facie del proceso, en la cual solo tiene por objeto principal, verificar la concurrencia o no de los elementos previstos en el artículo 236 del Código adjetivo, y constatar si existen o no elementos de convicción razonable de la culpabilidad del delito, punto este el cual el a-quo estimó que estaban cubiertos, en virtud del contenido de las actas policiales, así como también las entrevistas de testigos, Inspecciones Técnicas y Registro de Cadenas de Custodia, los cuales armonizan entre si y con las demás actas que conforman el presente asunto. Estimando esta alzada, que en las etapas sucesivas del proceso las partes tendrán el derecho de probar la veracidad o falsedad de estos elementos de convicción y de recabar otros necesarios para establecer con certeza la culpabilidad del imputado de autos, no como opera en la presente etapa, en la que solo con estos elementos puede dictarse la privativa de libertad, pero con cualidad de precautelar es decir, preventiva, breve y no inmutable.
Ahora bien, en relación al cuestionamiento que hace la recurrente, inherente al principio de libertad y a la presunción de inocencia de su representado, esta Alzada considera que la resolución recurrida no vulnera principios, derechos ni garantías que informan el proceso penal, menos aun, el derecho a la presunción de inocencia, ello, sobre la base del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia N° 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció:
“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”
Por ello, es evidente y de conocimiento general que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando judicialmente la no sustracción del justiciable. No suprime el estado de inocencia de los imputados, ni se les violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentren sometidos a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada. El sólo hecho de ser señalados como presuntos autores de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso, en aras de la búsqueda de la verdad.
De acuerdo a lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que, al estar la medida de coerción personal, debidamente encuadrada en el marco procesal y estar proporcionalmente adecuada tanto a la situación fáctica, así como a los injustos penales precalificados, la misma se encuentra totalmente legitimada, sin que ello sea una demostración de la vulneración del principio de presunción de inocencia, ni ningún otro derecho o garantía constitucional, legal o pactista, por cuanto en este caso particular se cumple con las extremos que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, así como en apego y cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente:
“...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”
Motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones considera que la decisión recurrida cumple satisfactoriamente con los presupuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto la misma se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su apelación, motivo por el cual se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada Tania Ubaneja, actuando en su carácter de Defensora Publica Penal Cuarta, adscrita a la Defensa Publica Penal de Calabozo, Estado Guarico, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, siendo deber de esta Sala confirmarla en todos y cada uno de sus aspectos formales. Y así se decide.
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Tania Josefina Urbaneja Aguilar, Defensora Pública Nº 4, adscrita a la Unidad Regional del la Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de fecha 07 de Febrero de 2014, mediante el cual decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 párrafo primer y 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano del ciudadano José Franklin Batista Martínez, por la presunta comisión del delito de Homicidio calificado con Premeditación y Alevosía por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el articulo 77 numerales 1, 5, 11 y 12 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano Carlos Manuel Encinoza Uvideo (Occiso).
Publíquese, Regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los 30 días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014).
El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,
Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez
Los Jueces Superiores
Abg. Carmen Álvarez Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
(Ponente)
El Secretario,
Abg. Osman Flores
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
El Secretario,
Abg. Osman Flores
JDJVM/CA/HTBH/MA/el.-
ASUNTO: JP01-R-2014-000082