REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES PENAL

San Juan de los Morros; 30 de Septiembre de 2014.
204° y 155°

DECISIÓN Nº Trece (13º)

ASUNTO PRINCIPAL JP11-P-2014-006316
ASUNTO JP01-R-2014-000146

SOLICITADO Santa Elena Pérez de Sánchez
VICTIMA María Fernanda Ferro
FISCALÍA Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
PROCEDENCIA Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Pena del Estado Guarico, Extensión Calabozo
MOTIVO Recurso de Apelación de Auto
PONENTE Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado Rafael Eduardo Barrera Aponte, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de fecha 12 de Mayo 2014, mediante el cual declara Sin Lugar la solicitud de Orden de Aprehensión en contra de la ciudadana Santa Elena Pérez de Sánchez.

De los Antecedentes


En fecha 09 de Junio de 2014, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-000146, designándose como ponente al Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 18 de Junio del 2014, se ADMITIÓ el recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abogado Rafael Eduardo Barrera Aponte, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

Impugnación del Recurrente

Ahora bien, el recurrente presenta escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de siete (07) folios útiles, en fecha 20 de Mayo del año 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“Omissis…
Ocurro muy respetuosamente con el fin de interponer RECUSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada mediante auto de fecha 12 de Mayo de 2013, el cuan se encuentra inserto al asunto penal Nº JP11-P-2014-006316, razón por lo cual lo formalizo en los siguientes términos:
…Omissis…
DEL DERECHO
La presente APELACIÓN tiene su fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente reza: ... 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
…Omissis…
De la misma manera y tomando en consideración que no es temerario a la luz del Derecho el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, toda vez que en caso de marras con el debido respeto, el Tribunal a los fines de decidir, solo valoró seis (06) actuaciones del expediente como quedaron discriminados en el auto fundado en su segundo hiten de la siguiente manera: 1.- ACTA DE DENUNCIA: De fecha 18/10/2013, formulada por la ciudadana MARÍA FERNANDA FERRO y anexos, copia de acta reparatoria, letras de cambio y cheques pagados, folios 1 al 18; 2.- MOVIMIENTOS BAMCARIOS, desde el 02/01/2013 al 27/03/2013, folios 17 al 31; 3.- ACTA DE ENTREVISTA, De fecha 310/03/2013, tomada a la ciudadana SOLFO BENITEZ ANYIRA CAROLINA; en su condición de testigos de los hechos, folios 44 y 45; 4.- ACTA DE ENTREVISTA, De fecha 04 y 03/12/2013, a la ciudadana SOLFO BENITEZ ANYIRA CAROLINA Y DARUIZ FERRO FELIPE ANDRES, en su condición de testigos de los hechos, folios 35 al 39; y 5.- MOVIMIENTOS BANCARIOS, de los meses de ENERO Y FEBRERO 2013, correspondiente a la cuenta, cuya titular es la ciudadana FERRO ECHEGARAI MARÍA, folios 52 al 55.
Como podrán observar Honorables magistrados, la presente investigación Nº MP-446724-2013 (JP11-p-2014-006316), no esta comprendida o conformada solo con las dicha seis (06) actuaciones que valoró el Tribunal para fundar su decisión, sino que, en folio 57 y 58, constan acta de investigación levantada por la Vindicta Publica en la cual se establece la relación directa que tiene la ciudadana SANTA ELENA PEREZ DE SANCHEZ, con los ciudadanos NELSON JOSE BRITO MANAMA, OSWALDO HUMBERTO FERNANDEZ BURGOS, ANDRES ELIAS GOMEZ ALFONZO y FELIPE ANDRES BERBEY ROJAS, ya que son las personas con la que se unió para armar todo este escenario y logara que personas como la señora MARIA FERRO, cayeran en su trampa, despojándola de su dinero con la promesa de la adquisición de un vehiculo, considerando que tales ciudadanos son los dueños de las agencias de vehículos nuevos y usados “”DG” AUTOMÓVILES Y AUTOMOVILES 2000 C.A.”, cuya ubicación es en la ciudad de Valencia Estado Carabobo; tal información se complementa con las entrevistas tomadas a los ciudadanos JOSE MANUEL MARTINS APONTE, corre inserta al folio 67 al 60, MARINE YOSELIN SOSA VERA, corre inserta al folio 61 al 63, LUIS ALBERTO HURTADO, corre inserta al folio 64 al 66, MIRIAN ASBLEIDA VERA, corre inserta al folio 67 al 69,RICARDO DANIEL APONTE CABRERA, corre inserta al folio 70 y 71 y GOMEZ ZERPA PEDRO LUIS, corre inserta al folio 72 al 74. Cabe destacar, que como parte de la investigación y de la solicitud de orden de aprehensión solicitada, también fueron ofrecidas como soporte y/o sustento de dicha solicitud estas otras siete (07) actuaciones investigativas que el Tribunal en ningún momento valoró, o mejor dicho, en todo momento ignoró, haciendo ver en su decisión que los únicos elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y que sustentan la solicitud, son solo los establecidos en los folios 1 al 18, 17 al 31, 44 y 45, 35 al 39 y 52 al 55, de dicha expediente (sic), generado una decisión carente de motivación y valoración de los medios de pruebas que conforman dicha investigación para poder así, apartarse de la precalificación jurídica del delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya pena comprende prisión de seis (06) a diez (10) años, pretendiendo con ello justificar una resolución judicial como la ya decidida en fecha 12-05-2014.-
PETITUM
En merito de lo antes expresado es por lo que solicito a los Honorables Magistrados se sirvan admitir el presente Recurso de Apelación, decretando la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, en fecha 12 de Mayo del presente año, en relación a la causa Nº JP11-P-2014-006316, y en consecuencia se repongan la causa al estado en que se dicte una nueva decisión, tomando en consideración y dándole el justo valor a todos los elementos de convicción aportados que sustentan la solicitud de orden de aprehensión, para que se pueda apreciar la existencia del delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya pena comprende prisión de seis (06) a diez (10) años, y sea declarada con lugar tal pedimento, ordenándose la inmediata detención de la ciudadana SANTA ELENA PEREZ DE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-08.568.489, a los fines de materializar el acto de imputación correspondiente …Omissis”

De la Decisión Objeto de Impugnación.

Del folio ochenta y seis (86) al noventa y tres (93), riela la decisión recurrida, de fecha 12 de Mayo del año 2014, la cual es de tenor siguiente:
“…OMISSIS…
…declara SIN LUGAR la solicitud de Orden de Aprehensión en contra de la ciudadana SANTA ELENA PEREZ DE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.568.489; todo ello, conforme a los artículos 49 numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 236 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.…OMISSIS…”

Consideraciones para Decidir.

Conoce esta Superior Instancia, Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Rafael Eduardo Barrera Aponte, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de fecha 12 de Mayo 2014, mediante el cual declara Sin Lugar la solicitud de Orden de Aprehensión en contra de la ciudadana Santa Elena Pérez de Sánchez.
El recurrente en su extenso recurso delata contra la decisión la siguiente denuncia que la Juez a quó inobservó elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, que sustentan la orden de aprehensión solicitada, pues solo de otorgó valor a unos y a otros no, generando una decisión carente de motivación y valoración de los medios de pruebas que conforman dicha investigación, asimismo señala que la juez se apartó de la calificación jurídica aportada para pretender justificar la resolución judicial que negó el petitorio de la vindicta pública. Por ultimo solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso interpuesto y la nulidad absoluta de la Decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 03 y en consecuencia se reponga la causa al estada de dictar una nueva decisión.

En fecha 12 de Mayo de 2014 el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Calabozo dictó decisión mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud incoada por el Ministerio Público sobre una Orden de Aprehensión, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 236 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El representante del Ministerio Público apela de la decisión, manifestando que la juez a quo solo valoró unas actuaciones de investigación para fundamentar su decisión e ignoró otras, por lo que señala que la decisión fue inmotivada y expresa su inconformidad por el cambio de calificación expresada en la delatada.

El caso sub examine se evidencia que la delatada establece como demostrado la comisión de un delito como lo es el de Estafa, asimismo expone que existen elementos de convicción para estimar que la persona señalada ha sido partícipe en el mismo, pero establece que no se cumple el tercer supuesto establecido en el artículo 236 de la norma penal adjetiva, por cuanto no se acredita el peligro de fuga o de obstaculización; asimismo desestima el delito de Asociación para Delinquir, establecido en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, bajo el fundamento que en las actuaciones consignadas por la vindicta pública no se demuestra que haya habido participación conjuntada de la persona señalada como partícipe de los hechos con otras personas mencionadas en autos.


En atención a lo planteado se debe acotar que el recurrente señala que el tribunal a quo solo valoró seis actuaciones del total que presentó el Ministerio Público al momento de solicitar la orden de aprehensión y que no se tomó en consideración acta levantada por la vindicta pública cursante a los folios 57 y 58, donde se demuestra la relación directa entre la ciudadana contra quien se le solicita orden de aprehensión, y otro grupo de personas, a los cuales se les señala como autores de la comisión de los ilícitos penales, que tienen como modus operandi el ofrecimiento de vehículos nuevos o usados a cambio de una cantidad de dinero, incumpliendo finalmente con lo acordado, por lo que manifiesta su inconformidad con la decisión dictada por la Juez de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo.

Ahora bien, del análisis minucioso de las actas procesales, la decisión refutada y el recurso interpuesto, se observa que la juez a quo negó el petitorio de la vindicta pública, por no cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 236 de la norma penal adjetiva, por cuanto no se demostró el peligro de fuga ni de obstaculización; igualmente desestimó el delito de Asociación para Delinquir, por cuanto no se evidenció en las actuaciones investigativas la relación de la ciudadana Santa Elena Pérez de Sánchez con las personas señaladas en el acta referida por la vindicta pública, cursante a los folios 57 y 58; que permitan establecer que las mismas se haya agrupado para lograr la comisión de un delito. Asimismo en la delatada se expresa que la vindicta pública no realizó diligencia preliminar alguna en cuanto a la citación de la referida ciudadana, para ponerla en conocimiento de la investigación que se le sigue e instruirla de los cargos imputables.

Cabe destacar, que al revisar las actuaciones que conforman el presente recurso, este tribunal colegiado estima que la delatada hace un análisis de todos los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y esgrime la insuficiencia de los mismos para establecer la comisión del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto no se demostró que la ciudadana se haya agrupado y confabulado con otras personas de forma organizada para la perpetración de Ilícitos penales, estableciendo de forma lógica y razonada la posición jurisdiccional adoptada, pues de las actas procesales presentadas no se demostró la existencia de vinculo alguno entre la referida ciudadana con otras personas para tal fin. Solo hace referencia a un acta donde se mencionan a varias personas relacionadas a la comisión del delito de Estafa, pertenecientes a otras causas, sin establecer vinculación directa de la ciudadana Santa Pérez con estas investigaciones ni estar debidamente fundados los elementos de derecho y los aspectos fácticos, inherentes a la participación de ésta con respecto a las otras investigaciones. De la misma manera la refutada establece que el Ministerio Público, en ningún momento agotó la vía de citar o notificarla de los cargos investigados en su contra.

Asimismo el artículo 236 de la norma penal adjetiva establece que el juez, a solicitud del Ministerio Público decretará en casos excepcionales y de extrema urgencia la aprehensión del investigado, siempre que concurran los supuestos establecidos en la norma in comento; debiendo el juez analizar si efectivamente están llenos los supuestos que la pudieran originar, para poder emitir un pronunciamiento al respecto, toda vez que de la motivación presentada decidirá el juez sobre el otorgamiento o no de la aprehensión de alguna persona. Sin que en el presente caso, a criterio de la a quo, se haya demostrado de la solicitud presentada por el Ministerio Público, la existencia los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 3° del la mencionada norma, por cuanto la delatada estimó que no se acreditó el peligro de fuga o de obstaculización: en razón de estas consideraciones , asimismo se no quedó evidenciado que la persona señalada haya sido notificada debidamente de los cargos que se investigan en su contra; por lo que considera este Juzgador que lo mas procedente y ajustado a derecho es Negar la solicitud del Ministerio Público y Declara Sin Lugar la orden de Aprehensión solicitada.

En consecuencia esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico considera que la decisión dictada por el Juzgad Tercero de Control, del Circuito Judicial del Estado Guárico se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual se declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el Abg. Rafael Eduardo Barrera Aponte, actuando en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 12 de Mayo de 2014, en la cual entre otros pronunciamientos declaró Sin Lugar solicitud de Orden de Aprehensión en contra de la ciudadana Santa Elena Pérez de Sánchez, conforme a lo previsto en los artículos 49.1, 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, 236 y 356 de la norma penal adjetiva. Y así se decide

Dispositiva

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Rafael Eduardo Barrera Aponte, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de fecha 12 de Mayo 2014, mediante el cual declara Sin Lugar la solicitud de Orden de Aprehensión en contra de la ciudadana Santa Elena Pérez de Sánchez.

Publíquese, Regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los 30 días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,

Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez


Los Jueces Superiores


Abg. Carmen Álvarez Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
(Ponente)

El Secretario,
Abg. Osman Flores

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
El Secretario,
Abg. Osman Flores
JDJVM/CA/HTBH/OF.-
ASUNTO: JP01-R-2014-000146