REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES
San Juan de los Morros, 30 de Septiembre de 2.014
203º y 154º
DECISION Nº: QUINCE (15)
ASUNTO PRINCIPAL JP21-P-2013-003775
ASUNTO JP01-X-2014-000040
RECUSANTE ABG. JOSÉ FERNANDO ALVAREZ DURAN
RECUSADOS ABG. MIGUEL LEDEZNA Y ABG. NORA ELENA VACA
MOTIVO RECUSACIÓN
PONENTE ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver acerca de la recusación ejercida por el ciudadano Abg. José Fernando Álvarez Duran, contra los Jueces Titular y Auxiliar del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, Abogados MIGUEL LEDEZMA y NORA ELENA VACA, a los fines de peticionar que se aparte del conocimiento de la causa distinguida con la nomenclatura JP21-P-2013-003775, en virtud de estar incurso en la causal de recusación prevista en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver sobre la admisibilidad en los términos siguientes:
INADMISIBILIDAD POR IMPERIO LEGAL
Previo al pronunciamiento que corresponda, se deben realizar algunas consideraciones en relación a la figura de la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado, que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.
Se considera así, que la inhibición y la recusación, como institución dentro del sistema acusatorio penal, atañe a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva a través de la figura de un juez imparcial, en relación a dicha institución el Tribunal Supremo de Justicia, ha realizado consideraciones entre las que estima procedente esta Alzada destacar así:
La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a la inhibición:
“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.
Establecido lo anterior, para que la Corte entre a conocer del asunto, es necesario determinar primariamente la admisibilidad del presente asunto. En tal virtud, debe recalcarse como bien lo dispone nuestro máximo Tribunal que, el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta, para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante, no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa, esta alzada cita el articulo 94 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 94. LÍMITE. Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un término de prueba, aunque comprenda a varios funcionarios o funcionarias.
De la misma manera, de resultar procedente y cierta la causal, la sanción a ser impuesta es precisamente la separación del conocimiento o actuación en el proceso penal del funcionario contra quien fue dirigida la acción. Es por ello que, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad de los recursos y mecanismos procesales entre sus finalidades esenciales se encuentra el interés para recurrir; es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal; las cuales se encuentran asociadas a los fundamentos constitucionales y filosóficos del proceso que contemplan, el estructurar un mecanismo a través del cual el Estado y la sociedad demuestren su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho; debe aclararse que el ejercicio de tales sistemas encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, requiriéndose un interés actual para acciona. Al respecto, precisa la Sala Constitucional que el perjuicio o gravamen es lo que mide el interés, que se requiere como presupuesto esencial para ejercer la acción, el cual debe ser actual y no eventual; en tal sentido, las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando sean visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia; el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación.
De la norma up supra citada, se observa claramente que no se puede interponer recusación, a ningún funcionario o funcionaria que no este conociendo la causa; por tal razón se evidencia en las presentes actuaciones que la recusación intentada por el Abg. José Fernando Álvarez Duran, fue ejercida en fecha 05/09/2014, fecha en la cual ninguno de los jueces recusados Abogados Miguel Ledezma y Nora Elena Vaca, se encontraban conociendo la causa principal signada bajo el Nº JP21-P-2013-003775, nomenclatura del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, en consecuencia queda demostrada a todas luces que el recusante incurre en la causal de inadmisibilidad establecida en el articulo 94 de la Ley Penal Adjetiva. Así de decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la incidencia de recusación planteada por parte del ciudadano ABG. JOSÉ FERNANDO ALVAREZ DURAN, contra los Jueces Auxiliar y Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, Abogados MIGUEL LEDEZMA y NORA ELENA VACA, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 Constitucional y 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 30 días del mes de Septiembre del 2014.-
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)
LOS JUECES MIEMBROS,
ABG. CARMEN ALVAREZ ABG. HÉCTOR BOLÍVAR HURTADO
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
ASUNTO: JP01-X-2014-000040
JDJVM/CA/HTBH/OF/ec.-