REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
204° Y 155°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.344-14
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JUANA DE JESUS GAMEZ AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.831.740, domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado SAÚL LEDEZMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nro. 7.562.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas ELENA BURGOS MACHUCA, MARITZA BURGOS MACHUCA y MARIA DE LOURDES DE LA TRINIDAD BURGOS RANGEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.308.323 la primera y V-3.633.001 la segunda, domiciliadas en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EDGAR LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nro. 22.550.
.I.
NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, a través de escrito libelar y anexos que presentó la ciudadana JUANA DE JESUS GAMEZ AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.831.740, debidamente asistida de abogado, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 04 de julio de 2012, mediante el cual manifestó: Que durante un lapso de treinta y dos (32) años, contados a partir del mes de mayo del año 1968, hasta el día 05 de septiembre del año 2000, comenzó a vivir en forma pública y notoria con el extinto ciudadano RAFAEL MARIA BURGOS, en un inmueble de su propiedad ubicado en la Calle Atarraya Norte Nro. 35, de la ciudad de Valle de la Pascua, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, asimismo indicó, que su unión estable de hecho se caracterizó por la permanencia de la unión desde el mes de mayo del año 1968, hasta el día en que murió su concubino, lo cual acaeció en la mencionada ciudad en fecha 05 de septiembre del año 2000, conforme se evidenció de copia certificada del acta de defunción que acompañó marcada “A”. Igualmente siguió exponiendo, que dicha unión concubinaria se definió por la singularidad o dedicación mutua de sus vidas sin interferencias de terceras personas, por la conjunción de voluntades entre ellos, lo que constituyó un lazo espiritual con la intensión de formar una unidad familiar, en tal sentido dijo, que en el domicilio conyugal, la mencionada unión era un hecho público y notorio, siendo reconocidos como tal dentro del circulo familiar y social del cual formaron parte por la compatibilidad matrimonial que tuvieron, ya que tanto su concubino, como ella, no estaban unidos en matrimonio con otras personas, por lo cual concibieron un (1) hijo al que dieron por nombre OMAR JOSÉ BURGOS GAMEZ, y el cual posteriormente fue reconocido por su padre, conforme se evidenció de copia certificada de la partida de nacimiento que anexó marcada “B”. Por otra parte manifestó, que durante la unión concubinaria adquirieron los siguientes bienes: BIENES INMUEBLES: PRIMERO: Un (1) inmueble integrado por una parcela de terreno constante de DOSCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (290,40mts²), y la casa unifamiliar edificada sobre la misma, ubicado en la Calle González Padrón Norte Nro. 22, entre la Avenida Rómulo Gallegos y Calle Paraíso, de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En treinta y seis metros con treinta centímetros (36,30mts), con casa que es o fue de la Hermanas Rita y Lucrecia López; SUR: En treinta y seis metros con treinta centímetros (36,30mts), con casa que es o fue de la señora Rosa Guzmán; ESTE: En ocho metros (8mts), con fondo de la casa que es o fue de la señora María Ruiz; y OESTE: En ocho metros (8mts), con Calle González Padrón en medio y casa que es o fue de los Sucesores de Rafael Antonio Zapata. A éstos elementos alegó, que el deslindado inmueble, aún cuando se encuentra a nombre de su extinto concubino, fue adquirido durante su unión concubinaria de la forma siguiente: La casa unifamiliar conforme se evidenció de documento autenticado en el Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, inserto bajo el Nro. 10, folio 10 vuelto al folio 11, tomo 1 de los libros de autenticaciones correspondientes al año 1972, y del cual acompañó copia certificada marcada “C”; y la parcela de terreno, conforme a documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, bajo el Nro. 144, folio 47, protocolo primero, adicional Nro. 3, segundo trimestre del año 1974, y del cual adjuntó copia simple marcada “D”. Como complemento, hizo la observación que luego de la muerte de su prenombrado concubino, constituyó su hogar en el deslindado inmueble y el cual continuó ocupando con tal fin hasta la presente fecha. SEGUNDO: Un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa unifamiliar edificada sobre la misma, ubicado en la Calle Atarraya Norte Nro. 56, de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue del señor Salvador Luque; SUR: Con casa que es o fue de la señora Luisa De González; ESTE: Con casa que es o fue de la señora María Agustina Rivero; y OESTE: Con Calle Atarraya en medio y casa que es o fue del señor Antonio Arias Moreno. De igual manera indicó, que el precitado inmueble aún cuando aparecía a nombre de su extinto concubino, el mismo fue adquirido durante su unión concubinaria, conforme se evidenció de documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, bajo el Nro. 11, folio 20, protocolo primero, adicional tercero, primer trimestre del año 1970, el cual anexó en copia certificada marcada “E”. BIENES MUEBLES: PRIMERO: Un (1) Fondo de Comercio denominado QUINCALLA LOS ANDES, con sede en la Calle Atarraya Norte Nro. 35, de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, el cual fue inscrito en el Registro de Comercio llevado antes por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 01 de diciembre de 1982, bajo el Nro. 45, folios 86 al 87, tomo sexto del Libro de Registro de Comercio, y que acompañó en copia certificada marcada “F”. SEGUNDO: Un (1) vehículo automotor de las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Malibu; Color: Rojo; Tipo: Ranchera; Modelo-Año: 1975; Placas: JAG-036. TERCERO: Un (1) vehículo automotor de las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: C-10; Modelo-Año: 1975; Tipo: Pick-up; Color: Azul y Blanco; Placas: 931-JAJ.
Seguidamente la actora solicitó al Juzgado de la causa, citase a las ciudadanas ELENA BURGOS MACHUCA y MARITZA BURGOS MACHUCA, plenamente identificadas en autos, en su carácter de hijas de su extinto concubino, al igual que a la ciudadana MARIA DE LOURDES DE LA TRINIDAD BURGOS RANGEL, en su carácter de hija del extinto ciudadano JOSE NEMECIO BURGOS MACHUCA, quien a su vez era hijo de su extinto concubino ciudadano RAFAEL MARIA BURGOS, todo ello conforme se evidenció de las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento y del Acta de Defunción que produjo marcadas “G” y “H”, respectivamente.
Dentro de ese marco, fundamento la acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente en el artículo 767 del Código Civil y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Para concluir, conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 588 ejusdem, pidió se decretara Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles descritos up supra.
Posteriormente, vista la demanda y recaudos presentada, el Tribunal de la recurrida en fecha 10 de julio de 2012, la admitió en cuanto a lugar en derecho, donde ordenó en ese sentido, la publicación de un edicto en un Diario de circulación en la sede del Tribunal, donde instó a toda persona que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto a hacerse parte en el juicio, asimismo, ordenó la citación de las demandadas para que comparecieran por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la ultima de la citaciones, a fin de que contestaran a la misma.
Por otra parte, estando en tiempo hábil y oportuno para dar contestación a la demanda, en fecha 04 de marzo de 2013 la excepcionada lo hizo por medio de su apoderado judicial en los términos siguientes: Negó, rechazó y contradijo en todos sus términos, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de sus representadas, por lo cual expuso, que era absolutamente falso que el progenitor común de las accionadas, ciudadano RAFAEL MARIA BURGOS, vivió en forma pública y notoria durante un lapso de 32 años contados a partir del mes de mayo del año 1968, hasta el 05 de septiembre del año 2002, con la señora JUANA DE JESUS GÁMEZ AGUIRRE, ya que nunca existió unión concubinaria en vivienda alguna de esa ciudad de Valle de la Pascua, situación ésta, que por su voluntad, negaron, rechazaron y contradijeron por no corresponderse ni con los hechos ni con el derecho. En ese sentido alegaron, que era lógico suponer que no existió dedicación mutua entre ellos, dado que no hubo conjunción de voluntades permanente y que luego no se constituyó un lazo espiritual con la intensión de formar una unidad familiar. Continuaron expresando las demandadas, que del libelo se evidenció la mala fe de la accionante al plantear su demanda, ya que alegó que era hábil para contraer matrimonio, lo cual constituyó una gran mentira por parte de ella, porque en realidad estaba casada con el señor PEDRO BERNAEZ, lo cual se evidenció en Acta de Matrimonio Nro. 9, de fecha 08 de febrero de 1957, inserta en el Libro de Matrimonio respectivo, llevado por el Concejo Municipal del municipio Autónomo Leonardo Infante de la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, la cual anexó en copia certificada marcada “A”, alegando además, que el progenitor común de las demandadas, también estaba casado. Dentro de ésta perspectiva señaló, que en vista de los argumentos explanados, tampoco podía pensarse que habían adquirido en comunidad, bienes muebles e inmuebles, como lo pretendió y creyó la demandante, resultando como consecuencia de la ausencia de dicha unión concubinaria, la inexistencia de la comunidad concubinaria de bienes que liquidar. En ese mismo contexto indicó, que no estaban dadas las condiciones fácticas ni jurídicas a que se refería la sentencia Nro. 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la unión estable de hecho o concubinato, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil. Al mismo tiempo alegó, que en su temeraria pretensión, la parte actora planteó que de su relación concubinaria con el común progenitor de las co-demandadas, procreó un hijo, de lo cual exteriorizó, que estaba en tela de juicio, puesto que habían incoado una demanda de impugnación del reconocimiento de paternidad en el mismo Tribunal de la recurrida, en contra de la actora ciudadana JUANA DE JESUS GÁMEZ AGUIRRE y de su hijo OMAR JOSÉ BURGOS GÁMEZ, asimismo indicando, que la referida ciudadana al contestar la demanda, además de haber caído en una serie de contradicciones, admitió que estaba casada, de lo cual anexaron copia certificada de la contestación, marcada “B”, razón por la cual, de conformidad con los artículos 51, 52, 78, 79, 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil, dada la conexión y/o continencia, pidió la acumulación de las causas, solicitando por último, fuese declarada sin lugar la acción mero declarativa de unión concubinaria intentada.
Llegada la oportunidad procesal para la presentación de pruebas, la parte demanda por medio de su representación judicial lo hizo en fecha 08 de abril de 2013, en los términos siguientes: PRIMERO: Promovió, ratificó y dio por reproducido el documento certificado cursante a los autos y que anexó junto a la contestación de la demanda marcado “A”. SEGUNDO: Promovió, ratificó y dio por reproducido, el instrumento certificado que marcado “B” adjuntó junto a la contestación a la demanda.
Consecutivamente, la parte accionante aportó sus pruebas en fecha 16 de abril de 2013, de la siguiente manera: Promovió las testimoniales de los ciudadanos AURORA JOSEFINA ALVAREZ DE HERNANDEZ, NANCY MARBELLA DELGADO SOSA, YDALMI JOSEFINA LEON LORETO, MARIA JULIANA SUAREZ, CARMEN GISELA TORO DE RONDON, NILDA ESPERANZA MEDINA DE SOLORZANO, ROBINSON RAFAEL SALMERON, MERYS DEL ROSARIO MEZA, BIONDINA CAPICCIOTTI VERA y LUIS JOSE RUIZ PINO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.560.625, 4.311.133, 8.950.781, 3.639.874, 2.422.721, 8.568.636, 8.560.911, 8.619.418, 8.553.876 y 3.950.857, respectivamente.
Posteriormente el Tribunal de la causa, por autos de fecha 26 de abril de 2013, admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas por las partes, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Por otro lado, la parte demandante, en fecha 17 de julio de 2013, consignó escrito de informes, sobre los cuales, la contraparte presentó observaciones en fecha 06 de agosto de 2013.
Atendiendo a las consideraciones explanadas anteriormente por las partes, el Juzgador A quo dictó sentencia al respecto, en fecha 29 de enero de 2014, mediante la cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO. SEGUNDO: Declaró que entre la parte actora ciudadana JUANA DE JESUS GAMEZ AGUIRRE, supra identificada, y el De Cujus RAFAEL MARIA BURGOS, existió una relación concubinaria durante el lapso de Treinta y Dos (32) años, desde el mes de mayo de 2005, hasta el día 05 de septiembre del año 2000. Dicho fallo, ilustró el juzgador, lo fundamentó en vista de que se cumplieron con todos los requisitos exigidos por la ley en lo referente a las acciones mero declarativas, y por cuanto del análisis de las pruebas testimoniales evacuadas por la parte actora, quedó demostrado la pretensión deducida, aunado a que los demandados durante el lapso probatorio no lograron demostrar las afirmaciones realizadas en su escrito de contestación, ni lograron desvirtuar lo alegado por la accionante, y es por lo que en la presente litis prosperó la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 767 del Código Civil, en concordancia con los artículos 16 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Como resultado de la anterior decisión, la parte excepcionada por medio de su apoderado judicial, en fecha 07 de febrero de 2014, ejerció el recurso de apelación en contra de la misma, en cuya diligencia dio por reproducido los términos explanados en la diligencia que introdujo en fecha 30 de enero de 2014, la cual cursa al folio 155, y cuyo contenido ratificó in extenso.
Seguidamente, el Tribunal de la recurrida en fecha 12 de febrero de 2014, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada, en la cual, conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se le dio entrada en fecha 06 de marzo de 2014, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, donde una vez llegada la ocasión para presentar los mismos, sólo la parte demandada los presentó.
Arribada la oportunidad para que ésta Superioridad decida, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
.II.
MOTIVA
Llegan los autos a ésta superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 29 de enero de 2014, que declara con lugar la acción mero declarativa de concubinato. En efecto, bajando a los autos puede observarse que la parte actora señala que vivió con el de cujus, ciudadano RAFAEL MARÍA BURGOS, en unión concubinaria durante 32 años, contados a partir del mes de mayo de mil novecientos sesenta y ocho, hasta el 05 de septiembre de 2000, en forma pública y notoria, en un inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle Atarraya Norte, N° 35 de la jurisdicción de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante de éste estado y que dicha relación se caracterizó por la permanencia y dedicación mutua de sus vidas, sin interferencias de terceras personas y con conjunción de voluntades, procreando un (01) hijo de esa relación de nombre OMAR JOSÉ BURGOS GAMEZ, quien fue reconocido por su padre según consta de partida de nacimiento. Señalando la actora además que, dicha unión concubinaria concluyó el día 05 de septiembre de 2000, con la muerte de su concubino, por lo cual, de conformidad con los artículos 77 de la Carta Política de 1999, 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil, solicita del Tribunal se sirva declarar la existencia de dicha unión concubinaria y para ello acciona contra las hijas del decujus, ciudadanas ELENA BURGOS MACHUCA y MARITZA BURGOS MACHUCA y contra la nieta del decujus, ciudadana MARIA DE LOURDES DE LA TRINIDAD BURGOS RANGEL ésta última cuyo padre, ciudadano JOSE NEMECIO BURGOS, hijo del decujus, falleció el 27 de octubre de 2009; siendo estas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.308.323 la primera; V-3.633.001 la segunda, y V- 17.433.596, la última de las mencionadas, domiciliadas en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico.
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación las litisconsortes pasivas utilizaron una infitatio, es decir, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la actora, alegando que era absolutamente falso que el decujus haya vivido en forma pública y notoria para con la actora durante el lapso de 32 años, que nunca existió esa unión concubinaria en el inmueble señalado por la accionante y que la actora estaba casada con el ciudadano PEDRO BERNAEZ, como se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 9, de fecha 08 de febrero de 1957, inserta en el Libro de Matrimonio respectivo, llevado por el Concejo Municipal del municipio Autónomo Leonardo Infante de la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico y, que su progenitor también era casado, que no hubo hijos comunes pues intentaron una acción de desconocimiento de paternidad y que en ese proceso, la demandada incurrió en una serie de contradicciones y admitió que estaba casada.
Establecida de ésta manera la carga alegatoria de las partes conforme al artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, es indispensable establecer la carga de la prueba u “Omnus Probando” de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, donde el actor deberá demostrar la existencia de la relación concubinaria y el excepcionado deberá a su vez demostrar la inexistencia del presupuesto alegado, como lo es que ambos sujetos de la supuesta unión concubinaria eran casados.
En este caso es necesario, en principio, escudriñar el concepto de unión concubinaria, de donde debe comenzarse por analizar el artículo 77, de la Carta política de 1.999, que establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Conforme a decisión de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio del año 2.005, con ponencia de su vicepresidente Doctor JESUS EDUARDO CABRERA (Carmela Mampieri Giuliani, en acción de interpretación constitucional, Sentencia N° 3.301/04), ha establecido que resulta interesante resaltar la voz: “unión Estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubinato o concubina, utilizada en el artículo 49,5° ejusdem; y ello es así ,- agrega la Sala-, porque unión estable es el genero, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13.5 de la Ley de Empresas de Seguros y Re- aseguro, o del artículo 785 de la Ley de Caja de Ahorro y Fondos de ahorros, siendo el concubinato una de su especie.
El concubinato, es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, que tiene como característica, -que emana del propio Código Civil-, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio), entre un hombre y una mujer solteros, la cual está asignada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7.A de la Ley del Seguro Social), se trata de una situación fáctica, que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Dado lo expuesto, -para nuestra Sala Constitucional-, es claro que actualmente, para que sea declarado el concubinato deben cumplirse los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, que debe cumplir con los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por lo cual, a los fines del artículo 77 de nuestra Carta Magna, el concubinato es por excelencia, la unión estable allí señalada. En efecto, nuestro artículo 767 del Código Civil, establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Bajo tal contenido normativo y los aspectos Doctrinarios ut supra señalados, esta Superioridad del Estado Guárico, observa que la pretensión de la actora involucra la declaración de existencia de una comunidad concubinaria entre ésta y el decujus, sin embargo, para esta Alzada, es claro el viejo concepto de concubinato que trae ha colación el civilista Aragüeño NERIO PERERA PLANAS, en su obra “El Concubinato” Maracay, 1.983, ediciones SPA, quien citando a el viejo Diccionario Escriche, expresaba que: “la palabra concubinato deviene de la idea de la manceba o la mujer que vive y cohabita con algún hombre como si fuera su marido”, siendo ambos libres y solteros y pudiendo contraer entre sí legitimo matrimonio. Tal institución, ya había sido estudiada por el filósofo FEDERICH ENGELS en su obra “El Origen de la Familia” al señalar que la unión concubinaria es anterior al matrimonio, que es propio del apareamiento instintivo de la humanidad naciente, que constituye el amansamiento de un hombre con una mujer y de aquí se pasa a la unión permanente, sin que para ello medie un rito especial o la suscripción de un contrato que apunte la existencia de un matrimonio.
Para J. BOCARANDA ESPINOZA (La Comunidad Concubinaria en el Nuevo Código Civil de 1.982. Caracas 1.983. Editorial Tipografía Principios. Pág. 33), el concubinato, debe ser entendido como la permanencia y singularidad en una etapa del tiempo considerable en relación a la edad de los concubinos, siguiendo así, el anteproyecto del Código Civil Boliviano elaborado por OSORIO y GALLARDO, según cita del Dr. TOVAR LANGE, deviniendo del término “concubiun”: Unión Sexual.
Para un autor Argentino citado por el tratadista JUAN JOSE BOCARANDA, la palabra concubinato alude a la comunidad del lecho. Para el tratadista Guariqueño LUIS LORETO; el concubinato es la apariencia de un estado de hecho “More Uxorio”, fundado en un lazo espiritual suficientemente fuerte y dilatado en el tiempo, vínculo que podemos denominar “Affectio”.
De las anteriores definiciones, podemos escudriñar los caracteres de la unión concubinaria que se distinguen, como bien lo establece el artículo 77 de nuestra Constitución, de otras uniones no matrimoniales o de hecho y que se caracteriza por:
• Notoriedad de la comunidad de vida.
• Unión monogámica entre individuos de sexo diferentes.
• Unión permanente.
• Ausencia de impedimento para contraer matrimonio.
• Desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
• Inexistencia de las formalidades del matrimonio.
Aplicando tales características al caso sub iudice, consta a los autos, (folio 173) copia certificada up-supra descrita de acta de matrimonio de la actora, contraído en fecha: 08 de febrero de 1957, con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, de la cual se evidencia que para el momento de la relación no matrimonial permanente, alegada por la accionante, en el inicio del supuesto concubinato, la actora se encontraba casada, por lo que no pudo haber comenzado la relación, - tal cual lo establece en su escrito libelar -, en mayo de 1968 esa petición es contraria a derecho pues se destruye la presunción de comunidad concubinaria a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 767 del Código Civil. Así, nuestra Jurisprudencia, en forma por demás reiterada ha venido expresando: “ …En lo atinente al asunto controvertido, el juzgador concluyó que no estaban llenos los extremos para que se configurase la presunción de comunidad concubinaria entre las partes, por la existencia de un matrimonio válido que unía a la demandada con el actor, razón por la cual, al quedar demostrado en autos, la existencia de la unión no matrimonial de la demandada, no resultaba aplicable, al caso de autos, el contenido del artículo 767 del Código Civil y por ende, la unión concubinaria que pudo haber existido entre el actor y la accionada…”. Así, es requisito impretermitible el que las personas que conforman la unión marital sean de estado civil soltero, ya que, de darse el supuesto consagrado en el último aparte del artículo 767 del Código Civil, se descartaría la existencia de aquélla.
Podría interpretarse además que, el concubinato es una especie de contrato y por efecto del artículo 1.141 del Código Civil una de las condiciones de dicho contrato es que tenga “causa lícita” y conforme al artículo 1.157 íbidem, la causa es ilícita cuando es contraria a la ley, las buenas costumbres y el orden público. Ahora bien, ambas disposiciones contribuyen a establecer que la unión no matrimonial, donde una de las partes es casada, carece de causa lícita, pues es contraria a la ley.
En efecto, de tal acta matrimonial se desprende que la actora contrajo matrimonio en el mes de febrero de 1957, para con el ciudadano PEDRO BERNAEZ, titular de la cédula de identidad N° 837.976 POR ANTE EL Concejo Municipal del Distrito Infante del estado Guárico (Valle de la Pascua). Sin embargo, a los folios 124 al 131, ambos inclusive, el cual debe concatenarse con la copia de la instrumental pública que se destruyó por incendio del Registro Civil, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros y que produjo la actora, al ser solicitada por auto para mejor proveer, que no fue impugnada por las partes, que corre del folio 182 al 192, fallo, definitivamente firme, emanado del entonces Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el cual quedó definitivamente firme en fecha 23 de octubre de 1970, hasta donde llegó su unión matrimonial, por lo que después de esa fecha sí pudo efectivamente comenzar la relación concubinaria, para lo cual es necesario analizar conforme al principio de exhaustividad de la prueba establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los medios aportados por las partes al proceso.
A tal efecto, corre al folio 5 del presente expediente acta de defunción del decujus, Ciudadano RAFAEL MARÍA BURGOS, donde se expresa que éste ciudadano falleció en fecha 05 de septiembre de 2000, la cual es una instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante de éste estado, con la cual se da por probado el fallecimiento de dicho ciudadano. Por otra parte, al folio 6, corre partida de nacimiento del ciudadano OMAR JOSÉ BURGOS GAMEZ, quien nació el 07 de mayo de 1968, hijo de la actora y reconocido por el decujus. Tal instrumental pretende probar la existencia de la relación concubinaria entre la accionante y el ciudadano RAFAEL MARÍA BURGOS, debiendo concatenarse tal nacimiento con lo expresado por los testigos que se analizan en la presente motiva, lo cual constituye un indicio más que lleva a la presunción plena de la existencia de tal relación concubinaria.
De los folios 7 al 20, corren copias certificadas de documentos de propiedad de inmuebles y registros mercantiles que nada aportan con respecto al thema decidendum, relativo a lo trabado en la litis, referente a la existencia o no de la unión concubinaria, por lo cual resultan evidentemente impertinentes, debiendo desecharse y así se establece. Al folio 21, corre partida de nacimiento de la ciudadana MARÍA DE LOURDES DE LA TRINIDAD, quien es co-accionada al ser nieta del decujus, vale decir, hija del ciudadano JOSE NEMECIO BURGOS, cuyo carácter de sucesor (hijo) del decujus, se acredita al folio 22, con su respectiva partida de nacimiento, con lo cual se acredita el interés y la legitimatio ad causam, como parte del litisconsorcio necesario pasivo de la ciudadana MARÍA DE LOURDES DE LA TRINIDAD BURGOS.
De los folios 54 al 59, corren copias certificadas de un escrito de contestación de la demanda, realizado por la actora, en un proceso distinto, que pretende traerse a través del traslado probatorio del artículo 1.384 del Código Civil, donde la actora manifiesta que ciertamente estuvo casada y de donde el excepcionado pretende extraer una confesión sobre el estado civil de la accionante. A tal efecto, los asuntos relativos al estado y capacidad de las partes, son revestidos por su trascendencia social, bajo la protección del orden público, por lo cual, no pueden ser objeto de confesión, pues sólo se pueden confesar los hechos disponibles de la parte confesante, pero no su estado y capacidad que sólo se prueba a través del acta de matrimonio y así se establece.
Pasando a analizar la prueba trascendental de la existencia o no de la relación concubinaria, se observa que compareció a deponer como testigo, la ciudadana YDALMI JOSEFINA LEÓN LORETO, quien dijo conocer a la actora y al decujus desde hace 30 años y que ambos tenían una relación de marido y mujer, de pareja y que ello era notorio para el resto de la población. Repreguntada la testigo dijo que recuerda que la actora tuvo un esposo y no recuerda el nombre. Tal testigo, no incurrió en contradicciones, y se valora conforme lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien la actora estuvo casada, eso fue hasta el año 1970, y ella habla de una relación de pareja entre la actora de treinta (30) años, es decir que el comienzo de la misma puede establecerse en treinta años antes, es decir, desde el año de 1970, al cual se le suman 30 años y da el año de la muerte del decujus, es decir el año 2000. Dicha testigo debe concatenarse con las deposiciones del testigo ROBINSÓN R. SALMERÓN, quien expresó conocer a la actora y al decujus que vivían en una casa en la calle Atarraya y la floristería los Andes y vivían en concubinato más de 30 años. Repreguntado el testigo expresó que el concubinato es una relación entre un hombre y una mujer que mantienen relaciones maritales públicamente y sin estar casados y que no conoció al esposo de la actora, pero que al decujus le decían el andino y que no sabía que la actora estaba casada. Tal testigo no incurre en contradicciones y se valora plenamente de conformidad con el artículo 508 ibidem, en relación a que entre la actora y el decujus vivían como un matrimonio, como si estuvieran casados desde hace treinta (30) años, es decir, aproximadamente desde 1970, con lo cual coincide con la anterior testigo. Tales testimonios deben concatenarse con las deposiciones de la ciudadana AURORA JOSEFINA ALVAREZ DE HERNANDEZ, quien dijo conocer a la actora y al decujus desde hace 33 años, que éstos mantenían una relación concubinaria, que vivían en la calle Atalaya y tenían una floristería. Siendo repreguntada la testigo, dijo que concubinato es que dos personas viven, que no conoció al esposo de la actora y que no sabía que era casada. En relación a las respectivas repreguntas, era posible que no conocieran al ex - esposo de la actora, pues éstos se habían divorciado en el año de 1970, vale decir, en esa época obtuvo el divorcio. Tal testigo se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al expresar que el decujus y la actora vivían juntos en la casa de la calle Atarraya y tenían una floristería. Tales deposiciones deben concatenarse con lo expresado por la testigo CAPICCIOTTI VERA BIONDINA, quien dijo conocer al decujus y a la actora desde hace cuarenta años es decir, desde 1967 y que entre ellos existía una relación de pareja que era pública y notoria porque todo el mundo los conocía y tenían una familia. Tal testigo, amplía los años de la relación concubinaria hasta 1967, y no siendo repreguntada tal testigo se valora conforme a la sana crítica en relación a que existió ciertamente la relación concubinaria y ella expresa que conocía tal situación desde hace 40 años, es decir, desde 1967. Tal testigo debe concatenarse con las deposiciones de la testigo MARÍA JULIANA SUÁREZ, quien conoce al decujus y a la actora desde hace más de 30 años porque entraba al negocio a comprar y pasaba por allí que existió vida marital donde eran marido y mujer en la calle Atarraya. Dicho testigo se valora plenamente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que entre la actora y el decujus hubo vida marital desde hace más de treinta (30) años, es decir, desde el año 1970. De la misma manera se valoran las deposiciones de la testigo NILDA ESPERANZA MEDINA, quien conoce a la actora y al decujus desde hace más de 32 años, ya que ella fue arrendataria de una casa del señor BURGOS que colindaba con la casa donde éste y la actora convivían como marido y mujer en la calle Atarraya, también funcionaba la floristería los Andes. Dicho testigo se valora plenamente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que entre la actora y el decujus hubo vida marital desde hace más de treinta (30) años.
Como puede observarse, los testigos YDALMI LEÓN; ROBINSÓN SALMERÓN; AURORA ÁLVAREZ; CAPICCIOTTI BIONDA; MARÍA SUAREZ; y NILDA MEDIDA, es decir, seis (06) testigos hábiles y contestes, pudieron llevar a la convicción del Juzgador, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la plena prueba de los presupuestos de la existencia del concubinato entre la actora y el decujus, desde el año de 1970, específicamente desde el día a quem al que quedó firme el fallo del divorcio, es decir, desde el 24 de octubre de 1970, hasta la muerte del mismo, en fecha 05 de septiembre de 2000, en relación a que, como bien lo establece el artículo 77 de nuestra Constitución existió:
• Notoriedad de la comunidad de vida.
• Unión monogámica entre individuos de sexo diferentes.
• Unión permanente.
• Ausencia de impedimento para contraer matrimonio.
• Desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
• Inexistencia de las formalidades del matrimonio.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR acción Mero – Declarativa de concubinato interpuesta por la parte Actora Ciudadana JUANA DE JESUS GAMEZ AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.831.740, domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, intentada en contra de las accionadas, Ciudadanas ELENA BURGOS MACHUCA, MARITZA BURGOS MACHUCA y MARIA DE LOURDES DE LA TRINIDAD BURGOS RANGEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.308.323 la primera y V-3.633.001 la segunda, domiciliadas en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, de existir una relación concubinaria entre la Actora y el ciudadano (Decujus) RAFAEL MARÍA BURGOS, titular de la Cédula de Identidad N° 150.487, desde el 24 de octubre del año de 1970 hasta su fallecimiento el día 05 de septiembre de 2000 y así se establece. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte Accionada. Se CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 29 de enero de 2014, pues lo único que se modifica es que la relación concubinaria comenzó el día 24 de octubre del año 1970 y no en el año 1968, tal cual lo señaló la recurrida.
SEGUNDO: Al no existir vencimiento total, no hay expresa condenatoria en COSTAS del proceso y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
El Secretario Temporal.
Abg. Luis Saúl Herrera G.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
El Secretario Temporal.
GBV.
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