REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
204° y 155º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.365-14
MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ESTEBAN ANTONIO CASTRILLO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.519.131.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado DOMINGO DOMÍNGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.816.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana VIOLETA RAMOS REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.056.709.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAMÓN ANTONIO BALOA CHIRINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 171.347.
.I.
NARRATIVA
La presente demanda que por ENRIQUECIMIENO SIN CAUSA, lleva el ciudadano ESTEBAN ANTONIO CASTRILLO GUZMÁN, tuvo su origen a través de escrito libelar de fecha 18 de abril de 2013, presentado por ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en el cual señaló que en fecha 09 de enero de 2012, conoció a la accionada, y que en esa misma fecha planificaron conseguir un terreno por medio de la Alcaldía con el objeto de construir una casa, por lo que a tal efecto se propusieron reunieron los siguientes recaudos: Constancia de no poseer vivienda (anexa marcada “A”); Carta de soltería (anexa marcada “B”), así como la constancia de residencia; y ya para los meses de enero y febrero del año antes referido, se encontraba conformado el expediente (Nº 12-0187) y tramitándose por ante ese organismo.
Continúo el actor expresando, que el 27 de febrero de 2012, pagaron el impuesto correspondiente a la conformidad de uso (anexo “C”), el impuesto para el levantamiento parcelario (anexo “D”), la constancia de tramitación de contrato de arrendamiento (anexo “E”) y el impuesto a la tramitación administrativa de esa solicitud (anexo “F”); y para el 09 de febrero habían logrado la constancia catastral (anexo “G”), así como el levantamiento parcelario de las parcelas “Las abejitas” (anexo “H”). Igualmente, pagó constancia de tramitación de contrato de arrendamiento (anexo “I”), y todo lo relacionado con los documentos anexos marcados “I.1”, “I.2”, “I.3”, “I.4”, “I.5”, “I.6”, “I.7”, “I.8”, “I.9”.
Una vez efectuados todos esos trámites, la Sindicatura envió a la Cámara Municipal del Municipio Juan Germán Roscio el expediente (anexo “J”), la que a su vez lo remitió a la Comisión de Ejidos (anexo “K”), donde se estableció que los terrenos de “Las Abejitas” eran de propiedad privada, situación que derivó en que acordaran construir entonces una vivienda en otro lugar y casarse. Con ese plan en mira, en fecha 22 de mayo de 2012, la demandada a través de mensaje de texto le informó que empezarían a construir en un terreno municipal, y de allí en adelante comenzó a proporcionarle lo necesario a través de ordenes de compra, que le eran descontadas de deuda que tenía la compañía CALMECA con su persona; y acotó que dichas ordenes poseían una nota a pie de página que decía “dicho material será retirado por la señora Violeta del Valle Ramos Requena, titular de la cédula de identidad Nº 14.056.709”, y a continuación pasó a describirlas de la siguiente manera: 1º) Orden para adquirir materiales de construcción de fecha 06-02-2012, por la cantidad de Bs. 2.500,00 (anexo “1.1”). 2º) Orden de materiales por la cantidad de Bs. 16.899,00 (anexo 1.2). 3º) Ordenes de materiales por la cantidad de Bs. 7.500,00 c/u (anexo 1.3 y 1.4). 4º) Orden de materiales por la cantidad de Bs. 37.464,10 (anexo 1.5). 5º) Orden de materiales por la cantidad de Bs. 9.600,00 (anexo 1.6). 6º) Orden de materiales por la cantidad de Bs. 12.584,17 (anexo 1.7). 7º) Orden de materiales por la cantidad de Bs. 1.096,00 (anexo 1.8). Asimismo, afirmó haberle entregado a la demandad en fecha 25-05-2012 y 13-08-2012, cheques Nos. 33001979 y 40001994, procedente de la cuenta Nº 0102-0467-49-0000086066, de la cual él era titular, por las cantidades de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) y cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), anexos marcados “L” y “M”, respectivamente.
Por otra parte, manifestó haber comprado materiales de construcción por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), los cuales fueron retirados por la accionada, además de entregarle en efectivo esa misma cantidad (anexo “N”). Adicionalmente, refirió haberle entregado en fechas diferentes, un total de cincuenta y tres mil novecientos bolívares (Bs. 53.900,00) en efectivo, por concepto de fletes, pagos de obreros y materiales de construcción.
Como prueba a lo anteriormente referido, el actor hizo alusión a que la excepcionada le había enviado varios mensajes de textos a sus diferentes números telefónicos, en los cuales le solicitaba materiales de construcción, dinero para el pago de obreros, gastos varios, etc., y que la suma de lo solicitado en efectivo y entregado por él a la accionada, ascendía a la cantidad de trece mil ochocientos bolívares (Bs. 13.800,00). Seguidamente, pasó a desglosar la totalidad de los gastos que efectuó, la cual ascendía a la cantidad de bolívares doscientos mil novecientos veinticinco con veintisiete (Bs. 200.925,27): 1) Facturas de CALMECA Bs. 95.227,27; 2) Efectivo varias ocasiones Bs. 53.900,00; 3) Dinero solicitado por mensaje de texto Bs. 13.800,00; 4) Factura Ferretería Mira Bs. 3.000,00; 5) Cheque por la cantidad de Bs. 30.000,00; 6) Cheque por la cantidad de Bs. 5.000,00.
En ese mismo orden de ideas, el accionante continúo relatando que en fecha 08-01-2013, la excepcionada por medio de declaraciones falsas, solicitó y obtuvo por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio, titulo supletorio sobre el inmueble situado en el Barrio 14 de Marzo, Calle Caracas, Código catastral 12-12-01-URB-13-11, Parroquia San Juan, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con solar y casa de María Ainagas, en catorce metros lineales (14,oo mts.); SUR: Con Calle Principal Los Cerezos, en catorce metros lineales (14,oo mts.); ESTE: Con parcela de Yadira Bolívar, en siete metros lineales (7,00 mts.); OESTE: Con Calle Caracas , en siete metros lineales (7,00 mts.); y el cual fue registrado por ante el Registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, el 15-02-2013, bajo el Nº 7, folio 44, tomo 3, protocolo de transcripción (anexo “Ñ”). Tal situación, según palabras del actor, afectó favorablemente a la demandada ya que se había enriquecido su patrimonio, pero en perjuicio de su propio patrimonio, el cual había disminuido, por lo que debía restituirle lo que hubiese adquirido, puesto que el mismo constituía un enriquecimiento sin causa.
A tal efecto, estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 500.000,00), lo cual equivalía a CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CIENTO CINCUENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 4.587,156), además de solicitar al A-Quo acordara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble anteriormente descrito.
Finalmente, expresó el actor, que debido a que toda gestión realizada a objeto de solucionar de manera amistosa la situación suscitada, habían sido en vano por la negativa de la accionada, decidió demandarla formalmente por enriquecimiento sin causa, para que conviniera o, en su defecto, fuese condenada en pagar las cantidades demandadas.
Recibida la demanda y recaudos acompañados, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, este la procedió a admitirla y ordenó citar a la demandada para que diera contestación a la demanda.
Habiéndose dado por citada la excepcionada a través de carteles, en fecha 27 de junio de 2013, procedió a dar contestación a la demanda por medio de apoderado judicial, expresando que la accionada efectivamente había conocido al demandante en fecha 09 de enero de 2012, quien se le presentó como un conocido gestor, que tenía muchos amigos en la ciudad y en la política de la región, y que ese mismo día le ofreció ayudarla a conseguir un cargo en la Universidad Rómulo Gallegos de la ciudad de San Juan de los Morros, cosa que un par de días sólo se quedó en palabras, sin embargo, visto que la accionada no poseía vivienda y vivía alquilada, el actor le ofreció conseguirle un terreno en la Urbanización Las Abejitas, ubicada en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, debido a que según él ya tenía algunos trámites adelantados, y para tal efecto le solicitó la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), de lo cual sólo canceló lo siguiente: 1º) Cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) a través de Cheque Nº 00040433, del Banco Mercantil, cuenta corriente Nº 0105-0076-17-1076311539, perteneciente a la excepcionada; 2º) La cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) en efectivo; 3º) Tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), por medio de Cheque del Banco Provincial, cuenta corriente Nº 0108-0050-14-0100127922. Asimismo, anexó solicitud de copia del cheque antes mencionado por ante la entidad bancaria correspondiente, marcada “B”.
Por otra parte, a los efectos de demostrar que la accionada, no tenía intención alguna de tener una relación con el actor, llamó la atención a los anexos consignados junto al libelo de la demanda, marcados “A” y “B”, contentivos de declaración jurada de no poseer vivienda, en la cual dejaba claro que era soltera y por lo tanto el terreno sería único y exclusivamente a su nombre.
Continuó relatando la accionada a través de su apoderado, que en fecha 23 de abril de 2012, en medio de una reunión efectuada en el apartamento donde residía la demandada, en presencia de las ciudadanas Dariana del Carmen Caponi Hernández, Karla Yureski Duran Blanco y Dannyxa Ana Contreras Rosales, el actor le expresó haber comenzado a sentir un cariño especial por ella, a lo cual le respondió que no tenía interés en él, y que le agradecía su gestión, pero que solo serían amigos, y de allí en adelante no tuvo más noticias de él; situación que la motivo a ir al Consejo Municipal del Municipio Juan Germán Roscio, en busca de respuestas sobre el terreno que le había ofrecido el demandante. Fue entonces cuando se enteró de que el terreno tenía dueño, lo cual la hizo sentirse engañada y utilizada. Pero, un poco más adelante, a finales del mes de abril la excepcionada conoció al ciudadano Francisco De Los Reyes Tovar Torrealba, quien le ayudó a conseguir un terreno municipal y ofreció construirle un Town House, en un urbanismo privado, ubicado en la Calle Caracas, del Barrio 14 de Marzo, Urbanización Los Cerezos, de San Juan de los Morros del Estado Guárico, todo sin intervención alguna del actor.
Pasado el tiempo, en fecha 25 de mayo de 2012, el accionante se presentó en la residencia de la demandada, y en presencia de las ciudadanas Karla Yureski Durán Blanco y Biasle María Moya Zarramero (las cuales promovió como testigos según anexo C), le pidió disculpas por lo del terreno, y le ofreció conseguirle otro, que él era un hombre de palabra y que tenía un compromiso moral con ella, que quería resarcir el daño que le había ocasionado, pero la accionada le manifestó haber conseguido ya un terreno, y que si realmente quería ayudar, le resarciera el daño que había ocasionado devolviendo el dinero que le había entregado, y fue entonces cuando él le entregó un cheque por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), el cual anexó el demandante junto al libelo, marcado “L”. Por otra parte agregó, que debido a que los materiales de construcción eran difíciles de conseguir, y en consideración a la voluntad del accionado en ayudar y resarcir el daño ocasionado, la excepcionada le pidió le ayudara a conseguir algunos materiales de construcción, los cuales serían pagados en posterior acuerdo de pago.
Seguidamente, pasó a hacer algunas observaciones con relación a lo manifestado por el actor en su libelo en cuanto a: 1) Que la orden que supuestamente fue entregada a la demandada en fecha 22-05-2012 (anexo 1-1) tenía fecha de vencimiento 21-02-2012, por lo cual no podía ser utilizada; 2) Constancia para retirar materiales (anexo 1-2), hacía referencia a una factura anexa que no existía, y que además esta no había sido recibida por la demandada; 3) Las ordenes que corrían insertas a los folios 42, 43 y 44, del libelo de la demanda, correspondían a una misma orden. Asimismo, recalcó que a pesar de que las órdenes de despacho poseían una nota que decía que la accionada retiraría el material, fue el actor quien lo hizo, y que sólo unas órdenes fueron efectivamente retiradas por la excepcionada, pero con la clara intención de cancelarlos según acuerdo posterior, lo cual representaba conjuntamente con el dinero entregado en cheques, la cantidad de sesenta mil setecientos veinte bolívares (Bs. 60.720,00), y no lo que el accionante pretendía hacer ver al A-Quo mediante argumentos sin base, además de que debía tenerse en cuenta que la entrega del cheque por parte del actor era con la intención de devolver el dinero que le había quitado.
Por otra parte, refirió que el demandante había manifestado haber entregado a la demandada una cantidad de dinero y materiales de construcción, solicitados a través de mensajes de textos, lo que resultaba muy fácil decirlo, sin demostrarlo. Por tal razón, solicitó la desestimación de esos argumentos, por carecer de elementos probatorios, en concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, destacó que la demandada poseía los recursos económicos necesarios para la construcción del inmueble anteriormente descrito, por cuanto era de profesión odontóloga, y laboraba en una Clínica Odontológica; además de poseer dos vehículos, que tenía trabajando de taxi, los cuales le reportaban unos ingresos mensuales de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) cada uno; y que también para la fecha tenía la venta a consignación de 35 vehículos motos, en la población de el Socorro, Estado Guárico, que le generaban ingresos mensuales de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), tal como podía evidenciarse en los estados de cuentas y movimientos bancarios (anexo D). Asimismo, de conformidad con el artículo 15, numeral 1 y 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pidió se evaluase la intensión que podía tener el demandante al suministrar información no acorde a la realidad, a los efectos de resguardar su integridad, en cuanto a la violencia psicológica, la violencia patrimonial y económica.
Por diligencia de fecha 11 de julio de 2013, la parte actora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó las pruebas que acompañaron la contestación a la demanda, marcadas “B” y “D”, por ser documentos privados y no guardar relación con la pretensión, además de tachar la prueba de testigos, las cuales fueron promovidas como anexo “C”, por cuanto no se demostraba la finalidad de su promoción.
La parte accionada, en fecha 29 de julio de 2013, promovió los siguientes medios probatorios: 1º) Copia con sello húmedo de cheque Nº 00040433, del Banco Mercantil, cuenta corriente Nº 0105-0076-17-1076311539, por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), marcado “A”, y cheque Nº 00000281, del Banco Provincial, cuanta corriente Nº 0108-0050-14-0100127922, por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), marcado “B”, ambos emitidos por la demandada. 2º) Las testimoniales de las ciudadanas: KARLA YURESKI DURAN BLANCO Y BIASLE MARIA MOYA ZARRAMERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.246.340 y 10.272.587, respectivamente. 3º) Estados de cuenta de la excepcionada, provenientes de los Bancos Mercantil y Provincial, con sello húmedo, marcados “D”.
Por otra parte, el actor promovió, en esa misma fecha, los siguientes medios de prueba: 1º) Aquellos aspectos invocados en la demanda y que no fueron rechazados, ni negados por la parte demandada en su contestación, tales como: Facturas de CALMECA por Bs. 95.227,27; Efectivo en varias ocasiones por la cantidad de 53.900,00; Dinero solicitado por mensaje de texto, por la cantidad de Bs. 13.800,00; Factura Ferretería Mira, por la cantidad de Bs. 3.000,00; Cheque a la orden de la accionada por Bs. 30.000,00; Cheque a orden la excepcionada por (Bs. 5.000,00). 2º) Factura emitida por la empresa MAYMACA, de fecha 06-02-2012, por la cantidad de (Bs. 2.599,00). 3º) Original de constancia emitida por la empresa CALMECA, de fecha 24-05-2012, por (Bs. 16.899,00), en la cual se evidenciaba que la accionada retiró unos materiales. 4º) Original de constancia emitida por la empresa CALMECA, de fecha 24-05-2012, por (Bs. 16.899,00), en la cual se evidenciaba que la accionada retiró unos materiales. 5º) Original de orden de compra emitido por la empresa CALMECA, de fecha 28-06-2012, por (Bs. 7.500,00). 6º) Original de orden de compra emitido por la empresa CALMECA, de fecha 28-06-2012, por (Bs. 7.500,00). 7º) Original de factura emitida por la empresa CALMECA, de fecha 10-07-2012, por (Bs. 7.500,00). 8º) Original de factura emitida por la empresa CALMECA, de fecha 10-07-2012, por (Bs. 7.500,00). 9º) Original de estados de cuenta del actor, de fecha 09-08-2012. 10º) Original de estados de cuenta del actor, de fecha 09-08-2012. 11º) Original de factura emitida por la empresa CALMECA, de fecha 17-08-2012, por (Bs. 6.124,00). 12º) Original de factura emitida por la empresa CALMECA, de fecha 17-08-2012, por (Bs. 5.543,10). 13º) Original de factura emitida por la empresa CALMECA, de fecha 17-08-2012, por (Bs. 11.456,60). 14º) Original de factura emitida por la empresa CALMECA, de fecha 24-05-2012, por (Bs. 4.500,00). 15º) Original de orden de entrega a favor la accionada, emitida por la empresa CALMECA, de fecha 23-05-2012, por 1.000 bloques de arcilla. 16º) Original de factura emitida por la empresa CALMECA, de fecha 24-05-2012, por (Bs. 9.810,00). 17º) Original de orden de compra emitido por la empresa CALMECA, de fecha 23-04-2012, por 60 cabillas de 1/2 estriadas y 50 cabillas de 3/14. 18º) Original de orden de compra emitido por la empresa CALMECA, de fecha 14-08-2012, por varios materiales para la construcción. 19º) Original de orden de compra emitido por la empresa CALMECA, de fecha 03-10-2012, por la cantidad de (Bs. 9.600,00). 20º) Original de orden de compra emitido por la empresa CALMECA, de fecha 28-06-2012, por (Bs. 4.040,00). 21º) Original de orden de compra emitido por la empresa CALMECA, de fecha 03-10-2012, por materiales varios de construcción. 22º) Original de orden de compra emitido por la empresa CALMECA, de fecha 03-10-2012, por concepto de materiales varios de construcción. 23º) Original de orden de compra emitido por la empresa CALMECA, de fecha 03-10-2012, por concepto de materiales varios de construcción. 24º) Original de factura emitida por la empresa MAYMACA, de fecha 03-10-2012, por la cantidad de (Bs. 12.584,17). 25º) Original de factura emitida por la empresa CALMECA, de fecha 29-10-2012, por la cantidad de (Bs. 1.096,00). 26º) Original de factura emitida por la empresa CALMECA, de fecha 24-10-2012, en la cual se evidenciaban los materiales que había comprado el accionante, para la construcción. 27º) Cheque del Banco de Venezuela, de fecha 25-05-2012, por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), a nombre de la demandada. 28º) Cheque del Banco de Venezuela, de fecha 13-08-2012, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), a nombre de la demandada. 24º) Original de factura emitida por la empresa “Grupo Mira”, de fecha 21-12-2012, por la cantidad de (Bs. 1.499,96). 25º) Original de documento autenticado de fecha 02-05-2012, referente a contrato de servicios profesionales. 26º) Original de documento autenticado de fecha 07-05-2012, signado con la letra “E”. 27º) Original de voucher de depósito bancario por la cantidad de (Bs. 4.000,00) del Banco Mercantil, de fecha 11-05-2012, signado con la letra “C”. 28º) Original de comprobante de depósitos bancarios por las cantidades, del Banco Provincial de fecha 11-05-2012, a nombre de la accionada, marcadas con la letra “D”. Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos: JUAN MATA GERDE, OSWALDO ENRIQUE PAZ ÁVILA, CARLOS ALBERTO CEBALLO JIMENEZ y JOSÉ MARCELO UZCATEGUI, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.609.939, V-4.855.107, V-14.870.767 y V-13.545.518, respectivamente. Para finalizar, solicitó fuese llamada la demandada a objeto de que absolviera posiciones juradas, y a su vez se comprometió en absolverlas.
Tanto la parte actora como la demandada, a través de escritos de fecha 02 de agosto de 2013, hicieron algunas observaciones a las pruebas promovidas por su contraparte; y en el caso específico del actor, su apoderado judicial se opuso a la admisión de las pruebas marcadas “A”, “B”, “D”, y la marcada “C”, la tacho de falso, por considerar que la ciudadana Karla Yureski Duran, había servido de testigo en la evacuación del titulo supletorio anteriormente citado.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2013, el Juzgado de Primera Instancia, admitió las pruebas aportadas por ambas partes, salvo su apreciación en la definitiva.
Luego de un diferimiento, el Tribunal A-Quo dictó sentencia en fecha 01 de abril de 2014, declarando SIN LUGAR la acción de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, intentada por el ciudadano ESTEBAN ANTONIO CASTRILLO GIZMÁN en contra de la ciudadana VIOLETA DEL VALLE RAMOS REQUENA. Asimismo, se CONDENÓ en costas a la parte perdidosa.
De dicha sentencia, la parte actora ejerció recurso de apelación por cuanto consideró la falta de motivación de los hechos que la sustentaron, así como la disconformidad con la valoración de las pruebas presentadas. Por lo que el Juzgado de la causa, en fecha 09 de abril de 2014, oyó la apelación LIBREMENTE y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada; la cual la recibió en fecha 14 de abril de 2014, y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, pasa a hacerlo y al respecto observa:


.II.
MOTIVA
Como puede observarse de la narrativa de autos, el actor a través de su acción de enriquecimiento ilícito pretende el pago de los siguientes conceptos libelares:
1º) Orden para adquirir materiales de construcción de fecha 06-02-2012, por la cantidad de Bs. 2.500,00.
2º) Orden de materiales por la cantidad de Bs. 16.899,00.
3º) Ordenes de materiales por la cantidad de Bs. 7.500,00 en dos (02) ocasiones.
4º) Orden de materiales por la cantidad de Bs. 37.464,10.
5º) Orden de materiales por la cantidad de Bs. 9.600,00.
6º) Orden de materiales por la cantidad de Bs. 12.584,17.
7º) Orden de materiales por la cantidad de Bs. 1.096,00.
8) Asimismo, afirmó haberle entregado a la demandad en fecha 25-05-2012 y 13-08-2012, cheques Nos. 33001979 y 40001994, procedente de la cuenta Nº 0102-0467-49-0000086066, de la cual él era titular, por las cantidades de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) y cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
9) Por otra parte, manifestó haber comprado materiales de construcción por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), los cuales fueron retirados por la accionada, además de entregarle en efectivo esa misma cantidad.
10) Adicionalmente, refirió haberle entregado en fechas diferentes, un total de cincuenta y tres mil novecientos bolívares (Bs. 53.900,00) en efectivo, por concepto de fletes, pagos de obreros y materiales de construcción.
11) Como prueba a lo anteriormente referido, el actor hizo alusión a que la excepcionada le había enviado varios mensajes de textos a sus diferentes números telefónicos, en los cuales le solicitaba materiales de construcción, dinero para el pago de obreros, gastos varios, etc., y que la suma de lo solicitado en efectivo y entregado por él a la accionada, ascendía a la cantidad de trece mil ochocientos bolívares (Bs. 13.800,00).
Seguidamente, pasó a desglosar la totalidad de los gastos que efectuó, la cual ascendía a la cantidad de bolívares doscientos mil novecientos veinticinco con veintisiete (Bs. 200.925,27): 1) Facturas de CALMECA Bs. 95.227,27; 2) Efectivo varias ocasiones Bs. 53.900,00; 3) Dinero solicitado por mensaje de texto Bs. 13.800,00; 4) Factura Ferretería Mira Bs. 3.000,00; 5) Cheque por la cantidad de Bs. 30.000,00; 6) Cheque por la cantidad de Bs. 5.000,00. Estimando la acción, en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo).
Tales conceptos se generan, - según expresa el actor -, producto de conocer a la accionada el día 09 de enero de 2012, donde, - reitera -, tuvieron planes de casarse, y construir una vivienda para ambos en un terreno municipal, planificando conseguir un terreno por medio de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, realizando el actor los tramites respectivos para la adquisición del respectivo inmueble y, habiendo realizado diversas actuaciones administrativas, en fecha 05 de marzo de 2012, la Sindicatura Municipal de dicho municipio envió a la Cámara Municipal y ésta a la Comisión de Ejidos, que dichos terrenos son de propiedad privada, por lo cual se desistió de dichos proyectos de construcción y la accionada le manifestó, - según expone -,: “… empezarían a construir una vivienda para ambos, en un terreno municipal, en otro lugar …” y allí comenzó a entregar dinero y materiales que se describen supra; en el caso de la compañía CALMECA, por instrucciones del actor, lo cual le generó un empobrecimiento patrimonial, estimado en la cantidad de (Bs. 200.925,27) y correlativamente un enriquecimiento de la actora en esa proporción, sin que exista una “causa legal”, cuyo comportamiento por parte de la accionada es injusto, contrario a derecho, a la justicia y a la equidad, solicitando se declare el enriquecimiento sin causa y se restituya el desequilibrio patrimonial causado.
Ante tal pretensión, la excepcionada al contestar perentoriamente, manifiesta que el actor era un gestor para conseguir un terreno Municipal, quien le solicita Bs. 4.000,oo, los cuales cancela a través de cheque girado contra el Banco Mercantil, de su cuenta corriente y que dicha gestión no se generó producto de que el terreno solicitado era de propiedad privada. Niega asimismo, que existiera atracción mutua y que nunca manifestó intención de tener una relación con el actor, pues siempre declaró ser soltera y el terreno saldría a su nombre, para lo cual otorgó al actor Bs. 3.000,oo en cheque girado contra el Banco Provincial cobrado el día 17 de febrero en la ciudad de Maracay, estado Aragua e igual cantidad en efectivo y, que el actor en reunión de fecha 23 de abril de 2012 ante testigos, que sentía un cariño especial y ella le respondió que le agradecía su gestión y apoyo, luego de terminada la relación, el actor, - según expresa la excepcionada -, le pide disculpas y le ofreció conseguirle otro terreno, que era un compromiso moral y que le quería resarcir el daño, más sin embargo, la excepcionada consiguió un inmueble en la calle Caracas del Barrio 14 de Marzo, Urbanización Los Cerezos de la ciudad de San Juan de los Morros, por lo que le pidió ayuda al excepcionado para conseguir algunos materiales de construcción los cuales serían cancelados en posterior acuerdo de pago. Atacando las documentales fundamentales así:
1) Niega la validez de la orden de pago de materiales que tenía como fecha de vencimiento el 21 de febrero de 2012 y que nunca fue recibida.
2) que el anexo 1-2, folio 39, que no fue recibida..
3) que los folios 42, 43 y 44 se corresponden a una misma orden.
4) que es tiene la carga de la prueba el actor de probar las solicitudes de dinero vía telefónica
Reiteró que: “… sólo unas órdenes fueron efectivamente retiradas por mi representada…”, en virtud de la necesidad de conseguir los tan escasos materiales de construcción con ocasión de resarcir el daño ocasionado, y que de las otras facturas no existe constancia que fueran retiradas y que el monto acordado y que el acuerdo del daño y el retiro de material era por Bs. 60.720,oo y no lo que el demandante pretende obtener y que el cheque era como devolución de lo que le había quitado a la accionada. Por último concluye la actora que tiene bienes e ingresos suficientes para construir la casa, cuya orden dio al ciudadano FRANCISCO DE LOS REYES TOVAR, señalando por último que: “… los argumentos expuestos por el demandante carecen de validez…”, lo cual constituye una contradicción de las afirmaciones libelares.

De tan compleja por desacertada y contradictoria trabazón de la litis, corresponde escudriñar la respectiva carga de la prueba que deben asumir las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, las partes tienen la carga subjetiva de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, observándose que el actor, por efecto de la invocada norma del enriquecimiento sin causa (Art. 1.184 del Código Civil), debe demostrar la pérdida patrimonial sufrida; que esta es producto de una relación sin causa y, el enriquecimiento de la excepcionada. Por su parte, la demandada debe probar la excepción de la existencia de una gestión de negocios, lo cual rompería, - de llegarse a demostrar -, la acción intentada o in rem verso, además, tiene la excepcionada que probar lo relativo a que el suministro del enriquecimiento recibido era producto de la indemnización del incumplimiento en la obtención del inmueble para la construcción de vivienda junto con la impugnación de las facturas que sustentan el enriquecimiento sin causa.
Así las cosas, en forma inicial y a manera didáctica, debe establecerse que el enriquecimiento sin causa, hallase en la práctica en multitud de casos de la vida cotidiana en situaciones en que una persona obtiene un provecho pecuniario de actos jurídicos o trabajos realizados por otra, quien se encuentra sometida a una obligación de restitución hacia ella, que en su forma más general, está protegida por la acción que lleva el nombre latino de in rem verso. Ella nace como una innovación en nuestro Código Civil bajo el principio según el cual nadie debe enriquecerse injustamente a expensas de otro, cuyo origen se remonta a los jurisconsultos romanos, el cual expresa en nuestra códificación sobre las personas, lo siguiente:
Art. 1.184 C.C. “Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido”.
La mayoría de los Códigos Civiles latinoamericanos no consagran el enriquecimiento sin causa, pues lo asimilan a la gestión de negocios y han tenido que abrirle la puerta a ésta figura de cumplimiento de las obligaciones por vía jurisprudencial, pues el lógico considerar que en la figura jurídica de la gestión de negocios, y específicamente el gestor, tiene el derecho a obtener el reembolsote cantidad mayor que lo que constituía el enriquecimiento del demandado y porque la gestión de negocios supone la intención de intervenir en el negocio, por eso la necesidad de estatuir en forma independiente esta figura para que se restituya aquello con que alguien resulte enriquecido injustamente a expensas de otro ( iure natura aequum est neminem cum alterius detrimento et injuria fieri locupletiorem). En criterio de ésta instancia recursiva, no puede obviarse que hay consideraciones muy generales de equidad y moral que finalmente han producido la consagración de la acción in rem verso que determinan que se admita la repetición de todo enriquecimiento injusto, en cuanto al empobrecimiento, nace en todos los casos en que una persona se aprovecha injustamente de una ventaja cuyos gastos se han sufrido por otra, por su carácter gratuito, sin causa, siempre que una razón grave no se oponga a ello.
Por ello, también nace un elemento de “culpa” que consiste en el solo hecho de no restituir aquello con que se ha enriquecido la otra parte, pues la obligación queda limitada al importe del enriquecimiento, pues tal comportamiento subvierte las instituciones del derecho positivo y el orden social, cuyos cimientos han tratado de explicar los más destacados Civilistas, que van desde el tratadista francés Demolombe, con su vieja tesis de la gestión de negocios imperfecta o anormal, es decir, de una intromisión en los negocios ajenos; pasando por la teoría de Planiol, que considera al enriquecimiento sin causa como una fuente de las obligaciones que se genera por hecho ilícito del enriquecido; además de la teoría de Aubry y Rau, para quien, lo que se produce en esta institución jurídica obligacional es el aumento patrimonial del enriquecido al margen de una esfera jurídica; por otra parte está Ripert el enriquecido soporta el riesgo de su actividad, es decir, es responsable del daño causado por sus actos, que tiene como compensación lógica la apropiación del valor adquirido; para terminar con las tesis de Colin et Capitant, quienes sustentan el enriquecimiento ilícito como parte de la equidad. Para nosotros, el enriquecimiento sin causa, como fuente del cumplimiento de obligaciones, no necesariamente debe asimilarse a otra institución del código civil como pretenden los autores citados, sino que el enriquecimiento sin causa tiene un régimen propio, cuyo fundamento es la equidad o justicia, hoy día como factor axiológico constitucional, pues resulta repugnante a la justicia conmutativa que alguien pueda enriquecerse a costa de otro, sin motivo alguno; ello vulnera el sunt quique tribuendi, dar a cada quien lo que le corresponde.
Bajo tales doctrinas, pueden desprenderse una serie de condiciones que deberán ser encontradas a través del vertimiento de los argumentos de los medios de prueba a los autos para que proceda la acción, como lo son: a) El enriquecimiento; b) El empobrecimiento y c) La relación entre el empobrecimiento y el enriquecimiento; d) La influencia de la voluntad y de la culpa y e) Ausencia de causa. Por ello, es conveniente destacar, primariamente, que la accionada al contestar la demanda, admitió determinados hechos que los excluyen de la carga probatoria, , pues admite que: “… le pidió ayuda para conseguir algunos materiales de construcción los cuales serían cancelados en posterior acuerdo…”. De la misma manera admite la excepcionada que: “… sólo unas ordenes fueron efectivamente retiradas por mi representada, ya que ella contaba con la “buena fe” del señor Esteban Castrillo…” y por último agrega que: “… existen algunas órdenes que fueron retiradas por mi representada, en virtud de la necesidad de conseguir los tan escasos materiales de la construcción … y la declaración del ciudadano Esteban Castrillo en resarcir el daño … lo que representa conjuntamente con el dinero entregado en cheques, la cantidad de SESENTA MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 60.720,oo)y no lo que el demandante pretende hacer ver a este Tribunal…”. Tal admisión, está condicionada a la demostración por parte de la excepcionada al hecho de que dichos retiros los hizo como consecuencia del resarcimiento del daño que se le causó en la no consecución del inmueble por parte del actor, hecho éste que no probó dentro del andamiaje procesal, pues debió acreditar que el accionado dio esos materiales y permitió tal retiro con la “causa” de la existencia de un resarcimiento, prueba ésta que no asumió la excepcionada debiendo tenerse ese hecho por admitido y como consecuencia la existencia de un enriquecimiento cierto como parte de los presupuestos de la acción in rem verso.
Esta instancia, conforme al principio de exhaustividad probatoria, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, da comienzo a la búsqueda del establecimiento y prueba de los presupuestos de la acción, comenzando en primer lugar por considerar la ausencia de causa de los materiales y montos entregados por el actor y admitidos parcialmente por la actora, pues en su demanda el actor señala haber entregado tales bienes patrimoniales, producto de que: “… acordaron construir una casa … y casarnos…”. Por el contrario, la excepcionada niega ese hecho y plantea la existencia de una gestión de negocios al comienzo de la relación para la compra de un inmueble y luego un resarcimiento de daños producto de la infructuosidad de la gestión. Para ello, y bajando a los autos, puede observarse que el excepcionado promueve tres (03) testigos, hábiles y contestes que no fueron controlados por la contraparte, que depusieron: el testigo JUAN DE MATA GERDE, señaló conocer a las partes, y que éstos tenían un relación amorosa y se iban a casar y que estaban construyendo una casa entre ambos. Como puede observarse conforme a la norma expresa de valoración de los testigos establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que recoge la sana crítica, tal testigo en concatenación con el resto de las testimoniales, recoge la existencia de una relación amorosa, por lo cual, el suministro de bienes a la excepcionada, no tiene causa legal, sino que fue hecho con base a una relación de noviazgo. Tal testigo se concatena con las deposiciones del testigo OSWALDO E. PAZ AVILA, quien depuso que conoce a las partes, que estos tenían una relación amorosa y que planeaban casar, que estaban construyendo una casa y planeaban vivir después de casados. Dicho testigo se valora conforme al artículo 508, en lo referido a la existencia de una relación amoroso, que trajo como consecuencia los aportes del actor para construir el inmueble. Con tales testimoniales, se rompe la excepción de la accionada relativa a la existencia de una gestión para conseguir el inmueble por parte del actor y luego, el surgimiento a través de acuerdo de una obligación de resarcimiento por parte del demandante de pagar daños ocasionados por el incumplimiento de obtener un inmueble. Como se puede observar dichas testimoniales no fueron atacadas a través de la repregunta o de la tacha testimonial, por lo cual son contestes en establecer que el suministro patrimonial por parte del actor y su empobrecimiento y el enriquecimiento admitido por la actora en el monto por ella suministrado, genera un cumplimiento de una obligación que no tuvo causa. Cunado se habla de “causa” en el artículo 1.184 del Código Civil, se infiere que es del concepto de “causa” tradicional, que significa el “acto jurídico” que explica, que justifica la adquisición de un valor; en otros términos, el enriquecimiento no tiene su fuente en un acto jurídico que legitima su adquisición, como pretendió plantearlo la excepcionada a través de una gestión o del resarcimiento de un daño, sino que no tenía causa, pues fue producto de un proyecto de vida cimentado en una relación amorosa y dicho enriquecimiento, admitido parcialmente por la accionada que se corresponde en parte por la pretensión del actor, que denota una ausencia de causa, sin que pueda invocarse un acto jurídico celebrado entre las dos partes, pues el enriquecimiento de la accionada producto de aportes en bienes del actor, no está legalmente justificado, cuando se alude a “causa” se habla del título, acto o hecho jurídico (contrato, gestión de negocios, hechos ilícitos, entre otros) que en el caso de autos no existe, se carece de causa. Este desplazamiento patrimonial, carece de causa que lo justifique desde el punto de vista legal.
Por otra parte, y entrando a considerar las instrumentales consideradas como fundamentales y acompañadas por el actor anexo a su escrito libelar, puede observarse que existe una declaración jurada de no poseer vivienda, efectuada por la actora por ante la Notaría Pública de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico, autenticada en fecha 18 de enero de 2012, la cual es una instrumental privada reconocida, que se utiliza como soporte para solicitar o adquirir un inmueble, lo cual concatenado con copia simple de constancia de soltería emanada de la prefectura del Municipio Juan Germán Roscio de éste estado, aunado a las instrumentales de pago de conformidad de uso, levantamiento parcelario y tramitación de contrato de arrendamiento y documentales de la oficina de catastro de dicha alcaldía se evidencia la solicitud por parte de la accionada, realizada con ayuda del actor que se desprende de la propia admisión, de la gestión para la obtención de un inmueble para vivienda entre las partes. Se desechan los planos que cursan del folio 19 al 27, ambos inclusive de la primera pieza, pues los planos para ser entendidos por el juzgador deben acompañarse de experticia por el conocimiento técnico requerido a tal efecto. Se desecha la memoria descriptiva que corre del folio 28 al folio 35, ambos de la primera pieza al ser una instrumental privada emanada de tercero, no ratificada conforme ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera corren a los folios 36 y 37 copias simples de instrumentales administrativas referidas a la tramitación por parte de la actora de un inmueble por ante la Cámara Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico.
Establecido lo anterior, es necesario entrar a escudriñar cuál fue el monto del desplazamiento patrimonial, que el actor estima en Bs. 200. 925,27 y que la accionada sólo admite hasta el monto de Bs. 60.720,oo. A tal efecto, el actor produce como instrumentales fundamentales una serie de facturas y cheques que se analizan desde el punto de vista probatorio así: de los folios 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 60, 64 son instrumentales privadas en copias simples de facturas y recibos de compra de material, hecho éste suficiente para ser desechadas al no utilizarse la mecánica probatoria de la exhibición documental y al no ser de las copias que permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello, no se encuentran suscritas por la accionada, como es el caso, entre otras de la cursante al folio 56 y 57 por lo cual no pueden serles opuestas de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil, debiendo desecharse y así se establece.
De los folios 47 al folio 54, 63 y 64 en facturas en copia simple de instrumentales privadas que sólo son permitidas dentro del proceso, bien conforme al artículo 429 ibidem, al ser copias simples de instrumentales privadas reconocidas o tenidas legalmente por reconocidas o de instrumentales públicas o bien a través de la exhibición documental por efecto del artículo 436 eiusdem, siendo que, ninguna de las dos (02) circunstancias concurren con tales copias simples de instrumentos privados, por lo cual deben desecharse y así se decide.
A los folios 55, 57, 58, 61, corren instrumentales privadas opuestas a la demandada, no desconocidas por la accionada y, si bien se refieren a materiales para la construcción, de arena y piedra, tubos, sellador, color y tinner, no indican el monto del costo de dicho material, por lo cual sólo pueden ser utilizadas dentro del proceso de apreciación de la prueba en concordancia con el hecho admitido por la accionada de haber recibido al admitir en su contestación que:“… existen algunas órdenes que fueron retiradas por mi representada, en virtud de la necesidad de conseguir los tan escasos materiales de la construcción … y la declaración del ciudadano Esteban Castrillo en resarcir el daño … lo que representa conjuntamente con el dinero entregado en cheques, la cantidad de SESENTA MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 60.720,oo) y no lo que el demandante pretende hacer ver a este Tribunal…”. Tal hecho debe tenerse por admitido, pues la excepcionada condicionó su admisión a la carga probatoria de afirmar que dicho monto en material lo recibió como compensación por el daño en que incurrió el actor al no lograr gestionar un inmueble y de las supuestas cantidades y cheques que le había suministrado, carga probatoria ésta que no logró demostrar la excepcionada, por lo cual tal hecho queda admitido al proceso, para mayor relevancia probatoria del hecho admitido, la excepcionada dentro de tal monto señalado supra en su contestación de la demanda, incorporó los cheques recibidos, dentro de los cuales está el cheque cuya copia corre al folio 62 de la primera pieza, que fue admitido producto de la confesión provocada a que fue sometida la demandada. Para esta Alzada las Posiciones Juradas son un medio de prueba o mecanismo procesal que pretende dentro del lapso destinado a su evacuación, obtener la confesión, vale decir, el reconocimiento o aceptación que hace una persona de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o le interesan al declarante.
Según lo dicho, en nuestra legislación el factor puntual de la confesión, en cuanto a su eficacia probatoria, radica en el reconocimiento o aceptación, desde que éste involucra, de acuerdo al contenido semántico de dichas palabras, la “Oponibilidad” de los hechos declarados a quien los declara por parte de quien recibe esa declaración. Como atinadamente lo observa RODRIGO RIVERA MORALES. (Las Pruebas en el Derecho Venezolano. Cuarta Edición. Pág. 337), la confesión es: “…una declaración que hace una parte sobre un acto propio vinculado a una determinada relación jurídica que es desfavorable a su interés o del conocimiento que tiene de actos ajenos que son opuestos a sus pretensiones y favorables a la contraparte…”. Por su parte la Casación Venezolana ha definido la confesión como: “…la afirmación de la verdad de un hecho que produce efectos jurídicos contra la persona misma que la hace, siendo conceptuada como la prueba por excelencia, debiendo referirse a un hecho jurídico para producir efectos de esa misma índole, porque de no ser así, no sería más que una simple afirmación, incapaz por su naturaleza de producir consecuencias legales…”. (Sentencia del 12 de Julio de 1.962. G. F. N° 37.2 E). Aplicando tal doctrina al caso sub iudice, observa esta Superioridad, que las posiciones juradas absueltas por la accionada y que corren de los folios 21 al 23, ambas inclusive de la segunda pieza, puede observarse que ésta incurre en confesión en las siguientes posiciones: cuarta, cuando reconoce que en dos (02) ocasiones retiró material que le entregaba el actor; novena: cuando dice no recordar si le entregaron 500 bs para gastos de la casa, monto éste que no se corresponde con cheques, ni material recibido, por lo que debe sumarse a la cantidad admitida, ya que dicho monto fue para gastos de la casa ubicada en la urbanización los cerezos, calle caracas, sector 14 de marzo; Décima: solicitándole al actor materiales de construcción para esa misma casa; Décima primera, solicitándole materiales para la construcción de la misma casa; Décima Séptima: al expresar que “no recuerda” haber dado las gracias por el cheque de 30.000,oo Bs, dado por el actor a la demandada para la construcción del mismo inmueble, por lo cual dicho monto forma parte de los cheques recibidos por la excepcionada y admitidos por ésta en la contestación perentoria de la demanda; Décima Novena, donde reconoce que es posible que le haya pedido al actor cabillas lisas para rejas; vigésima, donde señala “no recordar” si le solicitó al actor que comprara unos materiales que hacían falta para la casa. Como puede observarse de dichas respuestas, y aplicando el contenido normativo del artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“La contestación a las posiciones debe ser directa y categórica, confesando o negando la parte cada posición. Se tendrá por confesa a aquella que no responda de una manera terminante; pero cuando la posición verse sobre el tenor de instrumentos que existan en autos, la contestación podrá referirse a ellos. Si se tratare de hechos que hayan ocurrido mucho tiempo antes, o que por su naturaleza sean tales que sea probable el olvido, el juez estimará las circunstancias si la parte no diere una contestación categórica.”
Del contenido normativo del código ritual, puede observarse que el absolvente no puede, - como en el caso de autos la demandada -, asumir una conducta hesitativa, pues las respuestas deben ser categóricas, esto es, sin vacilación, ambigüedad, imprecisión, debiendo ser las respuestas claras y precisas, aceptando o negando el hecho sobre el cual recaiga la posición jurada pues el legislador solo exige que las respuestas sean directas y categóricas, reconociéndose o bien negándose el hecho objeto de la posición, vale decir, que en casos como el de autos, al no ser la respuesta determinante, directa, precisa y categórica, se le tendrá por confesa al absolvente, es decir, el hecho objeto de la posición jurada se tendrá por cierto, produciéndose de ésta manera una confesión judicial pura y simple.
Así pues, cuando la excepcionada, utiliza respuestas como: “…no recuerdo…”, manifiesta no estar segura, y siendo que los hechos preguntador, son propios de la litis y se refieren a hechos personales como el retiro de materia y su solicitud y haber dado las gracias por recibir un cheque de Bs. 30.000,oo, y decir que: “no lo recuerda”, constituye a juicio o apreciación de este juzgador, una artimaña evasiva para no dar una respuesta directa y categórica, pues es imposible que uno como persona no recuerde en fecha reciente haber recibido de otro sujeto un cheque por la cantidad de Bs. 30.000,oo, por lo cual ante tal conducta hesitativa, obstruccionista, omisiva, se tiene por confesa a la parte demandada en cuanto a tales posiciones supra mencionadas, lo cual permite adquirir la plena convicción de que la demandada retiró material a cuenta del actor y recibió el cheque de la cantidad de 30.000,oo Bs, lo cual corrobora, su admisión de hechos hasta por un monto de Bs. 60.720,oo a lo cual hay que sumar los Bs. 500,oo, que dijo haber recibido, por un concepto distinto, es decir, para gastos de la casa. Aunado a ello, al folio 219 de la primera pieza, corre vauchers que pretende demostrar un depósito del actor a la demandada por un monto de Bs. 4.000,oo en efectivo. En criterio de ésta Instancia A Quem, tales instrumentales no son instrumentos privados que tengan que estar suscritos para serle opuestos a la contraparte, pues al estar en presencia de Vouchers en copias al carbón, se trata entonces, de la presencia de una prueba típica como la consagrada en el Artículo 1.383 del Código Civil, que establece:
“LAS TARJAS QUE CORRESPONDEN CON SUS PATRONES HACEN FE EN LAS PERSONAS QUE ACOSTUMBRAN COMPROBAR CON ELLAS LAS PROVISIONES QUE HACEN O RECIBEN EN DETAL.”
Si bien es cierto que este es un medio de prueba que ha caído en desuso, el mismo tiene por objeto en la actualidad comprobar la entrega y recibo de mercancías o pagos. En la antigüedad, siguiendo al Maestro LUIS SANOJO, las tarjas eran dos partes de un trozo de madera o de otra materia semejante que sirven entre dos personas para señalar el número de provisiones que la una hace a la otra. En el presente caso, la tarjas constituyen un medio conducente y legal para demostrar, como lo bien lo dice el Procesalista Guariqueño, las provisiones que una parte pueda hacer a la otra. Para DOMINICCI, la tarja, es un pedazo de madera partido por la mitad, con encajes en las dos fracciones que lo componen, y que pueden de esa manera servir para ir marcando con rayas lo que se saca, o compra, o deposita, y al mismo tiempo sirve para ajustar las cuentas.
Para el Maestro del Derecho Probatorio Venezolano y Magistrado Emérito Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, las tarjas consisten en:”…dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de venta a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muesca en ambos listones, prueba el número de entregas…”. (El Control y la Contradicción de la Prueba Libre y Legal, Tomo II, Pág. 92). Para esta instancia recursiva Civil el Vouchers, se inserta perfectamente en la definición legal del Artículo 1.383 del Código Civil, pues, se asimila al trozo de madera o muesca, que mantiene una de las partes como constancia de la entrega efectuada, que sirve como principio de prueba por escrito y que se complementa per se, con la exhibición de la otra muesca, o con el resultado de la Mecánica Probatoria, constituyéndose, en un medio de prueba que debe ser valorado de conformidad con los sistemas tarifados de las documentales, en especial, al ser una instrumental privada.

En efecto, el Vouchers constituye un principio de prueba por escrito, que nunca podría llevar a la convicción del Juzgador la plena prueba del pago realizado, pero con el resultado de la Mecánica Probatoria de la Exhibición de Documento de parte o del tercero, o a través de la propia prueba de los informes, se constituye en un medio que debe valorar el Juzgador a través de la Sana Crítica, por lo cual en el caso de autos, se está en presencia de un medio de prueba típico o legal que escapa del precepto normativo probatorio que impone a la casi totalidad de los medios de prueba de estar suscritos por la parte a quien se le opone; pues en éste caso, las tarjas no se le oponen a la contraparte, sino al tercero (en este caso Instituto Bancario), para que informe a través del medio establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, si esos Vouchers se corresponde con depósitos efectivamente efectuado a la contraparte; vale decir, que el Vouchers, como tarja, se asimila al documento emanado de terceros, que no está suscrito por la contraparte, pero que puede servir como principio de prueba o soporte para pedir no solamente la testimonial del tercero, sino su exhibición y también el informe de prueba, como mecanismos probatorios y adjetivos que complementan a la tarjas pudiendo llevar así, a la convicción del Juzgador la existencia o no de un pago efectuado a la contraparte.
El criterio sustentado por esta Alzada, es a su vez sostenido por gran parte de la Doctrina Nacional, específicamente por la abogado MARIBEL TORO, en su trabajo: “Valor Probatorio de las Notas de Consumo”, publicado en la “Revista de Derecho Probatorio”, N° 9, (Editorial Jurídica Alva, Caracas, 1.995, Pág. 355 y siguientes), cuando expresa: “…hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los Vouchers de las tarjetas de créditos, las planillas de depósito de los Bancos y por qué no incluida aquí, las notas de consumo de Servicios Públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de éstos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del Artículo 1.383 del C.C.; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensables que éstas se corresponden entre sí NO SIENDO IMPORTANTE, Y HASTA IRRELEVANTE, LA FIRMA DE LOS EJEMPLARES…”. Como puede observarse de la anterior cita doctrinaria, la firma de la contraparte, no es necesario en el caso de las tarjas; sino el elemento que las determina, es la coincidencia del monto de los depósitos y de las fechas de los mismos, existente entre el Vouchers como principio de prueba por escrito y el resultado de la exhibición documental, de la declaración del tercero o de los informes de prueba de la persona jurídica, por lo cual dicho medio de prueba es perfectamente legal y debe admitirse, en el cumplimiento de obligaciones o títulos en general. Sin embargo con dicho vaucher no se acreditaron las mecánicas probatorias documentales de exhibición o informes para complementar la valoración probatoria del medio debiendo desecharse y así se establece. Por lo cual, se observa un monto total de Bs. SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES (Bs. 61.220,oo), que fue suministrado por el actor a la demandada, lo cual constituye una disminución del patrimonio de ésta y un incremento del patrimonio de ella (accionada), sin que exista causa y con una relación de causalidad entre ambos sujetos que genera un cumplimiento de una extensión de la restitución debida por ese monto.
Como puede observarse de las pruebas promovidas y evacuadas, específicamente de las instrumentales y de las confesiones que provocaron las posiciones juradas, se observa, como supra se expreso, sin causa, ocurrió una ventaja pecuniaria, enriquecimiento de la demandada en la obtención de materiales y dinero para la construcción de un inmueble (casa), ubicada en la urbanización los cerezos, calle caracas, sector 14 de marzo; vale decir, se generó un crecimiento del patrimonio de la enriquecida. Pero, se generó además un empobrecimiento por parte del actor (el empobrecido) que ha sufrido una pérdida pecuniaria que es el que legitima ad causam al actor para pedir que el enriquecido le restituya o le pague el provecho, ya que la finalidad de esta acción es la de restablecer el equilibrio entre los dos patrimonios
Existe por otra parte una relación de causalidad, es decir, una relación de causa a efecto entre el empobrecimiento y el enriquecimiento. En otros términos, el enriquecimiento se presenta como consecuencia del empobrecimiento de otro patrimonio. Los civilistas alemanes Ennecerus, Kipp y Wolf, precisan muy bien la necesidad de la correlación entre el empobrecimiento de una parte y su correlativo enriquecimiento de la otra cuando expresan: “… es menester que el enriquecimiento haya sido obtenido a expensas de otro; es menester que la obtención de la venta por parte de uno haya costado algo a otro, esto es, tiene que causarle una desventaja o ser causada por tal desventaja. La ventaja del uno tiene que derivar de la desventaja del otro, o, a la inversa, esta de aquella…”. Es en este caso, se genera una relación directa, se empobreció el actor al suministrar bienes de construcción y dinero, para la terminación del inmueble de la accionada, sin un título, sin una razón jurídica, como dice el profesor Carbonnier.
Sobre las bases de las ideas expuestas y, continuando con la exhaustividad de la prueba, puede observarse que del folio 65 al 76, ambos inclusive de la primera pieza, consta título supletorio obtenido por la accionada sobre las bienhechurías de un inmueble ubicado en el Barrio 14 de marzo, Parroqui San Juan, Calle Caracas, donde consta que ha construido un inmueble por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), lo cual denota dentro de dicho monto, el enriquecimiento de la accionada por la cantidad dineraria admitida libelarmente y a través de las posiciones juradas.
Se desecha la instrumental privada promovida por la excepcionada que corre al folio 108 de la primera pieza, relativa a una comunicación remitida al Banco Provincial, bajo las premisas del principio de Alteridad Probatoria, vale decir, nadie puede hacerse a su favor su propio medio de prueba. Del folio 112 al 147, ambos inclusive, corren copias simples de instrumentales privadas, las cuales se desechan conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se desechan las instrumentales en copia simple de títulos valores (cheques) girados contra los Bancos Mercantil y Provincial, cuyo sello húmedo nada indica a ésta instancia, pues tales sellos sólo indican un nombre de una oficina y de una entidad bancaria que es un tercero dentro del proceso, por lo cual debieron ser ratificados dentro del juicio para que aporten elementos de convicción al juzgador. Bajo el mismo fundamento se desechan las copias simples con sello húmedo que corren del folio 160 al folio199 de la primera pieza pues son copias simples que contienen un sello que nada indica a éste juzgador sobre certeza o autenticidad de la documental. De los folios 214 al 216, ambos inclusive de la primera pieza, corre contrato de servicios profesionales celebrado por una sociedad civil que no es parte dentro del proceso, a su vez, con dos (02) personas naturales que tampoco forman parte del mismo y bajo el principio clásico del derecho civil contractual: “Res inter Alios”, los contratos solo surten efectos entre los contratantes y no pueden serle opuestos a terceros, por lo cual se desecha tal instrumental y así se establece. De los folios 221 al 223, de la primera pieza corren vauchers ininteligibles que no puede apreciar éste Juzgador al no distinguir sus montos y al folio 223 copias simples de los vauchers que no tienen ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 429 ibidem, pues una cosa es el vauchers y otra totalmente distinta es la copia del mismo.
En relación a las posiciones juradas recíprocamente absueltas por la actora a la excepcionada en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013, puede observarse que el actor en ninguna posición incure en confesión provocada, pues expresó querer ayudar a la accionada, que le ofreció una parcela, que no es cierto que recibió montos por gestión de compra de parcela, que no le consta que el ciudadano Francisco Tovar le construyera el inmueble a la accionada, que no le pagó a ese seños, que no ayudó a conseguir el inmueble de la urbanización los cerezos en calle Caracas, que conocía tal dirección y le entregó una orden de materiales en esa dirección, que no es cierto que le pidiera disculpas a la demandada por lo del terreno de las abejitas, que no es cierto que quería resarcirle el daño como hombre de palabra, que no es cierto que recibió Bs. 7.000,oo en cheque y Bs. 5.000,oo en efectivo para gestionar el terreno de las abejitas, debiendo desecharse las posiciones absueltas por el actor pues no aportan ningún hecho que perjudique al accionado y beneficie en relación a las pretensiones del actor. Para esta Alzada, no cabe dudas, que las posiciones juradas, son la especie, dentro del genero de la confesión, vale decir, que existe confesión si se genera una posición jurada en cuya respuesta la parte absolvente declare un hecho favorable a las pretensiones de la contraparte y desfavorable a la posición procesal a sumida por esta durante el curso del proceso. Es decir, que para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es indispensable la manifestación de dicha parte del propósito de confesar algún hecho. Así lo ha establecido nuestra Sala de Casación Civil, a través de sentencia del 08 de Noviembre de 2005, (R.A. Rodríguez y Otro contra Aldeasa S.A. y Otros. Sentencia N° 00724 con ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ), donde se expresó: “…a este respecto, cabe señalar que la doctrina autoral y la jurisprudencia patria, han sido contestes en sostener que aunque la confesión se refiere a un hecho, no toda declaración de parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hecha por la parte contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por sí misma y no sería lícita inferirla. Para que exista prueba de confesión de una parte en determinando juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de dicha parte esté acompañada d el animo correspondiente, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte…”. En el caso sub lite, de las posiciones absuelta por la accionada, no se manifiesta en forma alguna una circunstancia relativa a la intensión del accionado de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte, por lo cual, tales posiciones juradas deben desecharse, y así se decide.
Se desecha la testimonial de la ciudadana Biasle M. Moya Z, pues en sus contestaciones se limitó a señalar: “si me consta”; si estaba”; “si”. Con lo cual no aportó nada al proceso, pues el preguntante – promovente en ningun momento reforzó la deposición, preguntándole el porqué le constan los hechos, sino que la testigo se limitó a la afirmación o negación de los hechos preguntados que no pueden ser valorados por el Juzgador, pues éste debe valorar las deposiciones del testigo que constituyen el argumento probatorio del medio, debiendo desecharse y así se establece.
Así pues, se encuentra plenamente demostrada a los autos la existencia de un enriquecimiento sin causa, en primer lugar, la existencia del propio enriquecimiento que consistió en el aprovechamiento apreciable en dinero, para sumar en la construcción de las bienhechurías de la accionada en su inmueble ubicado en la Calle Caracas de la Urbanización 14 de marzo de la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, es decir como un provecho resultante de la satisfacción de una necesidad de vivienda en el mejoramiento de sus condiciones de vida de la accionada, pasando tal cúmulo de bienes del patrimonio de actor al de la demandada. Por otra parte, existe un empobrecimiento de la actora, al suministrar órdenes de compra a favor de la demandada que consiste en la pérdida patrimonial, pues el empobrecimiento sólo existe tomando en consideración el provecho que el enriquecido obtiene por medio del acto que empobrece, es decir por el nivel de enriquecimiento como contrapartida. Desde que se revela el enriquecimiento de la demandada en su construcción, es evidente el producto exclusivo del hecho que implica empobrecimiento para el actor, sin causa, producto de una relación sentimental, vale decir, el enriquecimiento de la accionada fue sin causa, sin acto jurídico que justifique la adquisición de un valor, sin tener su fuente en un acto jurídico que legitime la adquisición y ello genera, a su vez, la extensión del enriquecimiento y por ende de la restitución debida, esta restitución, no puede nunca exceder del importe del enriquecimiento efectivo obtenido por la accionada, determinado a los autos, y no puede tampoco exceder del empobrecimiento del demandante, es decir, de la cantidad en que su patrimonio se encuentra disminuido, que fue deducido bajo razonamiento probatorio que llevó a la plena convicción del Juzgador, a través de testimoniales, posiciones juradas y admisión de hechos libelares que dicho monto es de la cantidad de Bs. SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES (Bs. 61.220,oo), que fue suministrado por el actor a la demandada, lo cual constituye una disminución del patrimonio de ésta y un incremento del patrimonio de ella (accionada), sin que exista causa y con una relación de causalidad entre ambos sujetos que genera un cumplimiento de una extensión de la restitución debida por ese monto.
En consecuencia:

.III.
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, de conformidad con el artículo 1.184 del Código Civil, intentada por la parte Actora, ciudadano ESTEBAN ANTONIO CASTRILLO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.519.131 en contra de la accionada, Ciudadana VIOLETA RAMOS REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.056.709. En consecuencia se ordena a la parte accionada a restituir a la parte actora la cantidad de Bs. SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES (Bs. 61.222,oo), que fue suministrado por el actor a la demandada, lo cual constituye una disminución del patrimonio de ésta y un incremento del patrimonio de ella (accionada), sin que exista causa y con una relación de causalidad entre ambos sujetos que genera un cumplimiento de una extensión de la restitución debida por ese monto. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la actora y se REVOCA el fallo de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 01 de abril de 2014.
SEGUNDO: Al no existir vencimiento total, no hay expresa condenatoria en COSTAS y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2.014). 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
El Secretario Temporal

Abg. Luís Saúl Herrera Gómez.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 02:00 p.m.
El Secretario Temporal


GBV.