REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
204° Y 155°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.392-14
MOTIVO: PARTICIÓN HEREDITARIA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas EMMA SEIJAS DE ORTEGA, GLORIA SEIJAS VARGAS, ALECIA SEIJAS DE NARANJO, GLADYS MARGARITA SEIJAS VARGAS Y JUDITH SEIJAS DE PIÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2398642; V.-5157593; V.- 2521632; V.- 2521426; Y V.- 2521631 de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARIA COROMOTO TERAN ACOSTA Y AIDA DARAUCHE CANDIS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 157.302 y 196.368.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA DE LA CRUZ SEIJAS VARGAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.509360, divorciada, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado OLGA FUENMAYOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.958.
.I.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento de Partición Hereditaria, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se inició la presente acción mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de marzo de 2014, por la ciudadana EMMA SEIJAS DE ORTEGA, asistida por la abogado María Coromoto Terán Acosta, ambos up supra identificadas, mediante el cual expuso: Que constaba en certificaciones de actas de defunción Nº 519, Nº 387, que se anexó marcado con las letras “C” y “D”, que los ciudadanos Santana Seijas Vargas, quien fuera Venezolano, mayor de edad, de cedula de identidad Nº V- 1474200, de este domicilio y la ciudadana Candida Vargas de Seijas, quien fuera venezolana, mayor de edad, de este domicilio y de cedula de identidad Nº V- 1485320, fallecieron ad-intestato en fechas 14 de agosto del 2003, y junio del 2006 en esta localidad; asimismo siguió expresando que adicionó acta de matrimonio marcado con la letra “E”, que los referidos ciudadanos antes identificados, habían contraído matrimonio civil ante la Jefatura Civil del Municipio el Socorro estado Guárico, acta Nº 20, en fecha 20 de diciembre de 1939, así mismo señaló que consta actas de nacimientos Nros. 828, 827, 826, 825, 824,823, que agregó marcadas con las letras “F”. “G”, “H”, “I”, “J” Y “K”, que los difuntos esposos Santana Seijas Vargas y Candida Vargas de Seijas, habían procreado durante su unión matrimonial seis (6) hijas que llevaban por nombre GLORIA SEIJAS VARGAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.157593, ALECIA SEIJAS DE NARANJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 2.521632, GLADYS MARGARITA SEIJAS VARGAS, VENEZOLANA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.521426, JUDITH SEIJAS DE PIÑA , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.521631, MARIA DE LA CRUZ SEIJAS VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.509260 y EMMA SEIJAS DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.398642, quienes como consecuencia de la muerte de sus padres, supra señalada, son las únicas y universales herederos de los referidos fallecidos.
En éste sentido, acotó que la muerte del padre Santana Seijas Vargas ocurrió en fecha 14 de agosto del año 2003 y la de la madre Candida Vargas de Seijas, se produjo el día 4 de junio del año 2006, no obstante y por que era costumbre familiar no se había procedido a partir la herencia una vez ocurrida la muerte del padre, si no que se hizo cargo la madre de la administración de hecho de la misma. Pero una vez ocurrida la extinción biológica de la misma, los herederos venían planteando la necesidad de proceder a partir y liquidar la comunidad hereditaria, lográndose el consenso de cuatro (4) de las herederas y que a objeto de la demanda presentada había un quinto y sexto heredero identificados como MARIA DE LA CRUZ SEIJAS VARGAS y JUDITH SEIJAS DE PIÑA, ampliamente identificadas a quienes se demandaron a través del escrito, por cuanto a razones desconocidas se negaban rotundamente a que se efectuará la partición y liquidación de la comunidad hereditaria, por lo que fue agotada todas las gestiones de hermandad que produjera una partición amistosa sin que se pudiera lograr, la misma recibió instrucciones precisa de cuatro de los herederos que representaba, a demandar como en efecto lo hizo en el escrito, a las mencionadas co-herederas por que se negaron a que se efectuará la correspondiente partición y liquidación de la comunidad hereditaria.
Siguió expresando el libelista, y dijo que anexo sus respectivas Solvencia Sucesoral, marcado con la letra “L”, se desprendió los bienes que integraban el acervo hereditario los cuales son los siguientes: Primero: Un inmueble constituido por casa de habitación familiar, edificadas con paredes de bloques, techo de zinc y piso de cemento, según documento de propiedad ubicada en la urbanización Pérez Bonalde, actualmente pasaje Miranda, Barrio la Morera Nº 37 de la Jurisdicción del Municipio Juan German Roscio del estado Guárico, documento de propiedad del inmueble debidamente protocolarizado en la Oficina Subalterna del Registro de este Distrito Roscio, actualmente municipio Juan German Roscio, de fecha 25 de marzo de 1996, bajo el Nº 93, folios 228 al 230, protocolo 1º tomo segundo, trimestre de dicho año, así también documento de liberación de hipoteca, contenida dicha operación en el descrito documento que en original debidamente registrado de fecha 11 de noviembre de 1968, bajo el Nº 41, folios 119 al 120 del protocolo primero, tomo segundo adicional, primer trimestre del citado año, anclada en una parcela de terreno que consta de trecientos metros cuadrados (300mts2), terreno municipal alinderado de la siguiente manera: NORTE: con casa de ANA SUAREZ, 16,00ML; SUR: con PASAJE MIRANDA y casa de MARISOL GONZALEZ en 3,10; 3,30, 12,84 ML; ESTE: GLORIA SEIJAS en 26,00; 3;10;3:30 ML y OESTE: Casa de SORAYA SUAREZ en 32 ML, la misma fue adquirida por el padre, por compra de buena fe que le hizo al ciudadano TENIENTE CORONEL ANGEL CUSTODIO AGUILAR, venezolano, mayor de edad que le pertenecía por haberla comprado al ciudadano ROGELIO MANAU, según documento protocolizado, en la oficina subalterna del Registro de este Distrito Roscio, actualmente Juan German Roscio, de fecha 11 de febrero de 1963, bajo el Nº 60 al 61 Protocolo 1º tomo I primer trimestre de dicho año, registrado en fecha 25 de marzo de 1966, en instrumento que acompañó marcados con las letras “Ñ” y “O” en original y copia para que previa certificación de la misma le fueran devueltos en original y cuyos datos y de mas características del inmueble dio por reproducidos. Siguió relatando que el mencionado bien tenia un valor actual de mercado estimado en UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo)
Refirió que fundamentó la acción de conformidad con lo previsto en los artículos 822; 1.069; 1.070; 1.071; 1.072; 1.075; 1.076; 1.077; 1.078; 1.079; 1.080 y 1082 del Código Civil Venezolano, así como los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en cuanto la estimación de la demanda, quedo fundamentada en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y las medidas cautelares en los artículos 585, 588 y 7779 del mismo instrumento adjetivo civil
En éste sentido acotó, que por todos los hechos anteriormente narrados y el fundamento de derecho invocado y habiendo recibido instrucciones de sus hermanas herederas demandaba formalmente en nombre de sus representadas a las ciudadanas María de la Cruz Seijas Vargas y Judith Seijas de Piña, anteriormente identificadas, para que conviniera o en su defecto fueran condenadas por el Tribunal en la partición y liquidación de los bienes que integran el acervo hereditario en partes o cuotas de (1/6ª) para cada uno de los hijos coherederos. Asimismo demandó el pago de la costa que causara el proceso en virtud de haber sido ellas, con su negativa, quienes dieron lugar a que se interpusiera la demanda.
Asimismo, estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo)
Por último, solicito al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, que decretará las medidas de prohibición de Enajenar y Gravar, y de Secuestro de los bienes que integran el acervo hereditario, cuya identificación, datos registrales, linderos y medidas constan en libelo de la demanda que dio por reproducidos.
La demanda fue admitida según consta en auto de fecha 25 de Marzo de 2014, y ordenó citar a las demandadas para que comparecieran a dar contestación a la demanda o a exponer lo que bien tuviera en relación a ella, dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
Mediante escrito de fecha 04 de Abril de 2014 la parte actora procedió a Reformar la demanda, al tenor de lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, la cual lo hizo de la forma siguiente: En el capitulo V del libelo, que contenía el petitorio donde se demandó a la ciudadana María de la Cruz Seijas Vargas y la ciudadana Judith Seijas de Piña, se evidenció la comisión de un error que consistía en el hecho de que la persona que aparecía como codemandada, Judith Seijas de Piña, en realidad era una de las herederas representada por la parte actora, motivo por el cual y en vista de tal incongruencia procedió a corregir y hacer la reforma quedando de la siguiente manera: Habiendo recibido precisas instrucciones de las hermanas coherederas, y en su propio nombre y en representación de ellas Demandó ala ciudadana María de la Cruz Seijas Vargas, ya anteriormente identificada, para que conviniera o en su defecto fuera condenada por el Tribunal en la Partición y Liquidación de los bienes hereditarios que fueron dejados por los fallecidos ciudadanos Santana Seijas Vargas y Candida Vargas de Seijas padre y madre causante de la herencia; señalo al Tribunal que la reforma es únicamente sobre el contenido del Capitulo V, referido al petitorio y que todo lo demás libelado quedaría incólume como fue plasmado, quedando sin efecto el pedimento de que se le hiciera la citación a la ciudadana Judith Seijas de Piña.
Seguidamente en fecha 8 de abril de 2014, el Juzgado de la causa, admitió la reforma presentada por la demandante y en ese sentido, ordeno citar a la ciudadana María de la Cruz Seijas Vargas, anteriormente identificada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación para que contestara la misma.
En fecha 29 de abril de 2014, fue presentada diligencia ante el Tribunal de la causa, por una de las coherederas la ciudadana ALECIA SEIJAS DE NARANJO venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 2.521.632, mayor de edad, de este domicilio, en la cual expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desistía de la demanda de Partición y Liquidación de comunidad hereditaria y que reconocía que la ciudadana María de la Cruz Seijas Vargas, plenamente identificada, ocupaba legalmente desde hace mas de treinta (30) años el inmueble objeto de la demanda y en vista de que hasta esa fecha no había sido contestada la demanda solicitó al Tribunal A Quo se sirviera Homologar el desistimiento presentado y le fuera otorgado carácter de cosa juzgada al mismo, por no requerir la aprobación de la parte demandada.
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, en fecha 30 de abril de 2014, la parte demandada, ciudadana MARIA DE LA CRUZ SEIJAS VARGAS, lo hizo en los términos siguientes: No contestó la misma sino que opuso las siguientes cuestiones previas contenidas en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se observo en el escrito de la demanda que la ciudadana EMMA SEIJAS de ORTEGA, dijo que actuaba en nombre y representación de las ciudadanas Gloria Seijas Vargas, Alecia de Naranjo, Gladys Margarita Seijas Vargas y Judith Seijas de Piña, plenamente identificadas en las actas del expediente, sin instrumento poder procedió a formalizar la demanda, era evidente que la prenombrada ciudadana no es abogado por lo tanto mal puedo ejercer en juicio la representación de dichas ciudadanas ya que contraría lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley de Abogados, igualmente en la reforma de la demanda la precitada ciudadana se atribuyó una representación que no tenía; siguió expresando que si bien era cierto que en la demanda principal firmaron las ciudadanas Gloria Seijas Vargas, Alecia de Naranjo, Gladys Margarita Seijas Vargas, no era menos cierto que la ciudadana Yudith Seijas de Piña, no firmó ni la demanda principal ni la reforma, acotó al Tribunal que en el escrito contentivo de la demanda como en el de la reforma la ciudadana Enma Seijas de Ortega expresó que actuaba en su propio nombre y en representación de la Sucesión Santana Seijas Vargas, de sus hermanas coherederas asistida en ese acto un abogado, siguió narrando que solo los abogados están facultados para comparecer por otro en juicio pues así esta establecido en la Ley de Abogados, expresado en el artículo 4 de la prenombrada Ley, por lo tanto la demandante no tenía la capacidad de postulación y así mismo solicitó que fuese declarado por el Tribunal de la causa. Continuó narrando que se oponía a la cuestión previa ya que en la demanda no se acompañó instrumentos fundamentales del que se deduce la pretensión, no fue acompañado por documento esencial al procedimiento como debió ser la declaración sucesoral de su causante como el de la madre, tampoco fue presentado el certificado de solvencia sucesoral o el certificado de liberación sucesoral, de esos documentos derivan los derechos sobre el inmueble.
Así mismo refirió que la comunidad hereditaria cuya partición se demandaba en la causa estaba constituida única y exclusivamente por un inmueble que estaba destinado a vivienda y la cual estaba siendo ocupada por la misma de manera legitima, desde hace mas de treinta (30) años, y que allí había vivido con sus padres, allí murieron, se casó y nacieron sus cuatros (4) hijos, los crió y que hasta esa presente fecha seguía ocupando el referido inmueble; De igual forma destacó que del juicio se podían derivar una decisión cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble que estaba destinado a vivienda principal, fundamentándose en lo establecido en artículo 5 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Finalmente, exigió a los demandantes que agotaran el procedimiento administrativo para que se iniciara la demanda que comprometiera la ocupación de un inmueble que servía como vivienda principal y por lo cual la falta de cumplimiento de ese extremo legal, lo que hacia que la demanda fuese contraria a la Ley; Asimismo solicitó al Tribunal A Quo se sirviera ordenar la reposición de la causa al estado de que se emitiera pronunciamiento referido a la admisibilidad de la demanda y en tal sentido fuese declarado inadmisible.
Mediante Auto de fecha 06 de mayo del 2014, el Juzgado de la causa, homologó el desistimiento en los mismos términos que fue expuesto por la ciudadana Alecia Seijas de Naranjo en su carácter de co-demandante, a través de diligencia de fecha 29 de abril de 2014.
Seguidamente Tribunal de la recurrida, en fecha 06 de mayo de 2014, dictó sentencia donde ordenó reponer la causa al estado de inadmitir la demanda, hasta tanto constara el agotamiento del procedimiento administrativo contenido en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así mismo se declaró nulos los autos de admisión de la demanda y la reforma de de fechas 25 de marzo y 08 de abril del año en curso, igualmente fueron declaradas nulas todas las actuaciones realizadas posteriormente a los mismo.
Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2014, la parte demandante a través de su apoderado judicial Abogado Aída Darauche, ejerció recurso de apelación de la decisión dictada por el Tribunal.
Asimismo, el Tribunal A Quo por auto de fecha 19 de mayo de 2014, oyó el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, y ordenó remitir el expediente a esta Superioridad, quien lo recibió y le dio entrada en fecha 02 de Junio de 2014 y fijó el Vigésimo (20°) día de despacho para la presentación de los informes, la cual la parte demandante no presento.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
.II.
MOTIVA.
En el caso bajo examine example, puede observarse que la acción intentada por la parte actora es una acción de partición de comunidad hereditaria, siendo la comunidad una atribución a varios sujetos de uno o varios derechos y en el supuesto analizado esa comunidad es producto de la co-propiedad de las partes dentro del proceso del inmueble supra identificado, señalándose por parte del actor que el inmueble (casa): “… se encuentra totalmente deshabitada y por ende expuesta a sufrir cualquier tipo de daños…”. Demandando, por efecto de los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil y 768 del Código Civil, referentes a la partición, como pretensión que fundamenta la presente acción, pues nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad y cualquier comunero puede pedir la partición del bien sujeto a comunidad.
Así las cosas, puede observarse que el bien objeto de partición, es un bien inmueble de habitación, que según expresa la accionada en la perentoria contestación se encuentra deshabitado, sin embargo, en la propia contestación perentoria, la demandada se excepciona expresando que: “…la comunidad hereditaria cuya partición se demanda en la presente causa está constituida por única y exclusivamente por un inmueble destinado a vivienda y el cual yo ocupo de manera legítima desde hace más de 30 años, allí viví con mis padres, allí ellos murieron, allí me case, nacieron mis cuatro hijos, los crié, hoy día casados y sigo ocupando el referido inmueble…”.
Ante tal trabazón fáctica, es menester reseñar que el Estado a través del Poder Ejecutivo, por Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, publicado en Gaceta Oficial N° 39.668 del 06 de mayo de 2011, promulgó la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, normativa necesaria para desarrollar el Estado Social, Democrático de Derecho y de Justicia, establecido en el artículo 2 de la Carta Política de 1999, que se consagra como eje central ideológico - constitucional de la nueva República, vale decir, que su decidiratum máximo es entre otros, la Justicia, lo cual involucra, como bien lo sostenían en el pasado, autores de la talla de CALAMANDREI, MERCADER y CAPPELLETTI, que el proceso y en especial el proceso civil, no es una mera abstracción estéril, -como lo puede pretender quien interprete el derecho de forma pétrea, formalista-, sino que debe ser el estudio del hombre vivo, a través de las Garantías Jurisdiccionales que lo revisten y dan realismo al concepto de Justicia, en especial, cuando estamos frente a un juicio de partición civil, que involucraría en el fallo de fondo, el desalojo de una familia venezolana.
Es por ello, que frente a la Exegetica-Positivista de la interpretación desbordada del Derecho Civil estático, debe oponerse una Interpretación Evolutiva, que permite a su vez la búsqueda original y osada de cada nueva Garantía Constitucional en relación a las normas sustantivas y procesales, que generan una exploración sin tregua, producto de una cultura jurídica renovada.
En efecto, como lo expresa LUIGI FERRAJOLI (Derecho y Razón. Teoría del Garantismo, Editorial Trotta. 2.005. Madrid), por Estado de Derecho (Constitución Venezolana de 1.961), se entendía cualquier ordenamiento conferido por la ley, en la forma y los procedimientos legalmente establecidos, lo cual deviene del termino alemán: (Rechtsstaat), propio del ius positivismo de un estado legislativo de derecho que tiene el monopolio de la producción jurídica y se fundamenta en el principio de la legalidad, bajo ese estado propio de las conceptualizaciones del “Leviatán” de THOMAS HOBBES o la posición de ese filosofo en el duelo que sostiene con el Constitucionalista Ingles Sir EDWARD COKE, eminente jurista durante los reinados de Jacobo I y Carlos I, distinguido como tenaz adversario de las pretensiones absolutistas de la corona que, derrota evidentemente en sus concepciones jurídicas, al filosofo HOBBES, en el libro que originalmente se denominó: “Dialogo entre un Filosofo y un Estudioso de Derecho Común de Inglaterra. 1.966”; actualmente editado bajo el nombre: (“Dialogo entre un Filósofo y un Jurista”. Editorial Temis. Madrid, 2.002), HOBBES concibe al Estado bajo el principio de legalidad, como garantía de certeza y libertad frente a la arbitrariedad, y como criterio exclusivo de identificación del derecho valido, con independencia de su valoración como justo; que es exactamente la formula del modelo constitucional que rigió en Venezuela producto del liberalismo francés del “Lacer Passer, Laisser Faiser”, desde la Constitución de 1.830 hasta la Constitución de 1.961, ambas inclusive.
Es por ello, que debe entenderse que a partir de 1.999, la ciencia jurídica ha dejado de ser una ciencia normativa, que hacía que, en vez de tener códigos de derecho procesal y sustantivos produjéramos manuales de procedimiento y de normas pétreas civiles. En 1.999, nace un nuevo modelo constitucional que transforma evidentemente las garantías jurisdiccionales y su aplicación e interpretación al proceso y al derecho civil en general. La interpretación procesal y civil sustantiva, desplaza el principio de legalidad, pasándose a realizar una interpretación evolutiva de la norma, que permite una verdadera independencia del Juez, solo sometida a la Constitución sobrevenida por encima de la ley procesal y sustantiva. Una Constitución que no es rígida (pétrea), que no está preordenada, que permite ajustar el proceso y el derecho en general a la búsqueda de la Justicia en defensa del ser humano y de la sociedad, por lo que, una ley no es ley, no es válida por su forma de producción, por su origen, sino por su contenido intrínsico con la Justicia, por su coherencia en su contenido con los principios constitucionales.
En el sistema Procesal Constitucional de 1.961, que tenía como base la Exegetica-Positivista, se había entendido al sistema adjetivo y al sistema formalista Civil derivado del Código Napoleónico, como una geometría formal que, se había disociado del concepto de Justicia. Bajo la Interpretación Evolutiva que permiten los artículos 2, 26 y 257 de la Carta Política, pasando por el artículo 49 ejusdem, una norma, formalmente válida y, por consiguiente vigente, puede ser sustancialmente inválida por el contraste de su significado con las Garantías Constitucionales o los Derechos Fundamentales.
Ello transforma el papel de la jurisdicción, que es aplicar la ley sólo si es constitucionalmente válida, y tal sistema, requiere de una fuerte impregnación judicialista, que entierra el quietismo judicial y que obliga a pasar al activismo de los Jueces; del Magistrado distante al próximo, a la inmediación, dejando atrás el aislamiento y la marginación del sistema judicial.
Bajo la Carta política de 1.999, que derrota la exegetica-positivista, nace para el sistema judicial, una actividad creativa, una responsabilidad, que no es solamente pragmática, sino cívica, desconocidas por la razón jurídica del viejo iuspositivismo formalista.
Esta concepción de la instancia recursiva del estado Guárico, evidentemente entra en consonancia, con lo establecido por nuestra Sala Constitucional, cuando en extraordinaria sentencia de fecha 24 de Enero del año 2.002, nuestra Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, relativa a los créditos indexados, conceptualiza al Estado Social de Derecho, expresando que éste trata de armonizar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común y la convivencia.
Por ello es necesario que, ante la acción de partición de comunidad de un bien inmueble, habitado por uno de los comuneros (excepcionada), ésta pretensión debe ser entendida en presencia de un Estado garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana, el cual involucra el derecho a una vivienda digna, siendo notorio establecer que a partir del último trimestre de 2010, el territorio nacional fue azotado por fuertes lluvias que ocasionaron severos daños a la infraestructura habitacional, dejando a un sinnúmero de hogares venezolanos damnificados, lo cual generó el acrecentamiento de una dinámica pública por parte del Ejecutivo Nacional para dotar a nuestro pueblo del derecho constitucional a una vivienda digna. Estos hechos de la naturaleza hacen dificultoso la adquisición de un inmueble para asegurar el techo de nuestras familias, aunado a que el mercado de la vivienda se encuentra monopolizado por consorcios o grupos capitalistas inmobiliarios que especulan en ese sector y que atentan contra las necesidades básicas de una vivienda propia para los más necesitados; por ello, en los procesos que se generen bajo arrendamientos, comodatos, ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, como es el caso de autos para prevenir el desalojo forzado de las familias que los ocupan, se diseñó una Legislación, de corte social, que permite a las partes, previo al proceso civil, dirimir administrativamente la controversia y evitar la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Este proceso previo de corte administrativo se tramitará por ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, a través de una solicitud, que generará audiencias conciliatorias para la búsqueda de soluciones efectivas y que culminará con acuerdos o soluciones entre los cuales está el que la parte contra quien se pretenda el desalojo quedará protegida contra éste, pudiendo luego, acudirse a la vía judicial, tal cual lo establece el artículo 10 del referido Decreto – Ley, cuyo contenido expresa: “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”
Este artículo, contenido en una normativa que desarrolla es Estado Social, Democrático de Derecho y de Justicia, debe ser concatenado con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, referido a la admisión de la demanda, el cual expresa: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa…”. De ello se desprende que la admisión o negativa de admisión de una demanda en el sistema filosófico – procesal venezolano de 1987, constituye un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos de la acción ejercida, propio de la manifestación del poder oficioso que se le atribuye al juez, en virtud del cual puede examinar de oficio si, intentada la demanda hay una prohibición expresa de Ley de ser admitida.
En el caso sub lite, el artículo 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, constituye un aspecto a examinar in limine, en el Proceso Civil, para los casos de acciones que pudieran culminar, en su fase ejecutiva con el desalojo de quien posee legítimamente, o tuvieren la simple posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, es decir que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de ese inmueble que habitan. Así las cosas, actuó la recurrida en forma efectiva, al declarar la Prohibición de Ley de admitir la acción intentada, pues dicha partición se refiere a un inmueble que habita la accionada y cuya ejecución comportaría esa pérdida de la tenencia o posesión producto de un desalojo, por lo cual es requisito sine cua non, el agotamiento de la vía administrativa, tendente a lograr conciliar y mediar los intereses de las partes y así se establece.
Así pues, en el presente caso, se encuentra un medio de prueba fundamental, que es la Declaración de Parte, que realiza la co-accionante (co-demandante), ciudadana ALECIA SEIJAS DE NARANJO, hermana de las actoras y de la excepcionada, quien a través de diligencia de fecha 29 de abril de 2014, declara a los autos: “… reconozco que la ciudadana MARÍA DE LA CRUZ SEIJAS VARGAS, plenamente identificada en autos, ocupa legalmente desde hace más de Treinta (30) años el inmueble objeto de la demanda…”. Tal declaración de parte, aunado a que la citación de la demandada, se pide por parte del actor, en el Pasaje Miranda, Casa S/N LA Morera, de la Ciudad de San Juan de los Morros, es decir, en la misma ubicación geográfica del inmueble objeto del proceso de partición, lo cual constituye un indicio grave de que se trata del mismo inmueble cuya partición se pretende, concatenado con la declaración de parte y aunado al favor probatorium contenido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, indubio pro demandadum, en caso de duda el Juez Civil debe decidir a favor del demandado, llevan a éste Juzgador a la plena convicción de que el inmueble cuya partición se solicita se encuentra ocupado por la accionada, debiendo agotarse la vía administrativa, lo cual conduce a la inadmisibilidad de la acción propuesta.
Se observa igualmente que cursan a los autos, un cúmulo probatorio vertido por las partes ante ésta instancia recursiva, o Tribunal aquem, consistentes en Justificativos de Testigos ante litem; y documentales administrativas de Registro de Información Fiscal; copias simples de cheques; Cesiones de Arrendamientos para con la Alcaldía, medios probatorios los cuales no se corresponden con el contenido normativo de las pruebas permisibles ante las instancias de conocimientos o Tribunales Superiores, siendo de observarse que por efecto del artículo 520 ejusdem, que expresa: “En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio …”. Los mismos no pueden presentarse en ésta Instancia. Ello tiene su razón de ser, en que la segunda instancia es una etapa judicial de revisión del caso ya instruido por el tribunal que dictó el fallo apelado. Esa previa instrucción que ha tenido lugar o que debió tener lugar en el aquo, hace que ya las pruebas obren en autos, lo cual justifica la restricción probatoria o disponibilidad limitada de medios en el aquem. Las pruebas válidas en segunda instancia son aquéllas que por su naturaleza, tienen un valor de convicción importante, por lo cual, las instrumentales privadas o administrativas y los justificativos ante litem, no tienen cabida para la apreciación del Juzgado Superior, al existir una limitante legal de acceso del medio ante ésta instancia, debiendo desecharse tales instrumentales y así, se decide.
En consecuencia.
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, intentada por la parte actora, Ciudadanos Ciudadanas EMMA SEIJAS DE ORTEGA, GLORIA SEIJAS VARGAS, , GLADYS MARGARITA SEIJAS VARGAS Y JUDITH SEIJAS DE PIÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2398642; V.-5157593; V.- 2521426; Y V.- 2521631 de este domicilio, respectivamente, en contra de la accionada Ciudadana MARIA DE LA CRUZ SEIJAS VARGAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.509360, divorciada, de este domicilio, acción ésta de partición de comunidad de propiedad sobre un bien inmueble habitado por una de las partes, lo que comportaría la desocupación del mismo, sin antes intentarse el juicio administrativo previo, establecido en el artículo 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 10 de enero de 2014.
SEGUNDO: Al declararse sin lugar la apelación y confirmarse el fallo de la recurrida, se condena a la recurrente al pago de las COSTAS del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año 2.014. 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
El Secretario Temporal.
Abg. Luís Saúl Herrera G.
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario Temporal.
GBV.
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