REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, Veintinueve (29) de Septiembre del año 2.014.
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº 7.368-14
CAPÍTULO I
ACTUANDO EN SEDE CIVIL
ASUNTO PLANTEADO: Recurso de Apelación contra el auto de fecha siete (7) de Marzo del año 2.014, dictado por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y en el cual se declaró IMPROCEDENTE y en consecuencia NEGÓ el pedimento realizado por la abogado AIDA DARAUCHE CANDIS, apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, en el sentido de dejar sin efecto la designación de Defensores Judiciales a los Co-Demandado AMIRA Y FAZZA HADDAD, así como la solicitud de dejar sin efecto la Publicación del Edicto contemplado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, acordado por esta misma Superioridad en sentencia dictada en fecha 16 de diciembre del año 2.013.
ASUNTO PRINCIPAL: Demanda de Partición
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano VICTOR DARAUCHE ABDO venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante y con domicilio en la ciudad de Caracas - Distrito Capital.-
IDENTIFICACIÓN DEL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada: AIDA DARAUCHE CANDIS, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Jurisdicción del estado Guárico, en libre ejercicio profesional e inscrito en el Inpreabogado bajo el 196.368 .-
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana WASIRA HADDAD viuda de HADDAD, FAZAA HADDAD KANDIL y AMIRA HADDAD KANDIL, venezolanas, mayores de edad, comerciante las dos (2) primeras y médico la última, y con domicilio en san Juan de los Morros- estado Guárico.-
IDENTIFICACIÓN DEL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JOSÉ ANTONIO MAROUN, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Jurisdicción del estado Guárico, en libre ejercicio de su profesión e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.014.-
CAPÍTULO II
NARRATIVA
Suben a ésta Alzada Copias debidamente Certificadas del Juicio de Partición seguido por el ciudadano VICTOR DARAUCHE ABDO, ampliamente identificado en las actas procesales del expediente distinguido con el Nº 7.368-14, nomenclatura de éste despacho, en contra de las ciudadanas WASIRA HADDAD viuda de HADDAD, FAZAA HADDAD KANDIL y AMIRA HADDAD KANDIL, todas igualmente identificadas en el citado expediente. El legajo de Copias Certificadas que ahora conforman el Expediente Nº 7.368-14, están directamente relacionadas con el Recurso de Apelación, interpuesto en fechas 13 y 17 de Marzo del presente año 2.014, por ambas partes intervinientes en la citada causa, vale decir, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13/03/2.014, por la abogada AIDA DARAUCHE CANDIS, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano VICTOR DARAUCHE ABDO y el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado JOSÉ ANTONIO MAROUN, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. Ambos recursos de apelación oportunamente ejercidos, en contra de la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primeara Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 07 de Marzo del presente año 2.014, donde el Aquo, NEGÓ los pedimentos realizados en solicitud de fecha 26 de Febrero del año 2.014, presentada por la abogada AIDA DARAUCHE CANDIS, como apoderada de la parte demandante. Peticiona la recurrente en su solicitud de fecha 26/02/2.014, ante el Tribunal de la causa, que se deje sin efecto la decisión tomada en fecha 16 de diciembre del año 2.013, por esta misma Superioridad, donde se ordenó con fundamento en artículo 231 del Código del Procedimiento Civil, la publicación de un Edicto, haciendo un llamado a juicio a los sucesores desconocidos de la Co-Actora ATALLA DARAUCHE ELLBARA. Sostiene la recurrente en su solicitud de fecha 26/02/ 2.014, que ésta Superioridad fundamentó su llamado a los herederos desconocidos entre otras cosas diciendo lo siguiente: “……Observa esta instancia A-Quem , que en el caso de autos, pueden existir herederos desconocidos, ya que, como se mencionó supra, en el acta de defunción emanada del Registro Civil y Electoral, de deja constancia de un descendiente del decujus, de nombre SIMON DARAUCHE ABDO, del cual no consta ningún otro elemento o dato de las actas, aparentemente difunto, sin que a los autos conste que ésta haya tenido sucesores o no, por lo cual en vista de tal circunstancia (duda), a los fines de sanear el proceso de futuras reposiciones y, a su vez, garantizar el derecho constitucional de los posibles sucesores desconocidos del mencionado actor, es necesario, realizar las publicaciones, establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…..”
Sostiene la recurrente, que a los efectos de despejar la duda, requirió de los organismos competentes la expedición del acta de defunción del ciudadano SIMON DARAUCHE ABDO, la cual le fue expedida en fecha siete de febrero retropróximo, y en la misma se constata que el día 14 de febrero del año 1.976, falleció el ciudadano SIMON DARACHE ABDO, venezolano, natural de caracas, de 16 años de edad, estudiante y titular de la cédula de identidad numero V.-5.891.290, hijo de ATTALLA DARAUCHE Y NUR ABDO DE DARAUCHE, y que falleció a consecuencia de múltiple estallido de vísceras, caída de altura. Que consigna copia certificada de dicha acta de defunción, a fin de que la ciudadana Juez, precise, que cuando se intentó la demanda y posteriormente falleció el demandante ATTALLA DARAUCHE, padre del fallecido SIMON DARACHE ABDO, éste estaba ya premuerto y en tal sentido no podía ser incluido como heredero ni tampoco dejó hijos que pudieren tener representación en tal sentido, por lo que al fallecer el actor sus herederos eran únicamente los que permanecieron con vida y lo están hasta éste momento, que son la esposa y el resto de sus hijos, y siendo ello, por no dejar herederos conocidos ni desconocidos el hijo premuerto, ninguna relación jurídico procesal puede surtir efecto en un llamado a unos herederos desconocidos cuya existencia no ha sido comprobada ni lo será toda vez que, como arriba se ha dejado claramente asentado,. el fallecido ciudadano es premuerto al demandante y no dejo descendencia alguna ni bienes de fortuna por ser un jovencito de apenas 16 años.
Termina la recurrente solicitando del tribunal, se tome en cuenta esta situación y se proceda a la designación de los defensores judiciales de los codemandados AMIRA Y FAZZA DARAUCHE, quienes no se han hecho presente en el llamado hecho en los carteles que han sido consignados en el expediente, dejando sin efecto la publicación del Edicto de que se trata el artículo 231 del Código de procedimiento Civil, por haberse despejado la duda de que trata el honorable Juez Superior en su decisión.”
Con fecha siete (07) de Marzo del presente año 2.014, el Juzgado Accidental Primero de Primeara Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó sentencia mediante la cual NEGÓ los pedimentos de la parte demandante recurrente y en consecuencia y en acatamiento a la Sentencia dictada por el Tribunal Superior en fecha 16 de diciembre del año 2.013, acuerda la publicación del Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a los herederos desconocidos del Decuyus SIMON DARAUCHE ABDO, quien falleció en fecha 12 de febrero de 1.976 cuyo último domicilio quedó establecido en la Parroquia Santa Rosalía, Distrito Capital. Contra esta decisión ambas partes ejercieron Recurso de Apelación. Oído en un solo efecto ambos recursos de apelación y señalado por las partes las copias que debían ser enviadas a esta Superioridad, suben las actuaciones a esta alzada para conocer del citado Recurso de Apelación. Se produce la inhibición del titular del despacho y una vez tramitada la misma, se constituye el Tribunal Accidental. Ambas partes con fecha trece (13) de mayo del año 2.014, presentan escritos a manera de conclusiones, los cuales son ordenados agregar a los autos respectivos, por lo que corresponde ahora a quien aquí decide conocer, tramitar y sentenciar el presente Recurso de Apelación, como Tribunal Superior Accidental y en consecuencia pasa a decidir de la manera siguiente:
Como punto previo para decidir, esta Alzada, considero necesario hacer la siguiente observación.-
CAPITULO III
MOTIVA
No puede pasar desapercibido para quien aquí decide, una circunstancia especial ocurrida en el caso que nos ocupa. El presente expediente, se le dio por recibido en ésta alzada, por auto de fecha ocho (8) de abril del presente año 2.014, en ese mismo auto se fijó la oportunidad para la presentación de los informes respectivo. En fecha veintidós (22) de abril del presente año hay un auto del Tribunal, donde el Juez titular de este despacho, deja sentado lo siguiente: “Por recibido el presente expediente contentivo del juicio de partición seguido por VICTOR DARAUCHE ABDO, en contra de WASIRA HADDAD Y OTROS, identificado con la nomenclatura de este Tribunal Nº 7368-14, por apelación interpuesta por las partes y oídas en un solo efecto, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Guárico , el cual contiene la apelación contra el auto que niega la designación de defensores judiciales y solicitud de dejar sin efecto la publicación del edicto, y por cuanto el mismo guarda relación con el expediente Nº 7362-14, contentivo de las mismas partes y el mismo motivo de apelación, se ordena su acumulación para que una sola decisión comprenda ambas, es por lo que se fija el décimo (10) día de despacho para la presentación de los informes respectivos. Todo de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil…..”
De la misma forma observa quien aquí decide, que mediante diligencia de fecha 20 de Junio del presente año 2.014, el Juez titular de despacho, se INHIBE de conocer la presente causa, alegando como motivo de su inhibición, textualmente lo siguiente: “Luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente contentivo de la apelación contra la sentencia que niega designación del defensor judicial y solicitud de dejar sin efecto publicación de edictos en el juicio de PARTICIÓN seguido por VICTOR DARAUHE ABDO en contra de WASIRA HADDAH Y OTRO, pude verificar que en fecha 16/12/ 2.013, dicté sentencia en la cual me pronuncié sobre la presente apelación. Es por lo que procedo a inhibirme por tratarse del mismo asunto y las mismas partes. No es la intención de ésta alzada desprenderse del conocimiento de éste caso, sin razón fundamentada, pues para éste juzgador es indispensable otorgar una sana y debida justicia , conforme a la constitución y a las leyes, debiendo ésta alzada inhibirse de conformidad con el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil…..” Observa quien aquí decide, el hecho de haberse producido con anterioridad decisión donde el punto controvertido, es el mismo, las partes son las mismas y el motivo de la apelación es el mismo. Esta inhibición fue decidida por este Juzgador, en virtud de haber sido convocado en mi condición de TERCER CONJUEZ del despacho, inhibición ésta, que fue declarada CON LUGAR, por considerar que efectivamente el juez, titular del despacho, en fecha 16 de diciembre del año 2.013, decidió el recurso de apelación interpuesto por la apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa y en consecuencia observándose que se trata, de la misma causa, el mismo motivo de la apelación y las mismas partes, mal podría volver a decidir, puesto que ya había emitido su opinión sobre el mismo caso planteado. Resulta claro y sin ningún género de dudas para quien aquí decide, que nos encontramos frente a un típico caso, de lo que la Doctrina, la Jurisprudencia, la Ley y nuestra Carta Magna, denomina y conoce como Cosa Juzgada. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define la Cosa Juzgada, como parte del debido proceso constitucional, que establece el artículo 49 ordinal 7 y desde el punto de vista adjetivo, nuestro Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 272 y 273 textualmente señalan:
Art. 272.- “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
Art. 273.- “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Revisadas las actas procesales de las copias certificadas que conforman el presente expediente y que constituyen el punto controvertido sometido a consideración de esta alzada, podemos observar claramente que el expreso pedimento de la recurrente plasmado en su escrito de fecha 26 de Febrero del presente año 2.014, donde solicita del tribunal de la causa expresamente lo siguiente “ Que la ciudadana Juez, precise, que cuando se intentó la demanda y posteriormente falleció el demandante ATTALLA DARAUCHE, padre del fallecido SIMON DARACHE ABDO, éste estaba ya premuerto y en tal sentido no podía ser incluido como heredero ni tampoco dejó hijos que pudieren tener representación en tal sentido, por lo que al fallecer el actor sus herederos eran únicamente los que permanecieron con vida y lo están hasta éste momento, que son la esposa y el resto de sus hijos, y siendo ello, por no dejar herederos conocidos ni desconocidos el hijo premuerto, ninguna relación jurídico procesal puede surtir efecto en un llamado a unos herederos desconocidos cuya existencia no ha sido comprobada ni lo será toda vez que, como arriba se ha dejado claramente asentado,. el fallecido ciudadano es premuerto al demandante y no dejo descendencia alguna ni bienes de fortuna por ser un jovencito de apenas 16 años.
Termina la recurrente solicitando del tribunal, se tome en cuenta esta situación y se proceda a la designación de los defensores judiciales de los codemandados AMIRA Y FAZZA DARAUCHE, quienes no se han hecho presente en el llamado hecho en los carteles que han sido consignados en el expediente, dejando sin efecto la publicación del Edicto de que se trata el artículo 231 del Código de procedimiento Civil, por haberse despejado la duda de que trata el honorable Juez Superior en su decisión.”. En consecuencia resulta evidente que este pedimento de la parte recurrente, es el mismo que mediante sentencia de fecha 16 de diciembre del año 2.013, decidiera el Juez titular de ésta alzada. Contra la citada decisión no se ejerció recurso alguno por la parte demandante, hoy recurrente en el caso que nos ocupa, por esta circunstancia, mal puede ésta alzada accidental, decidir nuevamente hoy un hecho, que ya fuera decidido, constituyendo las mismas partes, el mimo juicio y el mismo pedimento, por lo que evidentemente opera la cosa juzgada.-
Igualmente observa quien aquí decide que el abogado JOSÉ ANTONIO MAROUN, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, en escrito de fecha 13 de Mayo del presente año 2.014 y a manera de informes ante esta alzada, alega y solicita la declaratoria de la cosa juzgada en la presente incidencia.
Considera pertinente éste juzgador, previo al dispositivo del fallo, traer a colación algunas consideraciones sobre la Institución de la cosa juzgada. En palabras del Tribunal Supremo de Justicia, “la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto garantizar el estado de derecho y la paz social y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la Jurisdicción” ( Sala Civil. Sentencia de fecha 2/08/ 2.000). Cabe observar, que nuestra doctrina ha venido sosteniendo desde hace muchos años que la cosa juzgada, como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier estado y grado de la causa, habida cuenta del carácter de orden público que la reviste ( sent. 19-02-2.001 y14-02-2.002) y es más, debe ser suplida por el juez en ausencia de alegato de la parte, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ella se da la triple identidad.
En ese sentido para el maestro Humberto Cuenca la “cosa juzgada impide la anarquía jurisdiccional y por ello es de orden público y por el referido carácter puede ser aún denunciada por primera vez en casación; la autoridad de la cosa juzgada es una manifestación del poder del estado y dicha autoridad no puede estar condicionada a su particular invocación; siempre que el juez de instancia tenga conocimiento de que la cuestión planteada colida con otra decidida anteriormente, de oficio y sin necesidad que las partes la aleguen, debe impedir la violación del fallo anterior por ser contrario al orden público todo lo que altere la cosa juzgada”.
A tal efecto, el artículo 1.395 del Código Civil, establece que la cosa juzgada es una presunción legal y nuestra doctrina y jurisprudencia se han encargado de darle la connotación, como debe ser, de presunción iuris et de iure. Nos dice el referido artículo 1.395: “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos”. Tales son: 1º…2º…. (omissis)..3º: la autoridad de la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”. Esta norma consagra, además de la presunción de verdad de la cosa juzgada, el principio de la triple identidad de personas, objeto y causa de pedir entre el proceso sentenciado cuya decisión accedió a la autoridad de cosa juzgada y el nuevo proceso que se planteare.
Resulta pertinente para este Juzgador, resaltar el concepto de cosa juzgada, así, el doctor Rodrigo Rivera en su obra: “La relatividad de la cosa juzgada”, la define como:
“La cosa juzgada es la cualidad de inimpugnable e inmutable asignada por la ley a la decisión contenida en una sentencia firme dictada en un proceso contencioso con relación a todo proceso posterior entre las mismas partes (u otras personas afectadas) que verse sobre el mismo objeto y se funde sobre la misma causa. Jurídicamente, la cosa juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando coexisten contra ella medios de impugnación que permitan modificarla o rectificarla”
De lo anterior se infiere que cuando a una sentencia se le ha conferido el valor de cosa juzgada, ya no será posible revisar lo decidido, ni pronunciarse sobre su contenido, así sea en el mismo sentido, en un proceso posterior. En presencia de tal sentencia, el juez del proceso ulterior deberá -salvo casos de excepción- abstenerse de fallar sobre el fondo, si existe identidad entre lo ya resuelto entre las mismas partes y la nueva pretensión verse sobre idéntico objeto y se funde en la misma causa.
Señalado lo anterior, debe quien aquí decide, señalar cuáles son los límites de la cosa juzgada, a saber: limites subjetivos y limites objetivos.
Limites subjetivos: Cuando hablamos de los límites subjetivos de la cosa juzgada, caemos en el terreno de los efectos del fallo respecto de las partes litigantes partícipes en el litigio.
Limites objetivos: Se refiere al bien jurídico consagrado en la sentencia y devenido en el juicio contencioso, forma en rigor la cosa de la sentencia y si esta cosa es idéntica a la de otro juicio que se intente, se dirá que hay identidad en cuanto a esa cosa, y se realizara unos de los elementos de la cosa juzgada.
Es oportuno señalar que la doctrina distingue entre cosa juzgada material y cosa juzgada formal. La cosa juzgada material establece que la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro; así lo ha acogido nuestro sistema procesal en su artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. En cambio la cosa juzgada formal, se manifiesta dentro del proceso al hacer inimputable o inatacable el mismo, es decir, despliega su efecto y área de influencia dentro del contexto del proceso decidido por sentencia definitivamente firme, blindando a ésta de cualquier revisión por parte del propio juez que dictó el fallo o de cualquier otro. En efecto la cosa juzgada formal está consagrada en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
En el caso que nos ocupa la cosa juzgada opera como una garantía constitucional que establece el artículo 49. 7 de nuestra Carta Magna, ello por cuanto ya ésta instancia decidió el pedimento planteado en la presente causa, por la parte recurrente, relacionado con el llamado a juicio de los herederos desconocidos, conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, como así se decidirá en el dispositivo del presente fallo y así se decide.-
CAPITULO IV
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante abogada AIDA DARAUCHE CANDIS, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Jurisdicción del estado Guárico, en libre ejercicio profesional e inscrito en el Inpreabogado bajo el 196.368.- SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ANTONIO MAROUN, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Jurisdicción del estado Guárico, en libre ejercicio de su profesión e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.014, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada. TERCERO: Se declara la existencia de la Garantía Constitucional del “Nom Bis In idem”, conforme al artículo 49.7 de la Carta Política de 1999, en concordancia con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil y 1.359.3 del Código Civil, al existir con anterioridad un fallo emanado de esta misma alzada, de fecha 16 de Diciembre de 2.013, donde existe identidad de parte, objeto, causa y los sujetos procesales que intervinieron en su mismo carácter pues es el mismo proceso. Debiendo declararse INADMISIBLE la pretensión de apelación y CONFIRMARSE el fallo de la recurrida Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con la expresa modificación de que los herederos desconocidos a los cuales deben ser llamados mediante el Edicto a que refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, son los sucesores del Co-actor ATALLA DARAUCHE ELIBAR, como así lo estableció la sentencia de esta Alzada, en fecha 16 de diciembre del año 2.013 y no los sucesores de SIMON DARAUCHE ABDO, como erróneamente lo estableció la sentencia recurrida de fecha 07 de Marzo del presente año 2.014. CUARTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante recurrente.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA AUTORIZADA
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL DE EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2.014. 204º Años de la Independencia y 155º Años de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL.
ABOG: JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG: SHIRLEY MARISELA CORRO B.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley se publicó la presente decisión, siendo las doce del mediodía.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
J.B.A.N. / S.M.C.B.
EXPEDIENTE Nº 7368-14