REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
204° Y 155°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.425-14
MOTIVO: DESALOJO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARIO GAROFALO RUSCICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.390.186., domiciliado en ésta ciudad de San Juan de los Morros del estado Guárico.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RAFAEL TOBIAS SALAZAR GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 139.523.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “EL OREJANO”, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Guárico en fecha 12 de julio del 2011, bajo el N° 25, Tomo 17-A Pro, representada por el Ciudadano GUSTAVO RAFAEL MONTEZUMA ECHENIQUE, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.215.704, domiciliado en ésta ciudad de San Juan de los Morros del estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FRANCISCO JAVIER SULBARAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 100.977.
.I.
NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento de Desalojo, a través de escrito libelar y anexos que presentó la parte actora, debidamente asistido por el abogado RAFAEL TOBIAS SALAZAR GUZMAN, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 25 de abril de 2014, mediante el cual manifestó: Que a partir del 1 de enero del 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2013, según constaba en contrato debidamente suscrito, y el mismo fue anexado marcado con la letra “A”, concedió en calidad de arrendamiento a “EL OREJANO”, C.A, un inmueble construido por (01) galpón industrial de 216,00 M2 (12,00 Mts 18,00Mts), el cual iba hacer utilizado como restaurante, y que estaba funcionando en el mismo el “Restaurant Las Nueve Delicias”, dicho local se encontraba ubicado en la Avenida Acosta Carlez, frente al cuartel Zaraza (Fuete Conopoima) de esta ciudad, y el mismo le pertenece, según documento registrado en la oficina subalterna de los Municipios Roscio y Ortiz del estado Guárico, bajo el Nº 15, folios 94 al 99, protocolo primero, tomo 5º, primer trimestre del 2001, el cual lo acompañó marcados con la letra “B”.
Siguió narrando el demandante, que el canon de arrendamiento mensual que había sido fijado entre ambas partes, era por la cantidad de Bs. 16.000,oo, los cuales debían ser cancelados los cincos (5) primeros días de cada mes por mensualidades adelantadas en sus oficinas, ubicadas en la Avenida Acosta Carlez, Centro Comercial Don Salvador de esta ciudad, donde habitualmente se recibía el pago de los cánones de arrendamiento, a demás se había establecido que los mismo podían pagarse donde el designare o la persona que fuese designada a tales fines, conforme fue establecido en la cláusula tercera del referido contrato. Siguió expresando que a partir del mes de enero del 2014, ni el representante de “EL OREJANO”,C.A., antes identificados no habían pagado las mensualidades que correspondían a los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2014.
Continúo exponiendo el accionante, que el 31 de diciembre del 2013, había culminado dicho contrato y que no obstante en su oportunidad no le fue planteado a su arrendataria la renovación de las relaciones arrendaticias, y por cuanto no ejerció las acciones pertinentes de cumplimiento de contrato por finalización de plazo establecido, se habían producidos la indeterminación de la relación arrendaticia, razón por la cual y habiendo la consideración la solvencia reiterada y consecutiva de la arrendataria, en el pago de los cánones de arrendamientos, era su voluntad demandar el desalojo del inmueble arrendado, por cuanto la arrendataria había dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a mas de dos (21) mensualidades consecutivas.
Con base a lo preliminar, fundamentó la acción en los artículos 1.133,1.159, 1.592, numeral 1 del Código Civil, artículo 34 letra A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, estimaron la demanda en la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil con Ocho Bolívares (Bs. 64.008,oo), lo cual equivale a Quinientos Cuatro Unidades Tributarias (504ut)
Por todo lo expuesto anteriormente, es por lo que la parte actora demandó formalmente el Desalojo Derivado por Falta de Pago, del local comercial de su propiedad, donde estaba en funcionamiento el Restaurant las Nueve Delicias, up supra identificado, o en su defecto a ello fuese condenado por el tribunal, con la consecuente entrega real y efectiva del referido local libre de personas y cosas, en consecuencia solicitó el pago de los cánones de arrendamientos insolutos, mas los intereses monetarios que se habían causado y los que se sigan causando hasta la real y efectiva entrega del local arrendado, así como, el pago de las costas y costos procesales a que haya lugar.
Seguidamente el Juzgado de la causa, en fecha 02 de mayo de 2014, admitió la demanda conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 1.167 del Código Civil y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento del demandado.
En fecha 14 de mayo del 2014, el Tribunal A quo dejó constancia de que le fueron consignadas por el alguacil del mismo, boletas de notificación sin firmar, debido a que fue imposible ubicar al ciudadano GUSTAVO RAFAEL MONTEZUMA ECHENIQUE.
A través de diligencia de fecha 16 de mayo de 2014, la parte accionante expuso: Que en virtud de no haberse podido realizar la citación Personal prevista en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como costaba en el expediente, solicitó de los buenos oficios del Tribunal de la causa, para que en cumplimiento con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, fuesen fijado los carteles para que se realizara dicha citación.
Posteriormente el Tribunal de la causa, por auto de fecha 21 de mayo de 2014, acordó lo solicitado en fecha 16 de mayo 2014 por la parte actora, en consecuencia ordenó que fueran expedidas por secretaria sendos Carteles de Citación al demandado ciudadano Gustavo Rafael Montezuma Echenique.
Asimismo, mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó carteles de citación de la parte demandada, marcada con “A” y “B” carteles de citación que había sido publicado en los diarios de circulación nacional Ultimas Noticias y la Antena.
Por otra parte, en fecha 08 de julio de 2014 el Juzgado de la causa dicto auto mediante el cual dejó constancia de que había vencido el lapso para dar contestación a la demanda, no habiendo comparecido la parte excepcionada.
La parte demandada promovió pruebas en fecha 16 de julio de 2014, de la siguiente manera: 1º) Documento denominado contrato de arrendamiento anexo al libelo, marcado “A” 2º) Documento Autenticado Contrato de Arrendamiento, marcado con una letra “A”, documento autenticado en fecha 29/01/2009, bajo el Nº 24, tomo 06 de los libros de Autenticaciones, llevados en la notaria publica de los municipios Roscio Y Ortiz del estado Guárico. 3º) Documento denominado contrato de arrendamiento marcado con una letra “B” autenticado el 12/01/2012, bajo el Nº 48, tomo 02, de los libros autenticaciones llevados en la notaria publica de los Municipios Roscio y Ortiz del estado Guárico. 4º) Recibo de Recepción de Pago, marcado “C”, por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (80.000,oo) correspondiente al pago de las mensualidades de agosto a diciembre de 2013. 5º) Documento de Recibo o Comprobante de la Consignación Arrendaticia por su representada “El Orejano C.A, a favor del arrendador/demandante ciudadano Mario Garofalo marcado con una letra “D” por la suma de Bs. 80.000,oo correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2014, que se encontraban depositado en ese Tribunal en Expediente de Consignaciones Nº 50104-14.
Por su parte, el accionante promovió los medios probatorios siguientes: Capitulo II: Ratificó los documentos promovidos con el escrito de demanda en su oportunidad, con el fin de demostrar las relaciones arrendaticias y de más hechos y fundamento de derecho indicado en dicho escrito. Capitulo III: Copia marcada con letra “C” del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, esto con el fin de que fuera descostrado, que al momento del vencimiento del contrato de arrendamiento la parte demandada se encontraba insolvente, por lo tanto no había cumplido con las obligaciones contractuales, por lo cual según lo previsto en el artículo 40 del Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no tenia derecho de gozar de las prorroga legal, mas aun al estar insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento ya que no había cancelado lo correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2014, y en vista de dicho incumplimiento de pago el cual acarreó el no derecho a gozar de la prologa legal, de igual forma desconocía los recibos o comprobantes de pagos marcado con la letra “D” en el escrito de promoción de pruebas del demandado, esto en virtud de que el demandante nunca había sido notificado de dichos pagos, por lo cual mal pudo considerarse como que se encontraba en estado de solvencia. Tanto las pruebas aportadas por la parte actora, así como las del demandado fueron admitidas por el Tribunal A-Quo.
Por sentencia dictada en fecha 01 de agosto de 2014, el Tribunal de la Causa declaró lo siguiente: Primero: CON LUGAR la demanda, que por DESALOJO, con fundamento al literal “A” del articulo 34 de Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ha incoado el ciudadano MARIO GAROFALO RUSCIACA, en contra del ciudadano: GUSTAVO RAFAEL MONTEZUMA ECHENIQUE. Segundo: Ordenó al demandado GUSTAVO RAFAEL MONTEZUMA ECHENIQUE, a entregar el inmueble constituido por un (1) galpón industrial de 216,00Mts2 (12,00Mts x 18 Mts), ubicado en avenida Acosta Carlez, frente al cuartel Zaraza (hoy Fuerte Conopoima) en la ciudad de San Juan de los Morros, comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno arrendado al Capitán Hugo Jiménez, SUR: Terreno Vacío Municipal, ESTE: Terreno vacío Municipal, y OESTE: que es su frente, carretera vía hacia Villa de Cura; libre de bienes y personas. Tercero: Condenó al demandado al pago de los cánones vencidos y no pagados, correspondientes a los meses Enero a Abril del año 2014 y los que se seguían venciendo hasta el momento de la entrega definitiva del inmueble a razón de Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000,oo) cada uno. Cuarto: Condenó en costas a la parte demandada.
En consecuencia a dicha sentencia, la parte excepcionada en fecha 05 de agosto de 2014, ejerció recurso de apelación, la cual fue oída en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada, quien le dio entrada en fecha 12 de agosto de 2014, y de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar la sentencia respectiva.
.II.
MOTIVA.
Llegan los autos a esta instancia recursiva, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte excepcionada en contra del fallo de la recurrida Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 01 de agosto de 2014, que declara Con Lugar la pretensión de desalojo por falta de pago, la entrega del inmueble por parte del arrendatario y la condenatoria en costas procesales al estar vencido éste en su totalidad. Ahora bien, bajando a los autos, específicamente al escrito libelar contentivo de las pretensiones del actor, puede evidenciarse que éste señala la existencia de una relación arrendaticia desde el 01 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre del 2013 para con la accionada sociedad mercantil “EL OREJANO C.A,”, sobre un inmueble supra identificado, además agrega que el canon de arrendamiento mensual era por un monto de DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,oo) que debían ser cancelados dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, por mensualidades adelantadas, siendo que a partir del mes de enero de 2014, el accionado – arrendatario dejo de cumplir con el pago de los meses de enero a abril de 2014, ambos inclusive, invocando el artículo 34, literal “A” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al señalar que el arrendatario no ha cumplido con el pago de más de dos (02) mensualidades consecutivas, estimando la acción en la cantidad de 504 Unidades Tributarias.
Ante tal carga alegatoria del actor, el reo incurre en un silencio procesal, es decir, no contesta la demanda incurriendo en una contumacia. Así se traba la litis.
Ahora bien: ¿Cuál es la posición del reo contumaz dentro del proceso?
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”. La falta de contestación, como bien lo ha señalado la doctrina Venezolana, encabezada por el Magistrado Emérito Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. (La Contestación de la Demanda. Varios Autores. Ed. Liber. 2006. Pág 189 y ss ), no crea ninguna presunción de certeza en las afirmaciones fácticas libelares, sino que genera la inversión de la carga de la prueba, es decir, es ahora el reo quien asume el omnus probando. Pero esa carga probatoria, no es plena, no es absoluta. De igual manera, la doctrina Venezolana, ha venido interpretando la frase clase del artículo supra citado, referida a “algo que le favorezca”. Verbi Gratia, el procesalista Feo Feo, ha considerado que el contumaz, puede probar cualquier hecho, así éste constituyera la base de una excepción perentoria; el Maestro Sanojo, considera que, la Legislación adjetiva entiende que el contumaz es un sujeto procesal que al no haber contestado perentoriamente, debe entenderse que quiso contradecir pura y simplemente la demanda (una infitatio); por otra parte, Borjas y Reyes, coinciden en principio con Manojo, pero señalando que ni el pago, ni la prescripción podían ser probados y, por último está la tesis del Dr. José Rafael Mendoza Mendoza, quien asume una posición ecléctica al señalar que el contumaz puede probar todo aquello que no constituya una alevosía procesal. Modernamente, caben destacar, las opiniones y criterios de los procesalistas Doctores RICARDO HENRIQUE LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil. Tomo II, Pág. 130. Caracas. 1996), y de igual manera, el Doctor HUMBERTO BELLO-LOZANO MARQUEZ (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas. 1999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptado los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de la demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestren la falsedad de esos hechos.
Asimismo. El Doctor ARISTIDES RENGEL ROMBERG (tratado de Derecho Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 131. Caracas. 1992), señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda.
Tal duda sobre ¿Qué es lo que puede probar el contumaz?, fue resuelta por nuestra Sala Constitucional en fallo de fecha 29 de agosto de 2003 (T de J Rondón en Amparo. Sent N°2.428, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), donde se señalo que el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Establecido lo anterior, bajando a los autos y a los fines de dar cumplimiento al principio de la exhaustividad de la prueba consagrado en el artículo 509 ibidem, cabe destacar que el contumaz, reproduce el mérito del instrumento contentivo de la relación arrendaticia entre las partes, anexo, signado “A” por la parte actora a su escrito libelar, autenticado en fecha 29 de enero de 2009, bajo el N° 24, Tomo 06, de los Libros de Autenticaciones llevado por la Notaría Pública de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y el contrato de arrendamiento de fecha 12 de enero de 2012, otorgado entre las partes bajo el N° 48, Tomo 02, de los Libros de Autenticaciones llevado por la Notaría supra identificada, con lo cual pretende excepcionarse en relación a la duración del contrato de arrendamiento, expresando que el mismo es a tiempo determinado y que le beneficia la prórroga legal de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ante tal circunstancia es evidente que el contumaz pretende en la etapa de promoción de pruebas presentar excepciones perentorias, siendo que éstas están vedadas de prueba y alegato al accionado que no contestó perentoriamente, pues admitir las excepción es desequilibrar a las partes en el proceso concediendo privilegios procesales al contumaz en violación del artículo 15 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Así, es conveniente recalcar que el contumaz puede la cosa juzgada, la falta de cualidad, la perención, la falta de jurisdicción, competencia, litispendencia, inepta acumulación, que son conceptos ligados a la acción y no sobre excepciones ligadas a la cuestión de fondo que se plantea, por lo cual, tal alegato referido a la existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado y por ende de la inadmisibilidad por ser distinto el procedimiento en caso de ser una relación arrendaticia a tiempo determinado en prórroga legal, alegatos éstos que precluyeron al no contestarse perentoriamente la demanda, no pudiendo probarse lo que no fue oportunamente objeto de alegación y así se establece.
Por otra parte el contumaz promueve recibo de pago por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) por concepto de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto a diciembre de 2013, medio de prueba éste impertinente, pues no tiene relación con el Thema Decidemdum del presente proceso, relativo a los cánones insolutos de enero a abril de 2014 y los que se sigan venciendo, debiendo desecharse tal instrumental y así se establece.
Por otra parte, promueve el contumaz consignación arrendaticia de los meses objeto del presente proceso, depositados ante el Tribunal de la causa en el expediente de consignaciones N° S-0104-14. Ante tal alegato de pago de la obligación, debe resaltarse que se ha discutido en doctrina que a pesar de ser el pago una excepción perentoria puede ser objeto de alegato por parte del contumaz fuera de la oportunidad de la perentoria contestación. En principio, la doctrina considera que quien alega haber pagado, no niega el nacimiento de la obligación demandada, sino un hecho nuevo: su extinción. El pago, al igual que la prescripción y demás hechos extintivos de la obligación demandada, son excepciones esencialmente de hecho, de carácter perentorio, que han de ser alegados en el acto de la contestación de la demanda. Son en realidad hechos nuevos, cuya demostración sólo se admite a quien los haya alegado en la expresada oportunidad legal. Sin embargo, para ésta instancia recursiva, por efecto del artículo 532.2 del Código de Procedimiento Civil, se permite la prueba auténtica del pago de la sentencia en ejecución, cuando reza: “…Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre…”, por lo cual es evidente que, si bien se permite, la prueba del pago en ejecución, tal cual literalmente lo señala el artículo supra citado, después que se declare una condena, ¿porqué no podría permitirse la prueba del pago en el andamiaje del proceso? Pero siempre y cuando se respete la condición normativa del artículo 532.2 eiusdem, es decir, siempre y cuando se consigne instrumento autenticado de dicho pago sería permisible el alegato extintivo por excepción.
Así, en el caso sub lite, el contumaz, trae documentales con carácter auténtico de consignaciones arrendaticias realizadas en el Tribunal de la causa sobre el supuesto pago de los cánones de arrendamiento insolutos accionados, de los meses de enero a abril de 2014, ambos inclusive. Sin embargo del contrato de arrendamiento admitido por las partes anexo al escrito libelar, puede observarse que el pago del canon se realizará por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes. Ahora bien, en el caso de autos, el excepcionado consignó tales pagos el día 16 de julio de 2014, es decir, en forma extemporánea. Establecido lo anterior es necesario señalar el contenido normativo del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
Debiéndose hacerse énfasis en que dicho artículo fue interpretado por nuestra Sala Constitucional en Sentencia de reciente data de fecha 05 de Febrero del año 2.009, con ponencia del Magistrado Doctor PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en el caso de Inmobiliaria 2555 C.A., expediente N° 07-1.731, donde la Sala Constitucional, estableció, del ut supra referido artículo 51, estableciendo que: “… en criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no esta expresamente prohibida en la ley…”, por lo que es claro para esta Alzada, que el lapso de 15 días calendarios consecutivos establecidos en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es un lapso que empieza a correr una vez que venza el lapso fijado contractualmente por las partes de hecho, en el caso sub lite, existe una instrumental reconocida que corre a los folios 04 al 08, ambos inclusive donde se establece que las mensualidades arrendaticias serán canceladas por el arrendatario a la arrendadora, mensualmente en forma adelantada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, es decir, que la totalidad de las consignaciones fueron consignadas extemporáneamente, por lo cual deben desecharse tales consignaciones y así se establece.
Por otra parte el accionado promueve instrumental autenticada de contrato de arrendamiento que corre de los folios 45 al 49, ambos inclusive, donde el inmueble objeto de arrendamiento no coincide con los linderos del inmueble cuyo desalojo se pretende, por lo cual dicho medio es impertinente con relación a la trabazón de la litis y así se decide.
Por último, la recurrente consigna copia simple de diligencia de la parte actora solicitando en retiro de las cantidades depositadas por concepto de los cánones de arrendamiento, la cual al ser en copia simple fue impugnada por la actora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual nada aporta al proceso.
Ante tal contumacia, se observa que en definitiva el reo no logró asumir carga probatoria del aspecto requerido procesalmente, es decir, “Algo que le favorezca”, por lo tanto, se dan los tres (03) presupuestos de la confesión ficta. La Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, a través de sentencia de fecha 20 de Abril de 2005 (R.A.Isturiz contra G. Aranguren. Sentencia N° 00139, con ponencia de la Magistrada Doctora, ISBELIA PEREZ VELASQUEZ), ha venido reseñando conforme a la ficción de confesión, lo siguiente: “Conforme lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (03) situaciones, a saber: a). Que el demandado no diere contestación a la demanda. b). Que la demanda no sea contraria a derecho, es decir, que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada en ella; y c). Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan o aún cuando los hubiesen presentado y evacuados no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante… por el contrario, la ley prevé esa presunción iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado: “… se le tendrá por confeso… si nada probare que le favoreciera…”. En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado solo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hecho nuevo que han debido ser alegados en la contestación de la demanda… es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso solo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hechos contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar solo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prorroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y como premio de una aptitud negligente que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciado en el respectivo acto de determinación de la litis…”.
Establecido lo anterior y conforme al principio de exhaustividad probatoria, consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, puede observarse que la parte demandada no promovió nada que le favorezca. Por ello, es importante destacar que la doctrina, en armonía por lo señalado Ut-Supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera:
“…para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere Tres (3) requisitos, a saber: a.- Que el demandado no diere contestación a la demanda; b.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c.- Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso…”.
(EMILIO CALVO BACCA. Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo 3 Pág. 47).
Ahora bien, debe esta Superioridad examinar a continuación, si en el presente caso proceden éstos requisitos:
Con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, tal cual lo estableció el Tribunal a quo, considerando contumaz al reo, debido a ello, no hubo contestación perentoria de la demanda.
En cuanto al Segundo requisito, relativo a que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, esta Alzada estima que el contrato de arrendamiento anexo al escrito libelar y admitido por la contraparte hace que el hecho de la existencia de esa relación esté exenta de prueba, y es sobre dicho contrato que habiéndose vencido su término y considerándose a tiempo indeterminado ya que ninguna de las partes dio aviso a la otra de su deseo de darlo por terminado, permite la acción de desalojo por falta de pago conforme al artículo 34, literal “A” de la entonces vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual, es evidente, que la pretensión de desocupación por falta de pago es perfectamente ajustada a derecho ya sí se establece. Siendo ello así, la pretensión de la actora no es contraria a derecho; así lo ha establecido nuestra Sala Constitucional, a través de Sentencia 0209 de fecha 29 de Agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde expresó: “…siguiendo éste orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse la circunstancia de derecho a la fácticas, debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción…”. Por lo cual la presente acción cumple con los requisitos de ley y no es contraria a derecho y así se decide.
Ahora bien, en relación al Tercer requisito, es decir, que nada probare que le favorezca, el demandado no logra, a través de la reproducción del merito, ni de la consignaciones de documentales supra apreciadas, la prueba de algo que le favorezca, cuya carga probatoria se había invertido de conformidad con el artículo 362 ibidem y pertenecía al contumaz.
Desde esa perspectiva, es evidente la existencia de los tres (03) presupuestos de ley, necesarios y concurrentes para la declaración de la confesión ficta y como consecuencia de ello la declaratoria con lugar de la acción de desocupación de inmueble comercial por falta de pago de conformidad con el artículo 34 literal “A” de la entonces vigente Ley DE Arrendamientos Inmobiliarios, y así se establece.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la acción de desalojo de local comercial, todo ello de conformidad con el artículo 34, literal “A” de la entonces vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por falta de pago, intentada por la parte Actora Ciudadano MARIO GAROFALO RUSCICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.390.186., domiciliado en ésta ciudad de San Juan de los Morros del estado Guárico, en contra de la accionada sociedad mercantil “EL OREJANO”, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Guárico en fecha 12 de julio del 2011, bajo el N° 25, Tomo 17-A Pro, todo ello de conformidad con el artículo 34, literal “A”, ante la falta de pago de los meses de enero a abril de 2014, ambos inclusive. En consecuencia se ordena a la accionada la entrega del inmueble arrendado construido por (01) galpón industrial de 216,00 M2 (12,00 Mts 18,00Mts), ubicado en la Avenida Acosta Carlez, frente al cuartel Zaraza (Fuete Conopoima) de esta ciudad, bajo los siguientes linderos: NORTE: Terreno arrendado al Capitán Hugo Jiménez; SUR: Terreno vacío Municipal; ESTE: Terreno vacío Municipal, y OESTE: Que es su frente, carretera vía hacia Villa de cura; y el mismo le pertenece al actor, según documento registrado en la oficina subalterna de los Municipios Roscio y Ortiz del estado Guárico, bajo el Nº 15, folios 94 al 99, protocolo primero, tomo 5º, primer trimestre del 2001. Se ordena igualmente a la accionada la cancelación de los meses de Enero a Abril de 2014 y los que se han seguido venciendo hasta el presente fallo, es decir, los meses de Mayo a Septiembre de 2014, ambos inclusive, a razón de DIECISEIS MIL BOLÍVARES (16.000,oo Bs) mensuales. Se declara SIN LUGAR la apelación de la parte demandada y se CONFIRMA, aunque bajo otro razonamiento, el fallo de la recurrida Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha primero (01) de agosto de Dos Mil Catorce (2014) y así se establece.
SEGUNDO: Se condena a la parte recurrente al pago de las COSTAS del recurso al confirmarse en su totalidad la recurrida y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año 2.014. 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-
Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.-
GBV.
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