REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
204° y 155°
Actuando en Sede Mercantil
EXPEDIENTE N° 7.393-14
MOTIVO: INTIMACIÓN (Apelación contra sentencia que ordena la liberación de bien embargado).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Abogada ELVIRA PACHECO PÁEZ DE SIMMONS, venezolana, mayor de edad, profesión Abogada, titular de la cedula de identidad N° 6.185.740 y con domicilió en la Urbanización Doña Eva calle Don José D-2 de la ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio, del Estado Guárico, actuando en su propio nombre e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.919.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ZAIDA SALOMÉ ÁVILA DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-3.845.108, y con domicilio en la ciudad de Altagracia del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.091.
.I.
NARRATIVA
La presente acción interlocutoria tuvo su origen a través de diligencia consignada por la parte accionante en fecha 24 de febrero de 2014, en la cual manifestó que ejercía recurso de apelación de conformidad al artículo 298 y 187 del Código de Procedimiento Civil, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 18 de diciembre de 2012, por cuanto acordó la liberación del bien embargado, constituido por una casa de habitación y parcela de terreno donde se encuentra identificado que mide un mil metros cuadrados (1.000 mts2) situada en la Urbanización Las Mayitas de la ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio Monagas del estado Guárico, bajo los siguientes linderos: Norte: Casa de los sucesores de Ely Carvallo; SUR: terreno de Gladys Hernández de Ávila y prolongación de la calle Carabobo, ESTE: Barrio Las Brisas y OESTE: casa en construcción de Carlos Ávila y terreno de Salome Ávila de Hernández; en acatamiento al artículo 547 del Código de Procedimiento Civil y por haber transcurrido más de tres (03) meses sin que la demandante impulsara la ejecución.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2014, dicha apelación fue oída en un solo efecto por el A Quo, y remitido el expediente a esta Alzada, la cual lo recibió en fecha 04 de junio de 2014, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
MOTIVA
En el caso sub – lite, la parte actora, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso de Intimación, solicitó al Tribunal de la Causa medida de embargo ejecutivo sobre bienes de la accionada; medida la cual se practicó en fecha 13 de abril de 1999, generándose desde su práctica un andamiaje de impugnaciones, ataques, libramientos de carteles, reposiciones, que han dado al traste con la posibilidad de dar cumplimiento a una tutela judicial efectiva como garantía constitucional.
Todo ello generó, que en fecha 12 de diciembre de 2012, la parte ejecutada, consignara un escrito a través del cual, de conformidad con el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil solicita la prescripción de la ejecución, señalando que, desde el fallo del 28 de junio de 1999 han transcurrido más de trece (13) años y desde la última actuación del ejecutante de fecha 10 de octubre de 2011, ha transcurrido más de un (01) año sin actuación alguna destinada al impulso de la ejecución por parte de la ejecutante, por lo que solicita del Tribunal de la causa que acuerde la suspensión del referido embargo ejecutivo; pretensión a la cual accedió la recurrida en fallo apelado de fecha 18 de diciembre de 2012, donde señala que desde el día 10 de octubre de 2011 han transcurrido más de tres (03) meses sin que la demandante impulse la ejecución, por lo cual ordena la liberación del bien embargado.
Trabada así la litis recursiva, es necesario transcribir el contenido del artículo 547 del Código Adjetivo Civil, el cual expresa:
“Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres (03) meses sin que el ejecutante impulse la ejecución quedarán libres los bienes embargados”.
La norma transcrita es fiel reflejo de los principios procesales de naturaleza deontológica orientadores del proceso ordinario en general y de la ejecución de sentencia en particular, tendentes a garantizar la continuidad y celeridad del proceso, así como una implementación rápida e igualitaria del derecho de defensa ejercido en sede jurisdiccional, todo ello con fundamento en la idea, también expresada de que el procedimiento, una vez iniciado, supera el ámbito de disposición exclusiva de las partes por cuanto entra en juego el interés público de satisfacer una rápida y pronta administración de justicia, impidiendo con ello que la igualdad de derecho pueda transformarse en una desigualdad de hecho. Por ello, la estructura procesal insta a las partes a no caer en la inactividad dolosa o de buena fe, mediante las figuras de la perención y de la preclusión de las etapas procesales.
Así, el legislador de 1987, ha utilizado como técnica legislativa, a fin de asegurar y reforzar el principio de la continuidad de la ejecución, la situación de colocar en cabeza del ejecutante una carga: la de impulsar la continuidad de la ejecución, so pena de caducidad del embargo, cuya consecuencia es la liberación de los bienes embargados, esto es la suspensión del embargo.
Por ello, bajando a los autos y ante la pretensión del levantamiento de la medida dictada sobre bienes del ejecutado por el transcurso del tiempo de la perención de la ejecución, puede observarse que, al folio ochenta (80) de la segunda pieza, la ejecutante presentó al Tribunal Aquo, oferta de pago con subrogación de la deuda hipotecaria, solicitando le sea participada dicha solicitud al Banco Tercero Acreedor Hipotecario para que emita su consideración, sin que conste que el Tribunal de la Causa se haya pronunciado sobre tal solicitud realizada por la ejecutante.
Como puede observarse, si bien es cierto, el principio dispositivo reina en la filosofía procesal civil, por efecto del artículo 11 ibidem, el cual se desarrolla a los efectos de la Tutela Judicial Efectiva, que garantiza el artículo 26 Constitucional a través del principio de la continuidad de la ejecución, no es menos cierto, que existe también una presencia importante del impulso oficioso ante las solicitudes de parte, cuando se consagra al Juez como director del proceso en el artículo 14 eiusdem y, la necesidad de pronunciarse el Tribunal de la causa de manera inquisitiva sobre las solicitudes realizadas por las partes en la ejecución del fallo a los fines de garantizar el equilibrio procesal y el derecho de defensa en juicio.
Así las cosas, puede observarse que ante la petición de la ejecutante de notificar al Banco Acreedor de la referida oferta de subrogación con pago, la instancia, que debe garantizar la tutela judicial efectiva de la cual forma parte primordial la ejecución de la sentencia, no se ha pronunciado al respecto, por lo cual, es necesario que el Juez de la Causa se avoque en definitiva al impulso de una ejecución, la cual mantiene un retardo procesal prolongado, sobre el cual debe actuar como conductor para lograr el efectivo cumplimiento del fallo, lo cual se traduce en realizar los pronunciamientos necesarios sobre las peticiones que realicen las partes para concluir en forma ordinaria con la ejecución de la sentencia y garantizar así, el principio constitucional de la tutela judicial efectiva.
Si bien es cierto, en el caso de autos, ha habido retardos constantes en la ejecución, lo cierto es que la ejecutante en fecha 10 de octubre de 2011, hizo al Tribunal Aquo un planteamiento de pago con subrogación, solicitando se oficiara al tercero acreedor hipotecario, sin que el Tribunal de la causa, hasta el día de hoy, hiciera pronunciamiento expreso sobre la incidencia que se plantea en la ejecución, por lo que mal pudiera haber transcurrido el tiempo establecido en el artículo 547 eiusdem, pues no ha habido impulso del aquo en el pronunciamiento debido sobre tal solicitud, así, mal podría prosperar la pretensión del ejecutado, debiendo reiterarse que la existencia del instituto de la ejecución se justifica en razón de una pretensión insatisfecha que jurídicamente ha sido declarada justificada. Esta declaratoria no puede permanecer causada por falta de pronunciamiento del tribunal ejecutante, pues por el contrario, es su obligación como director del proceso y por la naturaleza pública de las normas adjetivas imponer la celeridad y la continuación de la ejecución. La oportunidad de la ejecución y su continuidad, por tanto, no es solamente interés del sujeto activo, sino del propio tribunal de la ejecución.
No puede, - como decía el maestro José Rodríguez U (Principio Dispositivo y Autoridad del Juez. Ed Aníbal Alvarez. Caracas. 1984, pág 21), encubrirse el principio dispositivo o a instancia de parte con una especie de: “… profunda pereza y un apego a la rutina de un conservadurismo obcecado que lamentan las lentitudes y deficiencias que deben ser corregidas…”, debiendo dejarse de lado al juez espectador, convidado de piedra, para transformarse en aquél director del proceso del cual Frank Klein hacía ya referencia en su relación del Código Procesal Austríaco de 1899, y que hoy en día, son garantías constitucionales consagradas en la Carta Política de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
Por lo cual, al estar revestido el Proceso Civil Venezolano de un carácter bilateral y dialéctico, una vez planteada en ejecución una forma de pago de la acreencia hipotecaria al tercero acreedor hipotecario, debe el Tribunal de la causa pronunciarse, sin absolver la instancia y no declarar la caducidad de la ejecución, cuando hay un planteamiento del ejecutante que no ha sido resuelto y así se establece.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte ejecutante Ciudadana Abogada ELVIRA PACHECO PÁEZ DE SIMMONS, venezolana, mayor de edad, profesión Abogada, titular de la cedula de identidad N° 6.185.740 y con domicilió en la Urbanización Doña Eva calle Don José D-2 de la ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio, del Estado Guárico, actuando en su propio nombre e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.919. Se REVOCA el fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 18 de diciembre de 2012, al no encontrarse el supuesto establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, referido al transcurso de tres (03) meses sin impulso de la ejecución del fallo, pues hay una solicitud de la ejecutante de fecha 10 de octubre de 2011, sobre la cual la instancia ejecutora no se ha pronunciado, consistente en un pago con subrogación de la deuda hipotecaria, por lo cual, al no haber actuado como director del proceso, la instancia aquo, no debió declarar la caducidad de la ejecución y así se establece. Se ordena al Tribunal de la instancia recurrida que se pronuncie sobre la solicitud supra referida de la ejecutante y se avoque a darle culminación al proceso de ejecución de sentencia y así se decide.
SEGUNDO: Al ser una incidencia de caducidad no hay expresa condenatoria en COSTAS de la incidencia en ejecución y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014) 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria
Abog. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 02:00 p.m.
La Secretaria
GBV.