REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Guárico.
San Juan de los Morros, 16 de Septiembre de 2014
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-005498
ASUNTO : JP01-P-2011-005498
PENADO: JOSE DEL CARMEN MONTILLA FERNANDEZ
DECISIÓN: LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA
Quién suscribe, ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI, me aboco al conocimiento de la presente asunto y conforme compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de San Juan de Los Morros Estado Guarico, conocer de la presente causa según las previsiones contenidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la Solicitud suscrita (folio 218 del presente asunto) por el Defensor Público con Competencia Penal Nº 05 en Fase Ejecución de Sentencias Abg. DANIEL ALBERTO MONTANI VILORIA, a favor del penado JOSE DEL CARMEN MONTILLA HERNANDEZ, Venezolano, Natural de Distrito Mendoza, Estado Trujillo, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.764.770, nacido el día 06/08/1958, soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en calle el Jobo, callejón Ortiz, casa Nº 01-A, Frente al Taller de Mecánica, en donde solicita a este Tribunal de ejecución solicita la Prescripción de la Pena de Conformidad con el articulo 112.1 del Código Penal Venezolano.
DE LO ESTIMADO POR TRIBUNAL
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha Siete (07) de Mayo de 2012 (folio del 136 al 139 25 ) y publicada ese mismo día, mediante la cual se condenó al ciudadano JOSE DEL CARMEN MONTILLA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.764.770, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO; previsto y sancionado en el articulo 409 del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de José María Rosales.
Asimismo se indica que el penado mencionado ut supra permaneció detenido desde el día 29-08-2011, (folio 08 de la primera pieza ) hasta el día 31-08-2011 ( folio 20 de la pieza Nº 1 ), teniendo un tiempo total de Detención de Dos (02) días, siendo condenado por admisión de los hechos el día 07 de mayo de 2012, habiendo transcurrido el tiempo hasta el día de hoy de Dos (02) Años, Cuatro (04) Meses y Nueve (09) Día.
Este Tribunal observa que el penado en auto cumplió su Condena, que estuvo bajo presentación y transcurrido el año que debió cumplir, y el Cumplimiento de la Condena Extingue la Responsabilidad Penal de Conformidad con el artículo 105 del código penal.
En relación a lo peticionado por la Defensa Publica, es dable mencionar lo planteado por Alberto Arteaga Sánchez en su libro “derecho Penal venezolano “en su pagina 646 que expresa lo siguiente: (omissis)…” B) la prescripción de la pena Según nuestro sistema se consagra también, a partir del día en que quedó firme la sentencia o desde el momento del quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera comenzado a cumplirse, la posibilidad de la prescripción de la pena. Los lapsos que establece la ley son los siguientes, según el artículo 112 del codo penal, tomando como base el cómputo elaborado por el tribunal de ejecución (Art.482 del COOP):
1. La penas de prisión y arresto prescriben por un tiempo igual al de la pena impuesta que haya de cumplirse, más la mitad del mismo “…(omissis), siendo improcedente para este tribunal Pronunciarse en la prescripción, si ya el penado fue condenado y ha estado cumpliendo con el Tribunal de ejecución en sus presentaciones periódicas ante la oficina del alguacilzazo del circuito Judicial penal del estado Guárico, es por ello que Este Tribunal hace el pronunciamiento donde el ciudadano JOSE DEL CARMEN MONTILLA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N°V-5.764.770, cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal.
Por lo que se hace procedente y ajustado a derecho declarar, como efectivamente se declara LA EXTINCIÒN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA. En consecuencia se acuerda DAR POR TERMINADO O CONCLUIDO el presente asunto penal de conformidad con los artículos 105 del Código Penal y 471, 474, Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA PENA y DE LA ACCIÓN PENAL, POR CUMPLIMIENTO DE PENA. Al penado JOSE DEL CARMEN MONTILLA HERNANDEZ, Venezolano, Natural de Distrito Mendoza, Estado Trujillo, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.764.770, nacido el día 06/08/1958, soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en calle el Jobo, callejón Ortiz, casa Nº 01-A, Frente al Taller de Mecánica. De conformidad con los artículos 105 del Código Penal y 471, 474, Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de José María Rosales. SEGUNDO: En consecuencia, se decreta su LIBERTAD PLENA y se declara CONCLUIDO el presente asunto Penal.
Publíquese y regístrese lo decidido. Notifíquese lo conducente a la ciudadana Fiscal en Fase Ejecución de Sentencias, a la Defensa Pública de Ejecución, a el Penado. Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral. Infórmese al jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio, Copias Certificadas de la Sentencia y del presente auto. Cúmplase.- Líbrense copia certificada del presente fallo. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a SIPOL a los fines de la exclusión del Sistema de Información Policial por el presente asunto. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales y al SAIME. Anótese en los libros correspondientes. Otórguese Copia Certificada de la presente decisión al penado y asígnesele correo especial a los fines de que consigne ante los organismos competentes la decisión respectiva a los efectos de ley.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ELENA HERNANDEZ