REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
San Juan de los Morros, 2 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2012-010463
ASUNTO: JP01-P-2012-010463
PENADO: JOE HENNRRY LARES GODOY
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE SENTENCIA, CÓMPUTO DE PENA CUMPLIDA.
DELITO:TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio de la Sociedad Venezolana.
Quien suscribe DETMAN MIRABAL ARISMENDI, se ABOCA al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se procede a la ejecución de la sentencia y a la actualización del cómputo de pena cumplida por el penado JOE HENRRY LARES GODOY, Titular de la cedula de identidad Nº V- 21.605.631, y se hace en los siguientes términos:
Vista la sentencia dictada en fecha 29 de Julio de 2014 , y publicada en esa misma fecha , por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios Veintitrés (23) al folio Treinta (30) de la Pieza Nº 2 del presente asunto penal, mediante la cual, condenó al ciudadano JOE HENRRY LARES GODOY, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, Titular de la cedula de identidad Nº V- 21.605.631, nacido en fecha 09/07/1992, de 22 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, Hijo de Joe lares y Lirian Godoy, residenciado en el barrio La victoria, Sector Ambrosio Plaza, Casa Nº 03, San Juan de los Morros, Estado Guárico, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias contempladas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano vigente para el Momento en que ocurrieron los hechos, por ser autor responsable en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previstos y sancionados en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con los artículos 37, 74 ordinal 1° y definitivamente firme como ha quedado, procédase a su inmediata ejecución, practíquese el cómputo de detención, conforme lo establece el artículo 471, 472 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa de las actas del presente asunto penal, que el sentenciado JOE HENRRY LARES GODOY, Titular de la cedula de identidad Nº V- 21.605.631, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; y fue detenido por primera y única vez en fecha veintitrés (23) de Noviembre (11) de Dos mil Doce (2012 ), situación que ha permanecido inalterable hasta el día de hoy 02.09.2014, por lo que ha estado detenido un tiempo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta el tiempo de DIEZ (10) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DIAS, pena que cumplirá totalmente en fecha VEINTITRES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (23.11.2024) A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE, oportunidad en que se le otorgará su libertad corporal (salvo que redima la pena por el trabajo y/o el estudio).
En atención a las penas accesorias impuestas al penado, conforme al contenido del artículo 16 del Código Penal, es menester invocar, el actual criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 940 de fecha 21-05-2007 con ponencia de la Magistrada, Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN; 2442, 2443, 2444, 135, 488 y 496, de fechas 20-12-2007 (las tres primeras), 21-02-2008, 28-03-2008 y 03-04-2008, respectivamente, todas con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, entre otras; que complementándose entre sí con carácter vinculante, han establecido de manera fehaciente, la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia consagrada en el artículo 13.3 Y 16.2 del Código Penal; y observando las múltiples desaplicaciones que por control difuso efectuaren los tribunales de instancia en cuanto a su aplicación es por lo que, considera este tribunal, en estricto respeto de la doctrina del máximo tribunal, que dicha pena accesoria no ha de imponerse al penado JOE HENRRY LARES GODOY, Titular de la cedula de identidad Nº V- 21.605.631, so pena de incurrir en crasa violación de sus derechos y garantías constitucionales y en falta de aplicación de los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia. Únicamente se le aplicará, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, la pena accesoria contenida en el artículo 16.1 eiusdem; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena.
El asunto seguido en contra del penado JOE HENRRY LARES GODOY, Titular de la cedula de identidad Nº V- 21.605.631, lo es por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con los artículos 37, 74 ordinal 1º, en relación a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello, la decisión de este Tribunal, en el presente caso, debe ser en armonía con la doctrina vinculante que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máximo intérprete de la Carta Magna, que estableció y ha confirmado reiteradamente en jurisprudencias, mediante las cuales se restringe el otorgamiento de “beneficios procesales” en los casos de delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, porque interpretó y entiende que los mismos son de lesa humanidad y que, en consecuencia, ha de evitarse la impunidad de quienes son procesados por tales ilícitos.
Establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
ARTICULO 29:
“El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por lo tribunales ordinarios. Dichos delito quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
Así mismo el artículo 271 de la Ut supra mencionada Constitución establece:
“…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público, o el trafico de estupefacientes…”.-
También ha establecido la sala Penal en Sentencia Nº 229 de fecha 04.07.2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño; lo siguiente:
“…el principio de progresividad de los derechos humanos está orientado a que los estados debe dirigirse hacia una tendencia protectora de tales Derechos. Al respecto, la doctrina internacional, ha establecido lo siguiente: …Los crímenes de lesa humanidad-por su entidad y enormidad-son imprescriptibles, imperdonables…por su particular naturaleza, se cometen no solo contra sus víctimas, sino contra la humanidad toda…”
“…Es imprescriptible la acción penal para perseguir delitos de lesa humanidad e infracciones graves a los derechos humanos, incluso si se trata de hechos sucedidos antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999.”.
Se ha establecido en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2175 de fecha 16-11-2007 y 1723 de fecha 10-12-2009, que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, son considerados por nuestro Máximo Tribunal como delitos de lesa humanidad, y los mismos no gozan de ningún beneficio procesal, ni siquiera la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecida en el artículo 60 de la Ley Especial que regula la materia, razón por la cual los penados condenado por estos delitos deben cumplir su condena sin gozar de beneficio alguno.
Igualmente en sentencia Nº 995 de fecha 10.07.2012 y sentencia 1082 de fecha 25.07.2012 cuya ponente es la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, se estableció: “…los delitos cuya actividad es conexa con el trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas su modalidades, son catalogados por esta máxima instancia judicial como se lesa humanidad, y así a quedado establecido desde la sentencia numero 1.712/2001, caso Rita Alcira Coy y Leoner Ángel Ferrer Calles; 1.654/2005 caso Idania Araujo Calderón y otro; 2.507/2005, caso Kim Parchem; 3.421/2005, caso: Ninfa Esther Díaz Bermúdez; 147/2006, caso; Zaneta Levcenkaite; 1.728/2009 caso: Johan Manuel Ruiz Machado; entre Otros”.
Así las sentencias 1293 de fecha 05.10.2012 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ y en igual sentido la sentencia Nº 1679 de fecha 06.12.2012 con ponencia de la Magistrada GLADYS GUTIERREZ ALVARADO han ratificado siguiente: “Tal como se evidencia de la sentencia 875 del 26 de junio de 2012, “…se desprende la posición de la Sala Constitucional en esta materia como es la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de trafico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que a estos tipo penales no le es aplicable ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena , ni algún otro beneficio de los establecidos en el capitulo tres del libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal- referido a la ejecución de la pena -, ni a la suspensión condicional de la pena –que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal y que si puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, el cual no tiene contemplado dicha limitante-. Así se declara”.
Las Sentencias 1651 de fecha 05.12.2012 con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES y la sentencia Nº 1679 de fecha 06.12.2012 con ponencia de la Magistrada GLADYS GUTIERREZ ALVARADO han ratificado siguiente: “…Ciertamente la sala ha catalogado el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forme genérica, como en sus distintas modalidades… como se lesa humanidad-ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras-y por disposición propia del constituyente , no gozaran de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipo penales , por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les esta negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución”. (Se reitera sentencia 875 de fecha 26 de junio de 2012).
Como consecuencia de ello, la decisión de este Tribunal, en el presente caso, debe ser en armonía con la doctrina vinculante que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máximo intérprete de la Carta Magna, que estableció y ha confirmado reiteradamente, mediante la cual se restringe el otorgamiento de “beneficios procesales” en los casos de delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, porque interpretó y entiende que los mismos son de lesa humanidad y que, en consecuencia, ha de evitarse la impunidad de quienes son procesados por tales ilícitos.
En efecto, se señala la existencia de restricciones para la procedencia de beneficios procesales, en los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, este tribunal hace referencia, entre otras, a las sentencias Nº 1712,1185,1485,1654,2507,3421,147, 1114,1047,1278,1529 y 128, de 12/09/2001,06/06/2002,28/06/2002, 13/07/2005,05/08/2005,09/11/2005,01/02/2006,25/05/2006, 23/07/2009, 07/10/2009, 09/11/2009 y 19/02/2009, respectivamente; todas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; a través de las cuales se calificó, y asentó el carácter de delito de lesa humanidad o contra la humanidad, del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, tal consideración se hizo de la siguiente manera: “…A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia Nº 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad…”
Del mismo modo en sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia Nº 315, de fecha 06/03/2008, con ponencia de la Magistrada, Dra. CARMEN ZULETA MERCHÁN, se sostuvo: “La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)”
Finalmente, es menester invocar, la novísima decisión del máximo Tribunal, de fecha 26/06/2012, con ponencia de la Magistrada, Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO; signada con el Nº 875; mediante la cual se ratifica de manera categórica la prohibición absoluta de otorgamiento de beneficios tanto procesales como postprocesales en delitos relacionados con la materia de drogas, donde quedó asentado: “…De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado. Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos. Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881)...”
En conocimiento de lo anterior, se evidencia de las actuaciones, que el presente asunto por el cual el ciudadano JOE HENRRY LARES GODOY, Titular de la cedula de identidad Nº V- 21.605.631, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias contempladas en el articulo 16 del código Penal venezolano, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con los artículos 37, 74 ordinal 1º, considerado en las citadas sentencias vinculantes proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación del artículo 29 Constitucional como de “lesa humanidad”, que atenta contra la salud pública, y por ende, excluido con base a la aludida interpretación, los condenados por tales ilícitos de suma gravedad, de la concesión de beneficios procesales con la finalidad de evitar la impunidad, así como delitos imprescriptibles, es decir, no prescriben con el paso del tiempo.
Como puede verificarse el alcance de las sentencias que se han citado apuntan tanto a las medidas cautelares de coerción personal decretables en el curso del proceso (beneficios procesales); así como también a las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena (beneficios postprocesales); sin especificar la posibilidad de procedencia de los mencionados beneficios en relación a la cuantía de la pena impuesta, por lo cual se concluye que la prohibición de otorgamiento de estos beneficios, lo es para los penados o penadas que hayan sido condenados por cualquiera de los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas; así como también por las conductas vinculadas a estos tipos de delito; sin distinción de la pena que haya sido impuesta y los mismos son imprescriptibles por disposición constitucional. Sustentando así este Tribunal el cambio de criterio que había mantenido en relación al otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en materia de drogas.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se Ejecuta la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 29 de Julio de 2014 , y publicada en esa misma fecha , por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios Veintitrés (23) al folio Treinta (30) de la Pieza Nº 2, del presente asunto penal, mediante Juicio Oral y Publico en contra del penado JOE HENRRY LARES GODOY, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, Titular de la cedula de identidad Nº V- 21.605.631, nacido en fecha 09/07/1992, de 22 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, Hijo de Joe lares y Lirian Godoy, residenciado en el barrio La victoria, Sector Ambrosio Plaza, Casa Nº 03, San Juan de los Morros, Estado Guárico, quien fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16.1 del Código Penal, pena que cumplirá en su totalidad en fecha VEINTITRES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (23.11.2024) A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE, por ser autor responsable en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con los artículos 37, 74 ordinal 1º. Actualmente recluido en El Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471, 472 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, podrá redimir la pena por el trabajo y/o el estudio de conformidad con lo establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio. Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de lo decidido. Particípese lo conducente a la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y a la defensa pública, trasládese al penado para informarle sobre esta decisión a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 28 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela para el día 18.09.2014 a las 10:00 a.m. . Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral. Infórmese al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia y al SAIME. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y al internado Judicial “Los Pinos”, con sede en esta ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
Abg. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
LA SECRETARIA
Abg. MARIA ELENA HERNANDEZ