REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
San Juan de los Morros, 30 de Septiembre de 2014.
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2012-000271
ASUNTO : JP01-P-2012-000271
PENADO: Williams José Morales Moreno, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.564.084
DELITO: Violencia Sexual Agravada, prevista y sancionada en el articulo 43 y tercer aparte de la ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia , en concordancia con los artículos 216 Y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
DECISIÓN: ACTUALIZACION DEL CÓMPUTO DE LA PENA
Visto el Oficio Nº CP-1229-14, de fecha de consignación ante el alguacilazgo de Fecha 17 de septiembre de 2014, procedente de la Dirección del Centro Penitenciario de Aragua “ Tocoron “, constante de Cuatro (04) folios , mediante el cual se consignó Acta de Rehabilitación laboral y / o educativa, Carta de buena Conducta y Constancia de Trabajo relacionado al penado Williams José Morales Moreno, Venezolano, Natural de San Juan de los Morros, Titular de la cedula de identidad Nº V-23.504.084, nacido el día 14/06/1993, de 20 años de edad, hijo de Elena Moreno y de Williams Torres, de Profesión u oficio Obrero, Estado Civil Soltero, residenciado en la avenida Fermín Toro, callejón xiomara, casa numero 37, antes de llegar a las palancas, de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en donde se expresa que el ut supra penado ha cumplido según lo contemplado en el articulo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, documento de Pronunciamiento de Junta de Rehabilitación por trabajo y/o Estudio que se encuentra inserto en el folio Veinticuatro (24) de la pieza Nº 04 del asunto in comento, en donde se dice que el penado Williams José Morales Moreno, Titular de la cedula de identidad Nº V-23.504.084, realizó actividades laborales desde el día 16/06/2012 hasta el día 30 /06/2014 en una jornada día de ocho (08) horas en el área de mantenimiento, como lo contempla la ley de Redención judicial de la Pena por el trabajo y el estudio en su articulo 3°.-“ Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a arzón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta. A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva…(omissis)…” así las cosas, el computo definitivo por el trabajo sería de UN (01) AÑO y SIETE (07) DIAS.
Es por lo que este Tribunal a los fines de decidir procede a realizar la actualización del cómputo de detención, conforme a lo ordenado por el artículo 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal; para ello se observa:
Que el Penado Williams José Morales Moreno, Titular de la cedula de identidad Nº V-23.504.084, fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Violencia sexual agravada, prevista y sancionada en el articulo 43 y tercer aparte de la ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia , en concordancia con los artículos 216 Y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y a los fines de practicar el cómputo definitivo respectivo, conforme lo estipula el artículo 471 de la ley adjetiva penal, en relación con lo establecido en los artículos 474 y 476 eiusdem; este órgano jurisdiccional pasa a realizarlo de la siguiente manera, se observa de las actas procesales que el precitado penado, fue detenido por primera vez el día QUINCE DE ENERO DE 2012 (15.01.2012), situación que ha permanecido inalterable hasta el día de hoy 30.09.2014, por lo que ha estado detenido un tiempo de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y QUINCE (15) DIAS, más el tiempo Redimido de UN (01) AÑO y SIETE (07) DIAS, Por el Trabajo hace una sumatoria de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES, Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, faltándole por cumplir de la pena impuesta el tiempo de ONCE (11) AÑOS, TRES (03) MESES y OCHO (08) DIAS, que cumplirá totalmente en fecha 08.01.2026, oportunidad en que se le dará la LIBERTAD PLENA, (salvo que redima con antelación su pena)
El citado penado puede solicitar los medios alternativos de cumplimiento de pena, tomando en cuenta el tiempo cumplido de su pena, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal anterior, aplicable de conformidad con la disposición final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal Vigente que establece que se aplicará la Norma mas favorable, siendo la mas favorable la norma vigente al momento de que ocurrieron los hechos objetos de este procedimiento, es decir le corresponden los cómputos de conformidad con la norma del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que se cometió el delito, correspondiéndoles:
Destacamento de Trabajo: al cumplir una ¼ parte de la condena, lo que es igual a TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES, que se cumplirán el día
Ocho de Octubre de 2014 (08.10.2014 ).
Régimen abierto: al cumplir un 1/3 de la pena, lo que es igual a CINCO (05) AÑOS DE PRISION; que se cumplirán el día OCHO(08) DE ENERO DE 2016 ( 08.01.2016 )
Libertad Condicional: al cumplir 2/3 de la pena, lo que es igual a DIEZ (10) AÑOS, y que podrá optar a partir de la fecha 08.01.2021.
Confinamiento: al cumplir las ¾ partes de la condena, lo que es igual a ONCE ( 11) AÑOS y TRES (03) MESES, y que podrá optar a partir de la fecha 08.04.2022. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471, 474, 476, 495, 496 y 497, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena Notificar al penado en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA“TOCORON“. Remítase copia certificada del presente cómputo al director del penal a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado. Notifíquese a la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Guárico y al Defensor Público Penal.-Regístrese y publíquese. Déjese copia. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
LA SECRETARIA
ABG. MARIANGELA MORON