REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
San Juan de los Morros, 30 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-003468
ASUNTO : JK01-P-2012-000005
PENADO: JAIRO ENRIQUE JIMENEZ GRIMON
DECISIÓN: REVOCATORIA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO Y ORDEN DE CAPTURA
Visto el oficio Nº 5101 procedente de la Dirección de la Penitenciaria General de Venezuela, suscrito por el Ciudadano Rigoberto Fernández, con fecha de alguacilazgo 24 de Septiembre de 2014, en donde se expresa lo siguiente : “…(omissis)… Es oportuno la ocasión para acusar recibo de comunicación Nº 1997/2014 de fecha : 10/09/2014 nomenclatura de su despacho, relacionada con el Privado de Libertad : JIMENEZ GRIMON, ENRIQUE Cédula de identidad Nº V-14.465.497: en atención a ello le informo que el mismo en fecha ¡0/07/2013 le fue otorgado destacamento de trabajo y dejó de presentarse ante esta penitenciaria desde el 31/10/2013 y que en fecha 17/02/2014 en revisión practicada por la fiscalía Novena del ministerio Público, coloco en el libro de control “ Evadido “. Información que fue suministrada a su despacho en fecha 03/06/2014 en el Nº de oficio: 3568, nomenclatura de este despacho …(omissis)…”
Conforme a la competencia atribuida en los artículos 471 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal procede a emitir el pronunciamiento que corresponde, en relación al penado Jairo Enrique Jiménez Grimon, titular de la cedula de identidad Nº V-14.465.497, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Revisadas las presentes actuaciones, se desprende que el penado Jairo Enrique Jiménez Grimon, fue condenado al cumplimiento de la pena de OCHO (08) AÑOS de Prisión, más las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley orgánica de drogas en concordancia con el articulo 83 d del código penal venezolano y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se evidencia que en fecha 09 de Julio de 2013, este Tribunal le otorgó al Penado Jairo Enrique Jiménez Grimon, titular de la cedula de identidad Nº V-14.465.497,la fórmula de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO ( que riela desde el folio 154 al folio 158 de la pieza Nº 3 del asunto Nº JP01-P-2011-003468 y JK01-P-2012-000005 respectivamente, la que cumpliría laborando en la mañana y en la tarde en Hotel Bar restaurante, Ponchera mi descanso C.A, RIF J-30306205-9, Av Bolívar Nº 11, Ortiz, Estado Guárico, con un horario de Lunes a Viernes de 8:00 a.m hasta las 4:00 p.m y Pernoctando desde las 5:30 p.m en el área que se destina a los Destacamentarios de la Penitenciaría General de Venezuela (PGV)
TERCERO: Cursa Oficio Nº 5101 procedente de la Dirección de la Penitenciaria General de Venezuela, suscrito por el Ciudadano Rigoberto Fernández, con fecha de alguacilazgo 24 de Septiembre de 2014, que riela en el folio 223 de la pieza Nº 3 de las actuaciones complementarias del presente asunto penal en donde la dirección de la Penitenciaria General de Venezuela informa a este tribunal Primero de ejecución que el penado Jairo Enrique Jiménez Grimon, titular de la cedula de identidad Nº V-14.465.497, fue declarado EVADIDO EN FECHA 30/10/2013, incumpliendo las obligaciones impuesta en su totalidad y por haber incurrido el penado de autos en causal de Revocatoria por incumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal.
A los fines de emitir el pronunciamiento que corresponde este Juzgador debe forzosamente imponerse del contenido del artículo 500 Código Orgánico Procesal Penal a los fines de estimar la procedencia de la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena que le fuera acordada al penado Jairo Enrique Jiménez Grimon, titular de la cedula de identidad Nº V-14.465.497, la cual establece:
“Articulo 500. De la Revocatoria. “Cualquiera de las medidas previstas en este capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La Revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido (Resaltado del Tribunal).
Se logra así verificar, conforme a la normativa indicada en primer término que el Tribunal es competente para estimar la revocatoria o no de la formula alternativa de cumplimiento de pena que le fuera acordada al penado Jairo Enrique Jiménez Grimon, titular de la cedula de identidad Nº V-14.465.497, por este Tribunal.
De lo anterior se evidencia que al penado Jairo Enrique Jiménez Grimon, titular de la cedula de identidad Nº V-14.465.497, le fue acordada la formula alternativa de cumplimiento de pena bajo la modalidad de DESTACAMENTO DE TRABAJO, y quien debía Pernoctar desde las 5:30 p.m en el área que se destina a los Destacamentarios de la Penitenciaría General de Venezuela (PGV), y evadiéndose de su obligación desde el día 30/10/2013 Siendo así hasta la presente fecha.
Por lo antes señalado, estima quien aquí decide que al incumplir el penado con la naturaleza jurídica del Destacamento de Trabajo, motivo por lo cual atendiendo a la consideraciones y finalidad de las medidas alternativas de cumplimiento de penas, que no es otra que la reinserción social del penado, acorde con el postulado Constitucional establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente en este caso REVOCAR la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo que le fuere otorgado al penado Jairo Enrique Jiménez Grimon, titular de la cedula de identidad Nº V-14.465.497, quien deberá cumplir la totalidad de la pena que le queda por cumplir privado de libertad y en consecuencia se ordena librar ORDEN DE CAPTURA, al penado JAIRO ENRIQUE JIMENEZ GRIMON, venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-14.465.497, natural de Valencia, estado Carabobo, hijo de Edda Maira Grimon de Jiménez y German Jesús Jiménez, soltero, nacido en fecha 26/0771979, de 35 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en barrio Miguel Otero Silva, sector Los banquitos, calle el samán N°3, Ortiz, Estado Guárico. a tales efectos: Líbrese la correspondiente orden de captura y remítase con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Así se decide.-
Finalmente se ordena librar la respectiva BOLETA DE ENCARCELACION dirigida al Director de la Penitenciaria General de Venezuela con sede en esta ciudad, donde terminará de cumplir la pena impuesta.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 en relación con el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a REVOCAR la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada Destacamento de Trabajo, al penado Jairo Enrique Jiménez Grimon, titular de la cedula de identidad Nº V-14.465.497, la cual le fue decretada por este Tribunal, a tales efectos:
1.- Remítase copia certificada de la presente decisión al Director de la Penitenciaria General de Venezuela con sede en esta ciudad.
2.- A la Dirección de Servicio Nacional Penitenciario del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas.
3.- Se ordena librar la respectiva orden de captura y remítase con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
4.- Se ordena librar la respectiva BOLETA DE ENCARCELACION dirigida al Director de la Penitenciaria de General Venezuela con sede en esta ciudad, donde el penado debe ingresar a terminar de cumplir la pena impuesta una vez que sea capturado.
5.- Notifíquese a la Fiscal Noveno del Ministerio Público y a la Defensa. Regístrese. Publíquese. Cúmplase. -
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
LA SECRETARIA
ABG. MARIANGELA MORON