REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
San Juan de los Morros, 5 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2006-002286
ASUNTO : JP01-P-2006-002286


PENADO: JOSE RAMON BRITO ROMAN, titular de la cedula de identidad Nº 18.971.873
DELITO: VIOLACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal venezolano y ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el articulo 458 ejusdem.
DECISION: IMPROCEDENTE FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA “ REGIMEN ABIERTO”.

Por recibido ante este Tribunal, informe elaborado por el equipo técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, se ordena agregarlo a las actuaciones siendo insertado en los folios doscientos Cuarenta y siete (247) al folio doscientos Cincuenta (250) de la pieza Nº 3 del Asunto Principal, y visto el contenido del informe practicado al penado JOSE RAMON BRITO ROMAN, titular de la cedula de identidad Nº 18.971.873, a los fines de decidir, previamente se observa:
PRIMERO: El artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario establece: “Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto así mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de convivir conforme a la ley”.

SEGUNDO: El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de condena y formas de libertad anticipada establece, además de la fracción de pena extinguida, la concurrencia de una serie de circunstancias, entre las que indica:

“(…) 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico (…)”

TERCERO: El objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena es la reinserción social del penado y que el mismo haya progresivamente introyectado o asimilando el daño causado, que tome consciencia y reflexione sobre el mismo, y para ello, debe tomarse en cuenta que para la presente fecha el mencionado interno ha extinguido el tiempo suficiente de la pena para el otorgamiento de una medida de libertad anticipada de las previstas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el REGIMEN ABIERTO O DESTNO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO; pero debe atenderse también a las conclusiones emitidas por el equipo técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario en su informe para que conjuntamente con el previo cumplimiento de los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal ya citado, en estricta aplicación de la Disposición Final Quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6078 Extraordinario del 15 de junio de 2012 con vigencia plena desde el 01-01-2013, hagan procedente la medida.

CUARTO: Así se observa que en el presente caso, las circunstancias a las que hace referencia el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no concurren para la obtención de la forma de libertad anticipada mencionada; ya que el Equipo Técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante el informe referido, emitió opinión DESFAVORABLE para el otorgamiento de ésta, hecho que conlleva necesariamente a considerar IMPROCEDENTE, el otorgamiento de la modalidad de cumplimiento de pena denominado “REGIMEN ABIERTO O DESTNO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO”.

QUINTO: En virtud de los razonamientos expuestos, sustentados en las normas invocadas precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Sede San Juan de los Morros, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara manifiestamente IMPROCEDENTE la concesión al ciudadano JOSE RAMON BRITO ROMAN; titular de la cedula de identidad Nº v- 18.971.873, venezolano, nacido en el Sombrero, Estado Guárico, el día 09-11-1983, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Félix Rafael Brito y de Yolanda Marcelina Román, residenciado en Cacatuita, Callejón López Contreras del Sombrero, Estado Guárico, de la forma de libertad anticipada denominada “REGIMEN ABIERTO O DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 498 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6078 Extraordinario del 15 de junio de 2012 con vigencia plena desde el 01-01-2013, al NO LLENAR los extremos exigidos en el artículo 500 del derogado Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación de la Disposición Final Quinta del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Notifíquese al Penado de la presente decisión. Remítase copia de la presente decisión a la Dirección de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Interior, Justicia y Paz, a la División de Antecedentes Penales del señalado Ministerio, y al Internado Judicial de Carabobo. Diarícese, regístrese, déjese copia certificada. Cúmplase.

EL JUEZ
ABG. DETMAM MIRABAL ARISMENDI


LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ELENA HERNANDEZ