REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 9 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-000815
ASUNTO : JP01-P-2009-000815

PENADO: ROBERTO JOSE GUTIERREZ

DECISIÓN: NEGADO POR IMPROCEDENTE


Quien suscribe, abogado Detman Mirabal Arismendi, juez del Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Estado Guarico se ABOCA al conocimiento del presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal razón :


DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA



Visto el escrito Nº DP10-2014-210 que se encuentra inserto en el folio Treinta y Seis (36) de la pieza Nº 3 del ciudadano Abog Juan José Zamora Rodríguez, Defensor Publico auxiliar con Competencia Plena a Nivel nacional, adscrito a la Defensa Publica del Estado Guárico, encargado de la Defensa Pública Ordinario Décima, en fase de ejecución de Sentencias del estado Guárico – San Juan de los Morros, quien actuando como Defensor del Penado ROBERTO JOSE GUTIERREZ, plenamente identificado en el Asunto Penal JP01-P-2009-003579, ocurre ante Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico para peticionar lo siguiente : “…(omissis)… a la presente, solicito con el debido respeto, decrete la prescripción de la Pena, visto lo establecido en el articulo 112.1 y segundo aparte del código penal, que establece… Las penas de prisión y arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo… y en consecuencia, hasta la presente fecha ha pasado más del tiempo que le correspondería cumplir. Una vez lo anterior expuesto, solicito con el debido respeto decrete la Extinción de la pena, por cumplimiento definitivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 112.1 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 19, 26, 49,51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo dispuesto en el articulo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)”

DE LO ESTIMADO POR EL TRIBUNAL

Primero : Al ser revisadas las actas que conforman el expediente que lleva como asunto principal JP01-P-2009-000815, se hace constancia: Primero : riela desde el folio Veinte (20) al folio veintitrés (23) de la Pieza Nº 1 acta de audiencia oral de presentación de fecha 16 de marzo de 2009 en donde se decidió otorgarle al ciudadano ROBERTO JOSE GUTIERREZ medidas contempladas en el Código Orgánico procesal penal en su articulo 256 en sus ordinales 3°,4°,8° y 9°, quedando el mencionado ciudadano bajo presentación cada ocho (8) días ante la Oficina del Alguacilazgo.

Segundo: riela en los folios sesenta y ocho (68) al folio setenta y tres (73) de la Pieza Nº 1 de la causa, Acusación Fiscal en donde se le atribuye al ciudadano Roberto José Gutiérrez Solórzano, el delito de Robo de vehiculo en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 del Código Penal


Tercero : Se hace constancia que cursa inserta en el doscientos catorce (214) al folio Doscientos Diecinueve ( 219 ) de la pieza Nº 1, Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos de fecha 27 de abril de 2010 en donde el ciudadano ROBERTO JOSE GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.523.762 decidió en dicha audiencia admitir los hechos argumentados en la acusación fiscal , siendo condenado a cumplir la pena de CINCO (05) de Presidio más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en relación con el articulo 80 del Código Penal , manteniéndose la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo.

Solicita el defensor publico Abog Juan José Zamora Rodríguez en su escrito en sus primeras líneas que cese la prescripción de la Pena y letras mas abajo solicita la Extinción de la pena, por cumplimiento definitivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 112.1 del Código Penal , en concordancia con lo establecido en los artículos 19,26,49,51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo dispuesto en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista esta Solicitud este tribual Primero de Ejecución trae a colación que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia por ponencia de fecha 12 de Diciembre de 2012, Expediente Nº 12-0313 del Magistrado Héctor Coronado Flores, en donde se tomó la siguiente decisión : …” El articulo 112 del código Penal, establece lo siguiente: “Las penas prescriben así:
1. la de prisión y arresto por un tiempo de igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo. (…)
6. se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1° y 2° de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa. (…)
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse, pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida…
En la transcrita norma no se hace referencia a la pena de presidio, a pesar de que en el artículo 9 del Código Penal de fecha 13 de abril de 2005, se le menciona como un tipo de pena corporal. No obstante, el Código Penal de 1964, vigente para el momento en que le fue impuesta la sanción de ocho años de presidio al ciudadano FRANKLIN JOSÉ RÍOS URBINA, se establecía en el artículo 112 –en los mismos términos que el actual- que: “…Las penas prescriben así: 1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…”.
La Sala Constitucional en relación a esta materia, ha expresado lo siguiente:
“…en cuanto a la declaratoria de oficio de la prescripción de la pena impuesta al ciudadano Simón Ramos Farías, la Sala, por orden público constitucional, considera pertinente señalar que, la llamada prescripción de la pena se produce cuando en la fase de ejecución de la condena, el imputado no cumpliere efectivamente la misma, y a este respecto el Código Penal de 1964, aplicable al momento de condenatoria del penado y hasta la solicitud de la acción de amparo constitucional, establecía en su artículo 112, numeral 1 que las penas de presidio, prisión y arresto prescribían por un tiempo igual al que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…”. (Sent. 4586 del 13-12-2005) “…(omissis) .
CUARTO : De conformidad con lo pautado en la Decisión transcrita de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia , las penas de prisión prescriben por un tiempo igual al de la pena impuesta, entendiéndose por ésta la que resulte del cómputo, es decir; la pena que le falta por cumplir al ciudadano ROBERTO JOSE GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.523.762, quien fue detenido por primera vez el día 14 de marzo de 2009 (folio dos de la pieza Nº 1) , permaneciendo detenido hasta el día 25 de marzo de 2009, fecha en la cual le fue otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a l articulo 256 numerales 3,4,8 y 9 del Código orgánico Procesal Penal Vigente para el momento en ocurrieron los hechos, lo que suma un tiempo de detención de DOCE (12) DIAS, y siendo el mencionado penado admitió hecho el día 27 de abril de 2010, siendo condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS de PRESIDIO, faltándole por cumplir la pena impuesta SIETE (7) MESES Y TRECE (13) días, lo que en el presente caso NO ha transcurrido más del tiempo señalado, previsto de conformidad con la referida norma. NO habiéndose cumplido el tiempo para prescribirla EL CUAL SE CUMPLE EL DÍA 15 de Abril de 2015, tiempo que a la presente fecha no ha sido superado.

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN, impuesta al penado ROBERTO JOSE GUTIERREZ SOLORZANO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.523.762, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Irima Solórzano y de Hernán Gutiérrez, nacido el día 24.07.1984, de 30 años de edad, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el sector las Lajitas, Carretera Nacional del Sombrero, Estado Guárico, en virtud que no ha transcurrido el tiempo necesario previsto en el articulo 112 del Código Penal Vigente para que sea decretada la extinción solicitada. En consecuencia se niega la solicitud de la defensa Pública. Y así se decide.-De conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, en concordancia con el artículo 471.1 del Código Orgánico Procesal Penal; Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, a la defensa y al penado, Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI

LA SECRETARIA
ABG. MARIA ELENA HERNANDEZ