REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
204° y 155°
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.670-14
MOTIVO: Interdicción
PARTE ACCIONANTE: Esther María Mora Álvarez
PARTE ACCIONADA:
I
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado por la ciudadana Esther María Mora Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.282.005, estando asistida por la abogado Dilia Blanco Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 45.219, mediante el cual solicitó la interdicción civil de los ciudadanos Elba Josefina Mora Álvarez y José Leonardo Mora Álvarez, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.787.577 y 10.672.375 respectivamente.
Alega la solicitante, que en fecha 16 de enero del presente año, murió su legítimo padre Enrique Mora Hernández, quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 360.450, a causa de un cáncer de próstata, tal como se evidencia de acta de defunción No. 60 expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, marcado con la letra “A”,k y en fecha 21 de mayo de este año, murió también su legítima madre ciudadana María Mercedes Álvarez viuda de Mora, quien era venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.506.619, a causa de insuficiencia respiratoria aguda, tal como consta en el acta de defunción No. 80 expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, marcada con la letra “B”.
Manifiesta la solicitante, que en vida los referidos de cujus, ejercieron la manutención y representación legal de sus hermanos, elba Josefina y José Leonardo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.787.577 y 10.672.375 respectivamente, nacidos en fechas 25 de enero de 1.958 y 04 de julio de 1.967 respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos emanadas por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico.
Sigue alegando la solicitante, que desde muy pequeños sus hermanos presentaron trastornos de salud tal y como se desprende de los informes médicos que anexó, Elba Josefina sufre de antecedentes patológicos, conocido como retardo mental moderado a severo, Síndrome de Down de origen genético, parálisis cerebral infantil y José Leonardo sufre de retardo mental moderado a leve, síndrome de Down, los cuales anexó marcado con las letras “E” y “F”, los cuales reposan en la Dirección de Salud, división de Salud, Evaluación de incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que de manera inequívoca señala los diagnósticos de ambos y ello determinó la imposibilidad de realizar actividad laboral, dichos exámenes en original están en la oficina del IVSS DE San Juan de los Morros.
Expone la solicitante, que como consecuencia del fallecimiento tanto de su padre como de su madre, requiere realizar las diligencias de carácter legal para ejercer de hecho la protección y cuidado de sus hermanos, por cuanto ellos no pueden valerse por sí mismos, por tal razón solicita sea designada como tutora previa declaración judicial de la interdicción de los ciudadanos Elba Josefina y José Leonardo Mora Álvarez.
Por auto del Tribunal de fecha 30 de junio de 2.014, se admitió la solicitud de interdicción, se fijó oportunidad para el traslado del Tribunal a los fines de tomarles declaración a los presuntos entredichos y para la presentación de los testigos, riela al folio 15 del expediente.
En fecha 04 de julio de 2.014, el alguacil temporal, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo, riela al folio 19 del expediente.
En fecha 07 de julio de 2.014, el alguacil temporal, consignó boleta de notificación firmada por el médico psiquiatra Williams González, titular de la cédula de identidad No. 8.615.019, riela al folio 21 del expediente.
En fecha 09 de julio de 2.014, comparecieron ante el Tribunal los ciudadanos Sor Caridad Agüero de Álvarez, Marzia Alejandra Moreno, Gertrudis Mercedes Méndez Viña y Karen Aracelis Contreras Mendoza venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.278.847, 11.123.255 y 15.612.539 respectivamente, riela del folio 23 al folio 30 del expediente.
Del folio 34 y 39 del presente expediente, cursan las actas donde constan las declaraciones de los ciudadanos Elba Josefina y José Leonardo Mora Álvarez, dejando expresa constancia que no contestaron ninguna de las preguntas formuladas.
En fecha 30 de julio de 2.014, el alguacil temporal del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el psicólogo Yhon Sebastián Cortes Zapata, riela al folio 38 del expediente.
En fecha 31 de julio de 2.014, compareció ante el Tribunal el médico psiquiatra Williams Álvarez y consignó los informes médicos de los ciudadanos José Leonardo Mora Álvarez y Elba Josefina Mora Álvarez, riela del folio 40 al folio 48 del expediente.
En fecha 18 de septiembre de 2.014, compareció ante el Tribunal el licenciado Yhon Cortes y consignó los informes médicos de los ciudadanos José Leonardo Mora Álvarez y Elba Josefina Mora Álvarez, riela del folio 50 al folio 53 del expediente.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la interdicción provisional, este Tribunal previamente observa:
II
Y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente observa:
Habiendo hecho una revisión exhaustiva de las actas que comprenden el expediente, se pudo constatar que el licenciado Yhon Cortes y el médico psiquiatra Williams González no prestaron el juramento de ley.
En consecuencia, por las razones de hecho antes expuestas, habiéndose vulnerado el debido proceso y con fundamento a lo contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento se repone la causa al estado de que los expertos presten el juramento de ley, por tal razón el Tribunal ordena la notificación del médico psiquiatra Williams González y del Licenciado en psicología Yhon Cortes, para que formalmente realicen la aceptación del cargo para el cual fueron designados y presten el juramento de ley, al tercer día siguiente de su notificación, a los fines de que le sean garantizados el debido proceso consagrado en nuestra Constitución, declarándose nulos todas las actuaciones posteriores a la consignación de los respectivos informes médicos. Y Así se decide.
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia civil administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: REPONE LA CAUSA al estado de que los expertos presten el juramento de ley, por tal razón el Tribunal ordena la notificación del médico psiquiatra Williams González y del Licenciado en psicología Yhon Cortes, para que formalmente realicen la aceptación del cargo para el cual fueron designados y presten el juramento de ley al tercer día siguiente de su notificación, a los fines de que le sean garantizados el debido proceso consagrado en nuestra Constitución, declarándose nulos todas las actuaciones posteriores a la consignación de los respectivos informes médicos. Y Así se decide.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil catorce. (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria,
Abg. María Milagros Celis de Ruiz
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N° 7.670-14
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