REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintitrés (23) de septiembre de 2014.-
204° y 155°
DEMANDANTE: GONZÁLEZ RICHARD ALFREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.344.943, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados CARLOS EDUARDO CAMERO CAMERO y CARMEN H. LINARES Inpreabogado Nros. 32.709 y 45.978, respectivamente.
DEMANDADO: CALDERON GARCIA ANNY JAKELINE, venezolana, mayor de edad, titular d la cédula de identidad Nº 11.843.818, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial constituido en autos
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 18.924
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 20/11/2013, presentado por el ciudadano GONZÁLEZ RICHARD ALFREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.344.943, domiciliado en Caserío “La Pereña”, Municipio Autónomo Leonardo Infante, estado Guárico, asistido por el abogado CARLOS EDUARDO CAMERO CAMERO, Inpreabogado Nº 32.709, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por Divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil a su cónyuge ciudadana: ANNY JAKELINE CALDERON GARCIA DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.843.818, de este domicilio, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…Contraje Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Leonardo Infante, Estado Guárico, con sede en esta ciudad de Valle de la pascua, en fecha: Veintisiete de Diciembre de de Mil Novecientos Noventa y Uno (27-12-1.991), con la ciudadana: ANNY JAKELINE CALDERON GARCIA…Una vez celebrada esta unión matrimonial fijamos nuestro domicilio conyugal en el Caserío “Mata E Rancho”, Jurisdicción de la Parroquia Valle de la pascua, Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico; y luego de un tiempo, en el Sector “Carlos Pérez”, Calle “Argentina”, casa distinguida con el Nº 97, de esta misma ciudad. De esta unión matrimonial procreamos dos (2) hijos que llevan por nombres: RICHARD JOSÉ y MIGUEL JOSÉ GONZÁLEZ CALDERON, respectivamente, hoy día mayores de edad…Durante los cinco (5) años que tuvimos la oportunidad de convivir juntos todo marchó reglado por los postulados ordenados por la Institución Matrimonial como lo son: La fidelidad, cohabitación, asistencia, socorro y protección mutua; postulados éstos que comenzaron a desaparecer aproximadamente los primeros días del mes de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994); cuando mi esposa comenzó a sostener constantes discusiones con mi persona, motivado a las situaciones que siempre se plantean dentro de una pareja matrimonial, y que por supuesto no le daba la mayor importancia. No obstante esa aptitud, las diferencias se fueron haciendo insostenibles, ya que a mediados del mes de Noviembre de ese mismo año, mi cónyuge tomó la desagradable decisión de irse a la ciudad de Caracas, sin que mediara explicación alguna y motivos aparentes que justificaran tal comportamiento, quedando mi persona con los cuidados de los niños, para ese entonces, habidos en el matrimonio….”

La demanda fue admitida según auto de fecha 25/11/2013, folio 9, y se emplazó a las partes para los actos conciliatorios del juicio, así mismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.-

La parte demandada quedó validamente citada en fecha 19/12/2013, tal como se evidencia en diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal cursante al folio 13. Se celebraron los actos conciliatorios en su debida oportunidad.


Riela al folio 15, auto de fecha 31/01/2014, mediante el cual se recibió oficio emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Guárico. Asimismo cursa al folio 18, auto de fecha 26/02/2014, mediante el cual se reciben las resultas conferidas al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
Al folio 26, cursa diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual le confiere poder Apud-acta a los abogados en ejercicio CRALOS EDUARDO CAMERO CAMERO y CARMEN LINARES, Inpreabogado Nros. 32.709 y 45.978, respectivamente, a los fines de que representen sus derechos en el presente juicio.

Cursa a los folios 27 y 28, acto de la contestación de la demanda el día 21/04/2014, con la comparecencia del co-apoderado judicial de la parte actora, abogado CARLOS CAMERO CAMERO, Inpreabogado Nº 32, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial; quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.


Durante el lapso probatorio solo la parte actora promovió las contenidas en su escrito de fecha 12/05/2014, cursante a los folio 31, pruebas estas admitidas mediante auto de fecha 27/05/2014 cursante al folio 32 y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.


Vencido el lapso de evacuación de pruebas, y fijada la oportunidad para que las partes presenten sus informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, entrando la causa en estado de dictar sentencia tal como se hace constar al folio 149.

Llegada la oportunidad para sentenciar se pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I I
La presente acción ha sido propuesta, alegando la procedencia de la Causal Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil, y en la secuela de la litis se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley en materia de divorcio. En cuanto al fondo del asunto planteado, el Tribunal pasa a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas en los términos siguientes:

Pruebas de la parte actora:

La accionante, según escrito que riela al folio 31, promovió las siguientes pruebas:
I
Invocó el merito favorable que arrojen los autos, por lo que este Tribunal no lo aprecia ni lo valora por cuanto no se trata de un medio probatorio previsto en la Ley.
II

De conformidad con la norma contenida en el artículo 477, del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE GREGORIO DELGADO JARAMILLO, JESUS EDUARDO BLANCO y OSCAR JOSE DELGADO BLANCO, suficientemente identificados en autos, quienes comparecieron por ante este Tribunal a rendir su testimonio, según se evidencia en actas de fechas 03/07/2014 y 07/07/2014, que rielan de los folios 39 al 44, quienes en sus declaraciones, afirmaron que conocen suficientemente de vista y trato a los ciudadanos RICHARD ALFREDO GONZÁLEZ y ANNY JAKELINE CALDERON GARCIA, que saben que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Leonardo Infante del estado Guárico, con sede en esta ciudad de Valle de La Pascua, en fecha 27/12/1991, saben y les consta, que una vez que contrajeron matrimonio dichos ciudadanos vivieron en el Caserío Mata e Rancho, Jurisdicción de la Parroquia Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, del Estado Guárico, y luego en el sector Carlos Pérez, Calle Argentina Casa Nº 97, de esta ciudad de Valle de la Pascua, asimismo manifestaron los testigos que les consta, que dicha unión matrimonial fueron procreados dos niños que llevan por nombres RICHARD JOSÉ y MIGUEL JOSÉ GONZÁLEZ CALDERON, respectivamente; les consta y saben que aproximadamente a mediados del mes de Noviembre de 1994, la ciudadana ANNY JAKELINE CALDERON GARCIA, luego de constantes discusiones con su esposo ciudadano RICHARD GONZÁLEZ, tomo la decisión de irse para la ciudad de Caracas, sin que mediara explicación alguna, hasta la presente fecha, faltando con sus deberes conyugales.

Las anteriores declaraciones las aprecia el Tribunal para sentenciar conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que además de ser hábiles y contestes, los deponentes no incurrieron en contradicciones que pudieran anular o invalidar su testimonio, y merecen confianza de este Juzgador, con estas declaraciones se dio por demostrado el fundamento de la demanda, esto es, abandono voluntario por parte de la demandada, tal como lo señala el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 2º, la cual es causal de divorcio, lo que a juicio de este Sentenciador hace procedente la acción intentada y así lo hará constar este Despacho en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se resuelve..

I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA en su competencia CIVIL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio que con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentó el ciudadano GONZÁLEZ RICHARD ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº 14.344.943, contra la ciudadana CALDERON GARCÍA ANNY JAKELINE, titular de la cédula de identidad Nº 11.843.818, y en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante la extinta Prefectura del Municipio Leonardo Infante estado Guárico, en fecha 27/012/1991, según acta N° 410.
Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, conforme al artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de remitirla con oficio al funcionario por ante el cual se celebró el matrimonio, a los fines legales consiguientes.


Liquídese la comunidad conyugal.


Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso de ley, no es necesario notificar a las partes.

Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua a los veintitrés (23) días

del mes de septiembre del año 2.014.- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,-------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) ---------------------------------------------------------------------------------------
Dr. José A. Bermejo.- ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc,-------------
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------------------------------------------------------------------Abg. Daysi Delgado.-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 03:20 p.m., previa las formalidades legales.- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc----
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CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los veintitres (23) días del mes de septiembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Secretaria Acc



Exp. Nº 18.924
JB/dd/rctc.-