REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veinticuatro (24) de septiembre de 2014.-
DEMANDANTE: Asociación Civil O.C.V. VILLAS DE SOL, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Infante del estado Guárico en fecha 11 de Septiembre de 2.002, donde quedó anotada bajo el Nº 20, folios 145 al 150, tomo X, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ROBERTO CARLO PEREZ Y JOSE RAFAEL CORREA ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 158.986 y 156.544, respectivamente.
DEMANDADA: OFICINA DEL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO, SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) y BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH).
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
Exp. Nº 19.012
204º y 155º
Visto el escrito de demandada de fecha 17-09-2014, presentado por ante este Tribunal, por los abogados ROBERTO CARLO PEREZ Y JOSE RAFAEL CORREA ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 158.986 y 156.544, actuando en su carácter de apoderados de la O.C.V. VILLAS DEL SOL, la cual fue debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Infante del estado Guárico en fecha 11 de Septiembre de 2.002, donde quedó anotada bajo el Nº 20, folios 145 al 150, tomo X, Protocolo Primero, quienes comparecen por ante este Despacho a los fines de demandar por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, a la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, por lo que le solicitó a este despacho en su capítulo III, el cual denominó la “Pretensión”, la Nulidad del Asiento Registral estampado en fecha DIECISEIS (16) DE AGOSTO (08) DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005), de hipoteca de primer grado a favor del Banco Nacional de la Vivienda y Habitat (BANAVIH), sobre un lote de terreno propiedad de su representada por compra que le hicieron a FOGADE, dentro de los Linderos siguientes; NORTE: Terrenos que son o fueron de Olga Ramírez; SUR: Avenida Las Industrias también conocida como Carretera Negra; ESTE: Terrenos propiedad de la Constructora Topaz y OESTE: Terrenos propiedad del Banco la Guaira C.A. tal documento quedo protocolizado y registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Leonardo Infante del estado Guárico, bajo Nº 21, Folios 158 al 165, Protocolo Primero, Tomo Duodécimo (XII, Primer Trimestre del Año 2.005 de fecha Tres (03) de Febrero del 2.005. Y por último la parte actora en su Capítulo VI, el cual denominó de la “Citación”, solicitó se ordene la citación al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), EN LA PERSONA DE SU REPRESENTANTE LEGAL Y LA CITACIÓN AL BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH) EN LA PERSONA DE SU REPRESENTANTE LEGAL.
En consecuencia, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, previamente observa, que en la presente acción se interpone contra el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, por lo que la parte actora solicitó la citación, del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), y la citación al Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH).
En sintonía con lo anterior, el JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO GUÁRICO, según sentencia de fecha 07/08/2009, dictada en el expediente Nº 6.566-09, dejó establecido lo siguiente:
En este sentido, la Sala Político Administrativa a través de ponencias conjuntas de fechas 2 y 8 de septiembre de 2004, delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y estableció el criterio sobre la competencia para conocer las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, Ente Público o Empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere. En efecto, en la ponencia conjunta N° 01209, del 02 de septiembre del 2.004, caso: HUMBERTO CHACON vs. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., se estableció lo siguiente: “…el numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley que rige las funciones de éste máximo Tribunal, comparándolo con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, evidencia dos importantes novedades: Por una parte que se incorpora como competencia de esa Sala Político-Administrativa conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y Municipios, así como contra cual Ente Público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección, y por la otra, el cálculo de la cuantía correspondiéndole a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos Regionales, conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la república, los Estados, o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere si su cuantía no excede de las 10.000 unidades tributarias… Las Cortes de lo Contencioso – Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de 10.000 unidades tributarias hasta 70.000 unidades tributarias”.
Atendiendo a los principios supra expuestos, tenemos que según el Régimen Especial de Competencia a favor de la jurisdicción Contenciosa-Administrativa los tribunales pertenecientes a éstas, conocerán de aquellas acciones que, según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones:
1.- Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Público o Empresa, en la cual alguna de las personas político-territoriales (República, Estados y Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y,
2.- Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción Civil y Mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la Laboral, Tránsito o Agraria.
Tal criterio ha sido expuesto por la Sala Político-Administrativa en Sentencia de reciente data de fecha 02 de junio del año 2.005 (H.C. CATANAIMA contra CANTV). Sentencia N° 03669, con ponencia de la Magistrado Dra. EVELIN MARRERO ORTIZ.
De esta manera, se evidencia que la acción intentada en el caso sub iudice, es ejercida contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ENERGÍA, ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO CADAFE, HOY CORPOELEC, empresa donde la República tiene una participación decisiva calificada, tal como reiteradamente lo ha indicado la Sala en Sentencia N° 01953 del 10 de diciembre del año 2.003, por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, DEBE CONCLUIRSE QUE EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA CORRESPONDE, EFECTIVAMENTE, A LOS TRIBUNALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, NO ESTANDO, POR TANTO, ATRIBUIDO SU CONOCIMIENTO A OTRA AUTORIDAD. Asimismo, por la cuantía de la Acción, al ser estimados los daños en 17.000 Unidades Tributarias actuales, el conocimiento corresponde a la Cortes de lo Contencioso – Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas, a quien se declara competente para conocer del presente juicio, Corte distribuidora a la cual se ordena remitir la presente causa.
De tal manera, que de acuerdo a los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, queda evidenciado que cuando en una acción se encuentra involucrado un ente de la administración pública, no queda duda que la competencia esta atribuida a la jurisdicción contenciosa administrativa, independientemente de su naturaleza, por el fuero especial que se crea cuando el demandado es un órgano perteneciente a la administración pública nacional, a pesar de que se encuentren involucrados personas naturales, todo esto con la finalidad de garantizar efectivamente la defensa exclusiva de los intereses del Estado.
En ese mismo sentido, y de la lectura minuciosa del libelo de la presente demanda, observa este Juzgador, tal como se dijo anteriormente, que a todas luces, la presente acción se interpone contra el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, así como contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), y por último contra el Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), donde la República tiene una participación decisiva calificada, por lo que se hace evidente para quien aquí decide, que este Juzgado no es competente en razón de la materia para conocer esta causa, y estando obligado por la Ley, debe declarar in limini litis su propia Incompetencia, a los Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no estando, por tanto, atribuido su conocimiento a otra autoridad. Igualmente, por la cuantía de la Acción, al ser estimada en 157.480,31 Unidades Tributarias actuales, (20.000.000,00 Bs) el conocimiento corresponde a la Cortes Distribuidora de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas, a quien se declara competente para conocer del presente juicio, a la cual se ordena remitir la presente causa en su debida oportunidad, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se resuelve.-
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara lo siguiente:
PRIMERO: Su Incompetencia por la materia para conocer la presente demanda de Nulidad de asiento Registral, Interpuesta por la Asociación Civil O.C.V. VILLAS DE SOL, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Infante del estado Guárico en fecha 11 de Septiembre de 2.002, donde quedó anotada bajo el Nº 20, folios 145 al 150, tomo X, Protocolo Primero, contra la OFICINA DEL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO, contra el SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) y contra el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH). Y así se decide.-
SEGUNDO: Se declara competente para conocer de la presente causa, a la Corte Distribuidora en lo contencioso Administrativo, con sede en la Ciudad de Caracas, a la cual se ordena remitir la presente causa en su debida oportunidad., y así se resuelve.-
De igual forma el Tribuna deja constancia, que una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase con oficio la presente causa a la Corte declarada competente, a los fines de que conozca de la misma.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, al Veinticuatro (24) día del mes de septiembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,-------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) ---------------------------------------------------------------------------------------
Dr. José A. Bermejo.- ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc,-------------
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------------------------------------------------------------------Abg. Daysi Delgado.-
CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Secretaria Acc
Exp. Nº 19.012
JAB/dd/rctc.-
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