REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la Pascua, veintinueve (29) de septiembre de 2014.-

204º y 155º

Visto el escrito y anexos cursante a los folios 83 al 111, presentado por el abogado FRANKLIN MIGUEL ARMAS ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.711, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada ciudadana MARIA RAQUEL RIVERO ACOSTA, mediante el cual solicitó a este Tribunal, de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, declare nula la designación de la Defensora Ad-litem, designada en el presente asunto, y que se reponga la causa al estado de que comience a computarse el termino de comparecencia para una debida contestación, alegando que el escrito de contestación de la referida auxiliar de justicia, que riela al folio 78, 79, es muy precaria, ya que no consta en autos que la mencionada abogada se haya contactado personalmente con su representada, a los efectos de garantizar el derecho a la defensa constitucional, ya que no agotó dichas diligencias;

Visto asimismo el escrito presentado por la parte actora que riela a los folios 112 al 113, en la cual solicitó a este juzgado que desestime dicho pedimento, alegando que al referido apoderado judicial, ya tenía conocimiento de la presente acción, ya que el 25/06/2013, solicitó copias simples del presente expediente, tal como consta en diligencia cursante al folio 23, por lo que es evidente según la parte actora, que este pedimento se trata de tácticas dilatorias y de una reposición inútil que solo busca entorpecer y retardar el proceso.

Ahora bien, sobre la actividad y conducta que debe desplegar un defensor ad-litem, durante la sustanciación de la causa en la cual fue designado, es oportuno señalar, que el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, en Sentencias de fecha 17 de Diciembre de 2012, en los Expedientes Nros. 7.139-12 y 7.140-12, dejó establecido lo siguiente:
“…..No puede haber Justicia, si el Ad Litem que se comprometió en la defensa del reo, que aceptó y juró cumplir con sus obligaciones, no asume una debida defensa adjetiva, que conduzca a la búsqueda de esa verdad, a través de la garantía que regula el proceso: La Defensa en Juicio.
En concepto de éste Juez de Alzada Civil del Estado Guárico, la defensa en juicio constituye, exactamente el antídoto de la tacha más grave que puede enervar la tutela judicial hasta hacerla desaparecer a través de la indefensión.
Cuando el defensor oficioso, no envió un telegrama a su defendido, no trató según consta de autos de comunicarse con él, no promovió ni por ende controló los medios aportados por la contraparte, concretizó una privación o limitación del derecho a la defensa, conducta ésta que se traduce en una falta de diligencia debida y en la vulneración de las garantías y principios de contradicción no permitidas constitucionalmente.
La Defensa como garantía constitucional Venezolana, (Artículo 49.1 ibidem), no se limita al simple nombramiento de un defensor oficioso, sino en la actividad que éste despliegue en forma efectiva en el iter adjetivo, de una defensa técnica, motivada, de tratar de comunicarse con el justiciable, y de tratar de relacionarse con éste.
La actuación de oficiosa defensa en el presente proceso, no puede interpretarla esta Alzada más que como una actuación vacía, no acorde con la efectividad que requiere la conexión constitucional existente entre las Garantías y la sustanciación procesal.
Los criterios expuestos por ésta Instancia A Quem, han sido los sustentados por fallos reiterados y recientes de nuestras Salas del Supremo Tribunal, pudiendo destacar: Sentencia del 08 de mayo de 2007, Sala de Casación Civil, (Caso: M.J. Maita contra Exposiciones y Transporte S.A., Fallo N° 00294, con ponencia de la Magistrada Dra. IRIS ARMENIA PEÑA), donde se expresó: “… si el defensor ad litem contestó extemporáneamente, no promovió pruebas, no realizó alguna actuación para contactar personalmente a su defendido, le ocasionó una disminución en su defensa. El Juez de alzada debió corregir el vicio procedimental y no condenar al demandado declarando la confesión ficta…”. Sentencia del 13 de marzo de 2007, Sala Constitucional, (Caso: Grupo D.M.J., en amparo, Fallo N°439, con ponencia del Magistrado Dr. RAFAÉL RONDÓN HAAZ), indicándose: “… la actuación del defensor no fue diligente, pues la única actividad que realizó fue el envío de un telegrama que, además resultó infructuoso, con lo cual se produjo la violación del artículo 49 de la Constitución de la República …” Sentencia del 31 de enero de 2007, Sala Constitucional, (Caso: S.M. González en amparo. Fallo N° 96, con ponencia del Magistrado Dr. RAFAÉL RONDÓN HAAZ), donde se señaló: “ … el defensor ad litem contestó genéricamente la demanda sin que previamente se comunicara con su representada y no promovió pruebas, por lo que se le vulneró el derecho a la defensa …”.
En consecuencia, de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que consagran la teoría general de las nulidades, SE REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE NOMBRAMIENTO DE NUEVO DEFENSOR ad litem que dé cumplimiento a la efectiva Garantía Constitucional de la Defensa en Juicio y así, se establece……”.

Asimismo, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia reciente Nº 489 de fecha 5/11/2010, con ponencia de la Magistrada ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELASQUEZ, entre otras cosas precisó lo siguiente:

“…Junto a las señaladas, existen otras funciones importantes destinadas a la labor del defensor Ad-litem, entre ellas, exige la doctrina procedente, que este auxiliar de justicia debe en todo proceso, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para lograr recabar la información necesaria para su defensa en el juicio, así como para obtener los medios de prueba que permitan contradecir lo alegado por el demandante en el libelo.

LO ANTERIOR, PONE DE MANIFIESTO QUE ES NECESARIO QUE EL DEFENSOR ENTRE EN CONTACTO PERSONAL CON EL DEFENDIDO ANTES DE REALIZAR CUALQUIER ACTUACIÓN EN EL EXPEDIENTE, PUES SOLO ASÍ ENTIENDE LA SALA QUE LA DEFENSA PRIVADA PODRÍA PREPARAR SUS ALEGATOS EN EL JUICIO. ESTO QUIERE DECIR, QUE NO BASTA QUE EL DEFENSOR ENVÍE TELEGRAMAS AL DEFENDIDO, PARTICIPÁNDOLE SU NOMBRAMIENTO, SINO QUE DEBE IR EN SU BÚSQUEDA SOBRE TODO SI CONOCE LA DIRECCIÓN DONDE UBICARLO (…) ”

Siendo así las cosas, y atendiendo a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, este Tribunal observa, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la Defensora Ad-litem designada, efectivamente, según diligencia y anexos que rielan al folio 67 al 69, le envió un telegrama a su representada, y de manera genérica contestó la demanda, tal como se aprecia al folio 77 al 78, negando y rechazando la misma, sin fundamento alguno, por lo que quien aquí decide, considera que dicha Defensora Ad-litem, no dio cumplimiento efectivo a la garantía constitucional del derecho a la defensa, ya que no se contactó personalmente con su representada, en razón que no era suficiente enviarle un telegrama a la co-demandada MARIA RAQUEL RIVERO ACOSTA, sino que debía ir en su búsqueda a los fines de recabar información necesaria y obtener los medios de pruebas que permitan contradecir lo alegado por el demandante en su escrito libelar, más aún cuando tenía conocimiento exacto de la dirección de su residencia, es por todo lo antes expuesto, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes señalados, y de conformidad con el Artículo 49.1 Constitucional y 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa constitucional, deja sin efecto la designación de la Defensora Ad-litem designada en la presenta causa, así como su diligencia cursante al folio 76 y el escrito de contestación que riela a los folios 77 al 78, y REPONE LA CAUSA al estado de contestación, por lo que este Despacho deja constancia que dicho lapso de emplazamiento se inició 22/09/2014, exclusive, fecha en la cual el apoderado judicial de la co-demandada MARIA RAQUEL RIVERO ACOSTA, se puso a derecho, tal como consta a los folios 79 al 82, y así se decide.

Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal, se hace inoficiosa la notificación de las partes.

Publíquese, incluso en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,-------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) ---------------------------------------------------------------------------------------
Dr. José A. Bermejo.- ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc,-------------
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------------------------------------------------------------------Abg. Daysi Delgado.-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previa las formalidades legales.- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc----
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CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Secretaria Acc


Exp. Nº 18.870