REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, veintinueve (29) de septiembre de 2014

204º y 155º
Visto el escrito de fecha 17 de Septiembre de 2014, cursante a los folios 55 al 57, suscrito por los Abogados en ejercicio LUIS ENRIQUE GARCIA Y SAUL LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 20.727 y 7.562 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la demandada, mediante el cual solicitaron la perención de la instancia de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; alegando que la presente demanda fue admitida el 11/03/2014, y que el actor a pesar de que sufragó los gastos para que se expidiera las copias a los efectos de librar las compulsas, sin embargo, no cumplió con su segunda obligación, dentro de los treinta (30) días contados desde la fecha de la admisión de la presente demanda, la cual es, consignar los emolumentos para la práctica de la citación del demandado;
Vistas asimismo las diligencias cursantes a los folios 58 y 59, suscritas por el abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; mediante las cuales solicitó se declare sin lugar la solicitud de perención hecha por la parte demandada, alegando, que efectivamente cumplió con dichas obligaciones arancelarias dentro del lapso de ley, que prueba de ello, fue que este Tribunal certificó la compulsa y libró la boleta de citación; asimismo expresó el accionante, que le extraña y le sorprende las declaraciones del alguacil de este Tribunal, que expuso en diligencia cursante al folio 17, lo cual consideró que fue un error del referido funcionario judicial.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de lo solicitado, previamente observa que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado……….”
Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Con vista a lo establecido en el precitado artículo, luce oportuno delimitar entonces, lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia, ha expresado sobre esta institución de la perención, así de conformidad con la sentencia dictada en fecha 06/07/2004 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en el Expediente N° AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, el cual expresó lo siguiente:
“...En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
“...Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:
“...Para decidir, la Sala observa:
La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En efecto, consta de la precedente trascripción, que la demanda fue admitida por el tribunal de la causa el 23 de julio de 1997. Asimismo, que los derechos de arancel judicial se pagaron el 30 de julio de 1997, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el sentenciador consideró que los demandantes tenían que cumplir con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia.
Ahora bien, la Sala en sentencia del 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), señaló:
‘...El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.
(...Omissis...)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...”
(...Omissis...)
Ratificando la doctrina antes expuesta, la Sala observa que la recurrida asentó que la demanda se admitió el 23 de julio de 1997, y el 30 de julio de 1997, siete (7) días después, la actora canceló la planilla de arancel judicial para practicar la citación de los co-demandados. Por tanto, a criterio de la Sala, la actora cumplió con las obligaciones que la ley le impuso para citar a los co-demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo; actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho, ciertamente, la alzada infringió, por falsa aplicación, al decretar la perención de la instancia, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso....” (Lo subrayado es de lo transcrito)
Bajo las premisas que anteceden, observa la Sala que, contrario a la doctrina imperante, el juzgador del conocimiento jerárquico vertical, al aplicar la sanción de perención, efectivamente erró en la interpretación de la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, toda vez que, el demandante al pagar oportunamente el arancel correspondiente a la compulsa para los efectos de la citación, el mismo dio cumplimiento a la obligación que la ley le impone. Pues bien, el haber dado cumplimiento con dicho supuesto a la luz de la doctrina de la Sala supra invocada, no existe la posibilidad de que se haya producido la sanción de la perención breve, en el caso particular. Así se resuelve.
A propósito de las obligaciones o cargas procésales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO”
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DE DILIGENCIAS EN LA QUE PONGA A LA ORDEN DEL ALGUACIL LOS MEDIOS Y RECURSOS NECESARIOS PARA EL LOGRO DE LA CITACIÓN DEL DEMANDADO, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, SIENDO OBLIGACIÓN DEL ALGUACIL DEJAR CONSTANCIA EN EL EXPEDIENTE DE QUE LA PARTE DEMANDANTE LE PROPORCIONÓ LO EXIGIDO EN LA LEY A LOS FINES DE REALIZAR LAS DILIGENCIAS PERTINENTES A LA CONSECUCIÓN DE LA CITACIÓN. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide...”
En sintonía con lo anterior, EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO GUÁRICO, en sentencia reciente de fecha 31/07/2014, expediente Nº 7.384-14, precisó lo siguiente:
“…Aplicando tal criterio al caso sub iudice, para esta Alzada es claro que la accionante debe dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes al auto de la admisión de la demanda, consignar todos los recaudos necesarios para llevar a cabo la citación de la accionada, y, dentro de ese mismo lapso, debe el actor indicar a los autos haber hecho entrega de los emolumentos al Alguacil del Tribunal, so pena que se le imponga la sanción prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, reitera esta Alzada, que los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, deben dejar constancia a los autos, mediante la presentación de diligencia, donde conste QUE PONGAN A LA ORDEN DEL ALGUACIL LOS MEDIOS Y RECURSOS NECESARIOS PARA EL LOGRO DE LA CITACIÓN DEL DEMANDADO, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo también conveniente, que el propio Alguacil deje constancia en el expediente que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. En el caso concreto, se advierte de los autos, que habiéndose admitido la presente demanda en fecha 04 de Febrero de 2014, la demandante estaba obligada a dejar constancia, mediante diligencia, de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal de la causa los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del accionado, so pena de incurrir en la sanción prevista en el ordinal 1° del artículo 267 Ibídem.
Para esta Alzada es claro que el suministro al alguacil de los elementos conducentes a los fines de la practica o del logro de la citación del demandado, deben constar a los autos, conforme al principio establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que responde al aforismo: “Quo Non Est in Actus Non es in Mundo”, por lo cual no constando que en los autos el cumplimiento de tal obligación, es lógico que deba declarase la perención de la instancia y así se establece…”
Siendo así las cosas, observa este despacho que la presente demanda fue admitida el 11/03/2014, tal como se evidencia en auto que riela al folio 8, y la parte actora según diligencia de fecha 7/04/2014, que riela al folio 10, dejó constancia que le suministró al alguacil de este Tribunal los emolumentos para que se expidan las copias para la compulsa y para que se proceda a la citación del demandado, sin embargo, el referido funcionario judicial (Alguacil), según diligencia cursante al folio 17, efectivamente expresó que recibió los emolumentos necesarios para las copias de las compulsas, la cual fue librada el 7/04/2014, tal como se observa en nota de secretaria que riela al vuelto del folio 11, y con respecto a los emolumentos necesarios para practicar la citación del accionado, expresó que los mismos fueron recibidos en esa misma fecha (24/04/2014), a las 9:35 am, por lo tanto, es evidente para quien aquí decide, que desde la fecha en que se admitió la presente demanda 11/03/2014 (folio 8), hasta el 24/04/2014, fecha en la cual la parte actora suministró los referidos emolumentos, transcurrieron más de treinta (30) días consecutivos, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, de acuerdo con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, anteriormente transcritos, declarar con lugar la solicitud de perención breve efectuada por el accionado, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se resuelve.
En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara con lugar el pedimento de Perención Breve efectuado por los apoderados judiciales del demandado, y así se decide.

En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes litigantes.
Publíquese, incluso en la Pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los veintinueve (29) de septiembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,-------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) ---------------------------------------------------------------------------------------
Dr. José A. Bermejo.- ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc,-----------------(fdo)---------------
------------------------------------------------------------------Abg. Daysi Delgado.-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 03:00 p.m., previa las formalidades legales.- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc----
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CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Secretaria Acc

Exp. Nº 18.956.
JAB/dd/rctc.-