REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la Pascua, Treinta (30) de septiembre de 2014.-
204º y 155º
Ordenada como ha sido la apertura del Cuaderno de Medidas, en el presente Juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por el abogado VERA CESAR AUGUSTO contra LEDEZMA INFANTE YOBANNY MANUEL, se apertura éste a los fines de proveer sobre la medida solicitada por la parte actora en el presente juicio, razón por la cual este Sentenciador considera importante, hacer las siguientes reflexiones sobre los requisitos para que procedan las medidas cautelares:
Para la procedencia de las medidas preventivas es necesario que en el caso concreto estén cumplidos los dos requisitos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañe un medio de prueba de esta circunstancia y del derecho que se reclama. En el caso de autos la presunción grave del derecho deviene del petitum de la presente demanda y de los documentos acompañados a ella. Por otra parte el planteamiento mismo de esta acción involucra un riesgo manifiesto, máxime aun, si tenemos en cuenta que en doctrina se ha venido imponiendo el criterio de que la tardanza y morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis, constituye precisamente lo que se ha dado en llamar “periculum in mora”.
La jurisprudencia ha señalado que el “peligro de la mora de los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso, la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia.
Ahora bien, en el presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, se dicto sentencia definitiva en fecha 31/07/2014, la cual riela a los folios 107 al 120, de la pieza II, en la cual se declaró con lugar la demanda de cobro de honorarios profesionales, y se condenó al accionado a pagar a la parte actora, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), por las actuaciones realizadas por el accionante en el expediente 17.996, (Nomenclatura de este mismo Despacho), las cuales rielan en la pieza I del presente expediente, a los folios 119, 123 al 134, 136, 145, 146, 154, 161, 171, 179, 180 al 182, 205 al 206, 210, 311, 502, 513, 514 al 520, 523 al 525, 526, 528, 536 y 538, y en dicho fallo se dejó a salvo el derecho de retasa del excepcionado.
En atención a lo expuesto, este Tribunal conforme a lo solicitado por la parte actora y de conformidad con lo establecido en el artículo, 585, en concordancia con el encabezamiento del artículo 588 ejusdem DECERETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre ONCE MIL (11.000) acciones propiedad del demandado ciudadano LEDEZMA YFANTE YOBANNY MANUEL, según documento que riela al folio 57 al 64 de la pieza I, que posee en la SOCIEDAD DE COMERCIO RANCHO E PEDRO, C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita por ante El Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, bajo el Nº 21, tomo 6-A, de fecha 18 de junio de 1998, Ofíciese lo conducente al Registrador antes mencionado, a fin de que se abstenga de protocolizar cualquier documento por el cual se pretenda enajenar o gravar dichas acciones. Asimismo se ordena expedir copia certificada del presente auto a los fines de que sea remitida a la SOCIEDAD DE COMERCIO RANCHO E PEDRO, anteriormente identificada, y que las mismas sean agregadas al libro de accionistas de la referida empresa. Líbrense oficios y Notifíquese a las partes
El Juez
Dr. José Alberto Bermejo
La Secretaria,
Seguidamente se dios cumplimiento al auto anterior.
La Secretaria,
Exp. Nº 18.669
JB/dd