REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 10 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2014-000391
ASUNTO : JP01-R-2014-000166
DECISIÓN Nº: UNO (01)
JUEZ PONENTE: ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ
IMPUTADO: O.A.S.R (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).
VÍCTIMAS: NATALIO MARRERO, CARMEN AMARELIS DANIEL DE PEÑA Y NANCY MERCEDES VELÁSQUEZ DE MARRERO
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA
DEFENSORA: ABG. INDIRA ARAY MONTAÑO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA DÉCIMO TERCERA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, en su carácter de Defensora Pública Primera del Adolescente: O.A.S.R (Identidad Omitida De Conformidad Con El Articulo 65 LOPNNA), contra la decisión dictada en fecha 19 de Junio del año 2014 y publicada en su texto integro en fecha 26 de Junio de 2014, mediante el cual el Tribunal a quo Decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
ITER PROCESAL
En fecha 14/07/2014, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-000166, por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 30/07/2014, se admite el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto, por la ciudadana Abg. INDIRA ARAY MONTAÑO en su condición de Defensora Pública del adolescente O.A.S.R (IDENTIDAD OMITIDA), en la causa Nº JP01-D-2014-000096.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION
Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de cuatro (04) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 27/06/2014, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…(Omissis)…
Ahora bien, celebrada audiencia oral de presentación , en fecha 19-06-2014 la Jueza en Funciones de Control Nº 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente decretó Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del adolescente OSMAN ALEXIS SANOJA RONDON, plenamente identificado en autos, conforme a lo previsto en el artículo 557 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NON INSDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 86 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: Natalio Marrero, Carmen de Peña, Nancy Velásquez y el estado Venezolano, ordenando su reclusión en el Centro de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador”, sin fundamentar negativa de solicitud de la defensa respecto a la imposición de una medida menos gravosa, cuando se alego que pudiera esta encuadrado en un delito inacabado.
Respecto a los elementos de convicción la defensa considera que estos no son suficientes para limitar garantías y derechos del adolescente a la libertad, mas aun cuando faltan pruebas que recabar y analizar, amen de que se le solicito las practicas de evaluaciones psicológicas, y psiquiátricas al adolescente, motivos por el que la defensa solicito a todo evento la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consona a la finalidad socio-educativa del proceso penal especializado y diferenciado.
De lo anterior y de la revisión de las actuaciones, y de los elementos que motivan la Medida Privativa de Libertad, perfectamente se hubiese podido imponer una medida menos gravosa, satisfaciendo las resultas del proceso en beneficio del Estado y del imputado, toda vez que se sometería al proceso en estado de libertad, tiene arraigo en el país, desvirtuando el peligro de fuga y la obstaculización del proceso en búsqueda de la verdad.
Ahora bien, la medida cautelar privativa de libertad acordada al adolescente de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio-educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes. Pensarlo de otra manera seria vulnerar la idea de justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la Ley Penal.
De lo dicho anteriormente se desprende que la jueza debió a todo evento imponer una medida menos gravosa al adolescente de autos, que de imponerse garantizaría la búsqueda y efectiva formación integral del adolescente y la obtención de su adecuada convivencia familiar y social, que no se obtiene con una medida que supone la restricción de la libertad del adolescente, negando la afirmación de la libertad, como principio rector del proceso penal vigente.
Es oportuno señalar que la naturaleza del Proceso Penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden dispone el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece una series de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes …Omissis…
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, es por lo que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal de Adolescentes declare ADMISIBLE Y CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta al adolescente OSMAN ALEXIS SANOJA RONDON, plenamente identificado en autos y sea impuesta una menos gravosa.
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio setenta y dos (72) al folio ochenta y cinco (85), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 26/06/2014, por el Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…(Omissis)… PRIMERO: Se califica como legitima la aprehensión del imputado en autos OSMAN ALEXIS SANOJA RONDON, por estar configurados los parámetros consagrados en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, establecido en el artículo 112 concatenado con el artículo 5 numeral 5º de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de NATALIO MARRERO, CARMEN AMARELIS DANIEL DE PEÑA, NANCY MERCEDES VELASQUEZ DE MARRERO y EL ESTADO VENEZOLANO, se acuerda el TRASLADO DE PRUEBAS CUARTO: Se Decreta la Medida Privativa Preventiva Judicial de libertad en contra del imputado OSMAN ALEXIS SANOJA RONDON, de conformidad con el artículo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal y se ordena su reclusión en el Centro de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida menos gravosa realizada por la defensa así como el de delito frustrado…”
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
La Sala observa que la Abogada Indira Aray Montaño, en su carácter de Defensora Pública Penal, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, San Juan de los Morros, estado Guarico, actuando como defensora del adolescente O.A.S.R (IDENTIDAD OMITIDA), interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 19/06/2014 y publicada en su texto integro en fecha 26 de Junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual decreto la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido debe hacerse referencia que una vez revisado exhaustivamente las actas que conforman el caso que hoy nos ocupa, se evidencia que en el folio ciento once (111), riela auto en el cual, se ordeno agregar a los autos del presente recurso las decisiones de fechas 22/07/2014, 12/08/2014 y auto de fecha 07/08/2014, publicadas por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico y Tribunal Único de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, respectivamente, asimismo auto de fecha 07-08-2014 de conformidad con el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando definitivamente firme la decisión antes mencionada, por cuanto se verifico que no fue ejercido recurso de apelación contra la decisión emitida en fecha 22/07/2014, de igual manera se constato en el sistema Juris 2000 que las misma guarda relación con el presente recurso.
Asimismo, se pudo observar que desde el folio ciento doce (112) hasta el folio ciento diecinueve (119), consta decisión de fecha 22/07/2014 publicada por el por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la cual en su parte dispositiva es de tenor siguiente:
“…PRIMERO: Se RATIFICA LA ADMISIÓN TOTAL DE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra del acusado OSMAN ALEXIS SANOJA RONDON por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 concatenado con el articulo 83 del Código Penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, establecido en el artículo 112 concatenado con el artículo 5 numeral 5º de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y sancionado en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como los medios de pruebas y elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos necesarios y pertinentes; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en plena concatenación con el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Declara penalmente responsables previa admisión de hechos a los adolescentes los acusado OSMAN ALEXIS SANOJA RONDON por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 concatenado con el articulo 83 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, prevista en el articulo y sancionado en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le condena a cumplir las sanciones previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contenidas en los Literales “f” y “d” quedando la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de doce (12) meses la cual deberán cumplir en la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta Ciudad; y una vez que cumplan la medida privativa, cumplirán la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de doce (12) meses, lapso que resulta de la rebaja del tercio de lo solicitado por el ministerio público. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación con el artículo 622 ibidem. TERCERO: se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar impuesta al adolescente acusado…”
De igual manera, se observa que la referida sentencia condenatoria por admisión de hechos, ha quedado definitivamente firme en virtud de que ninguna de las partes ejerció recurso de apelación.
Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual por el cese de la petición litigosa, cuando ya en la causa principal, en fecha 22/07/2014, se dicto sentencia en la cual se Declaró Penalmente responsable al adolescente OSMAN ALEXIS SANOJA RONDON, PREVIA ADMISION DE LOS HECHOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal y PORTE IILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, prevista en el artículo 112 concatenado con el artículo 5 numeral 5º de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos Natalio Marrero, Carmen Amarelis Daniel De Peña, Nancy Mercedes Velásquez de Marrero y el Estado Venezolano, en consecuencia se le impuso las sanciones previstas en el artículo 620 en los Literales “d” y “f”, consistente en PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOCE (12) MESES; y una vez que cumpla la Medida Privativa, cumplirá la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Doce (12) Meses; la misma adquirió el carácter de firmeza, por no haber sido ejercido recurso alguno.
De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la parte recurrente, cesó lógicamente cuando como en este caso se verifico que en fecha 22/07/2014, se dicto sentencia contra el adolescente Osman Alexis Sanoja Rondon, por el Tribunal A quo, lo cual resulta ilógico e inoficioso que este Tribunal de Alzada entre a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella primera fase del proceso, que era el objetivo fundamental del presente recurso; razón por la cual la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo; conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada originándose el cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACION INTENTADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO interpuesto por la Abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, en su carácter de Defensora Pública Primera del Adolescente: O.A.S.R (Identidad Omitida De Conformidad Con El Articulo 65 LOPNNA), contra la decisión dictada en fecha 19 de Junio del año 2014 y publicada en su texto integro en fecha 26 de Junio de 2014, mediante el cual el Tribunal a quo Decretó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto ha operado el decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada, dado el cese del objeto de la pretensión.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase las actuaciones de inmediato al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 10 días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA PRESIDENTE DE LA SALA
ABG. CARMEN ÁLVAREZ
LOS JUECES INTEGRANTES
ABG. JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ ABG. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
(Ponente)
EL SECRETARIO
ABG. OSMAN FLORES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. OSMAN FLORES
JP01-R-2014-000166
CA/JJVM/HTBH/OF/vg.-