REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelac. Penal de Secc. Adolesc. de Guárico
San Juan de los Morros, 26 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2014-000247
ASUNTO : JP01-R-2014-000106


DECISION Nº TRES (03)
IMPUTADOS: JOSE ALEXANDER DIAZ y EDGAR JOSE DIAZ
VICTIMA: ANGEL MARIA MENDOZA
DEFENSOR: ABG. FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA (Defensor Publica Nº 3)
FISCALÍA: 13º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, SAN JUAN DE LOS MORROS.
MOTIVO: APELACION DE AUTO
PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ
_____________________________________________________________________

Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. FLOR ANGEL BARRIOS, Defensora Publica Nº 03, en representación de los adolescentes EDGAR JOSE DIAZ y JOSE ALEXANDER DIAZ, contra la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de fecha 13 de Abril de 2014 y publicada en fecha 15 de Abril de 2014, por el Tribunal 1º de Control del Circuito Judicial Penal de la Sección Penal de Adolescente, San Juan de los Morros, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores en concatenación con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 ibidem, ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Ángel Maria Mendoza y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del estado venezolano, sancionados todos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 21 de Mayo de 2014, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-R-2014-000106, correspondiendo la ponencia, a la abogada Carmen Álvarez.

En fecha 3 de Julio del 2014, se dictó Auto Saneador.

En fecha 14 de Julio se le dio Reingreso al presente Recurso de Apelación.

En fecha 20 de Agosto de 2014, se Admite el presente Recurso de Apelación.
DEL RECURSO

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cinco (05) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 21 de abril de 2014, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:


PRIMERA DENUNCIA

En la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Publico imputó a los adolescentes de los delitos de Robo de Vehiculo Automotor previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 10º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y Robo Agravado previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de ello solicitó procedimiento ordinario, la aprehensión en flagrancia y medida privativa de libertad.

Se desarrollo la audiencia, se hizo los alegatos correspondientes, y la ciudadana jueza de Control Nº 01, además de los Delitos imputados por la Vindicta Publica y usurpando las funciones que no le competen por ser única y exclusivamente del Ministerio Publico como director de la investigación, IMPUTÓ UN NUEVO DELITO A LOS ADOLESCENTES, como lo es el de Resistencia a la Autoridad, previsto en el articulo 218 del Código Penal.

(omisis…)

Indudablemente, al juez a quo, al imputar un delito, no imputado por la Vindicta Publica como titular de la acción penal, invadió competencia de otro ente, se extralimitó en sus funciones de administrador de justicia imparcial, por lo que la audiencia de calificación de flagrancia esta viciada de nulidad absoluta por dictar actuación ultapetita.

Por lo antes expuesto solicito se declare la nulidad absoluta de la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 13 de abril del año que discurre.

SEGUNDA DENUNCIA

DE LA NEGATIVA A UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En fecha 13-04-2014, la Jueza en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, decretó como legal la aprehensión del Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad en contra de los adolescentes EDGAR JOSE DIAZ TEYERIA Y JOSE ALEXANDER DIAZ GONZALEZ, plenamente identificados en autos, conforme a lo previsto en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por la presunta comisión del delitos up supra mencionados.

La defensa en la oportunidad de realizar sus alegatos, solicitó la imposición de una medida cautelar menos gravosa, y en esa misma oportunidad, pidió conforme a lo previsto en el articulo 49 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse del derecho a la defensa que ampara a los adolescentes, negando la ciudadana jueza el Reconocimiento, aduciendo que el mismo no fue solicitado pior el Ministerio Publico.

En razón de la insuficiencia de elementos de convicción para estimar que adolescentes son autores o participes entre otras serie de circunstancias la defensa solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad, pedimento que fue negado por el Tribunal Aquo, sin fundamentar solicitudes de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad efectuadas por la defensa y todas las solicitudes de la defensa evidentemente negadas.

DE LA AFIRMACION DE LIBERTAD

Es de acotar que el Tribunal ha debido imponer una medida menos gravosa a la privación de la libertad, sin esto signifique que se esta dejando totalmente libre a una persona, pues aun cuando no se encuentra intramuros, su libertad esta restringida, no tomándose en consideración el principio legal de que: la libertad es la regla y la privación de la libertad es la excepción.

(omisis…)

Ahora bien, la medida privativa de libertad acordada a los adolescentes de auto, resulta violatorio y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes, Pensarlo de otra manera seria vulnerar la idea de justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.

De imponerse unas medidas menos gravosas se logra la búsqueda y efectiva formación integral de los adolescentes y la obtención de su adecuada convivencia familiar y social, que no se obtiene con una medida que supone la restricción de la libertad del adolescente, negando la afirmación de la libertad, como principio rector del proceso penal vigente.

PETITORIO

…declare admisible y Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta a los adolescentes EDGAR JOSE TEYERIA Y JOSE ALEXANDER DIAZ GONZALEZ, plenamente identificados en autos y sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como medida menos gravosas…”


DEL OBJETO DE LA APELACIÒN

En data del 13 de Abril de 2014, se realizó, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, audiencia de presentación, fijada por el Tribunal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, en virtud de la solicitud que hiciera el representante de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la cual se indico:

“…PRIMERO: Se Decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los imputados en autos JOSE ALEXANDER DIAZ GONZALEZ y EDGAR JOSE DIAZ TELLERIA, por estar configurados los parámetros consagrados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifican los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores en concatenación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 ibidem, ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ANGEL MARIA MENDOZA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, sancionados todos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en consecuencia se Declara Sin Lugar la petición de la Defensa Pública de precalificar en grado de complicidad, CUARTO: Se Decreta la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los imputados JOSE ALEXANDER DIAZ GONZALEZ y EDGAR JOSE DIAZ TELLERIA, de conformidad con los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 ordinales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal penal y se les ordena su egreso de la Coordinación Policial Nº 01 de esta ciudad y en consecuencia su ingreso inmediato a la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, declarándose Sin Lugar la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa realizada por la defensa. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud del Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitado por la Defensa…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce esta superior instancia, recurso de apelación interpuesto por la Abg. FLOR ANGEL BARRIOS, contra decisión dictada en fecha 13 de Abril de 2014 y publicada en fecha 15 de Abril de 2014, por el Tribunal 1º de Control del Circuito Judicial Penal de la Sección Penal de Adolescente, San Juan de los Morros, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores en concatenación con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 ibidem, ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Ángel Maria Mendoza y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del estado venezolano, sancionados todos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El quejoso en apelación, denuncia el pronunciamiento del Juez A quo, en contra de Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad, dictada en fecha 13 de Abril del año 2014, por lo que se procede a la revisión del estado actual de la causa por el Sistema Iuris 2000, y habiendo sido previamente certificada por Secretaria de esta alzada, agregada a los autos, se pudo observar que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 30 del mes de Junio de 2014 dictó decisión en los términos siguientes:

“…PRIMERO: Se RATIFICA la admisión total de la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra de los acusados EDGAR JOSÉ DÍAZ TELLERÍA y JOSÉ ALEXANDER DÍAZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de COAUTORES DE ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 86 del Código Penal y COAUTORES DE ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano ANGEL MARIA MENDOZA MENDOZA; así como los medios de pruebas y elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos necesarios y pertinentes; como son: Testimoniales: Expertos Detectives José Castillo y Oscar Zavala, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Calabozo, estado Guárico, quienes suscriben las Inspecciones Técnicas Policiales números 490, 491 y 492 de fecha en el lugar donde ocurrieron los hechos. Experto Detective Oscar Zavala, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Calabozo, estado Guárico, quienes suscribe el Reconocimiento Legal Nº 9700-065-127 de fecha 12/04/2014, practicado a uno de los objetos incautados durante el procedimiento. Experto Joherlan J. Alarcón, adscrito al Servicio de Medicatura Forense de Calabozo, estado Guárico, quien suscribe el Reconocimiento Legal Nº 9700-150-650 de fecha 12/04/2014 practicado a uno de los adolescentes quien presentó lesiones que se puede inferir que fueron producto de escalar las paredes en su huída. Testigos: Oficial Jefe (PRG) Durán Edison, Oficial Agregado (PRG) Reyes Jimmy, González Juan, Pinto Efraí, Gerardo Chirinos, Moreno Emilu y Fernández Pablo, adscritos el Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Guárico, Calabozo, oficiales actuantes en la aprehensión de los adolescentes imputados. Ángel María Mendoza Mendoza en su condición de víctima-testigo. Franklin Alejandro Lezama Rivas, José Abínael Diamond Pérez, Leidy rocío Jiménez Roque y Jenny Margarita Tamay, quienes presenciaron la aprehensión de los adolescentes. Documentales: Copia simple de factura Nº 00011850, de fecha 10/10/2014, de factura de teléfono celular, emitida por comunicaciones MAGA, con sede en Calabozo, estado Guárico; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en plena concatenación con el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Declara penalmente responsables a los acusados EDGAR JOSE DIAZ TELLERIA y JOSE ALEXANDER DIAZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de COAUTORES DE ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 86 del Código Penal y COAUTORES DE ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano ANGEL MARÍA MENDOZA MENDOZA; y se les condena a cumplir las sanciones previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contenidas en los Literales “f” y “d” consistente en PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de dieciocho (18) meses y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por los acusados EDGAR JOSÉ DÍAZ TELLERÍA y JOSÉ ALEXANDER DÍAZ GONZÁLEZ, quedando la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de nueve (09) meses la cual deberán cumplir en la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta Ciudad; y una vez que cumplan la medida privativa, cumplirán la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un (01) año, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación con el artículo 622 ibidem, lapso este que resulta de rebajar la mitad del tiempo solicitado por el Ministerio Publico. TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal Único de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente en su oportunidad legal. CUARTO: Se decreta el Sobreseimiento definitivo en lo que respecta al Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal, para ambos Imputados conforme a los artículos 300 numeral 4° del Código Organito Procesal Penal y 561 literal d de la Ley Especial.…”


Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la normal procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.

El medio de Apelación es tendiente únicamente a la revisión por parte de la alzada del adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, constatar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.

En el presente caso, consta en los folios 111 al 120, las copias certificadas de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Junio del 2014 mediante la cual se condena a los adolescentes EDGAR JOSE DIAZ TELLERIA y JOSE ALEXANDER DIAZ GONZALEZ, a cumplir las sanciones de PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de nueve (09) meses, por lo que deberá permanecer recluido en la Entidad de Atención Prof. José Damián Ramírez Labrador de esta ciudad, y una vez que cumplan la medida privativa, cumplirán la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación con el articulo 622 ibidem. Estas decisiones constan en las actas del proceso en copia certificada, lo que hace impróspero de antemano el alegato del recurrente.

De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la Defensa Pública, cesó cuando se verifico la declaratoria de Medida Privativa de Libertad, a los adolescentes EDGAR JOSE DIAZ TELLERIA y JOSE ALEXANDER DIAZ GONZALEZ; razón por la cual la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo; conllevando todo ello a la perdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dando al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Corte de Apelaciones, DECLARA: UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACION INTENTADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO, ejercido por la Abogada FLOR ANGEL BARRIOS, contra la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de fecha 13 de Abril de 2014 y publicada en fecha 15 de Abril de 2014, por el Tribunal 1º de Control del Circuito Judicial Penal de la Sección Penal de Adolescente, San Juan de los Morros, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores en concatenación con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 ibidem, ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Ángel Maria Mendoza y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del estado venezolano, sancionados todos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ante tal resolución, en efecto ha operado la pérdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia el decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado el cese del objeto de la pretensión.

Notifíquese a las partes. Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA

ABG. CARMEN ALVAREZ
(Ponente)
LOS JUECES,


ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO


EL SECRETARIO

ABG. OSMAN FLORES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
EL SECRETARIO

ABG. OSMAN FLORES


JP01-R-2014-000106
CA/JVM/HTBH/OF/az.-