REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelac. Penal de Secc. Adolesc. de Guárico
San Juan de los Morros, 30 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : JV01-X-2014-000001
ASUNTO : JV01-X-2014-000001

PONENTE: Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
JUEZ INHIBIDO: Abogado Cecilio Castillo Vargas
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Segundo de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Guarico, San Juan de los Morros
DECISIÓN: Con Lugar la Inhibición Expresada
Nº: Cuatro (04º)

Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud de inhibición planteada por el Abogado Cecilio Castillo Vargas, quien actúa en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 02 de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros, donde manifiesta que se inhibe de conocer el asunto signado con el Nº JP01-D-2014-000470 (Nomenclatura de ese Juzgado).

En fecha 04 de Septiembre de 2014, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto, correspondiendo la ponencia, al abogado Héctor Tulio Bolívar Hurtado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De seguida procedió esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de norma Adjetiva Penal, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:
De La Inhibición
Mediante acta de fecha 29 de Agosto de 2014, el abogado Juez Cecilio Castillo Vargas, quien actúa en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 02 de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros, declaró estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 1° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose para ello en lo siguiente:

“.... Ahora bien, el caso es que el ciudadano adolescente antes mencionado, es mi primo lo que indica que se encuentra dentro del cuarto grado de la consaguinidad, razones por los cuales y en atención al cumplimiento del Art. 90 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a plantear inhibición en el referido asunto, esto en virtud de los motivos en que fundamento específicamente la misma, que obedecen a la causal prevista en el ordinal 1º del Artículo 89 ejusdem, “… Por el parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente con cualquier de las artes o con el o la representante de alguna de ellas.”, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente. Toda vez que la circunstancia planteadas, pueden influir en el ánimo que tengo como juzgador, puesto que en caso donde estén involucrados familiares, amigos, parientes o compañeros a quienes apreciamos, a los seres humanos nos cuesta desprendernos de la subjetividad que nos caracterizan, por ello, deseando que ni por un instante pueda considerarse que la presente inhibición pretenda eludir enfrentar el conocimiento de la presente causa, por cuanto no ha sido ni pretender ser el comportamiento del Juez Inhibido, sino que se plantea con la responsabilidad y sinceridad que caracteriza a la misma, toda vez que la circunstancia mencionada relacionadas con el presente asunto perturbaría mi objetividad a la hora de decidir haciendo peligrar la eficaz Administración de Justicia y a los efecto de mantener la imparcialidad de este Juzgador, el debido proceso y el derecho de la defensa a las partes, razón por la cual con fundamento en lo anteriormente manifestando mi inhibición de seguir conociendo conocer el asunto JP01-D-2014-000470, conforme a los dispositivos ya referidos contenidos en los artículos 89, ordinal 1º y 90 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De La Competencia
Así las cosas a los fines de establecer la competencia de esta sala, se hace necesario imponerse del contenido de los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que a su letra establece:

ARTICULO 48 “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este órgano colegiado es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las mismas. Así se declara.

Razones Para Resolver
Previo al pronunciamiento que corresponda, debe este Órgano Colegiado, realizar algunas consideraciones en relación a la figura de la inhibición, así tenemos que a nivel de la doctrina, la figura de la inhibición, atañe a la competencia subjetiva del juez, esto es absoluta idoneidad de este para conocer de una causa en concreto, por la ausencia de vinculación de este funcionario con los sujetos o con el objeto de la pretensión que es puesta a su conocimiento y se constituye en un acto personalísimo del juez , en virtud del cual por la razones indicadas y determinadas por la ley el mismo tiene el deber de separarse del estudio de la causa.

Por otra parte, el autor Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, expresa entre otras cosas que el funcionario encargado de administrar justicia, debe ser imparcial, y cuando recae sobre el alguna sospechosa o motivo de parcialidad capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, la consecuencia natural de ello es que de manera voluntaria declare el motivo de su inhabilidad ( inhibición) y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien le interese haga uso del recurso de ley que obligue a aquél a la abstención y que no es otros que la recusación.

Se considera así, que la inhibición como institución dentro del sistema acusatorio penal, atañe a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva a través de la figura de un juez imparcial, en relación a dicha institución el Tribunal Supremo de Justicia, ha realizado algunas consideraciones que se estima procedente esta Alzada destacar así:

Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144 de fecha 24 de marzo de 2000, ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero expreso:
“…En la persona del juez natural (…) deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes… La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez.”

Así realizadas las consideraciones precedentes y revisadas como ha sido la jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada, se procede a revisar el fundamento legal de dicha institución en los artículos 89, 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen lo siguiente:

ARTICULO 89. “Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consaguinidad o de afinidad, dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas...”

ARTICULO 90. “Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.

ARTICULO 92. “Constancia. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido.

De lo anterior se desprende que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento.

Ahora bien, en el caso sub. examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegado por el Juez inhibido, se refiere a la relación de consanguinidad existente entre el mismo con el imputado José Gregorio Vargas Enríquez, para conocer del asunto penal Nº JP01-D-2014-000470, de acuerdo a lo anterior, se evidencia en el caso de marras el Juez inhibido fundamentó su inhibición con pruebas documentales que fueron consignadas las cuales demuestran la relación consanguínea del inhibido con la parte del proceso; por lo tanto es obvio que existe en este caso una presunción innegable a su favor respecto a lo planteado en el acta de inhibición, lo cual sin duda alguna de manera racional y objetiva constituye una afectación en la subjetividad del Juez inhibido, que permiten a estos Juzgadores constatar así la existencia de un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad del Juez llamado a conocer, como lo es el parentesco de consanguinidad indicado, lo que sustenta suficientemente la causal de apartamiento invocado por el Juez de Instancia, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por el abogado Cecilio Castillo Vargas, quien actúa en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 02 de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros, para conocer de la causa signada bajo el Nº JP01-D-2014-000470, seguida en contra del ciudadano José Gregorio Vargas Enríquez; todo en atención a lo previsto en los artículos 89 ordinal 1° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar principios de raigambre constitucional referidos a la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso contemplados en los artículos 26 y 49 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



Dispositiva:

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado Cecilio Castillo Vargas, quien actúa en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 02 de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros, para conocer de la causa signada bajo el Nº JP01-D-2014-000470, seguida en contra del ciudadano José Gregorio Vargas Enríquez; de conformidad con lo dispuesto el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 89 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a objeto de que sean enviadas al Tribunal que actualmente conoce de la causa y copia certificada de la presente decisión a el Juez Inhibido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los treinta 30 días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014).

La Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones,


Abg. Carmen Álvarez

Los Jueces Miembros,


Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
(Ponente)


El Secretario,

Abg. Osman Flores

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.

El Secretario,

Abg. Osman Flores

ASUNTO: JV01-X-2014-000001
JVM/HTBH/CA/OF/el.-