REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2.014)
204º y 155º
ASUNTO: JP31-N-2013-000008

Parte Actora: sociedad mercantil PRODUCTOS LACTEOS LLANO ORIENTAL S.A. (PROLLOSA), inscrita por ante el Registro Mercantil llevado antiguamente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 17 de marzo del año 1954, bajo el Nº 81, folios Vto. 58 al 65 vto. Tomo de los libros de Registro de Comercio llevados por este despacho, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo su ultima reforma en fecha 25 de enero del año 2.008, los cuales fueron protocolizados por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quedando anotado bajo el Nº 08, Tomo 1-A, de los libros llevados por esa oficina.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: AMPARO CAMPOS SILVA y FREDDY JOSE GUEVARA MORALES, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.713 y 26.958, respectivamente.

Órgano Emisor del Acto Impugnado: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUARICO Y APURE (DIRESAT).

Apoderados Judiciales del Órgano Emisor del Acto Impugnado: JUAN CARLOS YORIS PIÑERO, MARIA ALEJANDRA SILVA CARDENAS, MARIA MARGARITA GONZALEZ RENGIFO, YAMILET COROMOTO GONZALEZ, ADRIANA CAROLINA CUEVAS ORSINI, LUZANGELA JOHANNA AVILAN SARMIENTO, NEIDA YNMACULADA SILVA DE CALDERON, MARIA GERTRUDYS BAPTISTA VELAZQUEZ, YOURIMAR MARGARITA VALERA FOSELLA, MARIA FERNANDA MONTILVA BENSAYA, RAUL JOSE ALVAREZ ALEJOS, TOMAS ENRIQUE MARTINEZ MORENO, LUIS FELIPE FLORES SUAREZ, ADRIANI COROMOTO VALLENILLA RAMOS, MARCO JOSE SANCHEZ VASQUEZ, ROSALINDA SOTO MEDINA, ROSARIO JOSEFINA LEAL, JOANNA CAROLINA RAMIREZ VELAZQUEZ, ALEIDYS ELENA CAMPOS GUZMAN, MABEL YULIBETH DIAZ DE DURAN, CARLOS SEGUNDO COLMENARES PEÑA, VANESSA ISABEL RAIDI TORO, NERYCAN ALETA SALAS, MARIA LINARES ANGARITA, CARMEN HEREOPAGITA BARRIOS MARTINEZ, HANMARY GRICETT FALCON CEBALLOS, SOFIA AGUEDA RAMONES CARABALLO, DALIA ROSILDA GARCIA, AMBAR CAROLINA SUAREZ, JUAN PABLO VASQUEZ, MARIANA ELIZABETH CAMPOS VILLALBA y EDISON JOSUE GOMEZ MACHADO, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.160, 75.468, 72.127, 153.969, 195.459, 122.039, 31.150, 207.445, 191.364, 72.436, 104.065, 153.201, 116.008, 116.014, 135.768, 130.573, 79.877, 95.173, 139.423, 97.784, 152.072, 177.452, 97.786, 143.414, 86.668, 178.346, 52.563, 126.149, 196.017, 90.446, 219.118 y 150.832, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº P.A. US-GUA-0036-2011, de fecha 28 de marzo de 2.011, proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT Guárico-Apure).

BREVE RESEÑA:

El presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, fue recibido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, demanda que fue presentada por ante ese Tribunal a los efectos de enervar el lapso de caducidad de la acción, y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a este Tribunal Superior, a los fines de conocer de la presente causa.

En fecha 25 de marzo de 2.013, este Tribunal da por recibido el presente asunto y en fecha 01 de abril de 2013 mediante auto se asentó que desde la fecha en que el Tribunal A quo se declaró Incompetente para seguir conociendo del asunto, hasta el día en que fue recibido el presente asunto, había transcurrido un lapso mayor a cuatro (04) meses, por lo que fue evidente la pérdida del principio de estada de derecho, además del abocamiento de quien suscribe, por lo que, se ordenó notificar a la parte actora, comisionándose para ello a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua.

En fecha 10 de julio de 2.013, la secretaria de este Juzgado Superior certificó que se recibió y agregó a los autos resultas de la comisión donde consta la notificación de la parte actora.

En fecha 18 de julio de 2.013, esta Superioridad admitió el presente Recurso Contencioso de Nulidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 35 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando la notificación mediante oficio al Fiscal Superior del Estado Guárico, al Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Guárico y Apure y al Procurador General de la República, comisionándose para efectuar dichas notificaciones, a un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, así como también a un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Además, en la misma decisión, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 79 up supra, acordó solicitar al Director de la DIRESAT Guárico-Apure, el expediente administrativo relacionado con el presente asunto. En la misma fecha este Tribunal ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas, solicitada por la parte demandante en el escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 06 de agosto de 2.013, esta Superioridad se pronunció emitiendo sentencia mediante la cual se acordó medida cautelar solicitada por la co-apoderada judicial de PRODUCTOS LACTEOS LLANO ORIENTAL S.A. (PROLLOSA).

En fecha 12 de noviembre del 2.013, se recibió ante la U.R.D.D. de esta Coordinación del Trabajo, oficio Nº CTVSO-1238-13, proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, remitiendo resultas de comisión emitida por este Tribunal.

En fecha 05 de diciembre de 2.013, fue recibido en la U.R.D.D. de este Circuito Laboral, oficio Nº 19.353/2013, proveniente del Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo resultas de comisión debidamente cumplidas.

En fecha 09 de diciembre de 2.013, se abocó al conocimiento de la causa la Dra. Yazmín Romero, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

En fecha 18 de diciembre de 2.013, se recibió ante la U.R.D.D de este Tribunal Laboral, oficio Nº 0798-13, proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ello a los fines de remitir copias certificadas del expediente administrativo relacionado con el presente asunto.

En fecha 31 de enero de 2.014, se emitió auto por cuanto en el auto de admisión, no se estableció el lapso de suspensión establecido en el artículo 96 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo que establece un lapso de 90 días continuos.

En fecha 05 de febrero de 2014, esta Superioridad dictó auto mediante el cual ordenó computar por secretaría el lapso de suspensión concedido, a partir del 19 de diciembre del año 2.013 hasta la fecha en que se emitió el auto mencionado al inicio.

Una vez realizadas las respectivas notificaciones, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, quedando pautada para el día jueves 24 de abril 2.014, a las 10:30 a.m.

En fecha 24 de abril de 2.014, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, se observó la comparecencia de la parte demandante a través de su apoderada judicial, así como la incomparecencia del Ministerio Público y los demás notificados en el presente asunto, por lo que, luego de la intervención de la apoderada de la parte accionante, se dejó constancia que dicha parte ratificó como pruebas el expediente administrativo.

DEL ACTO IMPUGNADO

El objeto del presente recurso de nulidad del acto administrativo, esta constituido por la Providencia Administrativa Nº US-GUA-0036-2011, de fecha 24 de abril de 2.012, mediante la cual se declaró Con Lugar la Propuesta de Sanción presentada por los funcionarios adscritos a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Guárico y Apure (DIRESAT – GUÁRICO y APURE) ciudadanos Adriana Gutiérrez y Geilerson Castillo, titulares de la cedulas de identidad Nº V-14.672.573 y V-14.812.675, ambos en condición de Inspectores en Seguridad y Salud en el Trabajo II, en contra de la empresa, PRODUCTOS LACTEOS LLANO ORIENTAL S.A. (PROLLOSA).
Cabe acotar, que el Acto Administrativo impugnado dispone entre otras cosas en su parte dispositiva lo siguiente:
“PRIMERO: Declara CON LUGAR la Propuesta de Sanción presentada por los funcionarios adscritos a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Guárico y Apure (DIRESAT GUARICO) ciudadanos Adriana Gutiérrez, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.672.573, y Geilerson Castillo, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.812.675, en su condiciones de Inspectores en Seguridad y Salud en el Trabajo II, en fecha 12 de Febrero del año 2.010, en contra de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LACTEOS LLANO ORIENTAL S.A., por lo que, se acuerda imponer multa a la precitada sociedad mercantil de NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 996.170,00), por la comisión de la infracción establecidas en el artículo 118 numerales 2, y en el artículo 119 numerales 6,18 y 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). ASI SE DECIDE.” (Cursivas, grises y resaltado del Tribunal).
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:
La parte actora, previo planteamiento de los hechos que sustentan la pretensión, así como la fundamentación jurídica en la que ésta se ampara, procede a exponer las razones que sostienen la solicitud de nulidad planteada en los siguientes puntos:
1.- Inmotivación del acto administrativo,
2.- Falso supuesto de hecho,
3.- Violación al derecho a la libertad económica prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al debido proceso y el derecho a la defensa, y
4.- Quebrantamiento del artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandante, en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“difiero del acto administrativo dictado por INPSASEL en los siguientes puntos: Una vez dictada la decisión por el ente administrativo, mi representada quiso agotar los recursos administrativos, interponiendo los recursos de reconsideración y jerárquico, pero es el caso que el recurso jerárquico fue declarado inadmisible, y a su vez fue confirmada la decisión sancionatoria, hecho este contradictorio. Por otro lado, invoco un vicio aún mas grave, respecto a la inmotivación de la providencia, siendo que no están señaladas las infracciones en las cuales incurrió la empresa, además, no indican cuantos trabajadores están expuestos al riesgo, puesto que en la planta existen cinco (05) unidades de producción y en cada unidad hay cierta cantidad de trabajadores, no precisando el funcionario del ente administrativo el número de trabajadores afectados por el riesgo de acuerdo al área de trabajo. También, denuncio el falso supuesto de hecho, siendo que aluden que 137 trabajadores están expuestos a los riesgos, hecho este no determinado. Igualmente, se viola el debido proceso, así como el derecho a la defensa, ya que las pruebas aportadas por mi representada no fueron mencionadas en la decisión del ente administrativo. Por último, solicito se observe del acto recurrido que la empresa fue objeto de multa dos veces por los mismos hechos, ya que el funcionario en su decisión refirió un monto por cada infracción y luego globalizó otra cantidad por las mismas infracciones ya precisadas.”

PRUEBAS PROMOVIDAS JUNTO AL ESCRITO DE NULIDAD:

Es justo precisar que junto al escrito de demanda del Recurso de Nulidad, la parte recurrente consignó las siguientes documentales:

Documental inserta al folio 22, marcada con la letra “B”, de la Pieza Nº 01, correspondiente a notificación emanada del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ciudadano Nestor Valentin Ovalles, de fecha 05 de marzo de 2.012, dirigida al Representante Legal de la empresa Productos Lácteos Llano Oriental, S.A. (PROLLOSA), ello a los fines de notificar sobre la providencia administrativa Nº CJ-P-2011-00039 dictada por dicho organismo, siendo recibida en fecha 02 de mayo de 2012, a las 11.50 a.m., por Orsis Magallanes, en su cargo de Jefe de Personal.

Documental inserta del folio 23 al 37, de la pieza Nº 01, correspondiente a decisión signada con el Nº CJ-P-2011-00039, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 05 de marzo de 2012, mediante la cual Confirma la Providencia Administrativa signada con el Nº P.S. US-GUA-0036-2011, y a su vez, declaró Inadmisible dicho recurso interpuesto por la sociedad mercantil PRODUCTOS LACTEOS LLANO ORIENTAL, S.A.

Documentales insertas del folio 38 al 44, de la pieza Nº 01, correspondientes a Informes de Propuesta de Sanción, emitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT), de fechas 11 de febrero de 2.010, suscritos por la Ing. Adriana Gutiérrez y Geilerson Castillo, ambos en su condición de Inspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo II.

Documentales insertas del folio 45 al 664, de la pieza Nº 01, correspondientes a órdenes de trabajo Nros. GUA-09-0004 y GUA-09-0311, con fechas de asignación: 05 de enero de 2.009 y 16 de septiembre de 2009, respectivamente; auto de apertura del procedimiento sancionatorio a la empresa Productos Lácteos Llano Oriental S.A.; notificaciones de condiciones peligrosas, observándose la firma de un trabajador de apellido Medina, el día 07 de mayo del año 2009; facturas y ordenes de compras sobre implementos para el trabajo; contratos de prestación de servicios; providencia administrativa Nº P.A. US-GUA-0036-2011 emanada de INPSASEL en fecha 28 de marzo de 2011; decisión de recurso jerárquico, entre otras instrumentales.

Posteriormente, fueron recibidas las actuaciones correspondientes a copias certificadas de expediente administrativo signado con el número US-GUA-0018-2010, en respuesta a la solicitud realizada por este Juzgado, de las mismas se desprenden una serie de actuaciones que conforman el expediente llevado por la sede administrativa sobre el caso que nos ocupa.

Realizado el estudio de las actuaciones procesales, pasa este Tribunal a decidir previa las siguientes consideraciones:

Razón por la cual, tomando en consideración que el tema de decisión en la presente causa, es la validez de la certificación impugnada, este Tribunal se considera suficientemente ilustrado a los fines de dictar su decisión atendiendo a los elementos probatorios cursantes en este expediente. Así se establece.

Por lo que, siguiendo con el orden pertinente, procede esta Juzgadora a desarrollar los puntos objetados, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Vistos los términos en que fueron planteados los alegatos expuestos por la sociedad mercantil recurrente, tanto en su escrito libelar, como en la exposición oral realizada por su apoderada judicial, se observa que las cuestiones a dilucidar se circunscriben a determinar: 1.- Si hubo o no inmotivación del acto administrativo recurrido, por cuanto alegó la apoderada judicial de la empresa recurrente en la audiencia oral que en su parte motiva no están señaladas las infracciones en las cuales incurrió la empresa, además no indican cuantos trabajadores están expuestos al riesgo de acuerdo al área de trabajo, 2.- Si existe o no un falso supuesto de hecho, ya que según la parte recurrente los hechos explanados en dicha providencia son inexistentes, 3.- Si en la decisión dictada por el ente administrativo hubo o no violación al derecho a la libertad económica prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al debido proceso y el derecho a la defensa, y 4.- Si existe o no quebrantamiento del artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, punto este expuesto en la oportunidad de la audiencia oral de nulidad.
Determinado lo anterior, se apunta que aparte del orden como fueron presentados los argumentos de la parte recurrente, reducidos tanto de su escrito de demanda, como de la audiencia oral de apelación, esta Alzada, en primer lugar, se pronunciará sobre el último punto controvertido, que consiste en determinar si en la providencia administrativa recurrida, existe o no quebrantamiento del artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Precisado lo cual, vale citar lo contenido en el mencionado artículo 124 de la LOPCYMAT, que dispone lo siguiente:
“Artículo 124. Las infracciones en materia de la normativa de seguridad y salud laborales se sancionarán:
“1. Las infracciones leves, con multa de hasta veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.”
“2. Las infracciones graves, con multa desde veintiséis (26) hasta setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.”
“3. Las infracciones muy graves, con multa desde setenta y seis (76) hasta cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.”
“El número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por decisión debidamente fundada por la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.” (Cursivas, grises y subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita precedentemente, se desprende que para la determinación de las sanciones pecuniarias previstas allí, debe contarse con una decisión fundada por la unidad técnica administrativa competente del órgano administrativo, que justifiquen el número de trabajadores expuestos, ello en virtud a que las infracciones cometidas por los empleadores en materia de seguridad y salud laborales toman dicho número como factor multiplicador, por lo que, en resumen, las decisiones administrativas deben estar debidamente motivadas, y soportadas en actuaciones legales, motivaciones estas que deben bien constatarse o precisarse por circunstancias de hecho.
Así pues, tanto en normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como en sentencias emanadas de la Sala Política Administrativa y de la Sala de Casación Social, esta previsto que aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, es decir, cuando una norma faculte a una autoridad competente para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
En el caso que nos ocupa, se observa que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, en vista de la propuesta de sanción efectuada por los Inspectores en Seguridad y Salud en el Trabajo II, ciudadanos Adriana Gutiérrez y Geilerson Castillo, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.672.573 y V-14.812.675, mediante la providencia administrativa impugnada, impuso una multa a la empresa PRODUCTOS LACTEOS LLANO ORIENTAL S.A. (PROLLOSA), por haber incurrido en los supuestos contemplados en los artículos 118 numeral 2, y 119 numeral 18 y 19, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, elevando el monto producto de la infracción por el número de trabajadores que a su decir estaban expuestos, contabilizados en la cantidad de 137 trabajadores afectados por los supuestos fácticos establecidos en el artículo 119 numeral 6 de la mencionada Ley, así también según sus dichos, esta misma cantidad fue la afectada por los supuestos estipulados en el referido artículo 119 numeral 18, igualmente se observa, que para el calculo de la sanción contenida en el artículo 119 numeral 19 indicaron como trabajadores afectados la cantidad de 171, y para determinar el calculo producto de incumplimiento del artículo 118 numeral 2 señalaron como expuestos a riesgos la cantidad de 123 trabajadores.
Ahora bien, al leer detenidamente lo contenido en la providencia administrativa hoy impugnada, esta Juzgadora observa que el ente administrativo no colocó expresamente motivación detallada alguna con relación a las circunstancias reales que conllevaron a tomar como factor multiplicador de las sanciones impuestas a la empresa accionante, a esas cantidades de trabajadores como afectados, es entonces, que el órgano administrativo no verificó el número de trabajadores expuestos que se señalan en el acto impugnado, por lo que dicha providencia no cuenta con la motivación que debe efectuar la unidad técnica administrativa competente, exigida expresamente en el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que solo su mención no es suficiente para determinar este hecho tan importante que es clave en la realización de dichos cálculos. Además, al confirmar esta decisión trascendental se originarían consecuencias drásticas y negativas para la soberanía alimentaria, puesto que una multa tan elevada como lo es la que en este caso se discute (por Bs. 996.170,00), de ser ordenada a cancelar ocasionaría a la empresa PROLLOSA daños irreparables para su funcionamiento, y es de considerar que esta sociedad mercantil realiza varios procesos productivos primarios y fundamentales que los llevan a la consecución de un producto final, alimentos estos que satisfacen las necesidades de muchos consumidores en nuestro país.
En atención a lo anterior, debe esta Juzgadora apuntar finalmente que el acto administrativo impugnado no guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal denunciada como quebrantada, artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y siendo que ello tiene una influencia determinante por constituir un requisito esencial para la validez y eficacia de la multa impuesta, es por lo que esta Alzada declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PRODUCTOS LACTEOS LLANO ORIENTAL S.A. (PROLLOSA), y la nulidad de la providencia administrativa Nº P.A. US-GUA-0036-2011, de fecha 28 de marzo de 2.011, proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT Guárico-Apure), así como la decisión del recurso jerárquico signada CJ-P-2011-00039. Así se decide.

Ahora bien, visto que se ha declarado nulo el acto administrativo impugnado, se considera innecesario analizar los demás vicios alegados por la parte apelante. Así se decide.
DECISION:
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la sociedad mercantil PRODUCTOS LACTEOS LLANO ORIENTAL S.A. (PROLLOSA).
SEGUNDO: se ANULA EL ACTO ADMINISTRATIVO signado bajo el Nº P.A. US-GUA-0036-2011, de fecha 28 de marzo de 2.011, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT).
Notifíquese de la presente decisión al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO

LA SECRETARIA

ABG. MIRIAM OSORIO