REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: JP31-R-2011-000070

Vista la solicitud de aclaratoria de la sentencia publicada por este Tribunal en fecha miércoles seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014), formulada por la Abg. Vanesa Ochoa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.029, quien actúa en su condición de apoderada judicial de la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., a los fines de proveer, el Tribunal observa:

Que la misma fue presentada en fecha catorce (14) de agosto de 2014, esto es, al 4to día hábil siguiente de haberse publicado la sentencia.

Así pues, es consciente esta Superioridad de la obligatoriedad de los órganos judiciales de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, y conteste con el criterio jurisprudencial adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, que respecto de la tempestividad de este recurso dispuso:

“…A partir de la publicación de esta sentencia esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de sentencia de la primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir, sin embargo, debe el juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud….” (Cursivas y grises del Tribunal).

Por tanto, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito así como en base a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, estima esta Alzada que la solicitud de aclaratoria presentada es temporánea y en consecuencia la admite, con la advertencia que su proposición no interrumpe los lapsos recursivos.

En este orden, se señala lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que estipula en su segundo párrafo:

“…el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones…”. (Cursivas y grises del Tribunal).

Ahora bien, resulta imperioso - dada la naturaleza de la solicitud formulada por la parte demandante - realizar ciertas consideraciones respecto a los motivos que autorizan la aclaratoria de un fallo, así encontramos que la doctrina ha establecido que son tres, a saber:

“Corrección de errores materiales, subsanación de omisiones de pronunciamiento y aclaración de conceptos oscuros.” (Calvo E. Código de Procedimiento Civil. Pág. 101.) (Cursivas y grises del Tribunal).

Establecido lo cual, esta Superioridad pasa de seguidas a revisar el fondo de la solicitud, y al respecto observa que la apoderada judicial de la parte demandada de autos, expresamente solicita lo siguiente:

“Ocurro ante su competente autoridad de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de solicitar Aclaratoria y/o Ampliación de la sentencia, y lo hago en los siguientes términos:”

“En cuanto al particular referido a la condena de intereses sobre la antigüedad, intereses de mora e indexación monetaria, solicito a este Tribunal se pronuncie acerca de la exclusión del período comprendido entre el 26 de julio de 2012, fecha ésta en que se publicó la inhibición del Abg. Adrián Meneses, en su condición de Juez Superior, y el 12 marzo de 2014, fecha en la cual se abocó al conocimiento de la causa la actual sentenciadora.”

“Ciudadana Juez, durante este período la causa se mantuvo paralizada por causas ajenas a la voluntad de las partes, más concretamente por causas ajenas a la voluntad de mi representada, y por espacio de casi dos años no hubo pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de tal inhibición, es decir, no hubo actuaciones de el expediente, la paralización fue total, y considera mi representada que este Tribunal debe pronunciarse en positivo sobre la ampliación de la sentencia excluyendo dicho lapso.”

“Con la presente solicitud no se pide al Tribunal modificar los términos del fallo, sino ampliar o aclarar el último particular, en consonancia con el lapso de paralización de la causa por causas ajenas a la voluntad de las partes, todo conforme a Derecho y a los criterios que en el particular ha sostenido nuestro máximo Tribunal.” (Cursivas y grises del Tribunal).

Ahora bien, en primer término, debe esta Alzada ratificar, el alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual -como se ha establecido- contempla la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, siendo éstos, como ya se dijera, las aclaratorias, las salvaduras, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de estos medios de corrección presentan su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente sin atender a las particularidades de cada uno, creándose confusiones que pueden, de una u otra forma, impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud de que se trate.

En tal orden, conviene traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Hadél Mostafá Paolini, en sentencia de fecha 11 de Mayo del 2006, el cual indicó:

“…Sin embargo, es preciso distinguir que la aclaratoria tiene por objeto disipar alguna duda o explicar algún concepto o expresión oscura que haya quedado de la sentencia, mientras que por ampliación de la sentencia se entiende, el pronunciamiento complementario que hace el Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial sobre la pretensión procesal que hubiere sido omitido en su decisión…” (Cursivas y grises del Tribunal).

Considerando lo anterior, y asentado como ha sido que la solicitud presentada por la apoderada judicial de la demandada es a los efectos de aclarar si para el calculo de los intereses sobre la antigüedad, intereses de mora e indexación monetaria, debe excluirse el período comprendido entre el 26 de julio de 2012, fecha ésta en que se publicó la inhibición del Abg. Adrián Meneses en la presente causa, en su condición de Juez Superior, hasta el 12 marzo de 2014, fecha en la cual se abocó al conocimiento de la causa la Dra. Yazmín Romero, actual Juez Superior, pues indica que la causa se encontraba paralizada por causas no imputables a su representada, al respecto, conviene hacer las siguientes observaciones:

Primeramente, cabe referir esta Juzgadora que en la respectiva sentencia se condenó a pagar los intereses moratorios en los siguientes términos:

“Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela”. (Cursivas y grises del Tribunal).

Respecto a lo descrito se desprende, que esta Superioridad ordenó el pago de los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo que hubo entre las partes, ya que, dichos intereses son la consecuencia directa de la falta del pago oportuno y completo de las prestaciones sociales del trabajador, debiendo ser canceladas apenas culmine la relación de trabajo.

Ahora bien, pretende la apoderada judicial de la parte demandada que se excluya del cálculo de los intereses de mora, el lapso transcurrido entre el 26 de julio de 2012 (fecha ésta en que se publicó la inhibición del Abg. Adrián Meneses en la presente causa, en su condición de Juez Superior), hasta el 12 marzo de 2014 (fecha en la cual se abocó al conocimiento de la causa la Dra. Yazmín Romero) por considerar que durante ese período de tiempo la causa estuvo paralizada por causas ajenas a la voluntad de su representada. En este sentido, esta Alzada apunta que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia no ha indicado de modo alguno que deba excluirse del cálculo de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales, el lapso en que la causa haya estado paralizada (aún sin mediar la voluntad de las partes), por cuanto, mientras el patrono no haga efectivo el pago de los conceptos prestacionales e indemnizatorios que corresponden al trabajador con ocasión a la relación de trabajo, la suma de esos conceptos permanecen incorporados al patrimonio de éste (patrono), generando además intereses, que por derecho corresponden al trabajador, a quien por derecho también corresponden las cantidades principales, y por ende, también sus frutos, siendo entonces justo y apegado a derecho que tales intereses que generan los montos de sus prestaciones sociales, los perciba el trabajador.

De la lectura del Diccionario Jurídico del reconocido autor Emilio Calvo Baca, denominado “Terminología Jurídica Venezolana”, puedo deducir sobre el concepto por él dado de intereses moratorios que se trata de intereses exigidos como pena por la morosidad o tardanza del empleador sobre el pago oportuno de las prestaciones sociales del trabajador. Además, constitucionalmente los intereses moratorios son denominados como deuda de valor, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser calculado desde la fecha en que resulte exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación laboral, hasta la fecha de su pago definitivo, sin obviar lo contenido sobre los intereses de mora en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Atendiendo a lo anterior, debe esta Juzgadora declarar la no procedencia de la exclusión solicitada por la parte demandada sobre los intereses moratorios acordados en la sentencia. Así se decide.

Para continuar, tenemos que la apoderada judicial de la empresa accionada solicitó que se excluya del cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, el lapso transcurrido entre el 26 de julio de 2012 (fecha ésta en que se publicó la inhibición del Abg. Adrián Meneses en la presente causa, en su condición de Juez Superior), hasta el 12 marzo de 2014 (fecha en la cual se abocó al conocimiento de la causa la Dra. Yazmín Romero) por considerar que durante ese período de tiempo la causa estuvo paralizada por causas ajenas a la voluntad de su representada. Al respecto, señalo que en la respectiva sentencia se condenó a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad en los siguientes términos:

“Se condena el pago de los intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal de la Ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.” (Cursivas y grises del Tribunal).

Así pues, vale denotar que los intereses causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b), según el caso de marras, es tomada como una deuda de valor, tal y como se explicó precedentemente, cuyo cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, sin advertencia alguna de exclusión por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a las mismas, e independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Por estas razones, no se acuerda la exclusión solicitada por la parte demandada sobre los intereses de prestación de antigüedad condenados en la sentencia. Así se establece.

En este orden, es justo referir que el prenombrado autor Emilio Calvo Baca en su Diccionario Jurídico denominado “Terminología Jurídica Venezolana” define la indexación monetaria como el valor monetario del monto indemnizable que ha de tener fluctuaciones motivadas por la revalorización o desvalorización de la unidad monetaria con que se paga a la victima la deuda.

Tenemos, que la parte demandada también solicitó de aclaratoria de la sentencia en relación a que se excluya del cálculo de la indexación monetaria, el lapso transcurrido desde el 26 de julio de 2012 (fecha ésta en que se publicó la inhibición del Abg. Adrián Meneses en la presente causa, en su condición de Juez Superior), hasta el 12 marzo de 2014 (fecha en la cual se abocó al conocimiento de la causa la Dra. Yazmín Romero) por considerar que durante ese período de tiempo la causa estuvo paralizada por causas ajenas a la voluntad de su representada, al respecto, es preciso acotar que en la respectiva sentencia se condenó a pagar la indexación monetaria en los siguientes términos:

“Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre la cantidad condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.” (Cursivas y grises del Tribunal).

Ahora bien, observa esta Alzada que la indexación monetaria fue condenada a pagar conforme a las disposiciones fundamentales establecidas en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que se ha indicado que la corrección monetaria o la indexación monetaria deberá calcularse sobre la cantidad condenada por concepto de antigüedad desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, y sobre los demás conceptos condenados desde la fecha de notificación de la demanda, y es en este procedimiento, donde se realiza la exclusión del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, haya estado paralizado por motivos no imputable a ellas y/o por recesos judiciales, como acertadamente lo indica la sentencia de marras.

Sin embargo, a pesar de estar apegado a derecho lo acordado en la sentencia, se observa que no se especificó de manera expresa el lapso de paralización de la causa que transcurrió desde el 26 de julio de 2012 hasta el 12 marzo de 2014, por ende, se acuerda la exclusión del computo mencionado sobre la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte demandada. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sentenciadora declara Parcialmente Procedente la Aclaratoria de Sentencia solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada. Así se decide.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


LA JUEZ,

ABOG. YAZMÍN ROMERO
LA SECRETARIA,

ABOG. MIRIAM OSORIO