REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: JP31-R-2014-000065
Parte Actora: ALFREDO JOSE ALLUEVA CASTELLANO y ALEX HERMES ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-19.724.716 y V- 17.062.747, respectivamente.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: MARJORIE ARMAS y JUAN BAUTISTA HEREDIA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.582 y 36.446, respectivamente.
Parte Demandada: VILMA SORAYA CAMACARO RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.794.783.
Apoderado Judicial del la Demandada: AQUILES MALUENGA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.904.
Motivo: Recurso de Apelación contra sentencia publicada en fecha 17 de junio de 2.014, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Fue recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a la apelación interpuesta por el Abg. Aquiles Maluenga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.904, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadana VILMA SORAYA CAMACARO RENGIFO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.794.783, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tienen incoado los ciudadanos ALFREDO JOSE ALLUEVA CASTELLANO y ALEX HERMES ZAMBRANO, titulares de las cedulas de identidad números V-19.724.716 y V- 17.062.747, en contra de la Señora VILMA SORAYA CAMACARO RENGIFO (antes identificada).
Ahora bien, en fecha 17 de junio de 2.011, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró lo siguiente:
“…CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ALFREDO JOSÉ ALLUEVA y ALEX HERMES ZAMBRANO TORREALBA…”. (Grises y cursivas del Tribunal).
De la decisión dictada por la Juez A quo, interpuso recurso de apelación el Abg. Aquiles Maluenga, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Así pues, el presente recurso es recibido por esta Superioridad en fecha 03 de julio de 2014, y en fecha 11 de julio de 2014 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, que tendría lugar al décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a esa fecha.
El día viernes 05 de agosto de 2014, se constituyó el Tribunal a los fines de celebrarse la audiencia oral de apelación, observándose por una parte, la comparecencia de los ciudadanos Alfredo José Allueva Castellano y Alex Hermes Zambrano, debidamente representados por el Abg. Juan Bautista Heredia, y por la otra, la comparecencia del Abg. Aquiles Maluenga. Una vez planteados los alegatos por las partes de autos, quien juzga consideró necesario diferir el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo, para el quinto (5°) día hábil siguiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es entonces, que en fecha 14 de agosto de 2014, esta Juzgadora suficientemente ilustrada como se encuentra en el presente asunto, pasó a dictar el dispositivo oral del fallo, declarando: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, y confirmando la decisión recurrida.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
En la audiencia oral de apelación, celebrada ante esta Alzada en fecha 05 de agosto de 2014, el Abg. Aquiles Maluenga, expuso lo siguiente:
“…la Juez de Juicio en su sentencia incurrió en una serie de vicios, primeramente señalo que se violó el debido proceso y derecho a la defensa, ya que manifestó en relación a los medios probatorios que estaban cónsonos, no esperando las resultas de informe promovida por esta representación a los fines de que el Banco del Caribe emitiera información sobre ciertos hechos, con lo que se pretendía demostrar que si correspondía hacerse el llamado al tercero en la presente causa, es entonces, que esta representación considera que dicha prueba era fidedigna para demostrar que ambas personas eran firmantes, y debían ser co-demandadas en el presente asunto. Por otro lado, debo señalar que al inicio de este proceso esta representación solicitó el desistimiento de la demanda, visto que la parte demandante consignó poder ante la U.R.D.D de este Circuito Laboral, y es al tercer (3er) día continuo que subsano el libelo de demanda, violentando de este modo los lapsos procesales que dispone la Ley. Ahora bien, la Juez de Juicio le dio valor a un contrato, suscrito entre mi representada y una persona no facultada por parte de FUNDACLIU, y así se puede desprender de los artículos 25 y 26 del Estatuto de dicha Fundación, por lo que existe ilegitimidad de la persona que firmo el contrato con mi representada. También señalo que la Juez les otorgo valor probatorio a dos testigos, pero es el caso que uno de ellos en su testimonio mintió a la Juez, debiendo por ende ser considerada falsa dicha testimonial. Conviene apuntar que mi representada es una trabajadora más de la Fundación, por lo que no existe una relación laboral entre los accionantes y ella, pues dicho vínculo es con FUNDACLIU. En este acto consigno el Acta Constitutiva Estatutaria de la Fundación Centro Clínico Universitario “Rómulo Gallegos”. Por lo anterior, solicito sea declarado con lugar mi recurso de apelación.”
PUNTO CONTROVERTIDO:
Ahora bien, escuchada la exposición del representante judicial de la parte accionante, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar: Si entre los ciudadanos Alfredo José Allueva Castellanos, Alex Hermes Zambrano Torrealba, y la ciudadana Vilma Camacaro, existió o no una relación laboral.
Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión del punto objetado por la parte apelante, tanto en el escrito de apelación, como de la alegación hecha en la audiencia de apelación, que constituye el hecho controvertido en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, pasando primero a revisar los medios probatorios presentes a los autos del modo siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
* De las promovidas por el ciudadano Alfredo Allueva:
1.- Promovió documental junto al escrito libelar, inserta al folio 04, de la pieza Nº 01 del asunto principal, correspondiente a copia simple de cheque, con fecha 03 de octubre de 2013, a favor del ciudadano Alfredo Allueva, por la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares exactos (Bs. 2.400,00), de la entidad bancaria BANCARIBE, emitido por la ciudadana Vilma Soraya Camacaro Rengifo, en el que se constata Nº de Cuenta 0114 0206 22 2060093078, así como Nº de Cheque 83519400. Al respecto, siendo que la contraparte no desconoció dicha instrumental se le otorga pleno valor probatorio.
2.- Promovió documental junto al escrito libelar, inserta a los folios 04 y 05, de la pieza Nº 01 del asunto principal, correspondiente a copia simple de Contrato de Servicio, con fecha 15 de octubre del año 2.012, suscrito entre la ciudadana Vilma Camacaro y representantes de la Fundación Centro Clínico Universitario Rómulo Gallegos, del cual se desprende que las partes mencionadas celebraron un contrato de prestación de servicios, donde la ciudadana Vilma Camacaro (contratada) se comprometió a prestar servicios radiológicos a FUNDACLIU, durante las 24 horas del día, todos los días del año, a través de la utilización de equipos especializados y de personal idóneo, además expresa que es responsabilidad de la contratada todo lo relativo al pago de los salarios, remuneraciones, prestaciones e indemnizaciones sociales, utilidades, Seguro Social, INCES, y en general todo cuanto pueda corresponder a sus trabajadores por beneficios económicos o sociales de cualquier naturaleza, derivados de las relaciones de trabajo existentes entre ellos y la contratada. Al respecto, se tiene que la demandada reconoció dicha instrumental, por lo que, merece valor probatorio.
* De las promovidas por el ciudadano Alex Hermes:
1.- Promovió documental junto al escrito libelar, inserta al folio 49, de la pieza Nº 01 del asunto principal, correspondiente a copia simple de cheque, con fecha 03 de octubre de 2013, a favor del ciudadano Alex Zambrano, por la cantidad de tres mil trescientos bolívares exactos (Bs. 3.300,00), de la entidad bancaria BANCARIBE, emitido por la ciudadana Vilma Soraya Camacaro Rengifo, en el que se constata Nº de Cuenta 0114 0206 22 2060093078, así como Nº de Cheque 83519400. Al respecto, siendo que la contraparte no desconoció dicha instrumental se le otorga pleno valor probatorio.
Esta instrumental también fue promovida junto al escrito de promoción de pruebas, y cursa al folio 91, por lo que, se ratifica su valoración.
2.- Promovió documental junto al escrito libelar, inserta a los folios 04 y 05, correspondiente a copia simple de Contrato de Servicio, con fecha 15 de octubre del año 2.012, suscrito entre la ciudadana Vilma Camacaro y representantes de la Fundación Centro Clínico Universitario Rómulo Gallegos, de la cual se desprende que las partes mencionadas celebraron un contrato de prestación de servicios, donde la ciudadana Vilma Camacaro (contratada) se comprometió a prestar servicios radiológicos a FUNDACLIU, durante las 24 horas del día, todos los días del año, a través de la utilización de equipos especializados y de personal idóneo, además expresa que es responsabilidad de la contratada todo lo relativo al pago de los salarios, remuneraciones, prestaciones e indemnizaciones sociales, utilidades, Seguro Social, INCES, y en general todo cuanto pueda corresponder a sus trabajadores por beneficios económicos o sociales de cualquier naturaleza, derivados de las relaciones de trabajo existentes entre ellos y la contratada. Al respecto, se tiene que la demandada reconoció dicha instrumental, por lo que, merece valor probatorio.
Esta instrumental también fue promovida junto al escrito de promoción de pruebas, y cursa a los folios 92 y 93, por lo que, se ratifica su valoración.
3.- Promovió prueba de exhibición de documentales insertas del folio 94 al 105, marcadas con la letra “C”, correspondientes a copias simples de Libro de Control de Radiografías, llevados por el área de radiología de FUNDACLIU. Al respecto, se tiene que la demandada promovió Libro o Cuaderno de Control de Consultas, aperturado en el mes de mayo del 2013, con actuaciones hasta el mes de octubre de 2013, cursante a partir del folio 185 de la segunda pieza del expediente principal; con la presentación de este Libro la demandada alegó que se cumple con la exhibición solicitada del Libro de Radiografía, sin embargo, se observa que las copias acompañadas por los demandantes sobre esta documental no coincide con el mencionado Libro traído por la accionada, en consecuencia, se aprecian ambas presentaciones como demostrativas del control efectuado por la demandada para la realización o practica de los exámenes radiológicos, lo cual es valorado según la sana critica, contenida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.- Promovió pruebas testimoniales de los siguientes ciudadanos: Daniel Salvador Silva Barrios, Virginia Coromoto Castrellon Rebolledo, Maria Fernanda Tarazona Castellanos, Limbers Quiroz Torres, Mayvi Josefina Olivo Fonseca, Rosa Maria González, Rosa Pompeya Oviedo de Hernández, Jenny Tatina Moy de Ramos, Andreina Carolina Sojo Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.392.064, V- 17.062.340, V- 22.114.664, V- 13.528.721, V- 9.884.695, V- 8.780.877, V- 4.390.690, V- 18.043.040 y V- 14.643.438, respectivamente. Al respecto, vale referir, que esta Juzgadora observó el video de la audiencia de juicio, y se evidencia que acudieron a la evacuación de testigos solo las ciudadanas Maria Fernanda Tarazona Castellanos y Andreina Carolina Sojo Rodríguez, declaraciones que a criterio de este Tribunal merecen fe, y valor probatorio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Promovió documentales insertas del folio 111 al 137, marcada con la letra “A”, presentes en la pieza Nº 1 de la pieza principal, correspondientes a estados de cuentas emitidos por la entidad bancaria BANCARIBE a través de su pagina Web, donde se observan movimientos bancarios de la ciudadana demandada durante el año 2013. Al respecto, se infiere que no fue desconocido su contenido por parte los demandantes, en consecuencia, se aprecian.
2.- Promovió documental inserta al folio 138, marcada con la letra “B”, presente en la pieza Nº 1 de la pieza principal, correspondiente a copia simple de Constancia de Trabajo, emitida en fecha 11 de julio del 2007, por la Fundación Centro Clínico Universitario “Rómulo Gallegos” (FUNDACLIU), y suscrita por el ciudadano Evelio Gómez (Coordinador de Servicio de Radiología), a favor de la ciudadana Vilma Camacaro. Al respecto, esta Juzgadora observa que en la fecha en que fue emitida dicha constancia las partes demandantes no ejecutaban sus laborales según sus dichos para la accionada, por cuanto aluden que es en el año 2012 que iniciaron a prestar sus servicios, es decir, no es discutida la relación laboral entre las partes de autos en el mes de julio del año 2007, resultando por ende impertinente dicha instrumental, por lo que, se desecha.
3.- Promovió documentales insertas desde el folio 139 al 144, de la pieza Nº 1 del expediente principal, correspondientes a copias simples de planillas de relaciones de gastos e ingresos en el mes de diciembre de 2012. Al respecto, este Juzgado las valora como demostrativas de los hechos allí descritos.
4.- Promovió documental inserta al folio 145, marcada con la letra “E”, de la pieza Nº 1 del expediente principal, correspondiente a original de referencia personal, suscrita por el ciudadano Alex Hermes Zambrano, en la que hace constar que conoce de trato vista y comunicación a la ciudadana Karla Allueva, desde hace cinco (05) años. Al respecto, se tiene que esta instrumental nada aporta a los hechos aquí controvertidos, en consecuencia, se desecha por impertinente.
5.- Promovió documentales presentes desde el folio 146 hasta el 161, de la pieza Nº 1 del expediente principal, correspondientes a memorandum emitido por el servicio de radiología dirigido a la Dra. Rosana Galindo, entre otros memorandum, así como cronogramas de reuniones de FUNDACLUI, y otras instrumentales. Al respecto, se tiene que dichas documentales nada aportan a los hechos aquí controvertidos, por lo tanto, se desechan.
6.- Promovió documentales presentes desde el folio 162 hasta el 170, de la pieza Nº 1 del expediente principal, correspondientes a comprobantes de retención de ISLR, recibo de pago, inventario general de bienes y materiales y servicios de radiología, entre otros. Al respecto, se tiene que dichas instrumentales nada aportan a los hechos aquí controvertidos, en consecuencia, se desechan por impertinentes.
7.- Promovió documentales presentes desde el folio 171 hasta el 180, y del folio 204 al 209, de la pieza Nº 1 del expediente principal, correspondientes a relación de estudios radiológicos – convenios y seguros, de FUNDACLUI. De estas instrumentales se obtiene la actividad que desempeñaba la demandada, en consecuencia, merece valor probatorio.
8.- Promovió documentales presentes desde el folio 181 al folio 203, y del 210 al 220, de la pieza Nº 1 del expediente principal, correspondientes a depósitos, comprobantes de pagos a favor de la demandada, entre otros. De estas instrumentales se obtiene la actividad que desempeñaba la demandada, en consecuencia, merece valor probatorio.
9.- Promovió documentales insertas del folio 221 al 245, de la pieza Nº 1 del expediente principal, correspondientes a recibos de cancelación de honorarios a favor de la demandada, por parte de FUNDACLIU, no obstante, de ellas no se desprende algún elemento de interés probatorio al caso que nos ocupa, en consecuencia, se desechan.
10.- Promovió documental inserta al folio 3, de la pieza Nº 02, correspondiente a relación semanal del mes de octubre, además se observa el retiro efectuado al ciudadano Alex Zambrano, el cual es valorado por ser reconocido por la demandada.
11.- Promovió facturas propias de la actividad realizada por la demandada, relación de depósitos realizados a la cuenta de la demandada. Al respecto, se desprende que dichas instrumentales son demostrativas de la actividad que desempeñaba la demandada, por lo que adquieren valor probatorio.
12.- Promovió Libro o Cuaderno de Control de Consultas, valorado precedentemente en el particular tercero de las pruebas promovidas por la parte actora.
13.- Promovió pruebas de informes dirigidas a la entidad bancaria BANCARIBE y a SUDEBAN, esto con el fin de determinar quienes eran las personas autorizadas para firmar los cheques de la cuenta corriente Nº 011402062220600930778, desde abril de 2012 hasta octubre de 2013, de quienes fueron las personas que cobraron los cheques por la ventanilla, identificación de los firmantes autorizados de la cuenta mencionada. Al respecto, se tiene que las resultas de lo solicitado no constan al expediente, no obstante, es evidente de las pruebas presentes en autos que la demandada es titular de la cuenta, además consta la chequera a los efectos de verificar tales documentales, y es de referir al igual y como lo apunto la A quo, que la titularidad conjunta de la cuenta no es relevante, así pues, resulta irrelevante esperar las resultas de la información solicitada por lo antes expuesto.
14.- Promovió prueba de informe dirigido al Departamento de Recursos Humanos de la Fundación Centro Clínico Universitario Rómulo Gallegos, a los fines de que se informara si los demandantes y la demandada son nómina fija de esa institución. Al respecto, no se obtuvo respuesta, no obstante, es irrelevante para el Tribunal esperar las resultas de la información solicitada.
15.- Promovió talonarios de facturas de la demandada, sobre estas instrumentales se observa que nada aportan a los hechos controvertidos, por esta razón se desechan.
16.- Promovió inspección ocular, a la sede de la Fundación Centro Clínico Universitario “Rómulo Gallegos”, de esta ciudad de San Juan de los Morros, ello a los fines de dejar constancia que entre la demandada de autos y dicha Fundación existe una vinculación por honorarios profesionales y no una relación mercantil, todo lo cual se evidencia a su decir en los distintos documentos que reposan en FUNDACLIU. Al respecto, se tiene que lo que pretende la parte demostrar con esta inspección, puede bien demostrarse a través de las documentales presentes en autos.
17.- Solicitó se oficiara al Registro Inmobiliario, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, para que puntualizara la capacidad procesal de firmar las personas que aparecen en el contrato discutido y presente en esta causa. Al respecto, se observa que la Juez de Juicio inadmitió dicha prueba en la oportunidad correspondiente, por lo que, si la parte promovente no estuvo de acuerdo con dicha inadmisión tuvo bien la oportunidad para ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no hizo uso de este derecho, es entonces, que se entiende conforme con la decisión de la A quo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde desarrollar el punto controvertido, traído a esta Alzada por la parte accionada, que consiste en Determinar si entre los ciudadanos Alfredo José Allueva Castellanos, Alex Hermes Zambrano Torrealba, y la ciudadana Vilma Camacaro, existió o no una relación laboral.
Es así como, en el libelo de demanda los actores esgrimieron los siguientes hechos:
- Alfredo Allueva señaló: “comencé a prestar mis servicios el día diez (10) de Diciembre de 2012, en la FUNDACION CENTRO CLINICO UNIVERSITARIO ROMULO GALLEGOS (FUNDACLIU), en el área de Radiología; la cual era administrada por la ciudadana: VILMA CAMACARO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio radiólogo, titular de la cedula de identidad personal Nro. V-8.794.783, de este domicilio, y quien fuese desde comenzó la relación laboral el patrono, ya que adicional a ser responsable de la Unidad de Radiología, era quien impartía las ordenes, quien pagaba el salario y bajo quien me encontraba subordinado; ello en virtud que la ciudadana VILMA CAMACARO, poseía un contrato suscrito entre su persona y la del Director General y Director Administrativo de la FUNDACION; siendo que las funciones que cumplía dentro de la entidad de trabajo era como ASISTENTE ADMINISTRATIVO, adscrito al departamento de Radiología de la referida Fundación en el marco del contrato de administración entre la entidad de trabajo y la fundación, cumpliendo una Jornada Laboral comprendida en el Horario de Trabajo de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. es decir cuarenta (40) horas semanales, y devengando como último salario la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00), habiéndose culminado la relación de trabajo el día quince (15) de Octubre de 2013…”. (Cursivas y grises del Tribunal).
- Alex Hermes Zambrano indicó: “comencé a prestar mis servicios el día nueve (09) de Abril de 2012, en la FUNDACION CENTRO CLINICO UNIVERSITARIO ROMULO GALLEGOS (FUNDACLIU), en el área de Radiología; la cual era administrada por la ciudadana: VILMA CAMACARO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio radiólogo, titular de la cedula de identidad personal Nro. V-8.794.783, de este domicilio, y quien fuese desde comenzó la relación laboral el patrono, ya que adicional a ser responsable de la Unidad de Radiología, era quien impartía las ordenes, quien pagaba el salario y bajo quien me encontraba subordinado; ello en virtud que la ciudadana VILMA CAMACARO (ya identificada), poseía un Contrato de Servicio, suscrito entre su persona y la del Director General y Director Administrativo de la FUNDACION (…omisis…); siendo que las funciones que cumplía dentro de la Entidad de Trabajo era de TECNICO RADIOLOGO, adscrito al departamento de Radiología de la referida Fundación en el marco del contrato de administración entre la entidad de trabajo y la fundación, cumpliendo una Jornada Laboral comprendida en el Horario de Trabajo de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. es decir cuarenta (40) horas semanales, y devengando como último salario base TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 3.500,00), habiéndose culminado la relación de trabajo el día quince (15) de Octubre de 2013…”.(Cursivas y grises del Tribunal).
En el escrito de contestación de la demanda, presentada en fecha 14 de abril de 2014, por el Abg. Aquiles Maluenga, se observa lo siguiente:
“TERCER PUNTO PREVIO: Alego como defensa la ilegitimidad de mi representada para estar en este Juicio, debido a que nunca los demandantes de autos fueron ni son trabajadores de mi representada, en primer lugar por no tener mi representada empresa alguna que motive una relación laboral, en segundo lugar que mi representada sea patrona directa por la existencia de contrato con la o el Presidente de la fundación FUNDACLIU, por ello carece de capacidad para afrontar este juicio, por lo que se desconoce la relación laboral, ya que las ordenes las emite es la fundación, el cumplimiento del horario lo establece es la fundación el pago lo hace es la fundación y la subordinación esta dada por ordenes e instrucciones de la Fundación FUNDACLIU…”. (Cursivas y grises del Tribunal).
Visto lo anterior, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
El estudio de la carga de la prueba fundamentalmente se basa en determinar quien tiene la carga o el interés de probar y como debe fallar cuando en el proceso solo existan los alegatos, afirmaciones o negaciones de las partes, pues es pertinente recordar que en el proceso triunfa no quien más o mejor alegue, sino quien logre demostrar sus alegatos.
El ilustre catedrático Eduardo Couture, considera que la carga de la prueba es: “un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que, quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito judicial.” (Cursivas y grises del Tribunal).
La carga de la prueba resulta una noción procesal que consagra una regla de juicio de carácter subjetivo y concreto, que le indica a las partes en el proceso judicial qué pruebas deben aportar para demostrar los hechos afirmados o negados que sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que les benefician y que han solicitado en su pretensión o excepción, para evitar sufrir la consecuencia de la falta de prueba de dichas afirmaciones o negaciones, en forma objetiva y abstracta le indica o guía al operador de justicia, para producir su decisión en aquellos casos de ausencia o insuficiencia de material probatorio, señalándole contra quien debe fallar, evitando así producir una sentencia que absuelva la instancia por falta de pruebas. Este fragmento se desprende del libro denominado “LAS PRUEBAS EN EL PROCESO LABORAL”, autor Humberto Bello Tabares.
En materia laboral la regulación legal de la carga de la prueba se encuentra en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador; cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.” (Cursivas y grises del Tribunal).
De la norma antes transcrita, se desprende que en principio corresponde al accionante la carga de la prueba de aquellos hechos afirmados que configuran su pretensión y que son el presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica perseguida o solicitada, no obstante, corresponderá a la parte demandada, la carga de probar aquellos nuevos hechos que han sido traídos al proceso, como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante.
Es entonces, que conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos, lo cual se traduce en que, es al accionante a quien corresponde demostrar sus extremos de hechos constitutivos, que son el supuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que la beneficia, pero si el demandado contradice lo alegado por el demandante y alega nuevos hechos le corresponde la carga de la prueba.
Ahora bien, la contestación de la demanda es una manifestación de voluntad por parte del demandado que se produce dentro del proceso judicial, y que tiene por objeto permitir al demandado exponer las defensas y excepciones que quisiera oponer en contra de la demanda incoada en su contra.
En el caso de marras, quien decide observa del escrito de contestación de la demanda los siguientes hechos: que la demandada alega como defensa su ilegitimidad para estar en este juicio, que nunca los demandantes de autos fueron ni son trabajadores de la ciudadana demandada, por no tener empresa alguna que motive una relación laboral, y por no ser patrona directa por la existencia de contrato con la Presidenta o Presidente de FUNDACLIU, que por ello carece de capacidad para afrontar este juicio, que desconoce la relación laboral, que las ordenes las emite es la fundación, que el cumplimiento del horario lo establece es la fundación, que el pago lo hace es la fundación y la subordinación esta dada por ordenes e instrucciones de FUNDACLIU.
Así pues, se deduce que la demandada no negó la labor realizada por los actores de autos, pero si negó su responsabilidad, atribuyéndosela a un tercero en la causa, que es la Fundación Centro Clínico Universitario Rómulo Gallegos (FUNDESURG), así también, en la audiencia oral de apelación celebrada ante esta Alzada el representante judicial de la recurrente aludió que la otra tercera que debe ser llamada a la causa es la ciudadana Karla Allueva, es entonces, que recae la carga de la prueba sobre la demandada al invocar un hecho nuevo que debe probar.
En este orden, y a los fines de verificar si la accionada cumplió o no con su carga probatoria, de desvirtuar la presunción de la relación laboral, debe esta Juzgadora resaltar ciertos hechos, soportados en los medios probatorios presentes en autos, y valorados precedentemente, así pues se tiene:
En la audiencia de juicio, la demandada ciudadana Vilma Camacaro, declaró como parte de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en dicha declaración reconoció un contrato de trabajo celebrado entre su persona y representantes de la Fundación Centro Clínico Universitario Rómulo Gallegos, documental esta que merece valor probatorio, y de la cual se desprende que las partes mencionadas celebraron un contrato de prestación de servicios, donde la ciudadana Vilma Camacaro (contratada) se comprometió a prestar servicios radiológicos a FUNDACLIU, durante las 24 horas del día, todos los días del año, a través de la utilización de equipos especializados y de personal idóneo, además expresa que es responsabilidad de la contratada todo lo relativo al pago de los salarios, remuneraciones, prestaciones e indemnizaciones sociales, utilidades, Seguro Social, INCES, y en general todo cuanto pueda corresponder a sus trabajadores por beneficios económicos o sociales de cualquier naturaleza, derivados de las relaciones de trabajo existentes entre ellos y la contratada.
En oposición a esto, tenemos que en la audiencia oral de apelación el representante judicial de la accionada consignó documentales constantes del nombramiento de las personas que estarían a cargo de la Dirección de la Fundación Centro Clínico Universitario Rómulo Gallegos, y dispone entre ellos a: Monseñor Víctor Pérez Rojas – Comisionado de Salud del Estado Guárico, Ramón Sigler, Leonardo La Forgia, observándose que tal designación fue realizada el 24 de noviembre de 1994. Así también, consignó la parte recurrente el Acta Constitutiva Estatutaria de la Fundación prenombrada, denotándose ciertas atribuciones de la Junta Directiva, así como del Director General, más sin embargo, dichas instrumentales no son suficientes para determinar la ilegitimidad de las personas que firmaron el contrato por parte de la Fundación, ellos son: José Luis Silva y Ruth Ferrer Rojas, el primero en su condición de Director General y la segunda en su carácter de Director Administrativo, ya que en la oportunidad en que se celebró el contrato estas personas eran quienes ocupaban los principales cargos en el ente, además, no puede pretender la parte demandada, que a través de estas alegaciones y documentales pueda desvirtuarse el contenido de un contrato firmado y debidamente reconocido por la ciudadana Vilma Camacaro, y que ahora después de un tiempo considerable se deje sin efecto un acuerdo que fue el soporte que condicionaba la relación que mantuvo para con la empresa, por lo anterior, se niega la petición de la parte demandante recurrente, quien no logró desvirtuar la pretensión de los demandantes, respecto a la relación laboral que hubo entre las partes de autos. Así se decide.
Cabe resaltar que la parte recurrente alegó que se violentaron los lapsos procesales que dispone la Ley, por cuanto la Juez de Sustanciación no declaró el desistimiento del procedimiento y había transcurrido el lapso para que la parte accionante subsanara la demanda. Al respecto, es de referir que el lapso procesal es la medida de tiempo para realizar dentro de ella un acto determinado del proceso, así lo define el autor Emilio Calvo Baca, en su Diccionario “Terminología Jurídica Venezolana”. Así pues, conviene destacar que las partes en el proceso tienen la posibilidad o el derecho de impugnar cualquier actuación o decisión presente en el proceso que considere que va en contra de las normas de derecho, y es entonces, que esta posibilidad esta limitada en el tiempo, y para ello la Ley establece términos o lapsos, donde unas vencidos o transcurridos las partes pierden este derecho. El recurso de apelación es un medio de impugnación, es un derecho de las partes, cuyo fin es corregir la injusticia en que pudo haber incurrido el Juez A quo. En el caso de marras, la parte demandada señala que en etapa de sustanciación hubo un vicio procesal, no obstante, no ejerció en su oportunidad el recurso correspondiente, o un amparo constitucional, si en caso tal considera que se vulneraron los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, por ende, no puede proceder esta denuncia. Además, esta Juzgadora observó las actuaciones presentes en el expediente, y no se evidencia vicio procesal alguno. Así se decide.
Por otro lado, alegó el representante judicial de la demandada ante esta Instancia que en la instalación de la audiencia preliminar solicitó la notificación de un tercero, pero sobre esto no hubo pronunciamiento de la Juez de Sustanciación, al respecto, vale apuntar lo siguiente: ciertamente al folio 106 de la primera pieza consta escrito de promoción de pruebas de donde se desprende que la accionada solicita la intervención como terceros de la Fundación Centro Clínico Universitario Rómulo Gallegos (FUNDESURG), y de la ciudadana KARLA MARY ALLUEVA, mas sin embargo, de las actas se evidencia que el día viernes 07 de febrero de 2014 se celebraron las audiencias preliminares, por un lado, de la demanda seguida por el ciudadano Hermes Zambrano, en contra de la Señora Vilma Camacaro, y tiempo mas tarde, de la demanda seguida por el ciudadano Alfredo José Allueva Castellano, en contra de la Señora Vilma Camacaro, no observándose de dichas actas acotación alguna respecto a la solicitud de la notificación de un tercero planteada por la accionada, y firmando conformes las partes al final, entendiéndose por ende su conformidad con la prolongación acordada en ese oportunidad, además, se observa en autos que las prolongaciones se efectuaron y la parte demandada no hizo objeción alguna sobre lo aquí denunciado, solo se limito a aceptar los términos que soportan las actuaciones, y es luego, en la contestación de la demanda que refiere sobre su llamamiento de terceros a la presente causa.
Al respecto, vale traer a esta parte motiva lo contenido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que refiere lo concerniente al “Llamamiento de un tercero a la causa”, del modo siguiente:
“Artículo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.” (Cursivas y grises del Tribunal).
Para continuar, conviene citar un comentario plasmado en ocasión al artículo ut supra señalado, del ejemplar denominado “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, en su página 273, del reconocido Abg. Ricardo Henrique La Roche:
“Merece una consideración especial el hecho de que el llamamiento en causa de un litisconsorte por parte del demandado debe hacerlo durante el plazo para comparecer a la audiencia preliminar, cuando todavía sólo existen expectativas de mediación exitosa y no se han promovido las pruebas de una y otra parte.” (Cursivas y grises del Tribunal).
De lo expuesto precedentemente se concluye que la parte accionada extemporáneamente alegó el llamado del tercero a la causa, pues la oportunidad es antes de la instalación de la audiencia preliminar, caso contrario el de marras, ya que esta defensa fue consignada junto al escrito de promoción de pruebas en la celebración del acto primigenio, además, se puede concebir su conformidad con la continuación del juicio sin dicho llamado, puesto que en las audiencias celebradas la parte accionada firmó el acta, al igual que la contraparte, sin observarse inconformidad alguna con la continuidad que seguía el proceso, pudiendo bien ejercer en su oportunidad un Recurso de Apelación ante esta Alzada si cabía razón de su parte, en consecuencia, esta Juzgadora niega lo peticionado por la recurrente, respecto al llamamiento de terceros a la causa, por ser extemporánea su solicitud. Así se decide.
Considera prudente quien decide, sugerir al representante judicial de la accionada, interponer los recursos que considere pertinentes en el tiempo oportuno, para evitar posteriormente caer en estas incidencias, por cuanto es claro que “qui non appellat, approbare videtur sententiam”.
En atención a lo anterior, utilizando un razonamiento lógico, esta Juzgadora, basada en las reglas de la experiencia, en la sana crítica, en la libre convicción de los hechos debatidos en el proceso, en las normas de derecho previamente invocadas, aunado a indicios y presunciones constatados en autos, concluye que efectivamente si existió un vínculo laboral entre los ciudadanos Alfredo José Allueva Castellanos, Alex Hermes Zambrano Torrealba, y la ciudadana Vilma Camacaro, en consecuencia, se tienen como ciertos los hechos libelados por la parte demandante, tal como los precisó la Juez A quo. Así se decide.
Es por razón de lo anterior, basada en los presupuestos fácticos presentes en el caso, a juicio de quien sentencia, el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, por lo que, se confirma la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abg. Aquiles Maluenga, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VILMA SORAYA CAMACARO RENGIFO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.794.783, parte demandada en el presente asunto.
Segundo: SE CONFIRMA la decisión publicada en fecha 17 de junio de 2014, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ALFREDO JOSÉ ALLUEVA y ALEX HERMES ZAMBRANO TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad números V-19.724716 y V-17.062.747, respectivamente, en contra de la ciudadana VILMA CAMACARO, titular de la cedula de identidad Nro. 8.794.783, por lo que, se condena a la demandada al pago de los siguientes montos:
* Al ciudadano Alfredo José Allueva:
- Por el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de Bs.5.399, 40.
- Por concepto de vacaciones (Artículos 190, 195 y 196 de la LOTTT), la cantidad de Bs. 5.399,40.
- Por concepto de bono vacacional, la cantidad de Bs. 1.100,00.
- Por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 2.291,57.
- Por concepto de obligación alimentaria, la cantidad de Bs. 5.617,50.
Sobre las cantidades ordenadas a pagar se ordena realizar el cálculo de los intereses moratorios, que se hará mediante experticia complementaria del fallo, ordenado por el Tribunal de Ejecución correspondiente, contados a partir de la fecha de culminación de la relación de trabajo, hasta el momento en que quede definitivamente firme esta decisión.
Adicionalmente para el caso de ejecución forzosa, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
* Al ciudadano Alex Hermes Zambrano:
- Por el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de Bs. 13.780,20.
- Por concepto de vacaciones (Artículos 190, 195 y 196 de la LOTTT), la cantidad de Bs. 2.624,85.
- Por concepto de bono vacacional, la cantidad de Bs. 2.624,00.
- Por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 5.687,10.
- Por concepto de obligación alimentaria, la cantidad de Bs. 10.245,25.
Sobre las cantidades ordenadas a pagar se ordena realizar el cálculo de los intereses moratorios, que se hará mediante experticia complementaria del fallo, ordenado por el Tribunal de Ejecución correspondiente, contados a partir de la fecha de culminación de la relación de trabajo (15 de octubre del año 2013), hasta el momento en que quede definitivamente firme esta decisión.
Adicionalmente para el caso de ejecución forzosa, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la demandada.
Publíquese, regístrese, y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO
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