REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: JP31-X-2014-000002
Se inicia la presente causa por Inhibición que cursa del folio 249 al 251, ambos inclusive de las presentes actuaciones, de fecha 01 de julio del año 2014, formulada por el Abg. JAVIER IGNACIO SCMILINSKY ATENCIO, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que sigue el ciudadano RAMON ANTONIO CABEZA JOSE RAFAEL CABEZA y OTROS, contra la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), mediante el cual expuso:
“Por lo que ante tales epítetos, en los cuales emite juicios de valor negativos en contra del sentenciador, se advierte que tal circunstancia hace surgir naturalmente en quien suscribe, una irremediable indisposición que afecta la esfera subjetiva a la hora de continuar con la tramitación del presente asunto, máxime cuando resta por oír, tramitar y elevar la apelación que interpuso en el mismo escrito, la cual comporta una decisión interlocutoria.”
“…es menester de quien suscribe separarse de inmediato de las actas, en aras de que la prosecución procesal no se vea afectada por razones de animadversión reciproca entre el abogado ANGEL PINTO FIGUERA, (…omisis…) y este sentenciador, situación que emergió desde el momento en que suscribió los calificativos empleados por su persona hacia quien hoy se pronuncia, de tal suerte que ME INHIBO de continuar conociendo y tramitando el presente asunto de conformidad con lo establecido en el articulo 31 numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (Cursivas y grises del Tribunal).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente recurso, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Fijados los términos en que quedo planteada la inhibición de autos, se hace imperioso observar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal 6°, que al efecto dispone:
“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: (…omisis…) 6° Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.” (Cursivas, grises, negrillas y subrayado del Tribunal).
En este orden, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por el ilustre Emilio Calvo Baca, en su texto de Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, pág. 624, quien a propósito del tema ha señalado:
“….El Juez que resuelve sobre la inhibición juzga solamente sobre su legitimidad, esto es, sobre si la causal alegada es alguna de las cuales la ley ha señalado como motivo de inhibición y si ha sido hecha en la forma legal, con expresión de todas las circunstancias que hicieren falta para que la inhibición quede bien fundamentada. Los extremos externos a verificar por el Juez son la constatación de la existencia del acta donde se exprese la declaratoria de la inhibición, en esta acta debe constar de modo auténtico, todas las circunstancias de tiempo, lugar y hechos que constituyen la causal alegada” (Cursivas, grises, negrillas y subrayado del Tribunal).
En armonía con lo anterior, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, expresa:
“Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponda decidir…”. (Cursivas, grises, negrillas y subrayado del Tribunal).
Por su parte, el artículo 35 “eiusdem”, dispone:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarara con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Fijados entonces los anteriores parámetros doctrinarios y jurisprudenciales, se desciende a las actas a los fines de verificación de los hechos invocados por el inhibido, encontrándose esta Alzada con el escrito presentado por el Abg. Rafael Pinto, en fecha 27 de Junio de 2014, por ante la URDD de la sede de los Tribunales Laborales en Valle de la Pascua, que se encuentra de los folios 242 al 251, y de cuya lectura esta Sentenciadora evidencia los dichos del Juez, planteados como fundamento de su inhibición, entre otros hechos que destaca el referido Abogado.
Así las cosas, partiendo del hecho que, quien más, que el propio Juez para conocer sus compromisos afectivos de afinidad, gratitud, o aquellos de apatía, enemistad, etc., debido al carácter subjetivo de los mismos, y visto los términos del acta de inhibición, resulta claro para quien sentencia, que el inhibido no tiene absoluta idoneidad para conocer de la presente causa, habida cuenta que se encuentra probado en autos el o los hechos demostrativos de la causal de inhibición.
Por lo que, en procura de garantizar al justiciable una tutela judicial efectiva, en aplicación de los criterios doctrinales anteriormente transcritos al caso que se examina, de conformidad con el articulo 35 eiusdem, y teniendo por base la falta de imparcialidad que se denota, ya que el propio inhibido sospecha de su imparcialidad, resulta forzoso para quien sentencia, declarar Con Lugar la Inhibición planteada, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Ahora bien, no puede esta Juzgadora dejar de observar en el trámite de la presente inhibición, lo siguiente:
1.- El Juez inhibido señala textualmente en el acta de inhibición lo siguiente: “…hace surgir naturalmente en quien suscribe, una irremediable indisposición que afecta la esfera subjetiva a la hora de continuar con la tramitación del presente asunto, máxime cuando resta por oír, tramitar y elevar la apelación que interpuso en el mismo escrito, la cual comporta una decisión interlocutoria.” (Cursivas, grises, negrillas y subrayado del Tribunal).
2.- De la revisión del expediente se evidencia que el Juez inhibido celebró audiencia de juicio en fecha 16 de junio de 2014, en la que profirió su sentencia, la cual fue publicada en fecha 26 de junio del corriente año.
3.- Que el escrito que motivó la inhibición es de fecha 27 de junio de 2014, y que en fecha 01 de julio de 2014, el Abg. Rafael Ángel Pinto, apela de la sentencia dictada, fecha en la cual también, el Juez se inhibe.
De lo indicado anteriormente se puede resumir que, la presente causa se encuentra sentenciada, pendiente por transcurrir y oír, en consecuencia, de los recursos interpuestos o que se interpongan, en este sentido, esta Juzgadora señala al Juez Inhibido lo siguiente:
Cuando el Juez Inhibido indica en el acta de inhibición que se encuentra afectado en la esfera subjetiva a la hora de continuar con la tramitación del presente asunto, máxime cuando resta por oír, tramitar y elevar la apelación que interpuso el abogado Ángel Pinto Figuera, porque tal actuación comporta una decisión interlocutoria (negrillas y subrayado del Tribunal), considero errónea su interpretación, por lo que, a los fines didácticos creo necesario traer a colación, la sentencia dictada por la Sala Constitucional en el exp. 13-0291, con ponencia del Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 12 de noviembre de 2013, la cual indica:
“(…) debe recordar esta Sala, que los autos de mero trámite no pueden, en principio, ser objeto de amparo constitucional, tal como lo estableció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 3255 del 13 de diciembre de 2002, en la cual se expresó lo siguiente:”
“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.”
“Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”
“De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo”. (Cursivas y grises del Tribunal).
De tal manera que la actuación seguida a la publicación de la sentencia como lo indica el mismo Juez inhibido, es escuchar las apelaciones conforme lo ordena la norma establecida en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala “... Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior…” (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Por las razones antes expuestas, considera esta Alzada que la siguiente actuación que corresponde según el procedimiento en materia laboral es un trámite procedimental que no implica una decisión, por lo que, se exhorta al Juez Inhibido a cumplir con el tramite correspondiente.
DISPOSITIVA:
En fuerza de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por el Abg. JAVIER IGNACIO SCMILINSKY ATENCIO, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, y visto que la presente decisión no admite recurso de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remítase las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, para que una vez vencidos los lapsos para el ejercicio de los recursos correspondientes en contra de la sentencia de fondo dictada, por el referido, proceda a oír el o los recursos interpuestos, conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en sala del despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO
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