REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, treinta de septiembre de dos mil catorce
204° y 155º
ASUNTO: JP31-R-2014-000082

Parte Actora: JORGE NEPTALI RODRIGUEZ PEREZ y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.619.272 y V-8.616.184, respectivamente.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.880.

Parte Demandada: sociedad mercantil HERMANOS VITALE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el antiguo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en fecha 08 de agosto de 1.968, inserto bajo el número 120, del folio 75 al 81, Tomo II adicional, posteriormente modificados sus estatutos en fecha 03 de octubre de 2.001, inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico e inserto bajo el número 39, Tomo 4-A, siendo la ultima acta de asamblea en fecha 07 de diciembre de 2.009, inscrito bajo el Tomo 12-A, número 34, de los libros respectivos llevados por dicho Registro.

Apoderadas Judiciales de la parte demandada: BERENICE VITALE LEONE y ELIZABETH SCIOSCIA LARA, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.020 y 84.246, respectivamente.

Motivo: Recurso de Apelación contra sentencia publicada en fecha tres (03) de abril de 2.014, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo.

Fue recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la Abg. BERENICE VITALE LEONE, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 03 de abril de 2014.

En este sentido, se indica que el Juez A quo en fecha 03 de abril de 2014, dictó sentencia, declarando textualmente lo siguiente:

“…SE NIEGA lo solicitado por la abogada BERENICE VITALE, inpreabogado Nº 71.020 y se debe seguir con lo ordenado mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2.013…”. (Cursivas y grises del Tribunal).

Ahora bien, en fecha 09 de abril de 2014, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, extensión Calabozo, la Abg. BERENICE VITALE LEONE, co-apoderada judicial de la parte accionada, presentando diligencia mediante la cual apela de la sentencia dictada en fecha 03 de abril de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo.

En fecha 01 de agosto de 2014, fue recibido ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial, oficio Nº CTCS-392-2014, proveniente del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, mediante el cual fueron remitidas copias certificadas de expediente relacionado con el presente asunto, en ocasión al recurso de apelación oído en un solo efecto, y en fecha 06 de agosto de 2014, las mismas fueron recibidas por este Juzgado Superior Primero del Trabajo.

En fecha 11 de agosto de 2.014, esta Superioridad emitió auto mediante el cual ordenó oficiar al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que remitiera copias certificadas concernientes a este asunto.

En fecha 11 de agosto de 2014, fue emitido auto por este Tribunal Superior, mediante el cual se fijó oportunidad para la audiencia oral de apelación, al quinto (5to.) día hábil siguiente a la fecha antes descrita y vencidos como sean los dos (02) días que se conceden como término de la distancia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 16 de septiembre de 2014, se recibió ante la U.R.D.D. de esta sede laboral, oficio Nº CTCS-580-2014, proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Calabozo, remitiendo anexo de copias certificadas contentivas de escrito de demanda y de diligencia presentada por la co-apoderada judicial de la empresa HERMANOS VITALE, C.A.

En fecha 17 de septiembre de 2014, fue presentado escrito de fundamentación de apelación, ante la U.R.D.D. de este Tribunal Laboral, por la Abg. Berenice Vitale Leone, y a su vez consignó copia certificada de asunto Nº JP61-L-2012-000094.

Así pues, el día viernes 19 de septiembre de 2014, tuvo oportunidad la celebración de la audiencia oral de apelación, con la asistencia de ambas partes de autos. En dicho acto se difirió el pronunciamiento del fallo para el tercer (3er.) día hábil siguiente a esa fecha, por lo que, llegado el día de dictar el dispositivo, la Juez Superior declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

DEL RECURSO DE APELACION:

Seguidamente, en la audiencia celebrada de manera oral, pública y contradictoria, el día jueves 19 de septiembre 2.014, las representantes judiciales de la empresa demandada expusieron lo siguiente:

- La Dra. Elizabeth Scioscia señaló:

“…primeramente consigno poder original a efecto videndi y copia del mismo para su certificación. Ahora bien, el motivo de mi apelación es que desde la fecha en que se dictó la sentencia hasta la presente fecha no consta pronunciamiento por parte del Tribunal de Ejecución sobre la respectiva ejecución voluntaria, tal y como lo establece el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así pues el Tribunal practica actuaciones que van en contra de lo contemplado en el artículo 26 de nuestra Constitución, que dispone que el Estado garantizará una justicia imparcial, idónea y sin dilaciones indebidas. Además debo añadir por otra parte, que al expediente constan dos sentencias sobre los mismos conceptos, una dictada por el Tribunal de Juicio y la otra por el Juzgado de Sustanciación, hecho este totalmente irrazonable. Volviendo a lo explanado principalmente, acoto que el Juez ha realizado actuaciones erróneas, pues no ha emitido una orden de ejecución voluntaria, y es de allí donde se establecería la indexación monetaria.”

- Así también, la Abg. Berenice Vitale expuso:

“…ratifico lo manifestado por mi colega ante este Tribunal, además señalo que se consignaron unos cheques a los fines de cancelar las cantidades condenadas pero es el caso de que el Juez negó dicha consignación, posteriormente, hice una nueva consignación de los cheques pero no ha sido posible la aceptación de los mismos, por lo que, solicito a este Tribunal se sirva revisar las actuaciones que conformen el expediente ya que existen demoras en el proceso.”

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Ahora bien, escuchadas las exposiciones de las representantes judiciales de la parte accionada, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar: Si en el procedimiento de ejecución corresponde primeramente realizar el cumplimiento voluntario o la experticia complementaria del fallo.
Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión del punto objetado por la parte apelante, de la alegación hecha en la audiencia de apelación, que constituye el hecho controvertido en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, procediendo entonces a realizar las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Para desarrollar el único punto controvertido, es necesario hacer una serie de consideraciones que explano del modo siguiente:

Con la decisión judicial definitivamente firme y con la autoridad de la cosa juzgada, el demandado vencido debe cumplir con la obligación que le impone la sentencia de manera voluntaria y sin necesidad de que la fuerza coercitiva del derecho lo obligue a cumplir con la sentencia. En caso de que el demandado cumpla voluntariamente con las obligaciones que le impone la sentencia, es decir, tanto de los conceptos condenados como de los respectivos intereses que se hayan determinado, con ello se pone fin definitivo al proceso judicial. Así también, puede suceder de que a pesar de la condena impuesta por la sentencia emanada del órgano jurisdiccional, el demandado se niegue a cumplir voluntariamente el fallo, y en este caso el proceso judicial no termina y debe agotarse una fase final que se denomina ejecución forzosa.

Este cumplimiento voluntario se trata de la voluntad del patrono de cumplir con la condena impuesta mediante sentencia, donde deben ejecutarse materialmente todas las acciones necesarias para así darle efectividad a lo ordenado en la decisión del órgano jurisdiccional.

Para continuar, es necesario traer a colación la sentencia Nº 12 emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de febrero de 2001 (caso: José Benjamín Gallardo González contra Andy de Venezuela, C.A.), que sostiene:

“…una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado el monto de la condena, el Tribunal, a petición de la parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada…”. (Cursivas y grises del Tribunal).

Lo arribo transcrito fue recogido en su mayoría en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone entre otras cosas, cancelar voluntariamente lo ordenado en la sentencia desde el decreto de ejecución, ya que de no cumplir en forma voluntaria procederá la ejecución forzosa.

En este orden, conviene citar un fragmento tomado del texto denominado “EL NUEVO PROCESO LABORAL VENEZOLANO”, cuyo autor es el reconocido Abg. Ricardo Henríquez La Roche, y así textualmente expresa:

“La experticia complementaria del fallo no puede realizarse inmediatamente después de la sentencia, según parece autorizarlo la ubicación de los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ambas disposiciones sólo otorgan la facultad de ordenar la experticia, pero esa orden se actualiza e impera sólo si la sentencia queda revestida de la autoridad de cosa juzgada, sea porque no se ejerció recurso alguno, sea porque el recurso ejercido fue desechado.”

“Sea que esté o no esté ordenada de antes en las sentencias habidas durante la fase cognoscitiva del proceso, la experticia debe realizarse previamente a la ejecución, a fin de que transcurra el plazo legal para el demandado pueda cancelar voluntariamente el monto liquido que resulte de la experticia complementaria. De no haber pago voluntario, la sentencia quedará ejecutoriada, (Art. 526 CPC) y se procederá a librar el mandamiento de ejecución. Aun cuando el Código de Procedimiento Civil ubica la posibilidad de experticia complementaria, para liquidar la deuda, en el artículo 527, posterior a la disposición que prevé el lapso de cumplimiento voluntario (Art. 524) y el de ejecutoriedad del fallo (Art. 526), no quiere decir esto, según entendemos, que dicha experticia deba o pueda practicarse después de estos dos momentos lógicamente anteriores a la ejecución (cumplimiento voluntario y decreto de ejecutoriedad). La liquidación de los créditos reconocidos en la sentencia a favor del actor y contra el demandado, constituyen un prius lógico de los trámites de ejecución (mandamiento, traba del embargo, anuncio del remate, justiprecio de los bienes a rematar, etc.) (TSJ-SCS, Sent. 26-03-2003, Núm. 205), y por consiguiente la experticia complementaria debe practicarse antes de que el Tribunal, a petición de la parte interesada, ponga el decreto ordenado a la ejecución de la sentencia (Art. 524).” (Cursivas, grises y resaltado del Tribunal).

Tomando en consideración lo anterior, puedo deducir que en el vigente proceso laboral, respecto al procedimiento de ejecución, una vez dictada la sentencia, y revestida de autoridad de cosa juzgada, se ordena realizar la experticia complementaria del fallo, a fin de que se puedan liquidar todos los montos que corresponden hasta el decreto de ejecución, por lo que, una vez cuantificada la condena, determinada ésta mediante la experticia complementaria del fallo, empieza a transcurrir el lapso útil para el cumplimiento voluntario, es decir, debe esperarse el momento en que dicha experticia liquide ciertamente el monto de la condena, ya que mal puede el perdisioso pagar un monto sobre el cual no exista certeza oficial sobre su cuantía. En consecuencia, se concluye que la experticia complementaria debe realizarse previamente a la ejecución, a fin de que transcurra el plazo legal para que el demandado pueda cancelar voluntariamente el monto liquidado que resulte de dicho calculo. Por lo anterior, en aras de garantizar el debido proceso, se niega lo peticionado por las representantes judiciales de la parte demandada, siendo que debe esperarse el resultado de la experticia para que luego se emita el decreto de ejecución y proceda el lapso de ejecución voluntaria. Así se decide.

Por todo lo antes descrito, fundamentada en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada debe ser declarado Sin Lugar, por lo que, se confirma la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada Berenice Vitale Leone, en su carácter de co-apoderada judicial de la empresa HERMANOS VITALE, C.A.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 03 de abril de 2.014, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, en consecuencia, se ordena la remisión del expediente a los fines de la continuación del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los treinta (30) días del mes septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


LA JUEZ,

ABG. YAZMIN ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO