ASUNTO: JP51-L-2009-000412


PARTE ACTORA: RAMON IGNACIO HERRERA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.218.329

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO y ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros Nº 115.405 y 101.365 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GUILLERMO PARRAGA.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: AMPARO CAMPOS. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.713

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Visto los Informes presentados por los expertos FRANCISCO CARRERO, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.447.537 Contador Publico Nº 60.179 y JORGE SALAZAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.964.521 contador Publico Nº 123.765, los cuales fueron designados por este Juzgado producto del reclamo de la Experticia Complementaria, realizada por la profesional del derecho abogada AMPARO CAMPOS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 28.713, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y cumplidas las formalidades para la reclamación de la experticia, corresponde al juez pasar a decidir sobre la misma; no obstante a ello, quien juzga considera pertinente antes de pronunciarse sobre la reclamación de la experticia, efectuar las siguientes consideraciones: La experticia complementaria constituye un dictamen que solicita el Juez con el fin de cuantificar la decisión tomada, debiendo el sentenciador determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella. La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia; es decir, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.
Este Juzgado conforme lo establece el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, procede a fijar definitivamente la estimación de la Experticia Complementaria en los siguientes términos:

La sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha diez (10) de mayo de 2012, cursante a los folios (147 al 159) de la primera (1ª) pieza del expediente, ordeno efectuar por Experticia Complementaria los intereses de mora, e indexación y corrección monetaria sobre los montos por PRESTACIONES SOCIALES, condenados a pagar desde la fecha de finalización de la relación laboral para los intereses de mora, conforme a lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo en el caso de la antigüedad y desde la notificación de la demanda, para los restantes conceptos. Debiendo excluir de dicho calculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuito o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

En fecha ocho (08) de abril de 2014, la experto DIANNY CORDERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.330.131, contador Publico Nº 38.432, consignó el informe de calculo, donde manifestó: “… al analizar el expediente se identifica…acta de publicación del fallo en fecha 10 de mayo de 2012…la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio y se ordena la corrección monetaria de la suma de de Bs. 24.589,11 los intereses moratorios generados por la morosidad en el pago de las prestaciones sociales y los intereses de la prestación de antigüedad.”.

En fecha veintidós (22) de abril de 2014, la apoderada judicial de la parte DEMANDADA abogada AMPARO CAMPOS reclamó de tal experticia, indicando entre otras cosas “…Impugno la experticia presentada por excesiva, fundamentando dicha impugnación en el hecho cierto de que el experto designado excediéndose en sus facultades y alterando lo contenido en la sentencia; hace cálculos sobre cantidades que no debieron englobarse para realizarlo;… nos explicamos: Contiene el particular Quinto de la Sentencia…la cantidad resultante de los intereses de Mora sobre los montos de prestaciones sociales condenados a pagar …no señala la decisión que dichos intereses de mora deban calcularse sobre la diferencia salarial condenada; pues bien la experto obviando e interpretando la decisión; …. dicho calculo lo hace partiendo de la cantidad global condenada es decir Bs.24.589,01…igualmente sucede al momento de calcular la indexación Monetaria; no fue condenado el pago sobre la diferencia salarial ordenada; no se excluyo de los montos calculados realizados las previsiones contenidas en el particular Sexto de la sentencia…”.

En fecha veintidós (22) de septiembre del 2014, visto el escrito de impugnación de lea experticia consignada en consecuencia, se designaron dos expertos contables, a los fines de oír su opinión, con respecto a la experticia complementaria presentada y ordenada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Guarico y en tal sentido en fecha seis (06) de abril el 2015, el experto Francisco Carrero, presento Informe de Experticia Complementaria donde manifestó: “… el trabajo encomendado por el tribunal es emitir opinión sobre el análisis contentivo de la revisión exhaustiva de la experticia complementaria al fallo impugnada por la parte demandada, para ello se procedió a realizar un plan de trabajo utilizando las siguientes metodologías. Revisar la procedencia y análisis de la sentencia y el informe de la experticia complementaria del fallo impugnada, con la finalidad de establecer la correspondencia entre lo ordenado por el tribunal y lo plasmado en dicho informe. …Revisión del informe de experticia presentada por la referida experto y el escrito de impugnación de la parte demandada para determinar la correspondencia entre lo plasmado en la experticia y el objeto del reclamo presentado…””.

En fecha veinte (20) de abril de 2015, el experto JORGE LUIS SALAZAR consigno informe de cálculos quien expuso: “… el objeto es determinar los montos exactos através de una experticia complementaria del fallo contenido en el expediente Nº JP51-L-2009-000412….donde se condena a la parte demandada a pagar los siguientes conceptos…por antigüedad Bs.5.935,10…por Vacaciones y Bono Vacacional …Bs. 3.534,37…por Utilidades…Bs.1.357,11…por diferencia salarial …Bs.13.762,53…la cantidad resultante de los intereses de mora sobre los montos por prestaciones sociales condenados a pagar anteriormente, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral (20/04/2009)…se acuerda la indexación sobre los montos por prestaciones sociales condenados a pagar cuyo calculo se hará….desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo en el caso de la antigüedad (20/04/2009) y desde la notificación de la demanda, para los restantes conceptos…debiendo excluir de dicho calculo los lapsos en los cuales se haya, paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales…”.

Ahora bien, una vez revisada y analizada la sentencia y los informes periciales presentados obtuvieron el resultado de calcular los Intereses de Mora desde la fecha en que termino la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme, el calculo de la indexación Judicial o Corrección Monetaria se realizó tomando como base el monto de las cantidades condenadas a pagar es decir: VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (BS.24.589,11) y al Índice de precios al consumidor inicial, mes de admisión de la demanda, entre el índice de precios al consumidor final, que dará como resultado el factor corrección, este ultimo deberá multiplicarse por el monto histórico, lo que arroja el valor expresado o monto indexado.

Este Juzgado en uso de su facultad prevista en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y tomando en consideración el motivo de la impugnación de la experticia presentada de fecha ocho (08) de abril de 2014 y la sentencia objeto de la Experticia en estudio, de fecha diez (10) del mes de mayo de 2012 que condeno al demandado a pagar los siguientes conceptos:

PRIMERO: Por concepto de antigüedad la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (BS. 5.935,10) más lo que resulte de intereses por este concepto durante la prestación de servicio, todo de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se ordena a calcular mediante experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO: Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.3.534, 37)

TERCERO: Por concepto de utilidades previsto en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (BS. 1.357,11)

CUARTO: Por concepto de diferencia Salariales la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.13.762, 53)

QUINTO: La cantidad resultante de los INTERESES DE MORA sobre los montos de prestaciones sociales condenados a pagar anteriormente, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.

SEXTO: Se acuerda la indexación monetaria sobre los montos por prestaciones sociales condenadas a pagar, cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo en el caso de la antigüedad y desde la notificación de la demanda, para los restantes conceptos. Debiendo excluir de dicho calculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Pasa hacer las siguientes consideraciones: Se evidencia de una revisión exhaustiva de la Experticia Complementaria impugnada, así como los informes presentados por los expertos designados por este Tribunal, que los mismos no cumplieron con los parámetros dados por el Juez en la sentencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Guarico, de fecha diez (10) de mayo de 2012 por cuanto, se constataron la incorporación de montos sobre los cuales no se dispuso la aplicación de los intereses moratorios e indexación y corrección monetaria, vale decir el monto por concepto de diferencias Salariales por la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS SESETA Y DOS BOLIVARES CON CIENCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13.762,53), por cuanto emiten cálculos que no corresponden con el dispositivo de la misma y en tal sentido es necesario acotar que el nuevo proceso laboral, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que garantizan la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales. En este orden de ideas, la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que los Jueces de la República, a los fines de evitar que haya habido alguna violación al orden público dentro del proceso deben revisar las actas del proceso, del cual se observa el desarrollo del procedimiento sustanciado por este Tribunal y así determinar sí se cumplieron los principios del proceso, tales como, la legitimidad y legalidad de los actos para considerar las diversas circunstancias de forma, modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales en aplicación de los principios que informan el proceso, para cumplir con el principio de la celeridad, seguridad jurídica, certeza jurídica, legalidad, legitimidad y respeto de los lapsos procesales que deben caracterizar las actuaciones que se realizan en la jurisdicción, esto es, en estricto apego a las normas adjetivas que los regulan.

En este mismo orden de ideas, se observa que la presente causa se encuentra en la fase de ejecución, específicamente en la determinación de los montos a pagar por la parte perdidosa, esto es, en la “determinación de la condenatoria”.

Ahora bien, el procedimiento laboral se rige conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala el procedimiento a seguir para el reclamo de los derechos que acuerda la ley a los trabajadores, pero al mismo tiempo existen otras instituciones procesales que sirven al fin señalado, como es el caso de la experticia complementaria al fallo, en la cual se aplica de manera supletoria las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Tenemos entonces que el artículo 11 eiusdem establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso.

Al tal efecto, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249, contempla:
Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
Del preinserto dispositivo legal se infiere, que la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, la cual requiere de la labor del experto el cual debe determinar cuantitativa la hipotética condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos que deben indicarse en la sentencia, para los cuales es necesario emplear conocimientos especiales.
En consonancia con lo anterior, es importante traer a colación la decisión Nº 1193 del 29 de octubre de 2010, emanada de la Sala de Casación Social, en la cual se realizaron algunas consideraciones con respecto a la labor de los expertos-peritos y en ese sentido, se expresó lo siguiente: “Según lo dispuesto en la norma citada la labor del experto debe ser la determinación cuantitativa de la condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia […]. De tal manera que, los peritos no pueden actuar como jueces y decidir qué conceptos deberán incluirse en el salario para configurar el salario normal establecido en la ley y decidir así qué monto corresponde pagar a la empresa demandada por diferencia de prestaciones sociales. El trabajo de los expertos debe circunscribirse a un parámetro monetario de esos conceptos, que deben estar delimitados en la sentencia, para asi evitar que se produzcan extralimitaciones en el dictamen pericial, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia definitivamente firme. Asi (sic) se establece…”

Como resultado de las consideraciones señaladas anteriormente es menester para este Tribunal traer a colación Sentencia Nº 2364 de fecha 18/12/2006, emanada de la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente: “…De igual modo, apunta la más destacada doctrina nacional que la experticia complementaria del fallo no implica una delegación de la facultad de juzgar, sino que ésta sólo puede acordarse para determinar el quantum de los frutos, intereses, daños e indemnizaciones, y no para establecer si ellos son procedentes; por tanto, los expertos no juzgan ni deciden; sólo aprecian, estiman, avalúan, el monto de una condena dictada en el fallo y, por ello, es imperativo que se fije en la sentencia, de modo preciso, los diversos puntos que deben servir de base a los expertos para realizar la labor encomendada. Un aspecto interesante de la experticia complementaria del fallo es que participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de una decisión judicial y, en virtud de ello, procede reclamo contra su contenido e inclusive los recursos de apelación y casación -dado que es parte integrante del fallo definitivo- contra las determinaciones del tribunal motivadas por el reclamo que ejerzan las partes respecto del dictamen de los expertos, por considerarlo fuera de los límites del fallo, o inaceptable la estimación por excesiva o mínima, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 249 del Código adjetivo. Así las cosas, de no ser impugnado el dictamen, éste se tendrá necesariamente como complemento del fallo para su posterior ejecución; no obstante, por estar sometido al control de la legalidad, si el juez ejecutor observa que el mismo subvierte los parámetros indicados en la sentencia o presenta vicios que afectan su validez, no está obligado a realizar los actos subsiguientes; empero, de manera oficiosa debe fijar el quantum de la condena definitiva parámetros indicados en la sentencia o presenta vicios que afectan su validez, no está obligado a realizar los actos subsiguientes; empero, de manera oficiosa debe fijar el quantum de la condena definitiva.

El precedente criterio ha sido ampliamente estudiado por la Sala de Casación Civil, en fallo del 4 de junio de 1997 citado por Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra Revista de derecho probatorio Nº 12, año 2000, que estableció: “…Antes de ordenar la ejecución del fallo, con el complemento de la experticia, aun cuando no exista impugnación de su contenido, el juez como director del proceso y en defensa del orden público, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe examinar la legalidad de lo actuado por el experto, para determinar si se encuentra dentro del supuesto del artículo 249 arriba trascrito, pues dicha actuación está sometida al control de legalidad del juez de la ejecución. Así se decide…”

Expone la Sala que la posibilidad de controlar de oficio el dictamen pericial se cimienta en el cumplimiento de los principios de control de la legalidad de los actos y de la tutela judicial efectiva, que garantiza a su vez, el estado de derecho, postulados de rango constitucional y procesal, por lo que comparte plenamente que la experticia complementaria del fallo es revisable, de oficio, en los términos expuestos ut supra…”

De la referida sentencia de la Sala de Casación Social, se evidencia la facultad concedida al Juez para poder actuar de oficio una vez conocido el reclamo, ya que en caso de observar la existencia de errores de carácter aritmético o matemático, y verificada la sentencia y la labor del experto, este puede modificar las cantidades establecidas en la experticia, en las cuales denote la presencia de un error de calculo (sic) que afecte a alguna de las partes.

Se parte del hecho, que la experticia complementaria forma parte de la sentencia y como tal complementa el fallo, solo si el juez no puede determinar las cantidades líquidas, solicita el auxilio de un experto quien deberá determinar los mismos en base a los parámetros contenidos en la propia sentencia. En consecuencia es claro determinar que la misma corresponde pues al poder jurisdiccional que tiene el juez y en todo caso, el Juez de ejecución debe revisar el informe pericial presentado por el experto y si considera que el mismo no se ajusta a lo ordenado por la sentencia definitivamente firme, podrá modificar o anular según sea el caso, dicho informe.

En tal sentido, revisado como ha sido el informe pericial objeto de impugnación, así como los informes presentados por los expertos designados, se observa que los mismos no cumplieron con los parámetros dados por el Juez en la sentencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Guarico, de fecha diez (10) de mayo de 2012, por cuanto, se constataron la incorporación de montos sobre los cuales no se dispuso la aplicación de los intereses moratorios e indexación y corrección monetaria, vale decir el monto por concepto de diferencias Salariales por la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS SESETA Y DOS BOLIVARES CON CIENCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13.762,53). Por lo que resulta improcedente el cálculo de dicho monto. Y así se decide.

Partiendo del supuesto que el proceso es el instrumento por excelencia para la consecución de una justicia, expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, no le es dable al jurisdicente ni a las partes, subvertirlo, lo cual ocurriría si se convalida un informe del experto contable fuera de los limites, actividad esta que no puede ser permitido por este Tribunal de Ejecución. Así se establece.

En consecuencia, este Juzgado por razones de orden público procesal de oficio, procede a realizar los cálculos respectivos conforme a la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, supra identificada, lo cual lo hace de la siguiente manera:

Cantidades condenadas a pagar al demandante:

PRIMERO: Por concepto de antigüedad, la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (BS. 5.935,10)

SEGUNDO: Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (BS.3.534,37)

TERCERO: Por concepto de Utilidades previsto en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Mil TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 1.357,11).

CUARTO: Por concepto de diferencia Salariales la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.13.762, 53)

CALCULO DE INTERESES MORATORIOS.

PERIODO CANTIDAD CONDENADA TASA DE PRESTACIONES BCV MONTO DE INTERES
20-abr-09 Bs 10.826,58 18,77% Bs 62,09
31-may-09 Bs 10.826,58 18,77% Bs 169,35
30-jun-09 Bs 10.826,58 17,56% Bs 158,43
31-jul-09 Bs 10.826,58 17,26% Bs 155,72
31-ago-09 Bs 10.826,58 17,04% Bs 153,74
30-sep-09 Bs 10.826,58 16,58% Bs 149,59
31-oct-09 Bs 10.826,58 17,62% Bs 158,97
30-nov-09 Bs 10.826,58 17,05% Bs 153,83
31-dic-09 Bs 10.826,58 16,97% Bs 153,11
31-ene-10 Bs 10.826,58 16,74% Bs 151,03
28-feb-10 Bs 10.826,58 16,65% Bs 150,22
31-mar-10 Bs 10.826,58 16,44% Bs 148,32
30-abr-10 Bs 10.826,58 16,23% Bs 146,43
31-may-10 Bs 10.826,58 16,40% Bs 147,96
30-jun-10 Bs 10.826,58 16,10% Bs 145,26
31-jul-10 Bs 10.826,58 16,34% Bs 147,42
31-ago-10 Bs 10.826,58 16,28% Bs 146,88
30-sep-10 Bs 10.826,58 16,10% Bs 145,26
31-oct-10 Bs 10.826,58 16,38% Bs 147,78
30-nov-10 Bs 10.826,58 16,25% Bs 146,61
31-dic-10 Bs 10.826,58 16,45% Bs 148,41
04-ene-11 Bs 10.826,58 16,29% Bs 146,97
28-feb-11 Bs 10.826,58 16,37% Bs 147,69
31-mar-11 Bs 10.826,58 16,00% Bs 144,35
30-abr-11 Bs 10.826,58 16,37% Bs 147,69
31-may-11 Bs 10.826,58 16,64% Bs 150,13
30-jun-11 Bs 10.826,58 16,09% Bs 145,17
31-jul-11 Bs 10.826,58 16,52% Bs 149,05
31-ago-11 Bs 10.826,58 15,94% Bs 143,81
30-sep-11 Bs 10.826,58 16,00% Bs 144,35
03-oct-11 Bs 10.826,58 16,39% Bs 147,87
30-nov-11 Bs 10.826,58 15,43% Bs 139,21
31-dic-11 Bs 10.826,58 15,03% Bs 135,60
31-ene-12 Bs 10.826,58 15,70% Bs 141,65
29-feb-12 Bs 10.826,58 15,18% Bs 136,96
31-mar-12 Bs 10.826,58 14,97% Bs 135,06
30-abr-12 Bs 10.826,58 15,41% Bs 139,03
31-may-12 Bs 10.826,58 15,63% Bs 141,02
30-jun-12 Bs 10.826,58 15,38% Bs 138,76
31-jul-12 Bs 10.826,58 15,35% Bs 138,49
31-ago-12 Bs 10.826,58 15,57% Bs 140,47
30-sep-12 Bs 10.826,58 15,65% Bs 141,20
31-oct-12 Bs 10.826,58 15,50% Bs 139,84
30-nov-12 Bs 10.826,58 15,29% Bs 137,95
31-dic-12 Bs 10.826,58 15,06% Bs 135,87
31-ene-13 Bs 10.826,58 14,66% Bs 132,26
28-feb-13 Bs 10.826,58 15,47% Bs 139,57
31-mar-13 Bs 10.826,58 14,89% Bs 134,34
30-abr-13 Bs 10.826,58 15,09% Bs 136,14
14-may-13 Bs 10.826,58 15,07% Bs 135,96
30-jun-13 Bs 10.826,58 15,07% Bs 135,96
31-jul-13 Bs 10.826,58 14,97% Bs 135,06
31-ago-13 Bs 10.826,58 15,53% Bs 140,11
30-sep-13 Bs 10.826,58 15,13% Bs 136,51
31-oct-13 Bs 10.826,58 14,99% Bs 135,24
30-nov-13 Bs 10.826,58 14,93% Bs 134,70
31-dic-13 Bs 10.826,58 15,15% Bs 136,69
31-ene-14 Bs 10.826,58 15,12% Bs 136,41
28-feb-14 Bs 10.826,58 15,54% Bs 140,20
13-mar-14 Bs 10.826,58 15,54% Bs 140,20
TOTAL Bs 8.544,00


OTROS CONCEPTOS CONDENADOS POR PRESTACIONES SOCIALES TASA DE PRESTACIONES BCV TOTAL INDEXACION MONETARIA VALOR DEL MONTO INDEXADO TOTAL INDEXACION
Bs 4.891,48 2,47318 Bs 12.097,51 Bs 7.206,03 Bs 7.206,03


MONTO TOTAL INDEXACION MENOS EL MONTO RESULTANTE DE LOS DIAS EXCLUIDOS TOTAL INDEXACION A PAGAR
Bs 7.206,03 Bs 1.434,00 Bs 5.772,03




TOTAL A CANCELAR
CANTIDADES CONDENADAS Bs 24.589,11
INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD Bs 1.906,23
INTERESES MORATORIOS Bs 8.544,00
INDEXACION MONETARIA SOBRE ANTIGÜEDAD Bs 15.226,44
INDEXACION MONETARIA DEMAS CONCEPTOS Bs 5.772,03
TOTAL Bs 56.037,81

Este sentenciador una vez revisado el informe de Experticia Complementaria del Fallo impugnado, así como los informes presentados por los expertos designados, observa que no se ajustaron a los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha diez (10) de mayo del año 2012, por lo que resulta forzoso para quien decide, declarar CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte demandada, y en consecuencia, se establece a favor del ciudadano RAMON IGNACIO HERRERA, plenamente identificado en autos al pago por parte de la PARTE DEMANDADA ciudadano GUILLERMO PARRAGA la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (Bs. 56.037,81). Y así se Establece.


DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte demandada, en fecha Veintidós (22) de abril de 2014, contra la experticia consignada por la Lic. DIANNY CORDERO NADALES, de fecha ocho (08) de abril de 2014.

SEGUNDO: Se ordena pagar al ciudadano RAMON IGNACIO HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de las cedula de identidad N° 3.218.329 plenamente identificado en autos, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (Bs. 56.037,81) la cual fue realizada conforme a los parámetros establecidos en la sentencia dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha diez (10) de mayo del año 2012. Y así se establece.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia autorizada.

Dada, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. REINALDO USECHE GÓMEZ


LA SECRETARIA,

ABG. ANAMAR PEREZ