ASUNTO: JP51-L-2010-000542

PARTE ACTORA: JOSE LEONARDO INFANTE GOMEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.975.394.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO y ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros Nº 115.405 y 101.365 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE SUTRANS C.A.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAUL CARPIO MARTI. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.279.

MOTIVO: IMPUGNACION DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.

Visto los Informes presentados por los expertos MARIA ANTONIA ASCANIO, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 10.458.008 Contador Publico Nº 38.432 y JORGE LUIS SALAZAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.964.521 contador Publico Nº 123.765, los cuales fueron designados por este Juzgado producto del reclamo de la Experticia Complementaria, realizada por el profesional del derecho abogado RAUL CARPIO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 20.279, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, de fecha 14 de agosto de 2014, cursante al folio cuarenta (40) de la cuarta pieza del expediente y cumplidas las formalidades para la reclamación de la experticia, corresponde al juez pasar a decidir sobre la misma; no obstante a ello, quien juzga considera pertinente antes de pronunciarse sobre la reclamación de la experticia, efectuar las siguientes consideraciones: La experticia complementaria constituye un dictamen que solicita el Juez con el fin de cuantificar la decisión tomada, debiendo el sentenciador determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella. La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia; es decir, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo. Este Juzgado conforme lo establece el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, procede a fijar definitivamente la estimación de la Experticia Complementaria en los siguientes términos: La sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha catorce (14) de abril de 2014, cursante a los folios 235 al 247 de la tercera pieza del expediente, ordeno efectuar por Experticia Complementaria la corrección monetaria e intereses de mora e indexación, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de nuestra carta magna, así como los intereses de la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 108 literal b de la ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se designó a la experto DIANNY CORDERO NADALES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.330.131, con domicilio en la calle Real Nº 102 salida hacia Tucupido, Valle de la Pascua del Estado Guarico, quien consignó la misma en fecha doce (12) de agosto de 2014, donde manifestó: “… analizado el expediente, realizados y verificados los cálculos ordenados se llega a la conclusión ….que las cantidades a pagar….son los que se describen a continuación….Total General Bs.132.330,95,”. Sin embargo la parte DEMANDADA en fecha catorce (14) de agosto de 2014, reclamó de tal experticia indicando entre otras cosas “…Impugno por abusiva y exagerada ya que la misma viola los parámetros procesales de la sentencia dictada por el Juzgado Superior de fecha 14 de abril de 2014, señalando al tribunal que la demanda fue admitida el 20 de diciembre de 2010…” En fecha veintidós (22) de Marzo del 2014, se designaron dos expertos contables, a los fines de oír su opinión, con respecto a la experticia complementaria ordenada por el Tribunal Superior del Primero del Trabajo del Estado Guarico, de fecha 14 de abril de 2014, y en tal sentido en fecha nueve (09) de diciembre el 2014, la experto Maria Antonia Ascanio, presento Informe de Experticia Complementaria donde manifestó: “… que el procedimiento empleado para reconocer los efectos de la inflación, en caso concreto para todos los conceptos condenados se tomara desde la fecha de admisión de la presente demanda, es decir el 03 de noviembre de 2010, hasta el hasta su efectivo pago el 30 de noviembre de 2014. Cabe destacar que el fallo no establece los Parámetros para realizar dichos cálculos por lo tanto se realiza de acuerdo a la Jurisprudencia Caso MALDIFASI de fecha 11-11-2008…”.”. En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, el experto JORGE LUIS SALAZAR consigno informe de cálculos quien expuso: “… el objeto es determinar los montos exactos…sentencia dictada por el Tribunal Superior …de fecha 07 de abril de 2014, donde se condena a la parte demandada a pagar la cantidad Cuarenta y cuatro mil setecientos cincuenta y uno con treinta y cuatro céntimos (Bs. 44.751,34)…corrección monetaria del monto del fallo …desde la fecha en que se interpuso la demanda 01 de noviembre de 2010 hasta la fecha 31/12/2014…por no existir mas datos…” ”Ahora bien, una vez revisada y analizada la sentencia y los informes periciales presentados obtuvieron el resultado de calcular los Intereses de Mora desde la fecha en que termino la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme, el calculo de la indexación Judicial o Corrección Monetaria se realizó tomando como base el monto de las Prestaciones Sociales y al Índice de precios al consumidor inicial, mes de admisión de la demanda, entre el índice de precios al consumidor final, que dará como resultado el factor corrección, este ultimo deberá multiplicarse por el monto histórico, lo que arroja el valor expresado o monto indexado, este Juzgado en uso de su facultad prevista en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y tomando en consideración que la sentencia objeto de la Experticia en estudio, condeno a pagar: La corrección Monetaria e intereses de Mora e indexación de la suma condenada, es necesario fijar los parámetros a seguir para la determinación de los montos correspondientes, razones por las cuales previo estudio de los autos y la sentencia respectiva, se evidencia que a los efectos de los Intereses Moratorios, la Relación Laboral terminó el 24 de Septiembre de 2010 y para la Corrección Monetaria la notificación de la demandada, quedó efectivamente practicada y certificada por este Tribunal, el 15 de Febrero del 2011, aunado al hecho que los índices que deben ser tomados para la corrección monetaria, son los publicados por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago. Y así se decide.

Este sentenciador una vez revisado el informe de Experticia Complementaria del Fallo impugnado, observa que no se ajusto a los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha catorce (14) de abril del año 2014, por lo que resulta forzoso para quien decide, declarar CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte demandada, y acoger en su totalidad el informe presentado por la Lic. MARIA ANTONIA ASCANIO, de fecha nueve (09) de diciembre de 2014, en consecuencia, se establece a favor del ciudadano JOSE LEONARDO INFANTE GOMEZ, plenamente identificado en autos al pago por parte de la empresa demandada TRANSPORTE SUTRANS C.A la cantidad de OCHENTA MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVAREES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 80.174,34), de acuerdo a los diferentes conceptos señalados en el cuerpo del referido informe. Y así se Establece.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte demandada, en fecha catorce (14) de agosto de 2014, cursante al folio 40 de la cuarta pieza del expediente, contra la experticia consignada por la Lic. DIANNY CORDERO NADALES, de fecha 12 de agosto de 2014 cursante a los folios 27 al 38 de la cuarta pieza del expediente. SEGUNDO: Se ordena a la empresa Sociedad Mercantil TRANSPORTE SUTRNANS, pagar al ciudadano JOSE LEONARDO INFANTE GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de las cedula de identidad N° 10.975.394 plenamente identificado en autos, la cantidad de OCHENTA MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 80.174,34), la cual fue realizada conforme a los parámetros establecidos en la sentencia dictada por Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha catorce (14) de abril del año 2014. Y así se establece.

Publíquese, regístrese, y déjese copia autorizada.

Dada, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los ocho (08) días del mes de abril de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. REINALDO USECHE GÓMEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ANAMAR PEREZ