ASUNTO: JP51-N-2011-000001


PARTE RECURRENTE: Empresa “RADIO ENLACE 860 C.A.”.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abogado RICHARD MANUEL TORREALBA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.277.

PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua

MOTIVO: Recurso de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 35-2010, de fecha 19 de julio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valle de la Pascua, mediante la cual se declaro INFRACTORA a la Sociedad Mercantil PROVENTAS C.A. R.I.F. J-06003959-2, (RADIO ENLACE) y por lo tanto incursa en las Infracciones previstas en el articulo 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 20 de julio de 2012, se recibió el presente expediente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, por haberse declarado incompetente para conocer del presente asunto, ordenando su remisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

En fecha 26 de julio de 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual se admite el presente Recurso Contencioso Administrativo, ordenándose la notificación mediante oficio de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valle de la Pascua, del Estado Guárico, haciéndole saber que debe remitir dentro de los diez (10) días de hábiles siguientes a su notificación, copia certificada de las actuaciones que conforman el expediente administrativo, así mismo, se ordenó la notificación de Fiscal General de la República y al Procurador General de la República.

En fecha 21 de mayo de 2013, se certificó por secretaría la notificación de las partes, tal y como se desprende del folio 177.

En fecha 11 de julio de 2013, se llevó a efecto la Audiencia Oral y Publica de Juicio, acto en el cual, compareció la parte recurrente, se le otorgó el derecho de palabra a la misma, para la exposición de sus alegatos, promoviendo las pruebas correspondientes.

En fecha 16 de julio de 2013, mediante auto se providenciaron las pruebas promovidas en la Audiencia de Juicio.

Siendo la oportunidad correspondiente para presentar informes, ninguna de la partes cumplió con este trámite procesal.

Por efecto de la Resolución N° 2013-0020-A, de fecha 03 de julio de 2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue distribuida la presente causa a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en consecuencia, habiéndose abocado quien suscribe al conocimiento de la causa y transcurridos los lapsos concedidos en el auto de abocamiento, correspondiendo a este Juzgador dictar el pronunciamiento definitivo, en la presente causa, siendo la oportunidad para ello, este Tribunal procede a hacerlo, para lo cual observa:


I
DEL ACTO IMPUGNADO

El objeto del presente recurso de nulidad de acto administrativo, esta constituido por la Providencia Administrativa Nº 35-2010, de fecha 19 de julio 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valle de la Pascua, mediante la cual se declaro INFRACTORA a la Sociedad Mercantil PROVENTAS C.A. R.I.F. J-06003959-2, (RADIO ENLACE) y por lo tanto incursa en las Infracciones previstas en el articulo 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.

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Dicho Acto Administrativo Dispuso lo siguiente:

(…) DISPOSITIVA. …Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Inspectoría del Trabajo con sede en Valle de la Pascua, Estado Guárico, declara INFRACTORA a la sociedad mercantil PROVENTAS C.A. RIF. J-06003959-2. (RADIO ENLACE) y por lo tanto, incursa en las infracciones previstas en los artículos 633 y 642 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Y así expresamente se establece. …En consecuencia, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, este órgano administrativo impone multa a la sociedad mercantil PROVENTAS C.A RIF. J-06003959-2. (RADIO ENLACE) por la cantidad de VEINTISIETE MIL DOCIENTOS TREINTA Y UNO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 27.231,34), que es el adeudado a las multas que a continuación se detallan …1) Por no presentar Solvencia con IVSS, o en su defecto convenio de pago (sic) por lo cual acarrea desobediencia a órdenes emanadas de un Funcionario del Trabajo, tal como lo establece el articulo 642 de la Vigente Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la representación patronal no dio cumplimiento a los requerimientos efectuados por el Supervisor del Trabajo. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el referido articulo 642 Ley Orgánica del Trabajo y tomando en cuenta el salario mínimo vigente, equivalente a la cantidad de MIL DOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( 1.223,88), este órgano administrativo debe imponer multa a la infractora por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 764,93).- … 2) Por no presentar Solvencia por INCE, por lo cual acarrea desobediencia a órdenes emanadas de un Funcionario del Trabajo, tal como lo establece el artículo 642 de la Vigente Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la representación patronal no dio cumplimiento a los requerimientos efectuados por el Supervisor del Trabajo. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el referido articulo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en cuenta el salario mínimo vigente, equivalente a la cantidad de MIL DOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.223,88), este órgano administrativo debe imponer multa a la infractora por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 764,93).- …3) Por el incumplimiento de la disposición que establece que el empleador debe realizar notificación de Riesgos Laborales por escrito a los Trabajadores, relativo a su exposición en ambiente y puesto de trabajo, tal y como lo establece el articulo 6 Parágrafo 1 de la LOPCYMAT, incurriendo en la sanción prevista en el Articulo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, se impone una multa equivalente a uno y medio (1 ½) salarios vigente aplicable a los trabajadores del sector urbano, cuyo valor reconvertido de cada salario mínimo es la cantidad de MIL DOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( 1.223,88) de manera que uno y medio salarios mínimos equivale a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.835,82), monto que de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser multiplicado por el numero de trabajadores y trabajadores afectados , esto es siete (07) trabajadores, (7 x Bs. 1.835,84) nos arroja un monto de DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 12.850,74). …4) Por el incumplimiento de la disposición que establece que el empleador debe realizar reparación a los dispositivos o luces de emergencia, tal y como lo establece el Articulo 134 del RCHYST, incurriendo en la sanción prevista en el Articulo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, se impone una multa equivalente a uno y medio (1 ½) salarios mínimos vigente aplicable a los trabajadores del sector urbano, cuyo valor reconvertido de cada salario mínimo es la cantidad de MIL DOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( 1.223,88) de manera que uno y medio equivale a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.835,82), monto que de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser multiplicado por el numero de trabajadores y trabajadores afectados , esto es siete (07) trabajadores, (7 x Bs. 1.835,84) nos arroja un monto de DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 12.850,74). … Igualmente se ordena al representante legal de la empresa infractora, dar estricto cumplimiento a la normativa laboral vigente, a favor de todos los trabajadores que prestan servicios en la misma, específicamente los relacionados con los incumplimientos constatados en los correspondientes actos supervisorios, y en consecuencia, cumpla con la obligación; en tal sentido, se le otorga un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión para que proceda la subsanación correspondiente. Así se decide. …De la sanción impuesta podrá recurrirse mediante el Recurso Jerárquico o de Apelación una vez cancelada la multa interpuesta, dentro de los cinco días siguientes a la presente notificación, tal como lo establece el articulo 423 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional: dicho Recurso se podrá ejercer ante el Inspector del Trabajo directamente o ante el ciudadano Ministro del Trabajo del ramo. …Notifíquese a la sancionada de la presente Providencia Administrativa y expídase la correspondiente Planilla de Liquidación a fin de que se sirva cancelar a la Tesorería Nacional en cualquier entidad bancaria receptora de Fondos Nacionales en un término de cinco (5) días contados a partir de la fecha de su notificación. (…)

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La parte recurrente, fundamentó el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Como punto previo, alegó el Decaimiento de la Acción en el Procedimiento de Sanción signado con el Nº 071-2004-06-00053, incoado por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua del estado Guarico, por el transcurso de Un año sin ningún acto en el proceso por las partes, siendo el caso de que en el referido procedimiento de sanción la propuesta de Sancionatoria fue presentada por el Supervisor del Trabajo en fecha 18 de agosto del 2004, y posteriormente en fecha 29 de Noviembre del 2005, la Inspectoria del Trabajo Valle de la Pascua del Estado Guárico, dicta un acto en el cual ordena notificar a la recurrente, todo ello se evidencia de los folios 35 y 36 del expediente de Sanción. Señalando que el articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que el Procedimiento de Sanción se iniciara con la propuesta de sanción, por lo cual al haberse iniciado dicho procedimiento en fecha 18 de agosto del 2004 y al admitirse y ordenarse la notificación de su mandante en fecha 29 de Noviembre de 2005, la Inspectoria del Trabajo de Valle de la Pascua del Estado Guárico, operó Decaimiento de la Acción, indicando que sobre la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, existe una interesante sentencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya nomenclatura es Nº 956, caso Valero Portillo, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual transcribió parcialmente.

Así mismo, argumenta que desde el 02 de Enero de 2006, fecha esta en que la Jefa de Sala remite el expediente a la Inspectora para que dicte el fallo, hasta el 25 de Marzo del 2010, fecha en que se Aboca la Inspectora, no se evidencia un interés sobre las resultas del Procedimiento Sancionatorio. Por lo que se deduce que es indiscutible que el Estado venezolano quien es el acreedor de las resultas del procedimiento, no quiere que lo sentencien, por lo cual opera el segundo supuesto del Decaimiento de la Acción.

Con respecto a las denuncias en concreto delata la Inconstitucionalidad del Procedimiento por Violación de Normas de Orden Público señalando en a) primer lugar la Violación por parte de la recurrida del “Articulo 49 Constitucional arguyendo que se evidencia del folio 39 de la Copia Certificada del Expediente de Sanción, que la recurrente fue notificada el día 09 de Diciembre del 2005, por lo cual desde el día 29 de Noviembre del 2005 hasta fecha efectiva de la notificación, habían transcurrido mas de 04 días hábiles, por lo cual se viola flagrantemente el lapso procesal establecido en el literal b) del articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establece que dentro de los Cuatro (04) días hábiles de levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos infractores (negrillas mías). Ahora bien ciudadana Juez, del texto trascrito con anterioridad se puede evidenciar claramente que existió una violación del lapso procesal indicado en la ley, Lapso que es de orden publico y no puede ser relajado ni por los órganos administrativos, judiciales o por los particulares.

Como segunda delación se argumenta que la recurrida incurrió en el vicio de violación del Principio constitucional del debido proceso y derecho a la defensa en el presente procedimiento al no dejar transcurrir íntegramente el lapso probatorio de ocho (8) días hábiles establecido en el literal “d” del articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el caso que la Funcionaria Jefa de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua Estado Guárico, cerró el lapso probatorio el día hábil numero 8, impidiendo de manera absoluta que se promovieran pruebas, e incurriendo en la violación además del debido proceso y del derecho a la defensa, incurre en la violación de la norma prevista en el Código de Procedimiento Civil en su articulo 198 “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que de lugar a la apertura del lapso, así mismo lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo que en su articulo 42. Los términos o plazos se contaran siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que convengan establecidos por días, se computaran exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario, evidenciándose todo lo alegado del folio 62 de la Copia certificada del Expediente Administrativo de Sanción, que consta en anexo marcado “B”.
c) Tercera Delación: Según el recurrente, consta al folio 63 del anexo marcado “B” que la ciudadana Inspectora en fecha 25 de Marzo del 2010, se abocó al conocimiento de la causa y no realizó la notificación de Ley a su mandante, por lo cual dicho acto constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa al no poder manifestar si en contra de esta funcionaria existía algún motivo de reacusación, así mismo la recurrida incurre en el vicio delatado al no indicarle de manera correcta que el Lapso en el cual debe intentar el Recurso Jerárquico tal como lo establece el articulo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en la notificación señala otro recurso que intentar.

d) Cuarta Delación: De la inconstitucionalidad de la Providencia Administrativa Nº 35-2010, por violación del principio del non bis in idem.

Que para evitar que un mismo hecho se sancione penal o administrativamente mas de una vez, el articulo 49, ordinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece uno de los principios generales del derecho, tradicionalmente denominado non bis in ídem, que se manifiesta en la imposibilidad de que el Estado juzgue y sancione dos veces a una persona por un mismo hecho.

Señala que este principio constituye uno de los elementos corolarios del principio general de legalidad que domina el Derecho Administrativo Sancionador en todas sus formas, que sirve de límite al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, pues impide que el administrado sea sancionado dos o más veces por una misma conducta.
Que en el caso de estudio, la Inspectora del trabajo de Valle de la Pascua del Estado Guarico, al momento de dictar su decisión aplica Cuatro multas por Cuatro supuestas infracciones cometidas por su mandante, pero es el caso ciudadano Juez, que el Supervisor del Trabajo propuso la Aplicación de las Multas contenidas en los artículos 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establece solo una Multa en Caso de que se cometa las infracciones de los supuestos allí contenidos, es el caso en estudio. La Inspectora obvio dicho pedimento del supervisor el cual solicitó que se sancionara a su representada por desobedecer una orden de él, esto con relación al artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la aplicación de la sanción prevista en el 633 por no cumplir con las condiciones de Higiene y Seguridad, y aplico cuatro sanciones por cada hecho constatado por el Supervisor del Trabajo, los cuales fueron encuadradas en la violación de los articulo 633 y 642 ejusdem, por lo cual dictó providencia administrativa N° 35-2010 aplicando la Multa por la cantidad de Veintisiete Mil Doscientos Treinta y Un Bolívares Fuertes con treinta y cuatro céntimos (Bs. F. 27.231,34), lo cual constituye en la aplicación desproporcionada de las multas por dos razones:
1- El Supervisor del Trabajo pidió la Aplicación de Dos Multas, no de cuatro que fue las que aplicó la Inspectora.
2- La Inspectora en la Providencia Administrativa recurrida violó el principio de Irretroactividad de las Leyes consagrado en el artículo 3 del Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando aplicó multas en Base al salario Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en el año 2010,el cual es incorrecto en virtud que debió aplicar la sanción de acuerdo al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en el año 2004 fecha en la cual ocurrió la supuesta infracción, así mismo incurrió nuevamente la Inspectora en la violación delatada cuando en los particulares 3 y 4 de la parte Dispositiva de la Sentencia Sanciona de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo del año 2006, el cual establece que dichas multas serán aplicadas en base al número de trabajadores afectados, cuando lo correcto era aplicar el articulo 261 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999 vigente a la fecha de iniciarse el procedimiento, norma esta que no contempla dicha situación.




III

DE LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

No obstante que el Ministerio Publico fue notificado en la presente causa, no se evidencia de autos actuación alguna desplegada por dicho órgano.


IV
DE LA COMPETENCIA

En primer término considera necesario este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado contra la Providencia Administrativa Nº 35-2010 de fecha 19 de julio 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua Estado Guarico, mediante la cual declaró INFRACTORA a la sociedad mercantil PROVENTAS C.A. R.I.F. J-06003959-2. (RADIO ENLACE).

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 955 de 2010 (Caso: BernardoJesús Santeliz Torres y otros), estableció con carácter vinculante que la competencia para el conocimiento de las distintas providencias administrativas dictadas por los inspectores del Trabajo corresponde a la jurisdicción laboral, y a tal efecto, dispuso lo siguiente:

“El conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las inspectorías del Trabajo, deben atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo. Así se declara.”

Por lo que es a este Tribunal del Trabajo a quien le compete el gobierno judicial de la presente causa. Así se decide.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto del presente recurso lo constituye la solicitud de declaratoria de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº. 35-2010, de fecha 19 de julio 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua 19 de julio 2010, Estado Guarico, mediante la cual declaró INFRACTORA a la Sociedad Mercantil PROVENTAS C.A. R.I.F.J-0600395-2. (RADIO ENLACE),



Llama la atención a este Juzgado el hecho indicado por la parte recurrente en nulidad específicamente lo concerniente a que en fecha 02 de Enero de 2006, la Jefa de Sala remite el expediente a la Inspectora para que dicte el fallo y no es sino en fecha 25 de Marzo del 2010 cuando apenas se Aboca la Inspectora del Trabajo, tal y como se desprende de las copias certificadas que cursan en los folios 69 y 70 del expediente.

De modo que pasa de oficio quien suscribe a realizar las consideraciones pertinentes sobre el particular:

El Artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el procedimiento que debe seguir la inspectoría para el establecimiento de las multas y específicamente en el literal (e) dispone:

“Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los indiciados para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo haya hecho, el funcionario respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate. (…) “

Como se evidencia del artículo anterior el Inspector del Trabajo cuenta con tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido en el literal d del mismo artículo referente al tiempo para promover pruebas que es de ocho (08) días, los cuales vencidos estos procede el pronunciamiento de la administración determinando si hay lugar o no a la multa.

Así las cosas, observa quien decide que la inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua no se tomó estos tres (03) días, sino cuatro (04) años, dos meses y veintitrés (23) días para emitir el tan esperado pronunciamiento, trasgrediendo en consideración de quien sentencia lo previsto en el Artículo 26 de nuestro texto fundamental que dispone:




Art. 26

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses e incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Resaltado del Juzgado)”


En tal sentido, el autor patrio Freddy Zambrano en su obra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2004) señala:

“Uno de los derechos individuales fundamentales es el acceso a las personas a la justicia. Es un derecho, por ejemplo de hacer valer no sólo los derechos en los asuntos en que se tiene un interés procesal y directo, sino también en aquellos casos donde se sostienen derechos e intereses colectivos y difusos, y obtener con prontitud, la efectiva tutela de estos derechos, mediante una sentencia que restablezca el derecho subjetivo vulnerado.

Continúa el actor señalando en su obra que la justicia expedita es aquella en que los procedimientos se cumplen con estricto apego a la ley y las sentencias se dictan en los plazos establecidos, sin dilaciones indebidas y sin formalismos ni reposiciones inútiles.”


Entre tanto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 708 del 10/05/2001, en la cual definió la tutela Judicial Efectiva, precisando la misma como:

“Un derecho de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de Justicia establecidos por el Estado, Es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes Adjetivas, los órganos Judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante un decisión dictada en derecho, determinen el contenido y extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Art. 257) . En un Estado Social de derecho y de Justicia (Art. 2 Vigente de la Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas (…)

(…) De lo anterior resulta que la tutela judicial efectiva se manifiesta como el derecho que tienen todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo o en la condición de partes puedan ejercer su derecho a la defensa, a tener igual acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable. (Resaltado del Juzgado)


De modo que a diferencia como lo representa el recurrente en nulidad, no se trata de reconocer que hubo un decaimiento de la acción toda vez que el mismo procede cuando en etapa de sentencia el accionante no quiere que se le sentencie la causa, lo que no aplica al caso de autos puesto que no se puede considerar a la administración como accionante, sino como órgano de policía en materia laboral de conformidad con lo previsto en el artículo 586 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero que en todo caso debe ceñirse a las normas y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico Nacional y mal puede considerarse como válidas las actuaciones que transgredan el contrato social, máxime cuando la decisión sub exámine no fue resuelta en un plazo razonable.

Ello no sólo se encuentra recogido en nuestra Constitución Nacional, sino en el Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos suscrito y ratificado por nuestro país se establece en el Artículo 14 literal c) que toda persona tiene derecho a ser Juzgada sin dilaciones indebidas; Incluso para Séneca, filósofo de la edad antigua, expresaba que “Nada se parece tanto a la Injusticia como la justicia Tardía”; del mismo modo el escritor Francés Jean de la Bruyere (1645-1696) consideraba que: “Una cualidad de la Justicia es hacerla pronto y sin dilaciones; hacerla esperar es injusticia”.-


Así pues considerando que las actas fueron presentadas al Inspector del Trabajo en fecha 02 de Enero de 2006 y en contrastada posición con lo anterior no es sino en fecha 25 de Marzo de 2010, es decir, cuatro (04) años dos (02) meses y veintitrés (23) días, la administración no dio cumplimiento a la promesa de justicia expedita que dispone el Artículo 26 de nuestro texto fundamental, razón suficiente a juicio de quien sentencia para entender por viciado de nulidad absoluta la decisión que emitió la Inspectoría en fecha 19 de Julio de 2010, la cual debe ser declarada como en efecto se declara NULA, y así se dispondrá en el dispositivo del presente asunto.

Resuelto lo anterior considera este Juzgador inoficioso resolver las denuncias restantes por parte del recurrente en nulidad.


VI
DECISION

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por RADIO ENLACE 860, C.A., y en consecuencia se declara la NULIDAD de la providencia administrativa numero 35-2010 dictada en fecha 19 de Julio de 2010 POR LA Inspectoría del Trabajo.

Remítase en consulta obligatoria de conformidad con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica de la procuraduría general de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y a la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua Estado Guárico así como a la parte recurrente en nulidad.

Dada firmada y sellada, en el Despacho Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a Veintiocho días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.






EL JUEZ,



ABG. JAVIER IGNACIO SCHMILINSKI ATENCIO


LA SECRETARIA


INDIRA MORA PEÑA

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.


SECRETARIA