ASUNTO: JP51-N-2012-000039
PARTE RECURRENTE: ESTACION DE SERVICIO ORLU C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 06 de Agosto de 1996, bajo el número 02, tomo 8-B., representada por la ciudadana CARMEN MELIDA LÓPEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.277.092 en su condición de Administradora.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Los profesionales del derecho ciudadanos YDALIA MARTINEZ HIGUERA y GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ HIGUERA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.475 y 76.141, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE VALLE DE LA PASCUA.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa número 024-2012 de fecha 08 de febrero de 2012 en el expediente administrativo número 071-2004-06-000041, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua Estado Guárico, contentivo de Procedimiento de Multa en contra de la Estación de Servicio Orlu C.A.,
ANTECEDENTES DEL ASUNTO
En fecha 02 de noviembre de 2012, se recibió el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, con sede en Valle de la Pascua.
Realizada la distribución del expediente, fue asignado el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 07 de noviembre de 2012, el referido Juzgado dictó auto mediante el cual admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo, ordenándose la notificación mediante oficio de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valle de la Pascua, del Estado Guárico, haciéndole saber que debe remitir dentro de los diez (10) días de hábiles siguientes a su notificación, copia certificada de las actuaciones que conforman el expediente administrativo, así mismo, se ordenó la notificación del Fiscal General de la República y al Procurador General de la República. (Folios 92 al 99).
En fecha 12 de noviembre de 2012, mediante auto se apertura un cuaderno separado identificado con el número JH52-X-2012-000036, a los fines del pronunciamiento sobre la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, formulada por la parte recurrente.-
En fecha 07 de noviembre de 2012, mediante sentencia interlocutoria el Juzgado Tercero de Juicio, acuerda medida de Suspensión Temporal de los Efectos de la Providencia Administrativa número 024-2012 de fecha 08 de febrero de 2012 dictada en el expediente administrativo número 071-2004-06-000041 emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valle de la Pascua contentivo de Procedimiento de Multa en contra de la Estación de Servicio Orlu C.A., mientras se decida la presente causa, para lo cual se ordenó la notificación de los destinatarios de la medida, así como del Procurador General de la República. (Cuaderno de Medidas).
En fecha 17 de Abril de 2013, el extinto Juzgado, ordenó nuevamente la notificación de la Inspectoría del Trabajo, por haber transcurrido un lapso de tiempo prolongado entre su notificación y la última de las notificaciones ordenadas. (Folio 119).
En fecha 16 de mayo de 2013, se deja constancia por secretaría de la práctica de las notificaciones ordenadas en el presente asunto, conforme a lo establecido en la Ley, a los fines de que transcurra el lapso legal correspondiente para fijar la Audiencia de Juicio. (Folio 123)
En fecha 13 de Junio de 2013 se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto para el Lunes, 08 de julio de 2013 a las 10:00 am. (Folio 124)
En fecha 08 de Julio de 2013, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Publica de Juicio, acto en el cual, compareció la representación judicial de la parte recurrente asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrida y de la representación del Ministerio Público. Se le otorgó el derecho de palabra a la parte recurrente quien expuso sus alegatos, promoviendo las pruebas correspondientes. (Folio 135).
En fecha 11 de Julio de 2013, mediante auto se providenció sobre la prueba documental marcada “C”, promovida por la recurrente en la Audiencia de Juicio, Admitiéndose la misma. (Folio 137)
En fecha 14 de Octubre de 2013, mediante auto, el extinto Juzgado de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, difirió la oportunidad para dictar sentencia por el lapso de 30 días hábiles. Asimismo, vencido el lapso para presentar informes, ninguna de las partes cumplió con éste trámite procesal. (Folio 138)
En fecha 19 de Marzo de 2014, éste Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se Abocó al conocimiento del presente asunto, ordenando la notificación de las partes, así como de la Procuraduría General de la República y de la Fiscalía General de la República. (Folio 139)
En fecha 11 de Junio de 2014, se certificó por secretaría la práctica de las notificaciones ordenadas en el presente asunto, a los fines de que transcurra el lapso en virtud del abocamiento del ciudadano Juez. (Folio 166)
En fecha 02 de Julio de 2014, mediante auto se fija oportunidad para celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día Miércoles 22 de Octubre de 2014, a las 10:00 am, para lo cual se ordenó la notificación de las partes intervinientes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Folio 169)
En fecha 23 de Octubre de 2014, mediante auto se difirió para el día Miércoles tres (03) de diciembre de 2014, a las 10:00 am, oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública en el presente asunto, ordenándose la notificación de las partes (Folio 176).
En fecha 03 de diciembre de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Publica de Juicio, acto en el cual, compareció la representación judicial de la parte recurrente asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrida y de la representación del Ministerio Público. Se le otorgó el derecho de palabra a la parte recurrente quien expuso sus alegatos, promoviendo las pruebas correspondientes. (Folios 184 y 185).
En fecha 09 de diciembre de 2014, mediante auto se providenció sobre la prueba documental promovida por la recurrente en la Audiencia de Juicio, Admitiéndose la misma. (Folio 187).
Vencido el lapso para presentar informes, ninguna de las partes cumplió con éste trámite procesal. (Folio 188)
Siendo la oportunidad para emitir la sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal procede de seguidas a dictar dicho pronunciamiento, para lo cual observa:
DEL ACTO IMPUGNADO
El objeto del presente recurso de nulidad de acto administrativo, esta constituido por la Providencia Administrativa Providencia Administrativa número 024-2012 de fecha 08 de febrero de 2012 en el expediente administrativo número 071-2004-06-000041, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua Estado Guarico, contentivo de Procedimiento de Multa en contra de la Estación de Servicio Orlu C.A.,
Dicho Acto Administrativo Dispuso lo siguiente:
(…) DISPOSITIVA… …Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Inspectoría del Trabajo con sede en Valle de la Pascua, Estado Guárico, declara CONFESA a la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO ORLU C.A., y por lo tanto, incursa en las infracciones previstas en los artículos 642 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y así expresamente se establece. En consecuencia, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, este órgano administrativo impone la multa a la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO ORLU C.A., por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UNO BOLÍVARES CON DÍEZ CÉNTIMOS (7.741.10), que es el resultado de las multas que a continuación se detallan:
1) La empresa no cumple con anuncio visible de horario de trabajo y días de descanso. Artículo 188 LOT y 105 RLOT, cuyo valor reconvertido es la suma de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE DOS CENTIMOS (1.548.22) de conformidad con lo establecido en el artículo 619 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) La empresa no presentó carta de autorización por parte de los trabajadores para realizar depósitos de sus Prestaciones de Antigüedad en la contabilidad de la empresa.. Articulo 108.L.O.T, cuyo valor reconvertido es la suma de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE DOS CÉNTIMOS (1.548,22), de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3) La empresa no cumple con la realización del registro de depósito mensual correspondiente al trabajador por concepto de prestaciones de antigüedad, tomando como base para el cálculo el Salario Integral. Artículo 108 L.O.T, cuyo valor reconvertido es la suma de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE DOS CÉNTIMOS (1.548.22), de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4) La empresa no evidenció la cancelación de Intereses anuales generados por concepto de Prestaciones de Antigüedad o en su defecto cronograma de pago hasta agotamiento de la deuda. Articulo 108. L.O.T, cuyo valor reconvertido es la suma de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE DOS CÉNTIMOS (1.548.22) de conformidad con lo establecido en el Articulo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5) La empresa no evidencia cancelación de diferencia de pago en las Utilidades a los trabajadores por concepto de ajuste de Salario derivado 2387., cuyo valor reconvertido es la suma de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE DOS CENTIMOS (1.548.22), de conformidad con lo establecido en el Artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente se ordena al representante legal la empresa infractora, dar estricto cumplimiento a la normativa laboral vigente, a favor de todos los trabajadores que prestan servicios en la misma.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La parte recurrente, fundamentó el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer lugar, la conducta omisiva de la Administración al no proveer sobre la inspección judicial promovida por la empresa acarrea a todas luces una violación del derecho de la defensa de aquella, pues le imposibilitó demostrar los hechos alegados oportunamente. En consecuencia, vicia de nulidad absoluta el acto administrativo que puso fin a tal procedimiento.
En segundo lugar, indica que mediante la providencia Administrativa cuya nulidad se demanda, se le impuso a su representada multa por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 7.741,10), suma ésta que es el resultado de una serie de multa que se detallan en la referida Providencia y que considera esta recurrente fueron calculadas de manera arbitraria que constituyen violación del derecho a la defensa de su representada, toda vez que no señaló no fue explicado ni fundamentado las eventos fácticos de modo y tiempo que hagan entender a la empresa como devino en esos “valores reconvertidos” (SIC).
En efecto haciendo una revisión de cada uno de los numerales contenidos en la parte dispositiva del acto administrativo en que se impusieron las respectivas multas, se observa que en el número 1) se hizo el valor reconvertido conforme al articulo 619 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual no guarda relación con la multa impuestas, igualmente la Funcionaria del Trabajo en los apartes 2),3), 4) y 5) del mismo texto hace el cálculo del valor reconvertido con fundamento en el artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece limites máximos y mínimos entre los cuales se debe hacer el cálculo de la multa; debiendo conforme al artículo 644 del texto legal citado aumentar hasta el superior o reducir al inferior según las circunstancias agravantes o atenuantes que fueron aplicadas por la administración.
III
DE LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
No obstante que el Ministerio Publico fue notificado en la presente causa, no se evidencia de autos actuación alguna desplegada por dicho órgano.
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer término, considera necesario este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado contra la Providencia Administrativa Nº 024-2012, de fecha 08 de febrero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua Estado Guarico, mediante la cual se impuso una multa a la empresa ESTACION DE SERVICIO ORLU, C.A. por un monto de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON DÍEZ CÉNTIMOS (Bs. 7.741.10).
Así las cosas, tal y como fue señalado en la oportunidad de admitir la presente acción de nulidad, esté tribunal declaró su competencia en fecha siete (07) de noviembre de 2012, señalando a tales efectos, que en fecha 23 de Septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, dejo sentado el criterio según el cual:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. …”
Dicho criterio fue ratificado mediante sentencia Nº 311 de la Sala Constitucional, de fecha 18 de marzo del año 2011, en razón de lo cual, este órgano judicial, dentro de la estructura organizativa contencioso administrativa, es el competente para conocer y decidir el presente asunto, siguiendo para ello el procedimiento común a las demandas de nulidad de actos de efectos particulares contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, del 22 de junio de 2010.
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que este Juzgado ratifica su competencia para conocer y decidir el presente recurso. Y así se decide.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que el objeto del presente recurso lo constituye la solicitud de declaratoria de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº. 024-2012, de fecha 08 de Febrero 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, mediante la cual declaró INFRACTORA a la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO ORLU,C.A.
REVISIÓN DE OFICIO
Llama la atención a este Juzgado el hecho de que la Inspectoría del Trabajo luego de admitir las pruebas promovidas por la recurrente, lo cual ocurrió en fecha 02/05/2005, avocándose la titular del despacho en fecha 25/05/ 2010; es decir que discurrió cuatro (04) años nueve (09) meses 23 días desde el momento en que ocurrió el auto de admisión de las pruebas hasta el acto avocamiento, y no fue sino en fecha 08/02/2012 cuando la instancia administrativa emitió pronunciamiento, discurriendo desde el avocamiento un tiempo de un (01) año nueve (09) meses y diecinueve (19) días; que si se suman al tiempo anterior arroja un total de más de seis (06) años desde que se admitieron las pruebas de presuntas infracciones detectadas en fecha 28/07/2004 (folio 35); para un total de siete (07) años y siete (07) que duró el proceso.
De modo que pasa de oficio quien suscribe a realizar las consideraciones pertinentes sobre el particular:
El Artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el procedimiento que debe seguir la inspectoría para el establecimiento de las multas y específicamente en el literal (e) dispone:
“Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los indiciados para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo haya hecho, el funcionario respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate. (…) “ (Resaltado del Juzgado)
Como se evidencia del artículo anterior el Inspector del Trabajo cuenta con tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido en el literal d del mismo artículo referente al tiempo para promover pruebas que es de ocho (08) días, los cuales vencidos estos procede el pronunciamiento de la administración determinando si hay lugar o no a la multa.
Así las cosas y establecido como ha sido que la decisión no fue resuelta en el término establecido por la ley; a juicio de quien decide se vio comprometida la garantía de que todo justiciable deba ser juzgado en el marco del proceso que debidamente está preestablecido por el legislador, ello en términos absolutos: se vulneró el debido proceso y por ende la tutela judicial; en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25.7. 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional señaló:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...” (Resaltado del Juzgado)
De modo que, la Inspectoría del Trabajo no escapa de tal deber, pues por el contrario, con tal proceder quebrantó las disposiciones y lapsos procesales establecidos en el artículo 647 numeral (e) de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son de estricto cumplimiento por ser de orden público por tanto revisable de oficio; ello con fundamento en lo establecido en el Artículo 10 ejusdem. El cual dispone:
Art. 10.- “Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial. (Sic)
Es pertinente señalar que Art. 26 de nuestro contrato social dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses e incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Resaltado del Juzgado)”
En tal sentido, el autor patrio Freddy Zambrano en su obra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2004) señala:
“Uno de los derechos individuales fundamentales es el acceso a las personas a la justicia. Es un derecho, por ejemplo de hacer valer no sólo los derechos en los asuntos en que se tiene un interés procesal y directo, sino también en aquellos casos donde se sostienen derechos e intereses colectivos y difusos, y obtener con prontitud, la efectiva tutela de estos derechos, mediante una sentencia que restablezca el derecho subjetivo vulnerado.
Continúa el actor señalando en su obra que la justicia expedita es aquella en que los procedimientos se cumplen con estricto apego a la ley y las sentencias se dictan en los plazos establecidos, sin dilaciones indebidas y sin formalismos ni reposiciones inútiles.”
Entre tanto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 708 del 10/05/2001, en la cual definió la tutela Judicial Efectiva, precisando la misma como:
“Un derecho de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de Justicia establecidos por el Estado, Es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes Adjetivas, los órganos Judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante un decisión dictada en derecho, determinen el contenido y extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Art. 257) . En un Estado Social de derecho y de Justicia (Art. 2 Vigente de la Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas (…)
(…) De lo anterior resulta que la tutela judicial efectiva se manifiesta como el derecho que tienen todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo o en la condición de partes puedan ejercer su derecho a la defensa, a tener igual acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable. (Resaltado del Juzgado)
Es importante destacar que estos principios no sólo se encuentran recogidos en nuestra Constitución Nacional, sino que además los podemos ubicar en el Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos suscrito y ratificado por nuestro país en el cual se establece en el Artículo 14 literal c) que toda persona tiene derecho a ser Juzgada sin dilaciones indebidas. Por su parte, Séneca, filósofo de la edad antigua, expresaba que “Nada se parece tanto a la Injusticia como la justicia Tardía”; del mismo modo el escritor Francés Jean de la Bruyere (1645) consideraba que: “Una cualidad de la Justicia es hacerla pronto y sin dilaciones; hacerla esperar es injusticia”. Por lo que en mérito de todo lo anteriormente expuesto, este Jugado debe declarar como en efecto declara la Nulidad del acto administrativo y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.
VI
DECISION
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la estación de servicio ORLU, C.A., y en consecuencia se declara la NULIDAD de la providencia administrativa numero 024-2012 dictada en fecha 08 de Febrero de 2012 dictada por Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua Edo. Guárico.
Remítase en consulta obligatoria de conformidad con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica de la procuraduría general de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y a la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua Estado Guárico así como a la parte recurrente en nulidad.
Dada firmada y sellada, en el Despacho Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a Veintiocho días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
EL JUEZ,
ABG. JAVIER IGNACIO SCHMILINSKI ATENCIO
LA SECRETARIA
INDIRA MORA PEÑA
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
SECRETARIA
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