ASUNTO: JP51-L-2013-000076

Visto el escrito de transacción cursante desde el folio 109 al 113, del presente expediente, presentado en fecha 30 de marzo de 2015, suscrito por una parte, la Empresa CHINA RAILWAIL ENGINEERING CORPORACIÓN VENEZUELA (CREC FRENTE 5), representada por sus Apoderados Judiciales, el abogado JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.703, y por la otra parte, la abogada RAQUEL JOSEFINA SUAREZ TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.334, en su carácter de apoderada judicial del demandante, ciudadano JOSE HERIBERTO BLANCO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.699.120, -quien estando presente en dicho acto y contando con la asistencia de su Apoderado Judicial, libre de coacción y apremio aceptó dicho acuerdo-, para decidir al respecto, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Consta a los folios 01,02,03, de la primera pieza de este expediente, demanda suscrita por el ciudadano JOSE HERIBERTO BLANCO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.699.120, en el cual el actor, reclama la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 241.995,00), por conceptos de Discapacidad Parcial Permanente y Daño Moral otros conceptos y montos contemplados en la demanda primitiva, tales como Indemnización de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas e Indemnización por mora en el pago de Prestaciones Sociales, establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. .

En fecha 07 de julio de 2014, fue recibido por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el presente asunto signado con el número JP51-L-2013-000076


Ahora bien, observa este Juzgado que en la parte infine del escrito transaccional se estableció:

“ Finalmente el trabajador deja expresa constancia que DESISTE de toda acción que haya instaurado por ante la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, del estado Guárico, y solicita a este ente administrativo (inspectoría del trabajo) el cierre y archivo de todas las causas que hayan sido intentadas por su persona en contra de la empresa CREC DE VENEZUELA FRENTE 5, por lo que sirva este documento público para que dicho ente haga mi voluntad de cerrar dichas acciones administrativas.” (Resaltado del Juzgado)


Ahora bien de tal declaración es preciso señalar:

El insigne tratadista patrio Arístides Rangel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura Jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda, igualmente el Código de Procedimiento civil establece:” El desistimiento puede hacerse en todo estado y grado de la causa.

Es importante destacar la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 11/08/1993 y ratificada el 24/05/1998, en el cual quedó señalado lo siguiente:

“Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de auto composición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como validos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este ultimo no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen todo trabajador”

“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que este pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador”

Por su parte la Sala de Casación Social ratificó dicho criterio antes mencionado pues en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Miguel José Olivares contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo estableció lo siguiente:

“Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.” (Resaltado del Juzgado)


Finalmente observa quien suscribe que el demandante desiste de toda acción que haya instaurado por ante la inspectoría del Trabajo del Estado de Valle de la Pascua, del Estado Guárico, a lo que hay que señalar que este Juzgado no tendría Jurisdicción para Homologar procedimientos instaurados en sede administrativa, máxime cuando no son objeto de litigios en el presente asunto; ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que dispone:


“…En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. …Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos…”(Subrayado del Juzgado).


PRIMERO: SE ABSTIENE DE HOMOLOGAR, la transacción Judicial inserta a los folios 248 al 251, celebrada por la CHINA RAILWAIL ENGINEERING CORPORACIÓN VENEZUELA (CREC FRENTE 5), representada por su Apoderado Judicial, abogado JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.703, y por la otra parte, el ciudadano JOSE HERIBERTO BLANCO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.699.120, representado por la abogada RAQUEL JOSEFINA SUAREZ TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.334, en consecuencia, se declara la terminación del proceso y se ordena la remisión del presente expediente al archivo judicial inactivo, una vez que se de cumplimiento efectivo al acuerdo suscrito entre las partes.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los seis (06) días del mes de abril de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.



EL JUEZ,

Abg. JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO.


LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA MORA

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.



La Secretaria,