ASUNTO: JP51-L-2009-000516

PARTE ACTORA: JOSE FRANCISCO FLAME TENEPE, RAFAEL VICENTE FLAMEZ TENEPE, RAFAEL DAVID PONCE YTRIAGO, JESUS EDUARDO FLAME TENEPE, LUIS ALFREDO ACOSTA PALACIO, JOSE VICENTE ACOSTA PALACIO, ALEXIS JOSE MAITA RAMIREZ y JOSE GREGORIO MAUCO PARACO, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.673.504, V- 9.921.767, V- 14.345.312, V-16.549.229, V- 15.247.894, V- 12.899.764, V- 13.680.029 y V- 8.797.816, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ y VANESSA CARMELA OCHOA SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 107.703, 107.707 y 139.029.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ENSYLA, C.A.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS ALECIO J. VALERI MARTINEZ, LUIS ENRIQUE GARCIA y SAÚL LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 105.365, 20.727 y 7.562.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES



ANTECEDENTES DEL ASUNTO

En fecha 17/11/2009 el Litisconsorcio integrado por los ciudadanos JOSE FRANCISCO FLAME TENEPE, RAFAEL VICENTE FLAMEZ TENEPE, RAFAEL DAVID PONCE YTRIAGO, JESUS EDUARDO FLAME TENEPE, LUIS ALFREDO ACOSTA PALACIO, JOSE VICENTE ACOSTA PALACIO, ALEXIS JOSE MAITA RAMIREZ y JOSE GREGORIO MAUCO PARACO. Interpusieron demanda por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en el cual señalan:
Que comenzaron a laborar para la CORPORACIÓN ENSYLA, C.A. Según la siguiente forma:
1.-JOSE FRANCISCO FLAME TENEPE
Comenzó a prestar sus servicios como ayudante de carga y descarga, de gandolas o mejor conocido (caletero) en fecha 01 de octubre de 1998, en forma ininterrumpida en la empresa Corporación Ensyla, C.A, en el horario fijado por la empresa de lunes a domingo el cual inicia de 07:00 am hasta 12:00 horas del medio día y desde las 02:00 hasta las 06:00 horas de la tarde y en temporadas de zafra desde las 7:00 de la mañana hasta que se descargaran y cargaran todas las gandolas propiedad de la empresa antes mencionadas, destinadas para ese día, pudiendo permanecer hasta horas de la noche; además de su servicio de carga y descarga, él junto con sus compañeros de trabajo recibían ordenes de barrer, el mantenimiento de los silos, el acarreo y limpieza de los silos, de los cuales constan de seis (6) galpones y dos (2) tolvas; cumpliendo dicho horario dentro de las instalaciones de la empresa Corporación Ensyla C.A., en la población de las Mercedes del Llano, del estado Guárico; a las ordenes de los jefes de silos que la empresa fue cambiando a lo largo de la relación laboral, y entre ellos tenemos a los ciudadanos Alexander Correa, Henry San, Francisco Moreno y Rony Rodríguez, quienes eran los jefes directos de ellos los caleteros, a lo largo de su relación laboral en la empresa antes mencionada y el último de ellos fue Segundo Hernández, quien se desempeñaba como jefe de planta a nivel nacional; devengando un salario mensual promedio de Tres Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 3000,00), es decir, un salario diario promedio de Cien Bolívares sin Céntimos (Bs. 100,00). Ahora bien, el día quince (15) de junio del 2009, fue despedido de su puesto de trabajo conjuntamente con otros siete (7) caleteros mas que laboraban con él en la planta de silos, por cuanto la empresa Corporación Ensyla C.A, los estaba obligando a formarse en Cooperativas por lo que el ciudadano Segundo Hernández, vista la negativa de ellos en formar Cooperativa, ya que les manifestó que no tenían derecho a cobrar prestaciones sociales y el que quisiera seguir en la empresa Ensyla C.A, tenia que formar Cooperativa, razón por la cual decidió despedirlos de sus puestos de trabajo; ahora bien, como han sido infructuosas todas las diligencias de esta empresa demandada, para que les cancelen las prestaciones sociales y todos los beneficios laborales que nunca recibieran durante la relación laboral, ya que en reiteradas oportunidades se trasladaron hasta la empresa a cobrar estos beneficios establecidos por la Constitución Nacional, así como la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento por la que reclaman que les cancelen los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional ya que nunca disfrutaron de vacaciones, utilidades, horas extraordinarias así como el bono de alimentación así como todos los beneficios consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, los cálculos para determinar dichos beneficios se harán tomando como base el último salario devengado por él, en la empresa antes mencionada; que es de: salario promedio mensual de Tres Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.000,00), es decir, un salario promedio de Cien Bolívares sin Céntimos (Bs.100,00).
Derechos que le corresponden: fecha de Ingreso: 01/10/1998
Fecha de Despido: 15/06/2009
Antigüedad: Diez (10) años, Ocho (8) meses y Catorce (14) días.
• De conformidad con el Art. 108 L.O.T. Antigüedad total Bs. 63.063,74
• Vacaciones y Bono Vacacional: total Bs. 33.800,00
• Utilidades total: Bs. 64.000,00
• Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 27.163,50
1er año: 150 días x Bs. 121,09 Bs.18.163, 50
2do año: 90 días x Bs. 100,00 Bs. 9.000,00
• Bono de Alimentación: total 37.386,25
Total a pagar: Doscientos Veinticinco Mil Cuatrocientos Trece Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 225.413,49) igualmente reclamó intereses sobre prestaciones sociales, intereses de fideicomiso mismo, la actualización de la cantidad demandada conforme a la corrección monetaria realizada por medio de la experticia complementaria del fallo, hasta la ejecución de la sentencia, y los intereses de mora en virtud de toda moratoria en el pago de los beneficios laborales genera intereses según lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo.

2.-RAFAEL VICENTE FLAMEZ TENEPE
Comenzó a prestar sus servicios como ayudante de carga y descarga, de gandolas o mejor conocido (caletero) en fecha 01 de octubre de 1998, en forma ininterrumpida en la empresa Corporación Ensyla, C.A, en el horario fijado por la empresa de lunes a domingo el cual inicia de 07:00 am hasta 12:00 horas del medio día y desde las 02:00 hasta las 06:00 horas de la tarde y en temporadas de zafra desde las 7:00 de la mañana hasta que se descargaran y cargaran todas las gandolas propiedad de la empresa antes mencionadas, destinadas para ese día, pudiendo permanecer hasta horas de la noche; además de su servicio de carga y descarga, él junto con sus compañeros de trabajo recibían ordenes de barrer, el mantenimiento de los silos, el acarreo y limpieza de los silos, de los cuales constan de seis (6) galpones y dos (2) tolvas; cumpliendo dicho horario dentro de las instalaciones de la empresa Corporación Ensyla C.A., en la población de las Mercedes del Llano, del estado Guárico; a las ordenes de los jefes de silos que la empresa fue cambiando a lo largo de la relación laboral, y entre ellos tenemos a los ciudadanos Alexander Correa, Henry San, Francisco Moreno y Rony Rodríguez, quienes eran los jefes directos de ellos los caleteros, a lo largo de su relación laboral en la empresa antes mencionada y el último de ellos fue Segundo Hernández, quien se desempeñaba como jefe de planta a nivel nacional; devengando un salario mensual promedio de Tres Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 3000,00), es decir, un salario diario promedio de Cien Bolívares sin Céntimos (Bs 100,00). Ahora bien, el día quince (15) de junio del 2009, fue despedido de su puesto de trabajo conjuntamente con otros siete (7) caleteros mas que laboraban con él en la planta de silos, por cuanto la empresa Corporación Ensyla C.A, los estaba obligando a formarse en Cooperativas por lo que el ciudadano Segundo Hernández, vista la negativa de ellos en formar Cooperativa, ya que les manifestó que no tenían derecho a cobrar prestaciones sociales y el que quisiera seguir en la empresa Ensyla C.A, tenia que formar Cooperativa, razón por la cual decidió despedirlos de sus puestos de trabajo; ahora bien, como han sido infructuosas todas las diligencias de esta empresa demandada, para que les cancelen las prestaciones sociales y todos los beneficios laborales que nunca recibieran durante la relación laboral, ya que en reiteradas oportunidades se trasladaron hasta la empresa a cobrar estos beneficios establecidos por la Constitución Nacional, así como la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento por la que reclaman que les cancelen los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional ya que nunca disfrutaron de vacaciones, utilidades, horas extraordinarias así como el bono de alimentación así como todos los beneficios consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, los cálculos para determinar dichos beneficios se harán tomando como base el último salario devengado por él, en la empresa antes mencionada; que es de: salario promedio mensual de Tres Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.000,00), es decir, un salario promedio de Cien Bolívares sin Céntimos (Bs.100,00).
Derechos que le corresponden: fecha de Ingreso: 01/10/1998
Fecha de Despido: 15/06/2009
Antigüedad: Diez (10) años, Ocho (8) meses y Catorce (14) días.
• De conformidad con el Art. 108 L.O.T. Antigüedad total Bs. 63.063,74
• Vacaciones y Bono Vacacional: total Bs. 33.800,00
• Utilidades total: Bs. 64.000,00
• Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 27.163,50
1er año: 150 días x Bs. 121,09 Bs.18.163, 50
2do año: 90 días x Bs. 100,00 Bs. 9.000,00
• Bono de Alimentación: total 37.386,25
Total a pagar: Doscientos Veinticinco Mil Cuatrocientos Trece Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 225.413,49) igualmente reclamó intereses sobre prestaciones sociales, intereses de fideicomiso mismo, la actualización de la cantidad demandada conforme a la corrección monetaria realizada por medio de la experticia complementaria del fallo, hasta la ejecución de la sentencia, y los intereses de mora en virtud de toda moratoria en el pago de los beneficios laborales genera intereses según lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo.
3.-RAFAEL DAVID PONCE YTRIAGO
Comenzó a prestar sus servicios como ayudante de carga y descarga, de gandolas o mejor conocido (caletero) en fecha 01 de octubre de 1998, en forma ininterrumpida en la empresa Corporación Ensyla, C.A, en el horario fijado por la empresa de lunes a domingo el cual inicia de 07:00 am hasta 12:00 horas del medio día y desde las 02:00 hasta las 06:00 horas de la tarde y en temporadas de zafra desde las 7:00 de la mañana hasta que se descargaran y cargaran todas las gandolas propiedad de la empresa antes mencionadas, destinadas para ese día, pudiendo permanecer hasta horas de la noche; además de su servicio de carga y descarga, él junto con sus compañeros de trabajo recibían ordenes de barrer, el mantenimiento de los silos, el acarreo y limpieza de los silos, de los cuales constan de seis (6) galpones y dos (2) tolvas; cumpliendo dicho horario dentro de las instalaciones de la empresa Corporación Ensyla C.A., en la población de las Mercedes del Llano, del estado Guárico; a las ordenes de los jefes de silos que la empresa fue cambiando a lo largo de la relación laboral, y entre ellos tenemos a los ciudadanos Alexander Correa, Henry San, Francisco Moreno y Rony Rodríguez, quienes eran los jefes directos de ellos los caleteros, a lo largo de su relación laboral en la empresa antes mencionada y el último de ellos fue Segundo Hernández, quien se desempeñaba como jefe de planta a nivel nacional; devengando un salario mensual promedio de Tres Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 3000,00), es decir, un salario diario promedio de Cien Bolívares sin Céntimos (Bs 100,00). Ahora bien, el día quince (15) de junio del 2009, fue despedido de su puesto de trabajo conjuntamente con otros siete (7) caleteros mas que laboraban con él en la planta de silos, por cuanto la empresa Corporación Ensyla C.A, los estaba obligando a formarse en Cooperativas por lo que el ciudadano Segundo Hernández, vista la negativa de ellos en formar Cooperativa, ya que les manifestó que no tenían derecho a cobrar prestaciones sociales y el que quisiera seguir en la empresa Ensyla C.A, tenia que formar Cooperativa, razón por la cual decidió despedirlos de sus puestos de trabajo; ahora bien, como han sido infructuosas todas las diligencias de esta empresa demandada, para que les cancelen las prestaciones sociales y todos los beneficios laborales que nunca recibieran durante la relación laboral, ya que en reiteradas oportunidades se trasladaron hasta la empresa a cobrar estos beneficios establecidos por la Constitución Nacional, así como la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento por la que reclaman que les cancelen los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional ya que nunca disfrutaron de vacaciones, utilidades, horas extraordinarias así como el bono de alimentación así como todos los beneficios consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, los cálculos para determinar dichos beneficios se harán tomando como base el último salario devengado por él, en la empresa antes mencionada; que es de: salario promedio mensual de Tres Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.000,00), es decir, un salario promedio de Cien Bolívares sin Céntimos (Bs.100,00).
Derechos que le corresponden: fecha de Ingreso: 01/10/1998
Fecha de Despido: 15/06/2009
Antigüedad: Diez (10) años, Ocho (8) meses y Catorce (14) días.
• De conformidad con el Art. 108 L.O.T. Antigüedad total Bs. 63.063,74
• Vacaciones y Bono Vacacional: total Bs. 33.800,00
• Utilidades total: Bs. 64.000,00
• Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 27.163,50
1er año: 150 días x Bs. 121,09 Bs.18.163, 50
2do año: 90 días x Bs. 100,00 Bs. 9.000,00
• Bono de Alimentación: total 37.386,25
Total a pagar: Doscientos Veinticinco Mil Cuatrocientos Trece Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 225.413,49) igualmente reclamó intereses sobre prestaciones sociales, intereses de fideicomiso mismo, la actualización de la cantidad demandada conforme a la corrección monetaria realizada por medio de la experticia complementaria del fallo, hasta la ejecución de la sentencia, y los intereses de mora en virtud de toda moratoria en el pago de los beneficios laborales genera intereses según lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo.

4.-JESUS EDUARDO FLAME TENEPE, comenzó a prestar sus servicios como ayudante de carga y descarga, de gandolas o mejor conocido (caletero) en fecha 01 de octubre de 1999, en forma ininterrumpida en la empresa Corporación Ensyla, C.A, en el horario fijado por la empresa de lunes a domingo el cual inicia de 07:00 am hasta 12:00 horas del medio día y desde las 02:00 hasta las 06:00 horas de la tarde y en temporadas de zafra desde las 7:00 de la mañana hasta que se descargaran y cargaran todas las gandolas propiedad de la empresa antes mencionadas, destinadas para ese día, pudiendo permanecer hasta horas de la noche; además de su servicio de carga y descarga, él junto con sus compañeros de trabajo recibían ordenes de barrer, el mantenimiento de los silos, el acarreo y limpieza de los silos, de los cuales constan de seis (6) galpones y dos (2) tolvas; cumpliendo dicho horario dentro de las instalaciones de la empresa Corporación Ensyla C.A., en la población de las Mercedes del Llano, del estado Guárico; a las ordenes de los jefes de silos que la empresa fue cambiando a lo largo de la relación laboral, y entre ellos tenemos a los ciudadanos Alexander Correa, Henry San, Francisco Moreno y Rony Rodríguez, quienes eran los jefes directos de ellos los caleteros, a lo largo de su relación laboral en la empresa antes mencionada y el último de ellos fue Segundo Hernández, quien se desempeñaba como jefe de planta a nivel nacional; devengando un salario mensual promedio de Tres Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 3000,00), es decir, un salario diario promedio de Cien Bolívares sin Céntimos (Bs 100,00). Ahora bien, el día quince (15) de junio del 2009, fue despedido de su puesto de trabajo conjuntamente con otros siete (7) caleteros mas que laboraban con él en la planta de silos, por cuanto la empresa Corporación Ensyla C.A, los estaba obligando a formarse en Cooperativas por lo que el ciudadano Segundo Hernández, vista la negativa de ellos en formar Cooperativa, ya que les manifestó que no tenían derecho a cobrar prestaciones sociales y el que quisiera seguir en la empresa Ensyla C.A, tenia que formar Cooperativa, razón por la cual decidió despedirlos de sus puestos de trabajo; ahora bien, como han sido infructuosas todas las diligencias de esta empresa demandada, para que les cancelen las prestaciones sociales y todos los beneficios laborales que nunca recibieran durante la relación laboral, ya que en reiteradas oportunidades se trasladaron hasta la empresa a cobrar estos beneficios establecidos por la Constitución Nacional, así como la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento por la que reclaman que les cancelen los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional ya que nunca disfrutaron de vacaciones, utilidades, horas extraordinarias así como el bono de alimentación así como todos los beneficios consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, los cálculos para determinar dichos beneficios se harán tomando como base el último salario devengado por él, en la empresa antes mencionada; que es de: salario promedio mensual de Tres Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.000,00), es decir, un salario promedio de Cien Bolívares sin Céntimos (Bs.100,00).Derechos que le corresponden: fecha de Ingreso: 01/10/1999 Fecha de Despido: 15/06/2009 Antigüedad: Nueve (09) años, Ocho (8) meses y Catorce (14) días.
• De conformidad con el Art. 108 L.O.T. Antigüedad total Bs. 58.093,83
• Vacaciones y Bono Vacacional: total Bs. 29.666,00
• Utilidades total: Bs.58.000,00
• Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 24.163,50
1er año: 150 días x Bs. 121,09 Bs.18.163, 50
2do año: 60 días x Bs. 100,00 Bs. 6.000,00
• Bono de Alimentación: total 37.386,25

Total a pagar: Doscientos Siete Mil Trescientos Nueve Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 207.309,58) igualmente reclamó intereses sobre prestaciones sociales, intereses de fideicomiso mismo, la actualización de la cantidad demandada conforme a la corrección monetaria realizada por medio de la experticia complementaria del fallo, hasta la ejecución de la sentencia, y los intereses de mora en virtud de toda moratoria en el pago de los beneficios laborales genera intereses según lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo.



5.- LUIS ALFREDO ACOSTA PALACIO

Comenzó a prestar sus servicios como ayudante de carga y descarga, de gandolas o mejor conocido (caletero) en fecha 01 de octubre de 1998, en forma ininterrumpida en la empresa Corporación Ensyla, C.A, en el horario fijado por la empresa de lunes a domingo el cual inicia de 07:00 am hasta 12:00 horas del medio día y desde las 02:00 hasta las 06:00 horas de la tarde y en temporadas de zafra desde las 7:00 de la mañana hasta que se descargaran y cargaran todas las gandolas propiedad de la empresa antes mencionadas, destinadas para ese día, pudiendo permanecer hasta horas de la noche; además de su servicio de carga y descarga, él junto con sus compañeros de trabajo recibían ordenes de barrer, el mantenimiento de los silos, el acarreo y limpieza de los silos, de los cuales constan de seis (6) galpones y dos (2) tolvas; cumpliendo dicho horario dentro de las instalaciones de la empresa Corporación Ensyla C.A., en la población de las Mercedes del Llano, del estado Guárico; a las ordenes de los jefes de silos que la empresa fue cambiando a lo largo de la relación laboral, y entre ellos tenemos a los ciudadanos Alexander Correa, Henry San, Francisco Moreno y Rony Rodríguez, quienes eran los jefes directos de ellos los caleteros, a lo largo de su relación laboral en la empresa antes mencionada y el último de ellos fue Segundo Hernández, quien se desempeñaba como jefe de planta a nivel nacional; devengando un salario mensual promedio de Tres Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 3000,00), es decir, un salario diario promedio de Cien Bolívares sin Céntimos (Bs. 100,00). Ahora bien, el día quince (15) de junio del 2009, fue despedido de su puesto de trabajo conjuntamente con otros siete (7) caleteros mas que laboraban con él en la planta de silos, por cuanto la empresa Corporación Ensyla C.A, los estaba obligando a formarse en Cooperativas por lo que el ciudadano Segundo Hernández, vista la negativa de ellos en formar Cooperativa, ya que les manifestó que no tenían derecho a cobrar prestaciones sociales y el que quisiera seguir en la empresa Ensyla C.A, tenia que formar Cooperativa, razón por la cual decidió despedirlos de sus puestos de trabajo; ahora bien, como han sido infructuosas todas las diligencias de esta empresa demandada, para que les cancelen las prestaciones sociales y todos los beneficios laborales que nunca recibieran durante la relación laboral, ya que en reiteradas oportunidades se trasladaron hasta la empresa a cobrar estos beneficios establecidos por la Constitución Nacional, así como la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento por la que reclaman que les cancelen los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional ya que nunca disfrutaron de vacaciones, utilidades, horas extraordinarias así como el bono de alimentación así como todos los beneficios consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, los cálculos para determinar dichos beneficios se harán tomando como base el último salario devengado por él, en la empresa antes mencionada; que es de: salario promedio mensual de Tres Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.000,00), es decir, un salario promedio de Cien Bolívares sin Céntimos (Bs.100,00).
Derechos que le corresponden: fecha de Ingreso: 01/10/1998
Fecha de Despido: 15/06/2009
Antigüedad: Diez (10) años, Ocho (8) meses y Catorce (14) días.
• De conformidad con el Art. 108 L.O.T. Antigüedad total Bs. 63.063,74
• Vacaciones y Bono Vacacional: total Bs. 33.800,00
• Utilidades total: Bs. 64.000,00
• Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 27.163,50
1er año: 150 días x Bs. 121,09 Bs.18.163, 50
2do año: 90 días x Bs. 100,00 Bs. 9.000,00
• Bono de Alimentación: total 37.386,25

Total a pagar: Doscientos Veinticinco Mil Cuatrocientos Trece Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 225.413,49) igualmente reclamó intereses sobre prestaciones sociales, intereses de fideicomiso mismo, la actualización de la cantidad demandada conforme a la corrección monetaria realizada por medio de la experticia complementaria del fallo, hasta la ejecución de la sentencia, y los intereses de mora en virtud de toda moratoria en el pago de los beneficios laborales genera intereses según lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo.

6.- ALEXIS JOSE MAITA RAMIREZ

Comenzó a prestar sus servicios como ayudante de carga y descarga, de gandolas o mejor conocido (caletero) en fecha 01 de octubre de 1998, en forma ininterrumpida en la empresa Corporación Ensyla, C.A, en el horario fijado por la empresa de lunes a domingo el cual inicia de 07:00 a.m. hasta 12:00 horas del medio día y desde las 02:00 hasta las 06:00 horas de la tarde y en temporadas de zafra desde las 7:00 de la mañana hasta que se descargaran y cargaran todas las gandolas propiedad de la empresa antes mencionadas, destinadas para ese día, pudiendo permanecer hasta horas de la noche; además de su servicio de carga y descarga, él junto con sus compañeros de trabajo recibían ordenes de barrer, el mantenimiento de los silos, el acarreo y limpieza de los silos, de los cuales constan de seis (6) galpones y dos (2) tolvas; cumpliendo dicho horario dentro de las instalaciones de la empresa Corporación Ensyla C.A., en la población de las Mercedes del Llano, del estado Guárico; a las ordenes de los jefes de silos que la empresa fue cambiando a lo largo de la relación laboral, y entre ellos tenemos a los ciudadanos Alexander Correa, Henry San, Francisco Moreno y Rony Rodríguez, quienes eran los jefes directos de ellos los caleteros, a lo largo de su relación laboral en la empresa antes mencionada y el último de ellos fue Segundo Hernández, quien se desempeñaba como jefe de planta a nivel nacional; devengando un salario mensual promedio de Tres Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 3000,00), es decir, un salario diario promedio de Cien Bolívares sin Céntimos (Bs. 100,00). Ahora bien, el día quince (15) de junio del 2009, fue despedido de su puesto de trabajo conjuntamente con otros siete (7) caleteros mas que laboraban con él en la planta de silos, por cuanto la empresa Corporación Ensyla C.A, los estaba obligando a formarse en Cooperativas por lo que el ciudadano Segundo Hernández, vista la negativa de ellos en formar Cooperativa, ya que les manifestó que no tenían derecho a cobrar prestaciones sociales y el que quisiera seguir en la empresa Ensyla C.A, tenia que formar Cooperativa, razón por la cual decidió despedirlos de sus puestos de trabajo; ahora bien, como han sido infructuosas todas las diligencias de esta empresa demandada, para que les cancelen las prestaciones sociales y todos los beneficios laborales que nunca recibieran durante la relación laboral, ya que en reiteradas oportunidades se trasladaron hasta la empresa a cobrar estos beneficios establecidos por la Constitución Nacional, así como la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento por la que reclaman que les cancelen los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional ya que nunca disfrutaron de vacaciones, utilidades, horas extraordinarias así como el bono de alimentación así como todos los beneficios consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, los cálculos para determinar dichos beneficios se harán tomando como base el último salario devengado por él, en la empresa antes mencionada; que es de: salario promedio mensual de Tres Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.000,00), es decir, un salario promedio de Cien Bolívares sin Céntimos (Bs.100,00).
Derechos que le corresponden: fecha de Ingreso: 01/10/1998
Fecha de Despido: 15/06/2009
Antigüedad: Diez (10) años, Ocho (8) meses y Catorce (14) días.
• De conformidad con el Art. 108 L.O.T. Antigüedad total Bs. 63.063,74
• Vacaciones y Bono Vacacional: total Bs. 33.800,00
• Utilidades total: Bs. 64.000,00
• Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 27.163,50
1er año: 150 días x Bs. 121,09 Bs.18.163, 50
2do año: 90 días x Bs. 100,00 Bs. 9.000,00
• Bono de Alimentación: total 37.386,25

Total a pagar: Doscientos Veinticinco Mil Cuatrocientos Trece Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 225.413,49) igualmente reclamó intereses sobre prestaciones sociales, intereses de fideicomiso mismo, la actualización de la cantidad demandada conforme a la corrección monetaria realizada por medio de la experticia complementaria del fallo, hasta la ejecución de la sentencia, y los intereses de mora en virtud de toda moratoria en el pago de los beneficios laborales genera intereses según lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo.

7.- JOSE GREGORIO MAUCO PARACO

Comenzó a prestar sus servicios como ayudante de carga y descarga, de gandolas o mejor conocido (caletero) en fecha 01 de octubre de 1998, en forma ininterrumpida en la empresa Corporación Ensyla, C.A, en el horario fijado por la empresa de lunes a domingo el cual inicia de 07:00 am hasta 12:00 horas del medio día y desde las 02:00 hasta las 06:00 horas de la tarde y en temporadas de zafra desde las 7:00 de la mañana hasta que se descargaran y cargaran todas las gandolas propiedad de la empresa antes mencionadas, destinadas para ese día, pudiendo permanecer hasta horas de la noche; además de su servicio de carga y descarga, él junto con sus compañeros de trabajo recibían ordenes de barrer, el mantenimiento de los silos, el acarreo y limpieza de los silos, de los cuales constan de seis (6) galpones y dos (2) tolvas; cumpliendo dicho horario dentro de las instalaciones de la empresa Corporación Ensyla C.A., en la población de las Mercedes del Llano, del estado Guárico; a las ordenes de los jefes de silos que la empresa fue cambiando a lo largo de la relación laboral, y entre ellos tenemos a los ciudadanos Alexander Correa, Henry San, Francisco Moreno y Rony Rodríguez, quienes eran los jefes directos de ellos los caleteros, a lo largo de su relación laboral en la empresa antes mencionada y el último de ellos fue Segundo Hernández, quien se desempeñaba como jefe de planta a nivel nacional; devengando un salario mensual promedio de Tres Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 3000,00), es decir, un salario diario promedio de Cien Bolívares sin Céntimos (Bs 100,00). Ahora bien, el día quince (15) de junio del 2009, fue despedido de su puesto de trabajo conjuntamente con otros siete (7) caleteros mas que laboraban con él en la planta de silos, por cuanto la empresa Corporación Ensyla C.A, los estaba obligando a formarse en Cooperativas por lo que el ciudadano Segundo Hernández, vista la negativa de ellos en formar Cooperativa, ya que les manifestó que no tenían derecho a cobrar prestaciones sociales y el que quisiera seguir en la empresa Ensyla C.A, tenia que formar Cooperativa, razón por la cual decidió despedirlos de sus puestos de trabajo; ahora bien, como han sido infructuosas todas las diligencias de esta empresa demandada, para que les cancelen las prestaciones sociales y todos los beneficios laborales que nunca recibieran durante la relación laboral, ya que en reiteradas oportunidades se trasladaron hasta la empresa a cobrar estos beneficios establecidos por la Constitución Nacional, así como la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento por la que reclaman que les cancelen los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional ya que nunca disfrutaron de vacaciones, utilidades, horas extraordinarias así como el bono de alimentación así como todos los beneficios consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, los cálculos para determinar dichos beneficios se harán tomando como base el último salario devengado por él, en la empresa antes mencionada; que es de: salario promedio mensual de Tres Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.000,00), es decir, un salario promedio de Cien Bolívares sin Céntimos (Bs.100,00).
Derechos que le corresponden: fecha de Ingreso: 01/10/1998
Fecha de Despido: 15/06/2009
Antigüedad: Diez (10) años, Ocho (8) meses y Catorce (14) días.
• De conformidad con el Art. 108 L.O.T. Antigüedad total Bs. 63.063,74
• Vacaciones y Bono Vacacional: total Bs. 33.800,00
• Utilidades total: Bs. 64.000,00
• Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 27.163,50
1er año: 150 días x Bs. 121,09 Bs.18.163, 50
2do año: 90 días x Bs. 100,00 Bs. 9.000,00
• Bono de Alimentación: total 37.386,25

Total a pagar: Doscientos Veinticinco Mil Cuatrocientos Trece Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 225.413,49) igualmente reclamó intereses sobre prestaciones sociales, intereses de fideicomiso mismo, la actualización de la cantidad demandada conforme a la corrección monetaria realizada por medio de la experticia complementaria del fallo, hasta la ejecución de la sentencia, y los intereses de mora en virtud de toda moratoria en el pago de los beneficios laborales genera intereses según lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo.

8.- JOSE VICENTE ACOSTA PALACIO
Comenzó a prestar sus servicios como ayudante de carga y descarga, de gandolas o mejor conocido (caletero) en fecha 01 de octubre de 1998, en forma ininterrumpida en la empresa Corporación Ensyla, C.A, en el horario fijado por la empresa de lunes a domingo el cual inicia de 07:00 am hasta 12:00 horas del medio día y desde las 02:00 hasta las 06:00 horas de la tarde y en temporadas de zafra desde las 7:00 de la mañana hasta que se descargaran y cargaran todas las gandolas propiedad de la empresa antes mencionadas, destinadas para ese día, pudiendo permanecer hasta horas de la noche; además de su servicio de carga y descarga, él junto con sus compañeros de trabajo recibían ordenes de barrer, el mantenimiento de los silos, el acarreo y limpieza de los silos, de los cuales constan de seis (6) galpones y dos (2) tolvas; cumpliendo dicho horario dentro de las instalaciones de la empresa Corporación Ensyla C.A., en la población de las Mercedes del Llano, del estado Guárico; a las ordenes de los jefes de silos que la empresa fue cambiando a lo largo de la relación laboral, y entre ellos tenemos a los ciudadanos Alexander Correa, Henry San, Francisco Moreno y Rony Rodríguez, quienes eran los jefes directos de ellos los caleteros, a lo largo de su relación laboral en la empresa antes mencionada y el último de ellos fue Segundo Hernández, quien se desempeñaba como jefe de planta a nivel nacional; devengando un salario mensual promedio de Tres Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 3000,00), es decir, un salario diario promedio de Cien Bolívares sin Céntimos (Bs 100,00). Ahora bien, el día quince (15) de junio del 2009, fue despedido de su puesto de trabajo conjuntamente con otros siete (7) caleteros mas que laboraban con él en la planta de silos, por cuanto la empresa Corporación Ensyla C.A, los estaba obligando a formarse en Cooperativas por lo que el ciudadano Segundo Hernández, vista la negativa de ellos en formar Cooperativa, ya que les manifestó que no tenían derecho a cobrar prestaciones sociales y el que quisiera seguir en la empresa Ensyla C.A, tenia que formar Cooperativa, razón por la cual decidió despedirlos de sus puestos de trabajo; ahora bien, como han sido infructuosas todas las diligencias de esta empresa demandada, para que les cancelen las prestaciones sociales y todos los beneficios laborales que nunca recibieran durante la relación laboral, ya que en reiteradas oportunidades se trasladaron hasta la empresa a cobrar estos beneficios establecidos por la Constitución Nacional, así como la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento por la que reclaman que les cancelen los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional ya que nunca disfrutaron de vacaciones, utilidades, horas extraordinarias así como el bono de alimentación así como todos los beneficios consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, los cálculos para determinar dichos beneficios se harán tomando como base el último salario devengado por él, en la empresa antes mencionada; que es de: salario promedio mensual de Tres Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.000,00), es decir, un salario promedio de Cien Bolívares sin Céntimos (Bs.100,00).
Derechos que le corresponden: fecha de Ingreso: 01/10/1998
Fecha de Despido: 15/06/2009
Antigüedad: Diez (10) años, Ocho (8) meses y Catorce (14) días.
• De conformidad con el Art. 108 L.O.T. Antigüedad total Bs. 63.063,74
• Vacaciones y Bono Vacacional: total Bs. 33.800,00
• Utilidades total: Bs. 64.000,00
• Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 27.163,50
1er año: 150 días x Bs. 121,09 Bs.18.163, 50
2do año: 90 días x Bs. 100,00 Bs. 9.000,00
• Bono de Alimentación: total 37.386,25
Total a pagar: Doscientos Veinticinco Mil Cuatrocientos Trece Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 225.413,49) igualmente reclamó intereses sobre prestaciones sociales, intereses de fideicomiso mismo, la actualización de la cantidad demandada conforme a la corrección monetaria realizada por medio de la experticia complementaria del fallo, hasta la ejecución de la sentencia, y los intereses de mora en virtud de toda moratoria en el pago de los beneficios laborales genera intereses según lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo.


Por su parte, la demandada ENSYLA, C.A., en fecha 27 de febrero de 2013, siendo la oportunidad prevista para la contestación de la demanda, presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Estado Guárico, Valle de la Pascua, en el cual señala:

PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD
La parte demandada en su escrito de contestación indicó que la falta de cualidad en razon de que los ciudadanos JOSE FRANCISCO FLAME TENEPE, RAFAEL VICENTE FLAMEZ TENEPE, RAFAEL DAVID PONCE YTRIAGO, JESUS EDUARDO FLAME TENEPE, LUIS ALFREDO ACOSTA PALACIO, JOSE VICENTE ACOSTA PALACIO, ALEXIS JOSE MAITA RAMIREZ y JOSE GREGORIO MAUCO PARACO,han incoado una una demanda por cobro de prestaciones sociales, salarios y demas beneficios laborales nen contra de la empresa ENSYLA.

Expone que se puede evidenciar que la pretensión esgrimida en juicio tiene por objeto obtener de su representada el pago de supuestas prestaciones sociales y otros beneficios laborales, que son consecuencia de una supuesta relación laboral que aducen los actores haber mantenido con su representada hasta el día 15 de junio de 2009.

Que su representada niega, rechaza y contradice de manera categórica y rotunda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, tales afirmaciones de los actores, toda vez que jamás existió una prestación personal de un servicio y consecuencialmente que hubiese relación laboral entre su representada y los actores, pues estos resultan absolutamente desconocidos para ENSYLA.
En tal sentido negó pormenorizadamente la procedencia de los conceptos reclamados en función de dicha negación.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA


PUNTO CONTROVERTIDO
Observa éste juzgador que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar la existencia de la prestación del servicio personal y en consecuencia la relación laboral, entre los demandante ciudadanos JOSE FRANCISCO FLAME TENEPE, RAFAEL VICENTE FLAMEZ TENEPE, RAFAEL DAVID PONCE YTRIAGO, JESUS EDUARDO FLAME TENEPE, LUIS ALFREDO ACOSTA PALACIO, JOSE VICENTE ACOSTA PALACIO, ALEXIS JOSE MAITA RAMIREZ y JOSE GREGORIO MAUCO PARACO, y la sociedad mercantil CORPORACIÓN ENSYLA, C.A..
Así las cosas con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda. En este sentido, el artículo 72 ejusdem, establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

Señala además la precitada disposición legal que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Todo ello deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que la parte demandada en su litis contestatio rechaza niega y contradice la existencia de una relación de trabajo con los demandantes, fundamentando sus negativas y contradicciones en la afirmación que los trabajadores accionantes no laboraron para la CORPORACIÓN ENSYLA, C.A., , correspondiéndole a la parte actora demostrar la existencia de la prestación del servicio personal, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Establecido esto corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por ambas partes en el litigio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL LITIS CONSORCIO ACTIVO
DOCUMENTALES:

Promueven documentales marcadas “A” que cursan desde el folio 95 al folio 104, se establece que las mismas constan en copia simple, las cuales fueron impugnadas por el adversario por lo que se desechan conforme lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TESTIMONIALES:
Fueron evacuadas las declaraciones testimoniales de los ciudadanos RUBEN DARIO VIVAS SANCHEZ, PEDRO DEMETRIO HERNANDEZ, ASDRUBAL JOSE FUNEZ, LUIS ALEXANDER ACOSTA, JOSE GREGORIO FLORES, JUSTO RAMON GONZALEZ y EDUARDO RAMON REYES CARRILLO, titulares de las cédulas de identidad Nºs 14.893.728, 8.574.448, 14.345.568, 12.363.502, 15.248.323, 16.325.767 y 12.841.380 respectivamente, promovidos en calidad de testigos, de quienes conforme sus declaraciones en términos generales a juicio de quien suscribe coinciden en la existencia de la prestación del servicio entre el demandante y la demanda, consideraciones que serán desarrolladas en lo sucesivo.

PRUEBA DE INFORME:

Promovió la prueba de informe y se ordenó oficiar:
Al SENIAT de esta ciudad, con el fin de que informe a este despacho, si por ante esa institución se encuentra inscrita la COOPERATIVA ASOCIACION LOS PIONEROS DE LAS MERCEDES, R.L; y de estar inscrita informe lo siguiente: cuantas declaraciones de Impuestos al valor agregado (IVA), y si ha declarado algún otro impuesto legal por ante ese Institución. Ahora bien en fecha 12 de mayo de 2014 fue recibido oficio Nº 00101 emitido por Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde informó lo siguiente: De la revisión practicada en nuestros archivos y plataforma tecnológica se pudo determinar que la contribuyente cuya Razón Social es Asociación Cooperativa Los Pioneros De Las Mercedes, R.L. se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J29848171-4, con domicilio fiscal en la Calle Colón, Nº 50, Sector Los Apolos, Parroquia Las Mercedes, Estado Guárico, con punto de referencia a 100 mts de la Bomba Oriente, asimismo le informo que una vez revisada La Consulta De Estado De Cuenta, dicha Cooperativa, desde la fecha de inscripción ante este Organismo hasta el presente, no ha efectuado ninguna declaración de Impuesto sobre la Renta (ISLR) ni de Impuesto al valor agregado (IVA).De igual forma aparece como Representante Legal de dicha Empresa el Ciudadano: JOSE MIGUEL FLAME HERNANDEZ, RIF V02512381-2
De todo lo cual no se desprende ningún elemento de interés probatorio conforme los términos planteados en el presente asunto.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:
Instrumentales cursantes del folio 423 al 458 de la primera pieza

Al respecto se establece que las mismas son copias simples las cuales fueron impugnadas por el adversario, en consecuencia y como quiera que su certeza no se puede constatar con la presencia de los originales o con el auxilio de otro medio de prueba se desechan de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TESTIMONIALES
Al respecto se establece el desistimiento de los mismos de conformidad con los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no comparecieron a la audiencia de debate oral.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas las argumentaciones de la parte demandada, así como revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el expediente, es menester para este juzgador dilucidar con preeminencia lo atinente a la negativa de la relación laboral y falta de cualidad alegada por la representación judicial de la CORPORACIÓN ENSYLA, C.A. en el caso sub iudice; en consecuencia pasa de seguidas a plasmar las siguientes consideraciones:


DE LA FALTA DE CUALIDAD

La parte demandada en su escrito de contestación indicó la falta de cualidad en razón de que los ciudadanos JOSE FRANCISCO FLAME TENEPE, RAFAEL VICENTE FLAMEZ TENEPE, RAFAEL DAVID PONCE YTRIAGO, JESUS EDUARDO FLAME TENEPE, LUIS ALFREDO ACOSTA PALACIO, JOSE VICENTE ACOSTA PALACIO, ALEXIS JOSE MAITA RAMIREZ y JOSE GREGORIO MAUCO PARACO, han incoado una una demanda por cobro de prestaciones sociales, salarios y demás beneficios laborales ne contra de la empresa ENSYLA cuando los mismos no laboraron para la accionada.

En tal sentido es preciso invocar sentencia emanada de la Sala Constitucional de este máximo Tribunal (vid. sentencias N° 1.930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez; N° 3.592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros; ratificada en sentencias N° 1.193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros; y N° 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros), la falta de cualidad o legitimación ad causam es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, “por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces”.
Por su parte el Autor patrio Arístides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano tomo III página 63 expresa:
“En cuanto a las partes, como sujetos procersales, y a las condiciones que deben llenar para actuar legítimamente, el artículo 346 C.P.C. se refiere a las cuestiones previas atinentes a ellas, en los ordinales 2º, 3º, 4º y 5º, que se pueden sintetizar diciendo, que requieren la legitimidad de las partes y de sus apoderados, y la necesidad de la caución ofianza que exige la ley en determinados casos para proceder al juicio; aquí lo importante es distinguir la legitmidad de las partes (legitimatio ad procesum) de la Legitimación o cualiudad (legitimatio ad causam).
Ya nos hemos referido a este tema al tratar de las partes (supra: n.132 y 134), por lo que basta recordar que la ilegitimidad es cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto. En cambio, la legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regña general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio ( legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esta razón.”

Ahora bien, como quiera que lo que alega la parte demandada en la cual ataca la legitimación ad causam prevista en el numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal alegato en si mismo debe ser desechado por este Juzgador a la sazón del Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por proscripción expresa.
En todo caso dicha falta de cualidad debe como en efecto se entiendo como una negativa pura y simple de la prestación del servicio personal alegada por la parte demanda. Así se decide.

Del Fondo

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, verificados los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio a pronunciarse al mérito del asunto y al respecto considera que en razón de los término que trabó la litis el demandado cumplió su carga en probar la existencia de la prestación del servicio personal en la cual fue beneficiario el ciudadano demandado de autos, por lo que debe aplicarse lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone:

“Se presumirá la existencia de una relación de Trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba…”

De modo que, demostrada tal circunstancia y no habiendo desvirtuado el demando tal, deben aplicarse las consecuencias legales que ello implica, todo de conformidad con la sentencia emanada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 46 de 15-03-00 Exp. 95-123, ratificada en sentencia número 318 de 22 de Abril de 2005 (caso José Camilo Mejías Medina y otros contra Panayotis Andriopulos Kontax) en la cual se señaló lo siguiente:

“El hecho generador de la presunción es la prestación del servicio personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la norma transcrita. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de Trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción. Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de Trabajo, con todas las consecuencias legales que implica” (Resaltado del Juzgado)

Tal aseveración parte de la valoración que se hiciera a los testigos promovidos por la parte actora quienes coinciden en el hecho de que los actores prestaron sus servicios personales para el demandado; valoración que es soberana del Juzgador de juicio quien es quien hace pleno uso de la inmediación.

En este sentido es preciso invocar la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia fecha 03 de octubre de dos mil seis, Exp.- N° AA60-s-2006-000645 en la cual se explanó en cuanto a la valoración testimonial lo siguiente:

“valoración que de conformidad con los criterios jurisprudenciales resultan facultad del Juez, al tener éste la libertad en la apreciación de la misma, según la confianza que ésta le genere, por lo que en este sentido, no se evidencia vicio alguno. En este sentido, es importante resaltar la jurisprudencia establecida por esta Sala, en cuanto a la valoración de la prueba de testigos por parte del Juez, al respecto, señala la sentencia N° 1158 de fecha 03 de julio de 2006, entre otras, que “… el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello. Por tanto, se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para no desechar sus testimonios escapa del control, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada…” (Resaltado del Juzgado)


En tal sentido, este Juzgado apreció de la declaración de los testigos, que los demandantes prestaban sus servicios de mantenimiento a las instalaciones del SILO, barrían la romana, “empastillaban” el maíz, realizaban reparaciones a los motores, mantenimiento a las zarandas, limpiaban las tolvas, y los alrededores de las instalaciones de la empresa demandada; asimismo realizaban las actividades mencionadas usando carretillas cepillos, palones y palas (equipos pertenecientes a la empresa Ensyla,C.A.), lo que evidencia la permanencia de los demandantes dentro de las instalaciones de la demandada, con el consentimiento de ésta.

Que las labores por ellos ejecutadas eran además en mantener en buen estado el lugar que ocupaban, el pago que recibían por esta labor, la subordinación económica exclusiva al trabajo de caletero, permite concluir, en que la parte demandada si funge como parte patronal y que sí existió una prestación de servicio personal entre ésta y los demandantes; en consecuencia, de esa manera el empleador se benefició del mantenimiento que realizaban de las instalaciones de la Empresa ENSYLA C.A, pues de dicha prestación de servicios a la empresa le era posible cumplir con su actividad económica y por ende obtener las ganancias, por lo que definitivamente la demandada es favorecida en forma directa de la prestación del servicio que le brindaba los demandantes. Así se aprecia.

De la Inaplicabilidad del Test de Laboralidad en el caso de autos

Es de trascendental importancia señalar que el demandado solicitó a este Tribunal aplicar el Test de laboralidad y que en función de ello se determine si se está frente a una relación de Trabajo; en tal sentido es prudente dejar establecido que este Juzgador no acompaña dicha tesis por cuanto el test de laboralidad debe ser aplicado única y exclusivamente cuando en la contestación el demandado admita la existencia de la prestación del servicio pero la califique de otra índole, como civil o mercantil y en ningún caso laboral, pues únicamente ante tal situación es cuando conforme lo denominado por la doctrina “zonas grises del derecho laboral” es plausible aplicar dicho test, propuesto en nuestro país por cierto por el Argentino Arturo Bronstein.

Alusivo a lo anterior es pertinente destacar que la doctrina Jurisprudencial así lo ha destacado y a título alusivo en sentencia número 489 de fecha 13/08/02 con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz Exp. Nº 02-069 se señaló:

“Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)” Resaltado del Juzgado.



También es importante destacar que dicho criterio fue ratificado en sentencia número 584 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17/10/02 con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz en la cual se sentó:


El “test de Laboralidad” delineado en esta última sentencia ha sido utilizado como referencia para determinar el carácter mercantil o laboral de los Contratos de Concesión Mercantil objeto de la presente Mediación y Conciliación, y las partes consideran que en adelante los criterios expresados los orientarán sobre el verdadero carácter comercial o colaboración empresarial, tales como los de Agencia, Concesión Mercantil y Franquicia, que en el futuro sean sometidos al conocimiento de los Tribunales Laborales del país. De esta forma, la Sala Social cumple con su función orientadora de la jurisprudencia y confiere mayor certeza a los actores económicos y sociales en cuanto al ámbito de aplicación de la legislación laboral.

De modo que considerando que el demandado se limitó a negar en forma pura y simple la existencia de la relación laboral correspondió al litisconsorcio activo la carga de demostrar no la relación de trabajo con sus elementos, sino la prestación del servicio personal establecida en el artículo 65 para que se active la presunción legal en ella establecida, la cual parta más señas pudo ser desvirtuada por el demandado por tratarse de una presunción juris tantum; no obstante ello jamás ocurrió, por tanto habiendo quedado claro frente este Juzgado la existencia de dicha prestación del servicio personal deben aplicarse las consecuencias legales que ello implica, vale decir los conceptos establecidos por ley, conforme lo dispuesto por la doctrina reiterada, pacífica y uniforme emanada por Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Del Salario
En cuanto al salario como quiera que los actores señalaron un salario que no se equipara con la naturaleza de sus funciones y que según describieron laboraron como caleteros en la cual establecieron un salario final de tres Mil bolívares mensuales (Bs. 3.000,00) en el año 2009; hace inverosímil tal circunstancia contrastado esto con las máximas de experiencia, tan es así que en el escrito libelar señala el litisconsorcio activo (folio 42 1ra. Pieza) que el ciudadano Segundo hernandez quien se desempeñaba como gerente de planta a nivel nacional devengaba ese salario, es decir de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); haciendo incongruente el salario descrito por los actores; por lo que se tomará el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional como base de cálculo para el establecimiento de los montos correspondientes.

Bono de Alimentación

Reclaman por concepto de bono de alimentación prevista en la Ley de Alimentación para trabajadores, en la cual nada señaló la parte demandada al respecto, en consecuencia debe aplicarse el criterio de la Superioridad Laboral Guariqueña cuando en Sentencia de fecha 29 de Octubre de 2014 el Jugado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, caso JOSE ANGEL MARTÍNEZ ZERPA Vs. JUAN EDUARDO PARRAGA MATOS estableció:


“En la audiencia oral de apelación, el representante judicial de la parte accionante recurrente, Abg. Alecio José Valeri, adujo lo siguiente:

“el motivo de mi apelación radica en que el Juez de la causa a pesar de que declaró parcialmente con lugar la demanda no acordó todos los conceptos solicitados en el escrito libelar. Es entonces, que basado en la reconocida sentencia de la Sala de Casación Social (de la Perla Escondida), y además de la Doctrina, corresponde la carga probatoria a la parte demandada, por cuanto en la contestación de la demandada la accionada negó la relación laboral, pero después trajo un si, ya que alegó un hecho nuevo cuando manifestó que mi representado laboraba era para la finca “Don Pablo”, este es un hecho negativo normal o aparente, por lo que corresponde la carga probatoria es a la accionada, quedando excluida la parte actora de dicha carga. Así pues, la demandada no demostró el hecho nuevo, por lo que debió el Juez A quo declarar con lugar la demanda, acordando todos los conceptos solicitados por el trabajador, pero es el caso, que negó el bono de alimentación, y al respecto indico que por mucho que la Jurisprudencia señale que la carga probatoria sobre el beneficio de alimentación corresponde al actor, debe considerarse que en este caso como la parte accionada no demostró el hecho nuevo y tenia la carga probatoria, correspondería acordar dicha institución.(…)

(…) El Juez A quo fundamentó su negativa sobre el reclamo del bono de alimentación, refiriendo que el actor de autos no probó los extremos que el máximo Tribunal consideró de suma importancia para su procedencia, sin embargo, tal y como lo he acentuado precedentemente por la razones explanadas detalladamente, la carga probatoria no corresponde al demandante sino al demandado, en tal sentido, debido al hecho de que no aportó a los autos las pruebas pertinentes, y como quiera que al analizar lo solicitado por esta institución, se tiene que la pretensión no es opuesta a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, debe quien decide declarar la procedencia del concepto de bono de alimentación, por la cantidad de Bs. 3.458,00. Así se decide.” (Resaltado del Juzgado)

De igual forma es importante señalar que como se demostró la existencia de la prestación del servicio personal, se procede a calcular el beneficio de la Ley de Alimentación por los días laborables de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los trabajadores y a razón de la última unidad tributaria con fundamento de lo establecido en el Artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores por ser ello de orden público, en consecuencia irrelajable e irrenunciable; ello en concordancia con lo dispuesto en el Parágrafo único del Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de modo que como consecuencia de lo antes decidido procede este Tribunal a realizar los cálculos correspondientes por cada trabajador en los términos siguientes con indicación de la evolución del salario en los términos siguientes considerando que los actores devengaban el mismo salario (minimo) y perduraron el mismo tiempo laborando en consecuencia los próximos cálculos serán extensiblesa todos los trabajadores por igual con excepción para el ciudadano JESÚS EDUARDO FLAME TENEPE; quien tuvo un lapso de desempeño diferente respecto de los demás trabajadores.


Meses Salario Mensual Salario Diario Alicuotas B.V Alicuotas de Utilidades Salario Integral Dias Antigüedad Total
1º Año
oct-98 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,14 Bs 0,28 Bs 3,75
nov-98 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,14 Bs 0,28 Bs 3,75
dic-98 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,14 Bs 0,28 Bs 3,75
ene-99 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,14 Bs 0,28 Bs 3,75 5 Bs 18,75
feb-99 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,14 Bs 0,28 Bs 3,75 5 Bs 18,75
mar-99 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,14 Bs 0,28 Bs 3,75 5 Bs 18,75
abr-99 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,17 Bs 0,33 Bs 4,50 5 Bs 22,50
may-99 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,17 Bs 0,33 Bs 4,50 5 Bs 22,50
jun-99 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,17 Bs 0,33 Bs 4,50 5 Bs 22,50
jul-99 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,17 Bs 0,33 Bs 4,50 5 Bs 22,50
ago-99 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,17 Bs 0,33 Bs 4,50 5 Bs 22,50
sep-99 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,17 Bs 0,33 Bs 4,50 5 Bs 22,50
Bs 191,25


2º Año
oct-99 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,17 Bs 0,33 Bs 4,50 5,1 Bs 22,95
nov-99 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,17 Bs 0,33 Bs 4,50 5,1 Bs 22,95
dic-99 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,17 Bs 0,33 Bs 4,50 5,1 Bs 22,95
ene-00 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,17 Bs 0,33 Bs 4,50 5,1 Bs 22,95
feb-00 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,17 Bs 0,33 Bs 4,50 5,1 Bs 22,95
mar-00 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,17 Bs 0,33 Bs 4,50 5,1 Bs 22,95
abr-00 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,17 Bs 0,33 Bs 4,50 5,1 Bs 22,95
may-00 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,17 Bs 0,33 Bs 4,50 5,1 Bs 22,95
jun-00 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,17 Bs 0,33 Bs 4,50 5,1 Bs 22,95
jul-00 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,20 Bs 0,40 Bs 5,40 5,1 Bs 27,54
ago-00 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,20 Bs 0,40 Bs 5,40 5,1 Bs 27,54
sep-00 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,20 Bs 0,40 Bs 5,40 5,1 Bs 27,54
Bs 289,17


3º Año
oct-00 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,20 Bs 0,40 Bs 5,40 5,3 Bs 28,62
nov-00 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,20 Bs 0,40 Bs 5,40 5,3 Bs 28,62
dic-00 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,20 Bs 0,40 Bs 5,40 5,3 Bs 28,62
ene-01 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,20 Bs 0,40 Bs 5,40 5,3 Bs 28,62
feb-01 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,20 Bs 0,40 Bs 5,40 5,3 Bs 28,62
mar-01 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,20 Bs 0,40 Bs 5,40 5,3 Bs 28,62
abr-01 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,20 Bs 0,40 Bs 5,40 5,3 Bs 28,62
may-01 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,20 Bs 0,40 Bs 5,40 5,3 Bs 28,62
jun-01 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,20 Bs 0,40 Bs 5,40 5,3 Bs 28,62
jul-01 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,20 Bs 0,40 Bs 5,40 5,3 Bs 28,62
ago-01 Bs 158,00 Bs 5,27 Bs 0,22 Bs 0,44 Bs 5,93 5,3 Bs 31,40
sep-01 Bs 158,00 Bs 5,27 Bs 0,22 Bs 0,44 Bs 5,93 5,3 Bs 31,40
Bs 349,01


4º Año
oct-01 Bs 158,00 Bs 5,27 Bs 0,22 Bs 0,44 Bs 5,93 5,5 Bs 32,59
nov-01 Bs 158,00 Bs 5,27 Bs 0,22 Bs 0,44 Bs 5,93 5,5 Bs 32,59
dic-01 Bs 158,00 Bs 5,27 Bs 0,22 Bs 0,44 Bs 5,93 5,5 Bs 32,59
ene-02 Bs 158,00 Bs 5,27 Bs 0,22 Bs 0,44 Bs 5,93 5,5 Bs 32,59
feb-02 Bs 158,00 Bs 5,27 Bs 0,22 Bs 0,44 Bs 5,93 5,5 Bs 32,59
mar-02 Bs 158,00 Bs 5,27 Bs 0,22 Bs 0,44 Bs 5,93 5,5 Bs 32,59
abr-02 Bs 190,00 Bs 6,33 Bs 0,26 Bs 0,53 Bs 7,13 5,5 Bs 39,19
may-02 Bs 190,00 Bs 6,33 Bs 0,26 Bs 0,53 Bs 7,13 5,5 Bs 39,19
jun-02 Bs 190,00 Bs 6,33 Bs 0,26 Bs 0,53 Bs 7,13 5,5 Bs 39,19
jul-02 Bs 190,00 Bs 6,33 Bs 0,26 Bs 0,53 Bs 7,13 5,5 Bs 39,19
ago-02 Bs 190,00 Bs 6,33 Bs 0,26 Bs 0,53 Bs 7,13 5,5 Bs 39,19
sep-02 Bs 190,00 Bs 6,33 Bs 0,26 Bs 0,53 Bs 7,13 5,5 Bs 39,19
Bs 430,65


5º Año
oct-02 Bs 190,00 Bs 6,33 Bs 0,26 Bs 0,53 Bs 7,13 5,6 Bs 39,90
nov-02 Bs 190,00 Bs 6,33 Bs 0,26 Bs 0,53 Bs 7,13 5,6 Bs 39,90
dic-02 Bs 190,00 Bs 6,33 Bs 0,26 Bs 0,53 Bs 7,13 5,6 Bs 39,90
ene-03 Bs 190,00 Bs 6,33 Bs 0,26 Bs 0,53 Bs 7,13 5,6 Bs 39,90
feb-03 Bs 190,00 Bs 6,33 Bs 0,26 Bs 0,53 Bs 7,13 5,6 Bs 39,90
mar-03 Bs 190,00 Bs 6,33 Bs 0,26 Bs 0,53 Bs 7,13 5,6 Bs 39,90
abr-03 Bs 190,00 Bs 6,33 Bs 0,26 Bs 0,53 Bs 7,13 5,6 Bs 39,90
may-03 Bs 209,09 Bs 6,97 Bs 0,29 Bs 0,58 Bs 7,84 5,6 Bs 43,91
jun-03 Bs 209,09 Bs 6,97 Bs 0,29 Bs 0,58 Bs 7,84 5,6 Bs 43,91
jul-03 Bs 209,09 Bs 6,97 Bs 0,29 Bs 0,58 Bs 7,84 5,6 Bs 43,91
ago-03 Bs 209,09 Bs 6,97 Bs 0,29 Bs 0,58 Bs 7,84 5,6 Bs 43,91
sep-03 Bs 209,09 Bs 6,97 Bs 0,29 Bs 0,58 Bs 7,84 5,6 Bs 43,91
Bs 498,84


6º Año
oct-03 Bs 247,10 Bs 8,24 Bs 0,34 Bs 0,69 Bs 9,27 5,8 Bs 53,74
nov-03 Bs 247,10 Bs 8,24 Bs 0,34 Bs 0,69 Bs 9,27 5,8 Bs 53,74
dic-03 Bs 247,10 Bs 8,24 Bs 0,34 Bs 0,69 Bs 9,27 5,8 Bs 53,74
ene-04 Bs 247,10 Bs 8,24 Bs 0,34 Bs 0,69 Bs 9,27 5,8 Bs 53,74
feb-04 Bs 247,10 Bs 8,24 Bs 0,34 Bs 0,69 Bs 9,27 5,8 Bs 53,74
mar-04 Bs 247,10 Bs 8,24 Bs 0,34 Bs 0,69 Bs 9,27 5,8 Bs 53,74
abr-04 Bs 247,10 Bs 8,24 Bs 0,34 Bs 0,69 Bs 9,27 5,8 Bs 53,74
may-04 Bs 296,52 Bs 9,88 Bs 0,41 Bs 0,82 Bs 11,12 5,8 Bs 64,49
jun-04 Bs 296,52 Bs 9,88 Bs 0,41 Bs 0,82 Bs 11,12 5,8 Bs 64,49
jul-04 Bs 296,52 Bs 9,88 Bs 0,41 Bs 0,82 Bs 11,12 5,8 Bs 64,49
ago-04 Bs 321,24 Bs 10,71 Bs 0,45 Bs 0,89 Bs 12,05 5,8 Bs 69,87
sep-04 Bs 321,24 Bs 10,71 Bs 0,45 Bs 0,89 Bs 12,05 5,8 Bs 69,87
Bs 709,43


7º Año
oct-04 Bs 321,24 Bs 10,71 Bs 0,45 Bs 0,89 Bs 12,05 6,0 Bs 72,28
nov-04 Bs 321,24 Bs 10,71 Bs 0,45 Bs 0,89 Bs 12,05 6,0 Bs 72,28
dic-04 Bs 321,24 Bs 10,71 Bs 0,45 Bs 0,89 Bs 12,05 6,0 Bs 72,28
ene-05 Bs 321,24 Bs 10,71 Bs 0,45 Bs 0,89 Bs 12,05 6,0 Bs 72,28
feb-05 Bs 321,24 Bs 10,71 Bs 0,45 Bs 0,89 Bs 12,05 6,0 Bs 72,28
mar-05 Bs 321,24 Bs 10,71 Bs 0,45 Bs 0,89 Bs 12,05 6,0 Bs 72,28
abr-05 Bs 321,24 Bs 10,71 Bs 0,45 Bs 0,89 Bs 12,05 6,0 Bs 72,28
may-05 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,56 Bs 1,13 Bs 15,19 6,0 Bs 91,13
jun-05 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,56 Bs 1,13 Bs 15,19 6,0 Bs 91,13
jul-05 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,56 Bs 1,13 Bs 15,19 6,0 Bs 91,13
ago-05 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,56 Bs 1,13 Bs 15,19 6,0 Bs 91,13
sep-05 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,56 Bs 1,13 Bs 15,19 6,0 Bs 91,13
Bs 961,58



oct-05 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,56 Bs 1,13 Bs 15,19 6,1 Bs 92,64
nov-05 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,56 Bs 1,13 Bs 15,19 6,1 Bs 92,64
dic-05 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,56 Bs 1,13 Bs 15,19 6,1 Bs 92,64
ene-06 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,56 Bs 1,13 Bs 15,19 6,1 Bs 92,64
feb-06 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,56 Bs 1,13 Bs 15,19 6,1 Bs 92,64
mar-06 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,56 Bs 1,13 Bs 15,19 6,1 Bs 92,64
abr-06 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,56 Bs 1,13 Bs 15,19 6,1 Bs 92,64
may-06 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,56 Bs 1,13 Bs 15,19 6,1 Bs 92,64
jun-06 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,56 Bs 1,13 Bs 15,19 6,1 Bs 92,64
jul-06 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,56 Bs 1,13 Bs 15,19 6,1 Bs 92,64
ago-06 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,56 Bs 1,13 Bs 15,19 6,1 Bs 92,64
sep-06 Bs 512,33 Bs 17,08 Bs 0,71 Bs 1,42 Bs 19,21 6,1 Bs 117,20
Bs 1.136,28



oct-06 Bs 512,33 Bs 17,08 Bs 0,71 Bs 1,42 Bs 19,21 6,3 Bs 121,04
nov-06 Bs 512,33 Bs 17,08 Bs 0,71 Bs 1,42 Bs 19,21 6,3 Bs 121,04
dic-06 Bs 512,33 Bs 17,08 Bs 0,71 Bs 1,42 Bs 19,21 6,3 Bs 121,04
ene-07 Bs 512,33 Bs 17,08 Bs 0,71 Bs 1,42 Bs 19,21 6,3 Bs 121,04
feb-07 Bs 512,33 Bs 17,08 Bs 0,71 Bs 1,42 Bs 19,21 6,3 Bs 121,04
mar-07 Bs 512,33 Bs 17,08 Bs 0,71 Bs 1,42 Bs 19,21 6,3 Bs 121,04
abr-07 Bs 512,33 Bs 17,08 Bs 0,71 Bs 1,42 Bs 19,21 6,3 Bs 121,04
may-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,85 Bs 1,71 Bs 23,05 6,3 Bs 145,24
jun-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,85 Bs 1,71 Bs 23,05 6,3 Bs 145,24
jul-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,85 Bs 1,71 Bs 23,05 6,3 Bs 145,24
ago-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,85 Bs 1,71 Bs 23,05 6,3 Bs 145,24
sep-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,85 Bs 1,71 Bs 23,05 6,3 Bs 145,24
Bs 1.573,49


10º
oct-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,85 Bs 1,71 Bs 23,05 6,5 Bs 149,86
nov-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,85 Bs 1,71 Bs 23,05 6,5 Bs 149,86
dic-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,85 Bs 1,71 Bs 23,05 6,5 Bs 149,86
ene-08 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,85 Bs 1,71 Bs 23,05 6,5 Bs 149,86
feb-08 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,85 Bs 1,71 Bs 23,05 6,5 Bs 149,86
mar-08 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,85 Bs 1,71 Bs 23,05 6,5 Bs 149,86
abr-08 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,85 Bs 1,71 Bs 23,05 6,5 Bs 149,86
may-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 2,22 Bs 29,97 6,5 Bs 194,81
jun-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 2,22 Bs 29,97 6,5 Bs 194,81
jul-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 2,22 Bs 29,97 6,5 Bs 194,81
ago-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 2,22 Bs 29,97 6,5 Bs 194,81
sep-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 2,22 Bs 29,97 6,5 Bs 194,81
Bs 2.023,05


11º
oct-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 2,22 Bs 29,97 6,6 Bs 197,81
nov-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 2,22 Bs 29,97 6,6 Bs 197,81
dic-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 2,22 Bs 29,97 6,6 Bs 197,81
ene-09 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 2,22 Bs 29,97 6,6 Bs 197,81
feb-09 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 2,22 Bs 29,97 6,6 Bs 197,81
mar-09 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 2,22 Bs 29,97 6,6 Bs 197,81
abr-09 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 2,22 Bs 29,97 6,6 Bs 197,81
may-09 Bs 874,15 Bs 29,14 Bs 1,21 Bs 2,43 Bs 32,78 6,6 Bs 216,35
jun-09 Bs 874,15 Bs 29,14 Bs 1,21 Bs 2,43 Bs 32,78 6,6 Bs 216,35
Bs 1.817,37

TOTAL GENERAL POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD Bs 9.980,11




Vacaciones
Periodo Años Salario Promedio Salario Diario Dias Vaciones Totales
1º 1998-1999 Bs 110,00 Bs 3,67 15 Bs 55,00
2º 1999-2000 Bs 126,00 Bs 4,20 16 Bs 67,20
3º 2000-2001 Bs 146,33 Bs 4,88 17 Bs 82,92
4º 2001-2002 Bs 174,00 Bs 5,80 18 Bs 104,40
5º 2002-2003 Bs 197,95 Bs 6,60 19 Bs 125,37
6º 2003-2004 Bs 271,81 Bs 9,06 20 Bs 181,21
7º 2004-2005 Bs 356,14 Bs 11,87 21 Bs 249,30
8º 2005-2006 Bs 413,94 Bs 13,80 22 Bs 303,56
9º 2006-2007 Bs 555,02 Bs 18,50 23 Bs 425,52
10º 2007-2008 Bs 691,64 Bs 23,05 24 Bs 553,31
11º 2008-2009 Bs 815,88 Bs 27,20 25 Bs 679,90


Total Bs 2.827,69

Bono Vacacional
Periodo Años Salario Promedio Salario Diario Dias Bonificados Totales
1º 1999-2000 Bs 126,00 Bs 4,20 7 Bs 29,40
2º 2000-2001 Bs 146,33 Bs 4,88 8 Bs 39,02
3º 2001-2002 Bs 174,00 Bs 5,80 9 Bs 52,20
4º 2002-2003 Bs 197,95 Bs 6,60 10 Bs 65,98
5º 2003-2004 Bs 271,81 Bs 9,06 11 Bs 99,66
6º 2004-2005 Bs 356,14 Bs 11,87 12 Bs 142,46
7º 2005-2006 Bs 413,94 Bs 13,80 13 Bs 179,38
8º 2006-2007 Bs 555,02 Bs 18,50 14 Bs 259,01
9º 2007-2008 Bs 691,64 Bs 23,05 15 Bs 345,82
10º 2008-2009 Bs 815,88 Bs 27,20 16 Bs 435,14
Total Bs 1.648,07




Utilidades
Periodo Años Salario Promedio Salario Diario Dias Utilidades Totales
1º 1998-1999 Bs 110,00 Bs 3,67 15 Bs 55,00
2º 1999-2000 Bs 126,00 Bs 4,20 15 Bs 63,00
3º 2000-2001 Bs 146,33 Bs 4,88 15 Bs 73,17
4º 2001-2002 Bs 174,00 Bs 5,80 15 Bs 87,00
5º 2002-2003 Bs 197,95 Bs 6,60 15 Bs 98,98
6º 2003-2004 Bs 271,81 Bs 9,06 15 Bs 135,91
7º 2004-2005 Bs 356,14 Bs 11,87 15 Bs 178,07
8º 2005-2006 Bs 413,94 Bs 13,80 15 Bs 206,97
9º 2006-2007 Bs 555,02 Bs 18,50 15 Bs 277,51
10º 2007-2008 Bs 691,64 Bs 23,05 15 Bs 345,82
11º 2008-2009 Bs 815,88 Bs 27,20 10,04 Bs 273,05
Total Bs 1.794,47




BENEFICIO LEY DE ALIMENTACION
Año Mes Dias Unidad Tributaria 0,25% De La U.T Total
2002 Enero 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2002 Febrero 24 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 900,00
2002 Marzo 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2002 Abril 21 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 787,50
2002 Mayo 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2002 Junio 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2002 Julio 24 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 900,00
2002 Agosto 27 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 1.012,50
2002 Septiembre 25 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 937,50
2002 Octubre 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2002 Noviembre 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2002 Diciembre 24 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 900,00
Total Días 301 Total a Pagar Bs 11.287,50

2003 Enero 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2003 Febrero 24 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 900,00
2003 Marzo 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2003 Abril 23 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 862,50
2003 Mayo 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2003 Junio 24 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 900,00
2003 Julio 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2003 Agosto 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2003 Septiembre 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2003 Octubre 27 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 1.012,50
2003 Noviembre 25 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 937,50
2003 Diciembre 24 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 900,00
Total Días 303 Total a Pagar Bs 11.362,50

2004 Enero 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2004 Febrero 24 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 900,00
2004 Marzo 27 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 1.012,50
2004 Abril 23 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 862,50
2004 Mayo 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2004 Junio 25 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 937,50
2004 Julio 24 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 900,00
2004 Agosto 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2004 Septiembre 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2004 Octubre 25 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 937,50
2004 Noviembre 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2004 Diciembre 25 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 937,50
Total Días 303 Total a Pagar Bs 11.362,50

2005 Enero 25 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 937,50
2005 Febrero 24 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 900,00
2005 Marzo 24 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 900,00
2005 Abril 25 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 937,50
2005 Mayo 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2005 Junio 25 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 937,50
2005 Julio 25 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 937,50
2005 Agosto 27 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 1.012,50
2005 Septiembre 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2005 Octubre 25 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 937,50
2005 Noviembre 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2005 Diciembre 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
Total Días 304 Total a Pagar Bs 11.400,00

2006 Enero 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2006 Febrero 24 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 900,00
2006 Marzo 27 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 1.012,50
2006 Abril 21 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 787,50
2006 Mayo 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2006 Junio 25 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 937,50
2006 Julio 24 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 900,00
2006 Agosto 27 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 1.012,50
2006 Septiembre 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2006 Octubre 25 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 937,50
2006 Noviembre 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2006 Diciembre 24 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 900,00
Total 301 Total a Pagar Bs 11.287,50

2007 Enero 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2007 Febrero 22 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 825,00
2007 Marzo 27 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 1.012,50
2007 Abril 22 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 825,00
2007 Mayo 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2007 Junio 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2007 Julio 24 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 900,00
2007 Agosto 27 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 1.012,50
2007 Septiembre 25 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 937,50
2007 Octubre 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2007 Noviembre 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2007 Diciembre 25 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 937,50
Total Días 302 Total a Pagar Bs 11.325,00

2008 Enero 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2008 Febrero 23 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 862,50
2008 Marzo 21 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 787,50
2008 Abril 25 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 937,50
2008 Mayo 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2008 Junio 24 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 900,00
2008 Julio 25 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 937,50
2008 Agosto 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2008 Septiembre 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2008 Octubre 27 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 1.012,50
2008 Noviembre 25 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 937,50
2008 Diciembre 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
Total Días 300 Total a Pagar Bs 11.250,00

2009 Enero 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2009 Febrero 22 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 825,00
2009 Marzo 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2009 Abril 24 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 900,00
2009 Mayo 25 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 937,50
2009 Junio 13 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 487,50
Total Días 136 Total a Pagar Bs 5.100,00

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES

TOTAL GENERAL POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORAL
Antigüedad Bs 9.980,11
Vacaciones Bs 2.827,69
Bono Vacacional Bs 1.798,69
Utilidades Bs 1.794,47
Beneficio de Alimentacion Bs 84.375,00
Total a Pagar Bs 100.775,95




Trabajador: JESUS EDUARDO FLAME TENEPE
Cedula de Identidad 14.345.312
Empresa: ENSYLA C.A
Oficio: CALETERO
Fecha de Ingreso: 01/10/1999
Fecha de Egreso: 15/06/2009
Tiempo de Servicio: 10 Años, 8 Meses, 14 Días,
Meses Salario Mensual Salario Diario Alicuotas B.V Alicuotas de Utilidades Salario Integral Dias Antigüedad Total
1º Año
oct-99 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,17 Bs 0,33 Bs 4,50
nov-99 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,17 Bs 0,33 Bs 4,50
dic-99 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,17 Bs 0,33 Bs 4,50
ene-00 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,17 Bs 0,33 Bs 4,50 5 Bs 22,50
feb-00 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,17 Bs 0,33 Bs 4,50 5 Bs 22,50
mar-00 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,17 Bs 0,33 Bs 4,50 5 Bs 22,50
abr-00 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,17 Bs 0,33 Bs 4,50 5 Bs 22,50
may-00 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,17 Bs 0,33 Bs 4,50 5 Bs 22,50
jun-00 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,17 Bs 0,33 Bs 4,50 5 Bs 22,50
jul-00 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,20 Bs 0,40 Bs 5,40 5 Bs 27,00
ago-00 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,20 Bs 0,40 Bs 5,40 5 Bs 27,00
sep-00 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,20 Bs 0,40 Bs 5,40 5 Bs 27,00
Bs 216,00




2º Año
oct-00 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,20 Bs 0,40 Bs 5,40 5,1 Bs 27,54
nov-00 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,20 Bs 0,40 Bs 5,40 5,1 Bs 27,54
dic-00 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,20 Bs 0,40 Bs 5,40 5,1 Bs 27,54
ene-01 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,20 Bs 0,40 Bs 5,40 5,1 Bs 27,54
feb-01 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,20 Bs 0,40 Bs 5,40 5,1 Bs 27,54
mar-01 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,20 Bs 0,40 Bs 5,40 5,1 Bs 27,54
abr-01 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,20 Bs 0,40 Bs 5,40 5,1 Bs 27,54
may-01 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,20 Bs 0,40 Bs 5,40 5,1 Bs 27,54
jun-01 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,20 Bs 0,40 Bs 5,40 5,1 Bs 27,54
jul-01 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 0,20 Bs 0,40 Bs 5,40 5,1 Bs 27,54
ago-01 Bs 158,00 Bs 5,27 Bs 0,22 Bs 0,44 Bs 5,93 5,1 Bs 30,22
sep-01 Bs 158,00 Bs 5,27 Bs 0,22 Bs 0,44 Bs 5,93 5,1 Bs 30,22
Bs 335,84












3º Año
oct-01 Bs 158,00 Bs 5,27 Bs 0,22 Bs 0,44 Bs 5,93 5,3 Bs 31,40
nov-01 Bs 158,00 Bs 5,27 Bs 0,22 Bs 0,44 Bs 5,93 5,3 Bs 31,40
dic-01 Bs 158,00 Bs 5,27 Bs 0,22 Bs 0,44 Bs 5,93 5,3 Bs 31,40
ene-02 Bs 158,00 Bs 5,27 Bs 0,22 Bs 0,44 Bs 5,93 5,3 Bs 31,40
feb-02 Bs 158,00 Bs 5,27 Bs 0,22 Bs 0,44 Bs 5,93 5,3 Bs 31,40
mar-02 Bs 158,00 Bs 5,27 Bs 0,22 Bs 0,44 Bs 5,93 5,3 Bs 31,40
abr-02 Bs 190,00 Bs 6,33 Bs 0,26 Bs 0,53 Bs 7,13 5,3 Bs 37,76
may-02 Bs 190,00 Bs 6,33 Bs 0,26 Bs 0,53 Bs 7,13 5,3 Bs 37,76
jun-02 Bs 190,00 Bs 6,33 Bs 0,26 Bs 0,53 Bs 7,13 5,3 Bs 37,76
jul-02 Bs 190,00 Bs 6,33 Bs 0,26 Bs 0,53 Bs 7,13 5,3 Bs 37,76
ago-02 Bs 190,00 Bs 6,33 Bs 0,26 Bs 0,53 Bs 7,13 5,3 Bs 37,76
sep-02 Bs 190,00 Bs 6,33 Bs 0,26 Bs 0,53 Bs 7,13 5,3 Bs 37,76
Bs 414,99



4º Año
oct-02 Bs 190,00 Bs 6,33 Bs 0,26 Bs 0,53 Bs 7,13 5,5 Bs 39,19
nov-02 Bs 190,00 Bs 6,33 Bs 0,26 Bs 0,53 Bs 7,13 5,5 Bs 39,19
dic-02 Bs 190,00 Bs 6,33 Bs 0,26 Bs 0,53 Bs 7,13 5,5 Bs 39,19
ene-03 Bs 190,00 Bs 6,33 Bs 0,26 Bs 0,53 Bs 7,13 5,5 Bs 39,19
feb-03 Bs 190,00 Bs 6,33 Bs 0,26 Bs 0,53 Bs 7,13 5,5 Bs 39,19
mar-03 Bs 190,00 Bs 6,33 Bs 0,26 Bs 0,53 Bs 7,13 5,5 Bs 39,19
abr-03 Bs 190,00 Bs 6,33 Bs 0,26 Bs 0,53 Bs 7,13 5,5 Bs 39,19
may-03 Bs 209,09 Bs 6,97 Bs 0,29 Bs 0,58 Bs 7,84 5,5 Bs 43,12
jun-03 Bs 209,09 Bs 6,97 Bs 0,29 Bs 0,58 Bs 7,84 5,5 Bs 43,12
jul-03 Bs 209,09 Bs 6,97 Bs 0,29 Bs 0,58 Bs 7,84 5,5 Bs 43,12
ago-03 Bs 209,09 Bs 6,97 Bs 0,29 Bs 0,58 Bs 7,84 5,5 Bs 43,12
sep-03 Bs 209,09 Bs 6,97 Bs 0,29 Bs 0,58 Bs 7,84 5,5 Bs 43,12
Bs 489,94



5º Año
oct-03 Bs 247,10 Bs 8,24 Bs 0,34 Bs 0,69 Bs 9,27 5,6 Bs 51,89
nov-03 Bs 247,10 Bs 8,24 Bs 0,34 Bs 0,69 Bs 9,27 5,6 Bs 51,89
dic-03 Bs 247,10 Bs 8,24 Bs 0,34 Bs 0,69 Bs 9,27 5,6 Bs 51,89
ene-04 Bs 247,10 Bs 8,24 Bs 0,34 Bs 0,69 Bs 9,27 5,6 Bs 51,89
feb-04 Bs 247,10 Bs 8,24 Bs 0,34 Bs 0,69 Bs 9,27 5,6 Bs 51,89
mar-04 Bs 247,10 Bs 8,24 Bs 0,34 Bs 0,69 Bs 9,27 5,6 Bs 51,89
abr-04 Bs 247,10 Bs 8,24 Bs 0,34 Bs 0,69 Bs 9,27 5,6 Bs 51,89
may-04 Bs 296,52 Bs 9,88 Bs 0,41 Bs 0,82 Bs 11,12 5,6 Bs 62,27
jun-04 Bs 296,52 Bs 9,88 Bs 0,41 Bs 0,82 Bs 11,12 5,6 Bs 62,27
jul-04 Bs 296,52 Bs 9,88 Bs 0,41 Bs 0,82 Bs 11,12 5,6 Bs 62,27
ago-04 Bs 321,24 Bs 10,71 Bs 0,45 Bs 0,89 Bs 12,05 5,6 Bs 67,46
sep-04 Bs 321,24 Bs 10,71 Bs 0,45 Bs 0,89 Bs 12,05 5,6 Bs 67,46
Bs 684,97


6º Año
oct-04 Bs 321,24 Bs 10,71 Bs 0,45 Bs 0,89 Bs 12,05 5,8 Bs 69,87
nov-04 Bs 321,24 Bs 10,71 Bs 0,45 Bs 0,89 Bs 12,05 5,8 Bs 69,87
dic-04 Bs 321,24 Bs 10,71 Bs 0,45 Bs 0,89 Bs 12,05 5,8 Bs 69,87
ene-05 Bs 321,24 Bs 10,71 Bs 0,45 Bs 0,89 Bs 12,05 5,8 Bs 69,87
feb-05 Bs 321,24 Bs 10,71 Bs 0,45 Bs 0,89 Bs 12,05 5,8 Bs 69,87
mar-05 Bs 321,24 Bs 10,71 Bs 0,45 Bs 0,89 Bs 12,05 5,8 Bs 69,87
abr-05 Bs 321,24 Bs 10,71 Bs 0,45 Bs 0,89 Bs 12,05 5,8 Bs 69,87
may-05 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,56 Bs 1,13 Bs 15,19 5,8 Bs 88,09
jun-05 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,56 Bs 1,13 Bs 15,19 5,8 Bs 88,09
jul-05 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,56 Bs 1,13 Bs 15,19 5,8 Bs 88,09
ago-05 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,56 Bs 1,13 Bs 15,19 5,8 Bs 88,09
sep-05 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,56 Bs 1,13 Bs 15,19 5,8 Bs 88,09
Bs 929,53





oct-05 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,56 Bs 1,13 Bs 15,19 6,0 Bs 91,13
nov-05 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,56 Bs 1,13 Bs 15,19 6,0 Bs 91,13
dic-05 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,56 Bs 1,13 Bs 15,19 6,0 Bs 91,13
ene-06 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,56 Bs 1,13 Bs 15,19 6,0 Bs 91,13
feb-06 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,56 Bs 1,13 Bs 15,19 6,0 Bs 91,13
mar-06 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,56 Bs 1,13 Bs 15,19 6,0 Bs 91,13
abr-06 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,56 Bs 1,13 Bs 15,19 6,0 Bs 91,13
may-06 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,56 Bs 1,13 Bs 15,19 6,0 Bs 91,13
jun-06 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,56 Bs 1,13 Bs 15,19 6,0 Bs 91,13
jul-06 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,56 Bs 1,13 Bs 15,19 6,0 Bs 91,13
ago-06 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,56 Bs 1,13 Bs 15,19 6,0 Bs 91,13
sep-06 Bs 512,33 Bs 17,08 Bs 0,71 Bs 1,42 Bs 19,21 6,0 Bs 115,27
Bs 1.117,65




oct-06 Bs 512,33 Bs 17,08 Bs 0,71 Bs 1,42 Bs 19,21 6,1 Bs 117,20
nov-06 Bs 512,33 Bs 17,08 Bs 0,71 Bs 1,42 Bs 19,21 6,1 Bs 117,20
dic-06 Bs 512,33 Bs 17,08 Bs 0,71 Bs 1,42 Bs 19,21 6,1 Bs 117,20
ene-07 Bs 512,33 Bs 17,08 Bs 0,71 Bs 1,42 Bs 19,21 6,1 Bs 117,20
feb-07 Bs 512,33 Bs 17,08 Bs 0,71 Bs 1,42 Bs 19,21 6,1 Bs 117,20
mar-07 Bs 512,33 Bs 17,08 Bs 0,71 Bs 1,42 Bs 19,21 6,1 Bs 117,20
abr-07 Bs 512,33 Bs 17,08 Bs 0,71 Bs 1,42 Bs 19,21 6,1 Bs 117,20
may-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,85 Bs 1,71 Bs 23,05 6,1 Bs 140,63
jun-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,85 Bs 1,71 Bs 23,05 6,1 Bs 140,63
jul-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,85 Bs 1,71 Bs 23,05 6,1 Bs 140,63
ago-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,85 Bs 1,71 Bs 23,05 6,1 Bs 140,63
sep-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,85 Bs 1,71 Bs 23,05 6,1 Bs 140,63
Bs 1.523,53





oct-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,85 Bs 1,71 Bs 23,05 6,3 Bs 145,24
nov-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,85 Bs 1,71 Bs 23,05 6,3 Bs 145,24
dic-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,85 Bs 1,71 Bs 23,05 6,3 Bs 145,24
ene-08 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,85 Bs 1,71 Bs 23,05 6,3 Bs 145,24
feb-08 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,85 Bs 1,71 Bs 23,05 6,3 Bs 145,24
mar-08 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,85 Bs 1,71 Bs 23,05 6,3 Bs 145,24
abr-08 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,85 Bs 1,71 Bs 23,05 6,3 Bs 145,24
may-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 2,22 Bs 29,97 6,3 Bs 188,82
jun-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 2,22 Bs 29,97 6,3 Bs 188,82
jul-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 2,22 Bs 29,97 6,3 Bs 188,82
ago-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 2,22 Bs 29,97 6,3 Bs 188,82
sep-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 2,22 Bs 29,97 6,3 Bs 188,82
Bs 1.960,80






10º
oct-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 2,22 Bs 29,97 6,5 Bs 194,81
nov-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 2,22 Bs 29,97 6,5 Bs 194,81
dic-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 2,22 Bs 29,97 6,5 Bs 194,81
ene-09 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 2,22 Bs 29,97 6,5 Bs 194,81
feb-09 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 2,22 Bs 29,97 6,5 Bs 194,81
mar-09 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 2,22 Bs 29,97 6,5 Bs 194,81
abr-09 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 2,22 Bs 29,97 6,5 Bs 194,81
may-09 Bs 874,15 Bs 29,14 Bs 1,21 Bs 2,43 Bs 32,78 6,5 Bs 213,07
jun-09 Bs 874,15 Bs 29,14 Bs 1,21 Bs 2,43 Bs 32,78 6,5 Bs 213,07
Bs 1.789,83

TOTAL GENERAL POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD Bs 9.463,07


Vacaciones
Periodo Años Salario Promedio Salario Diario Dias Vaciones Totales
1º 1999-2000 Bs 126,00 Bs 4,20 15 Bs 63,00
2º 2000-2001 Bs 146,33 Bs 4,88 16 Bs 78,04
3º 2001-2002 Bs 174,00 Bs 5,80 17 Bs 98,60
4º 2002-2003 Bs 197,95 Bs 6,60 18 Bs 118,77
5º 2003-2004 Bs 271,81 Bs 9,06 19 Bs 172,15
6º 2004-2005 Bs 356,14 Bs 11,87 20 Bs 237,43
7º 2005-2006 Bs 413,94 Bs 13,80 21 Bs 289,76
8º 2006-2007 Bs 555,02 Bs 18,50 22 Bs 407,02
9º 2007-2008 Bs 691,64 Bs 23,05 23 Bs 530,26
10º 2008-2009 Bs 815,88 Bs 27,20 24 Bs 652,70
Total Bs 2.647,73




Bono Vacacional
Periodo Años Salario Promedio Salario Diario Dias Bonificados Totales
1º 1999-2000 Bs 126,00 Bs 4,20 7 Bs 29,40
2º 2000-2001 Bs 146,33 Bs 4,88 8 Bs 39,02
3º 2001-2002 Bs 174,00 Bs 5,80 9 Bs 52,20
4º 2002-2003 Bs 197,95 Bs 6,60 10 Bs 65,98
5º 2003-2004 Bs 271,81 Bs 9,06 11 Bs 99,66
6º 2004-2005 Bs 356,14 Bs 11,87 12 Bs 142,46
7º 2005-2006 Bs 413,94 Bs 13,80 13 Bs 179,38
8º 2006-2007 Bs 555,02 Bs 18,50 14 Bs 259,01
9º 2007-2008 Bs 691,64 Bs 23,05 15 Bs 345,82
10º 2008-2009 Bs 815,88 Bs 27,20 16 Bs 435,14
Total Bs 1.648,07



Utilidades
Periodo Años Salario Promedio Salario Diario Dias Utilidades Totales
1º 1999-2000 Bs 126,00 Bs 4,20 15 Bs 63,00
2º 2000-2001 Bs 146,33 Bs 4,88 15 Bs 73,17
3º 2001-2002 Bs 174,00 Bs 5,80 15 Bs 87,00
4º 2002-2003 Bs 197,95 Bs 6,60 15 Bs 98,98
5º 2003-2004 Bs 271,81 Bs 9,06 15 Bs 135,91
6º 2004-2005 Bs 356,14 Bs 11,87 15 Bs 178,07
7º 2005-2006 Bs 413,94 Bs 13,80 15 Bs 206,97
8º 2006-2007 Bs 555,02 Bs 18,50 15 Bs 277,51
9º 2007-2008 Bs 691,64 Bs 23,05 15 Bs 345,82
10º 2008-2009 Bs 815,88 Bs 27,20 10,04 Bs 273,05
Total Bs 1.739,47





BENEFICIO LEY DE ALIMENTACION
Año Mes Dias Trabajados Unidad Tributaria 0,25% De La U.T Total

2002 Enero 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2002 Febrero 24 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 900,00
2002 Marzo 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2002 Abril 21 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 787,50
2002 Mayo 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2002 Junio 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2002 Julio 24 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 900,00
2002 Agosto 27 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 1.012,50
2002 Septiembre 25 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 937,50
2002 Octubre 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2002 Noviembre 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2002 Diciembre 24 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 900,00
Total Dias 301 Total a Pagar Bs 11.287,50



2003 Enero 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2003 Febrero 24 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 900,00
2003 Marzo 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2003 Abril 23 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 862,50
2003 Mayo 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2003 Junio 24 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 900,00
2003 Julio 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2003 Agosto 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2003 Septiembre 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2003 Octubre 27 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 1.012,50
2003 Noviembre 25 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 937,50
2003 Diciembre 24 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 900,00
Total Dias 303 Total a Pagar Bs 11.362,50



2004 Enero 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2004 Febrero 24 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 900,00
2004 Marzo 27 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 1.012,50
2004 Abril 23 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 862,50
2004 Mayo 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2004 Junio 25 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 937,50
2004 Julio 24 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 900,00
2004 Agosto 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2004 Septiembre 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2004 Octubre 25 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 937,50
2004 Noviembre 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2004 Diciembre 25 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 937,50
Total Dias 303 Total a Pagar Bs 11.362,50


2005 Enero 25 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 937,50
2005 Febrero 24 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 900,00
2005 Marzo 24 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 900,00
2005 Abril 25 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 937,50
2005 Mayo 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2005 Junio 25 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 937,50
2005 Julio 25 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 937,50
2005 Agosto 27 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 1.012,50
2005 Septiembre 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2005 Octubre 25 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 937,50
2005 Noviembre 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2005 Diciembre 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
Total Dias 304 Total a Pagar Bs 11.400,00





2006 Enero 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2006 Febrero 24 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 900,00
2006 Marzo 27 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 1.012,50
2006 Abril 21 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 787,50
2006 Mayo 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2006 Junio 25 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 937,50
2006 Julio 24 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 900,00
2006 Agosto 27 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 1.012,50
2006 Septiembre 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2006 Octubre 25 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 937,50
2006 Noviembre 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2006 Diciembre 24 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 900,00
Total Dias 301 Total a Pagar Bs 11.287,50



2007 Enero 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2007 Febrero 22 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 825,00
2007 Marzo 27 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 1.012,50
2007 Abril 22 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 825,00
2007 Mayo 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2007 Junio 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2007 Julio 24 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 900,00
2007 Agosto 27 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 1.012,50
2007 Septiembre 25 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 937,50
2007 Octubre 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2007 Noviembre 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2007 Diciembre 25 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 937,50
Total Dias 302 Total a Pagar Bs 11.325,00



2008 Enero 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2008 Febrero 23 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 862,50
2008 Marzo 21 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 787,50
2008 Abril 25 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 937,50
2008 Mayo 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2008 Junio 24 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 900,00
2008 Julio 25 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 937,50
2008 Agosto 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2008 Septiembre 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2008 Octubre 27 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 1.012,50
2008 Noviembre 25 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 937,50
2008 Diciembre 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
Total Dias 300 Total a Pagar Bs 11.250,00




2009 Enero 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2009 Febrero 22 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 825,00
2009 Marzo 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2009 Abril 24 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 900,00
2009 Mayo 25 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 937,50
2009 Junio 13 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 487,50
Total Dias 136 Total a Pagar Bs 5.100,00



TOTAL GENERAL POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORAL
Antigüedad Bs 9.463,07
Vacaciones Bs 2.647,73
Bono Vacacional Bs 1.648,07
Utilidades Bs 1.739,47
Beneficio de Alimentacion Bs 84.375,00
Total a Pagar Bs 99.873,34



Vacaciones
Periodo Años Salario Promedio Salario Diario Dias Vaciones Totales
1º 1999-2000 Bs 126,00 Bs 4,20 15 Bs 63,00
2º 2000-2001 Bs 146,33 Bs 4,88 16 Bs 78,04
3º 2001-2002 Bs 174,00 Bs 5,80 17 Bs 98,60
4º 2002-2003 Bs 197,95 Bs 6,60 18 Bs 118,77
5º 2003-2004 Bs 271,81 Bs 9,06 19 Bs 172,15
6º 2004-2005 Bs 356,14 Bs 11,87 20 Bs 237,43
7º 2005-2006 Bs 413,94 Bs 13,80 21 Bs 289,76
8º 2006-2007 Bs 555,02 Bs 18,50 22 Bs 407,02
9º 2007-2008 Bs 691,64 Bs 23,05 23 Bs 530,26
10º 2008-2009 Bs 815,88 Bs 27,20 24 Bs 652,70
Total Bs 2.647,73




Bono Vacacional
Periodo Años Salario Promedio Salario Diario Dias Bonificados Totales
1º 1999-2000 Bs 126,00 Bs 4,20 7 Bs 29,40
2º 2000-2001 Bs 146,33 Bs 4,88 8 Bs 39,02
3º 2001-2002 Bs 174,00 Bs 5,80 9 Bs 52,20
4º 2002-2003 Bs 197,95 Bs 6,60 10 Bs 65,98
5º 2003-2004 Bs 271,81 Bs 9,06 11 Bs 99,66
6º 2004-2005 Bs 356,14 Bs 11,87 12 Bs 142,46
7º 2005-2006 Bs 413,94 Bs 13,80 13 Bs 179,38
8º 2006-2007 Bs 555,02 Bs 18,50 14 Bs 259,01
9º 2007-2008 Bs 691,64 Bs 23,05 15 Bs 345,82
10º 2008-2009 Bs 815,88 Bs 27,20 16 Bs 435,14
Total Bs 1.648,07





Utilidades
Periodo Años Salario Promedio Salario Diario Dias Utilidades Totales
1º 1999-2000 Bs 126,00 Bs 4,20 15 Bs 63,00
2º 2000-2001 Bs 146,33 Bs 4,88 15 Bs 73,17
3º 2001-2002 Bs 174,00 Bs 5,80 15 Bs 87,00
4º 2002-2003 Bs 197,95 Bs 6,60 15 Bs 98,98
5º 2003-2004 Bs 271,81 Bs 9,06 15 Bs 135,91
6º 2004-2005 Bs 356,14 Bs 11,87 15 Bs 178,07
7º 2005-2006 Bs 413,94 Bs 13,80 15 Bs 206,97
8º 2006-2007 Bs 555,02 Bs 18,50 15 Bs 277,51
9º 2007-2008 Bs 691,64 Bs 23,05 15 Bs 345,82
10º 2008-2009 Bs 815,88 Bs 27,20 10,04 Bs 273,05
Total Bs 1.739,47



BENEFICIO LEY DE ALIMENTACION
Año Mes Dias Trabajados Unidad Tributaria 0,25% De La U.T Total

2002 Enero 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2002 Febrero 24 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 900,00
2002 Marzo 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2002 Abril 21 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 787,50
2002 Mayo 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2002 Junio 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2002 Julio 24 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 900,00
2002 Agosto 27 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 1.012,50
2002 Septiembre 25 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 937,50
2002 Octubre 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2002 Noviembre 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2002 Diciembre 24 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 900,00
Total Dias Tabajados 301 Total a Pagar Bs 11.287,50


2003 Enero 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2003 Febrero 24 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 900,00
2003 Marzo 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2003 Abril 23 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 862,50
2003 Mayo 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2003 Junio 24 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 900,00
2003 Julio 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2003 Agosto 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2003 Septiembre 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2003 Octubre 27 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 1.012,50
2003 Noviembre 25 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 937,50
2003 Diciembre 24 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 900,00
Total Dias 303 Total a Pagar Bs 11.362,50


2004 Enero 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2004 Febrero 24 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 900,00
2004 Marzo 27 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 1.012,50
2004 Abril 23 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 862,50
2004 Mayo 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2004 Junio 25 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 937,50
2004 Julio 24 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 900,00
2004 Agosto 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2004 Septiembre 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2004 Octubre 25 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 937,50
2004 Noviembre 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2004 Diciembre 25 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 937,50
Total Dias 303 Total a Pagar Bs 11.362,50


2005 Enero 25 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 937,50
2005 Febrero 24 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 900,00
2005 Marzo 24 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 900,00
2005 Abril 25 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 937,50
2005 Mayo 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2005 Junio 25 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 937,50
2005 Julio 25 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 937,50
2005 Agosto 27 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 1.012,50
2005 Septiembre 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2005 Octubre 25 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 937,50
2005 Noviembre 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2005 Diciembre 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
Total Dias 304 Total a Pagar Bs 11.400,00

2006 Enero 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2006 Febrero 24 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 900,00
2006 Marzo 27 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 1.012,50
2006 Abril 21 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 787,50
2006 Mayo 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2006 Junio 25 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 937,50
2006 Julio 24 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 900,00
2006 Agosto 27 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 1.012,50
2006 Septiembre 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2006 Octubre 25 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 937,50
2006 Noviembre 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2006 Diciembre 24 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 900,00
Total Dias 301 Total a Pagar Bs 11.287,50

2007 Enero 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2007 Febrero 22 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 825,00
2007 Marzo 27 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 1.012,50
2007 Abril 22 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 825,00
2007 Mayo 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2007 Junio 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2007 Julio 24 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 900,00
2007 Agosto 27 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 1.012,50
2007 Septiembre 25 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 937,50
2007 Octubre 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2007 Noviembre 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2007 Diciembre 25 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 937,50
Total Dias 302 Total a Pagar Bs 11.325,00

2008 Enero 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2008 Febrero 23 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 862,50
2008 Marzo 21 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 787,50
2008 Abril 25 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 937,50
2008 Mayo 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2008 Junio 24 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 900,00
2008 Julio 25 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 937,50
2008 Agosto 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2008 Septiembre 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2008 Octubre 27 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 1.012,50
2008 Noviembre 25 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 937,50
2008 Diciembre 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
Total Dias 300 Total a Pagar Bs 11.250,00


2009 Enero 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2009 Febrero 22 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 825,00
2009 Marzo 26 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 975,00
2009 Abril 24 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 900,00
2009 Mayo 25 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 937,50
2009 Junio 13 Bs 150,00 Bs 37,50 Bs 487,50
Total Dias 136 Total a Pagar Bs 5.100,00




TOTAL GENERAL POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORAL
Antigüedad Bs 9.463,07
Vacaciones Bs 2.647,73
Bono Vacacional Bs 1.648,07
Utilidades Bs 1.739,47
Beneficio de Alimentacion Bs 84.375,00
Total a Pagar Bs 99.873,34




En fuerza de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda bajo estudio, como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DEDICE.


- DISPOSITIVA-

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos JOSE FRANCISCO FLAME TENEPE, RAFAEL VICENTE FLAMEZ TENEPE, RAFAEL DAVID PONCE YTRIAGO, JESUS EDUARDO FLAME TENEPE LUIS ALFREDO ACOSTA PALACIO, JOSE VICENTE ACOSTA PALACIO, ALEXIS JOSE MAITA RAMIREZ y JOSE GREGORIO MAUCO PARACO, , venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.673.504, V- 9.921.767, V- 14.345.312, V-16.549.229, V- 15.247.894, V- 12.899.764, V- 13.680.029 y V- 8.797.816, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION ENSYLA, C.A. por cobro de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil CORPORACION ENSYLA, C.A a cancelar a los ciudadanos JOSE FRANCISCO FLAME TENEPE, RAFAEL VICENTE FLAMEZ TENEPE, RAFAEL DAVID PONCE YTRIAGO, , LUIS ALFREDO ACOSTA PALACIO, JOSE VICENTE ACOSTA PALACIO, ALEXIS JOSE MAITA RAMIREZ y JOSE GREGORIO MAUCO PARACO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.673.504, V- 9.921.767, V- 14.345.312, , V- 15.247.894, V- 12.899.764, V- 13.680.029 y V- 8.797.816, respectivamentela cantidad de CIEN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO CON NOVENTA Y CINCO (Bs. 100.775,95) para cada uno de los prenombrados.

En el caso el ciudadano JESUS EDUARDO FLAME TENEPE, C.I. V-16.549.229 la cantidad de BOLÍVARES NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. Bs 99.873,34)

Se condena al pago de los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal de la Ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del Fallo.

Dada, firmada y Sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los siete (08) días del mes de Abril de 2015. 204º de la Independencia y 156° de la Federación.



EL JUEZ,


JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO
LA SECRETARIA



INDIRA DEL VALLE MORA PEÑA